Decisión nº 1104 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2007, por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.V.G.D. y M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 23 de julio de 2007, proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, en el juicio seguido por los ciudadanos W.M.G.G., D.E.G.G. y N.G.G., por Partición de Bienes Hereditarios, me¬diante el cual, el señalado Tribunal, negó por improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folios 60 y 61), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la refe¬rida apela¬ción y, en consecuencia, remitió al Juzga¬do Superior respectivo la distribución del presente expe¬diente, correspon¬diéndo¬le por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 65), le dio entrada y el curso de ley correspon¬diente.

Mediante acta de fecha 09 de octubre de 2006 (folios 66 y 67), este Juzgado dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se levantó con la presencia del abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte apelante en la presente causa, en los términos que a continuación se expone:

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, martes nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 65), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente Nº 4741, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): GARCIA (sic) GABIN W.M. Y OTROS. DEMANDADO (S): DABOIN DE GARCIA (sic) MARIA (sic) EUGENIA Y OTROS. MOTIVO: APELACION (sic) (PARTICION (sic) DE BIENES)…”. Se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto, el abogado O.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.V.G.D. y M.E.D.D.G., esta última actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija CELIMAR GARCÍA, parte demandada y apelante en el presente juicio. Asimismo se deja constancia que no compareció por ante este Tribunal, la parte demandante del juicio por Partición de Bienes seguido por los ciudadanos W.M.G.G., D.E.G. (sic) GABIN Y GARCIA (sic) GABIN NATHALIE, por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado O.R.S.R., apoderado formalizante, quien expuso: “…El presente caso se constituyó en el expediente 5771 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demanda por Partición de Herencia seguido por los demandantes, identificados en la presente acta contra los demandados que son mis representados. El juicio se desenvolvió con normalidad hasta el día en que difirieron la sentencia por primera vez, y luego se inhibió y en vista de esta situación se nombró una jueza especial, abocándose y ordenando la notificación de las partes en la presente causa; cuando la sentencia ya tenía deferimiento (sic) dicta un auto que estableció que la sentencia se dictaría dentro de los sesenta días, auto que no le fue notificado a las partes, y sentenció efectivamente dentro del lapso de sesenta días tal y como lo dispuso en el auto, sin notificar a las partes de la sentencia que ya había sido diferida, declarando firme la sentencia, me di por notificado apelé de la sentencia, asimismo, recurrí de hecho, declarándose sin lugar la misma y, no recurrí a Casación en virtud de los costos, por cuanto la causa es de menor cuantía. Ahora bien, la jueza especial ordena el remate del único bien y inmueble, y el cual es el hogar de la niña de autos, a pesar de que existía otros bienes muebles que partir, niña a quien le pertenece este inmueble ya que de nacimiento ha sido su hogar, acto que constituye una aberración por parte de la jueza especial, ya que no tomó en consideración el interese (sic) superior del niño, rematando su única vivienda, violando sus derechos y garantías constitucionales. Con estas actuaciones de la jueza especial viola los artículos 25, 49, ordinales 1º, y , artículos 75, 78 y 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del niño, establecidos en la convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se viola los derechos del niño establecidos en la Convención Americana de los Derechos del Niño, artículo 17 cardinal 2 de la Declaración Universal de derechos humanos. Por estas razones expuestas, ciudadano juez, es por la cual ocurro a sus nobles oficios a los fines de solicitar mediante el presente recurso de apelación la nulidad de las actuaciones de la jueza especial, fundamentando en los artículos 7, 25 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana y consigno en 04 folios útiles la formalización del presente recurso. Es todo”. El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito consignado y advierte a las partes que la correspondiente decisión será dictada dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente…”. (sic).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva, procede este Tribu¬nal a profe¬rir¬la, previas las consi¬deracio¬nes siguientes:

II

ANTECEDENTES

El procedimiento de que conoce por vía de apelación esta Superioridad, se inició mediante libelo pre¬sentado por el abogado L.C.Q., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.M.G.G., D.E.G.G. y N.G.G., (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juz¬gado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Méri¬da, Sala de Juicio N° 03, mediante el cual, con funda¬mento en los artículos 768, 822, 823 y 824 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inter¬puso formal demanda contra las ciuda¬danas A.V.G.D. y M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., por Partición de Bienes Hereditarios.

Del contenido del escrito libelar mediante el cual se interpuso la demanda se desprende, que la parte actora dentro de sus alegatos y afirmaciones expuso en síntesis lo siguiente:

Que el ciudadano W.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.060, casado, profesor universitario, cuyo último domicilio fue la urbanización La Magdalena, residencias Don José, piso 2, apartamento 2-1, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, falleció ab-intestato el día 20 de septiembre de 2001, según se acredita de su acta de defunción, dejando como únicos y universales herederos a su esposa M.E.D.G., a sus hijas A.V.G.D., la niña CELIMAR M.G.D. y sus representados W.M.G.G., D.E.G.G. y N.G.G., todos mayores de edad a excepción de la niña CELIMAR M.G.D., domiciliados en la ciudad de Mérida a excepción del ciudadano D.E.G.G. y N.G.G..

Que se declaró al Fisco Nacional el patrimonio del causante y se liquidaron los derechos correspondientes, que al fallecimiento del ciudadano W.F.G., éste dejó el patrimonio que se señala en la planilla de Acusación Fiscal, integrada por el activo y el pasivo que se describen en dicha planilla, todo lo cual pasó a ser parte integrante de la comunidad hereditaria y de gananciales, que surgió con motivo de su muerte.

Que el activo y el pasivo de dicha comunidad de bienes ha quedado constituido de la manera que se indica a continuación:

Activo:

1) Un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización La Magdalena, residencias Don José, piso 2, apartamento 2-1, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de 4 metros cuadrados con 65 centímetros, linderando por el norte: en parte con cuarto de basura y ascensor, con espacio abierto al apartamento 2-6, por el sur: con apartamento 2-2, por el este: con pasillo de circulación, por el oeste: con parcela número 14, constante de un recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina-oficios, dos closet y un puesto de estacionamiento, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1992, bajo el número 15, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, estimado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).No tiene gananciales.

2) Un vehiculo Renault Megane 1.6, automático, placas LAI-11F, año 2000, color rojo dínamo, serial de carrocería 9BF-LAO402CL737101, serial de motor A700D126309, clase automóvil, estimado en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). No tiene gananciales.

3) Un automóvil marca chevrolet, modelo chevette, 2 puertas, año 1988, color blanco, placas MCK-58B, serial de carrocería 5C11JJv302585, serial de motor JJV303585, clase automóvil, estimado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). No tiene gananciales, en virtud de haber sido adquirido en fecha 28 de diciembre de 1981.

4) Un vehiculo Renault Energy Free, año 2001, serial de carrocería 9FB-L53-A00-C1765331, serial de motor P700DA64637, cuya fecha de adquisición fue el 29 de septiembre de 2000, estimado en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) y calculado a la mitad, corresponde la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), perteneciente a la sociedad conyugal.

Pasivo:

1) Por servicios funerarios debidos a la Empresa de Servicios Especiales La Inmaculada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

2) Por gastos médicos debidos al Dr. Campo E.L., en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).

3) Por gastos médicos debidos al Dr. L.R., en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).

Que de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, hace constar que el título que origina la comunidad de bienes y el hecho de la muerte del causante W.F.G., que dio nacimiento a dicha comunidad y lugar a la apertura de la sucesión, se acredita con el acta de defunción y con la planilla de acusación fiscal, de donde se desprende que los herederos son las personas antes identificadas y, que la proporción que debe dividirse en seis partes incluida la viuda, a excepción del activo signado con el número 4, pues la mitad son los gananciales.

Que hasta la presente fecha no ha sido posible la partición extrajudicial y amistosa de los bienes que integran la comunidad, por tal razón ocurre en nombre y representación de sus mandantes para demandar a la ciudadana M.E.D.D.G., titular de la cédula de identidad 5.782.113, en nombre propio y en representación de su menor hija CELIMAR M.G.D. y a la ciudadana A.V.G.D., venezolanas y domiciliadas en la urbanización La Magdalena, residencias Don José, piso 2, apartamento 2-1, de la ciudad de M.E.M., para que convengan en la partición de los bienes o en su defecto, sean obligados por el Tribunal en la partición de los bienes que integran la comunidad, con motivo del fallecimiento del ciudadano W.F.G., en la proporción antes identificada y subsidiariamente para que en caso de no ser posible la partición material de los mismos, convengan en la venta en subasta pública de dichos bienes y en la distribución entre los condóminos en la proporción antes señalada.

Que el total activo a ser partido, es la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00) y el pasivo es la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00), en consecuencia, el activo a repartir es de cincuenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 53.300.000,00), correspondiéndole a cada condómino la cantidad de ocho millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 8.883.333,00).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 768, 822, 823 y 824 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito (folios 50 al 53), presentado por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscricpón Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, solicitó:

(Omissis):….fueron demandadas las hijas de mi representada: la niña CELIMAR GARCIA (sic) DABOIN, la ciudadana, A.V.G. (sic) DABOIN y su persona, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente juicio 5771, demanda de partición, desenvolviéndose el procedimiento de una manera normal y respetuosa del derecho y de la Constitución hasta el día en que difirieron la sentencia, y se encargó de la causa como jueza la ciudadana Abogada, A.G., quien se abocó el día 22 de noviembre de 2004 y notificó de su abocamiento, luego mediante auto estableció que la sentencia se pronunciaría dentro de los sesenta días, auto este que no le fue notificado a ninguna de las partes y sentenció efectivamente dentro de los 60 días tal y como lo dispuso en el auto, sin notificar a las partes de la sentencia, sentencia esta que ya había sido diferida como lo expuse.

Ahora bien, Ciudadana (sic) Jueza Constitucional establece el artículo 251 el Codigo (sic) de Procedimiento Civil: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (subrayado mío).

Como la sentencia no nos fue notificada, dejamos transcurrir el tiempo y la jueza declaró definitivamente firme la sentencia, y procedió a rematar única y exclusivamente el inmueble donde vive la niña CELIMAR M.G. (sic) DABOIN, a pesar de existir bines muebles que partir, esto no fue óbice para que procediera a rematar el inmueble, ubicado en la Urbanización La Magdalena, Residencias Don José, piso 2 apartamento 2-1, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: en parte con cuarto de basura y ascensor y en parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR: con el apartamento 2-2; ESTE: con pasillo de circulación densa del nivel dos. OESTE: con parcela Nº 14 del apartamento o fachada lateral izquierda del edificio. Consta en documento protocolizado en ele (sic) hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo 1º, tercer trimestre. Dicho inmueble le pertenece por herencia a las hijas de mi representadas: La niña CELIMAR M.G. (sic) DABOIN y la ciudadana, A.V.G. (sic) DABOIN y a la sucesión de su cónyuge W.G. (sic) quien falleció ab intestato, el 20 de septiembre de 2001, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Me di por notificado de la sentencia, luego apelé de la misma y me fue negada la apelación, recurrí de hecho y este recurso fue declarado sin lugar, no se anunció casación por cuanto la causa es de menor cuantía a la establecida para recurrir en casación.

La Jueza Especial de esta causa ha violado derechos y garantías constitucionales, tanto a su niña, a su hija mayor de edad, como a su persona y por cuanto no tengo mas recurso para reparar los derechos y garantías constitucionales, violados a mis representadas contra las actuaciones de la Jueza, quien fue recusada por mi, en causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4º y resolvió ella misma la recusación, demostrando un abuso de poder, al conocer ella misma de la recusación fundamentada en causa legal.

Ciudadana Jueza Constitucional, es tan el Abuso (sic) de la Jueza especial que la demanda está por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 53.3000.000,00), correspondiéndole a cada condómino la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 8.883.333,00) y la Jueza Especial, tal y como consta en autos les entregó a los demandantes mas (sic) de la cantidad demandada y no conforme quiso seguir rematando los demás bienes que existen como es el caso de los automóviles, si ya está mas que satisfecha la cantidad demandada, por lo que se manifiesta la nulidad por inconstitucional de las actuaciones de la jueza especial.

Por todo lo antes expuesto es que recurro ante sus Nobles (sic) Oficios (sic) como Juez Ad Quem y Constitucional a los fines de que se anule todos los actos realizados por la Jueza Especial, por cuanto se han violado los siguientes derechos y garantías constitucionales.

a) Se están violando el derecho a la defensa establecido en los cardinales 1, 2, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b) Los derechos del niño y de la familia establecido en el artículo 75, en su aparte.

c) Derechos de los niños establecido en el artículo 78.

d) El derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto han rematado el inmueble propiedad, de la niña demandada de autos de una manera abusiva, por parte del Tribunal.

f) Derechos del N.e. en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

g) El interés superior del niño, establecido en el artículo 3, cardinal 1, de la ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño.

h) La injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada, establecido en el artículo 16 de la ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, por cuanto arbitrariamente le han rematado su inmueble, donde tiene su hogar, la niña Celimar Garcia (sic) Daboin.

i) El derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 27, cardinal 1, ejusdem. Por cuanto con el remate del inmueble, se le esta violando a la niña un nivel de vida adecuado.

j) Privación arbitraria de su propiedad derecho constitucional que les están violando, establecido en la declaración Universal de Derechos Humanos artículo 17.2.

K) El interés superior del N.E. en el artículo 8 de la Ley Orgánica pa (sic) la Protección del Niño y del Adolescente.

l) El derecho del niño a ser oído, establecido en el artículo 80 ejusdem.

Solicito la presente Nulidad, por cuanto la Jueza Especial:

PRIMERO: no nos notificó de la sentencia, la cual fue publicada el catorce de abril de dos mil cinco (14-04-05), siendo diferida el día 17 de noviembre del año dos mil tres, incumpliendo lo establecido en el artículo 251 del Codigo de Procedimiento Civil y violentándonos por lo tanto el derecho a la defensa.

SEGUNDO: Ser nos negó la apelación y el recurso de hecho nos fue declarado sin Lugar, y por la cuantía no se recurrió a casación y se nos están violando los derechos y garantías Constitucionales (sic) supra enunciados y no tenemos otra vía para reestablecerlos que la presente solicitud de Nulidad (sic) por inconstitucional.

TERCERO: El hogar de mis representadas, está constituido, en el inmueble que fue rematado, ordenándoles la entrega del mismo, lo cual les viola derecho (sic) y garantías constitucionales ya enunciados.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que recurro ante sus Nobles (sic) Oficios (sic), a los fines de interponer la presente SOLICITUD DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DE LAS ACTUACIONES DE LA JUEZA ESPECIAL, fundamentando la presente solicitud en los artículos 7, 25, 49.1, 49.3 y 49.8; 75; 78; 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sana armonía con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

. (sic).

Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2007 (folios 54 al 57), el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Revisado como ha sido el expediente principal constante de pieza I y II, cuaderno separado constante de pieza I y II, y cuaderno separado de secuestro constante de una pieza, los cuales conforman el expediente 5771 de Partición de Bienes; visto el escrito que corre inserto del folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y cinco (375) de la primera pieza del cuaderno separado, suscrito por el abogado O.R. (sic) SOSA ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas: A.V.G. (sic) DABOIN y MARIA (sic) E.D.D.G. (sic), actuando la segunda en nombre propio y en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, todos identificados en autos, en el que expone: “…solicito la presente nulidad, por cuanto la Jueza Especial: PRIMERO: no nos notificó de la sentencia, la cual fue publicada el catorce de abril de dos mil cinco (14-04-2005), siendo diferida el día 17 de noviembre del año dos mil tres, incumpliendo lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y violándonos por lo tanto el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se nos negó la apelación y el recurso de hecho nos fue declarado sin lugar y por la cuantía no se recurrió a casación y se nos esta violando los derechos y garantías constitucionales supra enunciados y no tenemos otra vía para restablecerlos que la presente solicitud de Nulidad por inconstitucional. TERCERO: El hogar de mis representadas, esta constituido, en el inmueble que fue rematado, ordenándoles la entrega del mismo, lo cual les viola derechos y garantías constitucionales ya enunciadas. Por lo antes expuesto, es que recurro…omissis... a los fines de interponer la presente SOLICITUD DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DE LAS ACTUACIONES DE LA JUEZA ESPECIAL, fundamentando la presente solicitud en los artículo 7, 25, 49.1, 49.3 y 49.8, 75, 78, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sana armonía con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. ------------

Visto lo expuesto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”. De igual manera, establece el artículo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”. (Negritas de esta juzgadora). A tales efectos, observa esta juzgadora que del folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza del cuaderno separado, corre inserta Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando INAMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ante esa Alzada en fecha 17 de marzo de 2006, de su contenido, se desprende que el Juez Superior hizo especial pronunciamiento sobre lo solicitado en los numerales primero y segundo del escrito que encabeza el presente auto, declarando IMNADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO y CONFIRMANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el auto de fecha 10 de marzo del año 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación. ------------------

En cuanto a lo solicitado en el tercer numeral, observa esta juzgadora, que mediante auto de fecha 18/10/2005, inserto al folio 151 de la primera pieza del cuaderno separado, el Tribunal Accidental en virtud de que ninguna de las partes formuló objeciones a las particiones efectuadas, declaró concluida la partición, aprobando los informes presentados, ordenado citar a las partes y a sus apoderados. Consta al folio 157 de la primera pieza del cuaderno separado, boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 158, según consignación del alguacil en fecha 27/10/2005. Consta en acta levantada en fecha 31 de octubre de 2005, inserta al folio 159 de la primera pieza del cuaderno separado, “se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, no encontrarse presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial”, el Tribunal Accidental ordenó citar nuevamente a las partes y a sus apoderados; siendo el día y la hora señalados para dicha reunión; aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba debidamente notificado tal como se evidencia al folio 162 y 163 (consignación del Alguacil) de la primera pieza del cuaderno separado, no se hizo presente en la referida reunión, en consecuencia, el Tribunal Accidental, ordena nuevamente la citación de las partes y sus apoderados a una reunión; de igual manera, encontrándose debidamente notificadas las demandadas, tal como se evidencia a los folio 173 y 174 insertos en la primera pieza del cuaderno separado, llegado el día y la hora de la referida reunión, “se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial”, tal como consta al folio 175 inserto en la primera pieza del cuaderno separado. Vistas las consideraciones el Tribunal Accidental, mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, inserto al folio 176 de la primera pieza del cuaderno separado, acuerda fijar para el tercer día de Despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de los peritos. Siendo el día (02/02/2006) y la hora se declara desierto, por cuanto ambas partes no asistieron al acto, fijando nuevamente para el segundo día, para que tenga lugar el mismo acto, tal como consta al folio 177 de la primera pieza del cuaderno separado. Siendo el día (06/02/2006) y la hora se declara desierto, por cuanto ambas partes no asistieron al acto, fijando nuevamente para el segundo día, para que tenga lugar el mismo acto, tal como consta al folio 178 de la primera pieza del cuaderno separado. Siendo el día (08/02/2006) y la hora se declara desierto, por cuanto ambas partes no asistieron al acto, fijando nuevamente para el segundo día, para que tenga lugar el mismo acto, tal como consta al folio 179 de la primera pieza del cuaderno separado. Consta al folio 180, nombramiento de peritos, “estando presente en el acto la parte demandante, no concurrió la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial”. Mediante auto de fecha 17/03/2006, que corre inserto al folio 212 de la primera pieza del cuaderno separado, el Tribunal Accidental ordenó librar el PRIMER CARTEL DE REMATE del bien inmueble propiedad de los comuneros. Mediante auto de fecha 28/03/2006, que corre inserto al folio 218 de la primera pieza del cuaderno separado, el Tribunal Accidental ordenó librar el SEGUNDO CARTEL DE REMATE del bien inmueble propiedad de los comuneros. Mediante auto de fecha 20/04/2006, que corre inserto al folio 234 de la primera pieza del cuaderno separado, el Tribunal Accidental ordenó librar el ULTIMO (sic) CARTEL DE REMATE del bien inmueble propiedad de los comuneros. Siendo el dia y la hora, señalados para el ACTO DE REMATE del bien inmueble objeto del proceso de partición, propiedad de los comuneros, “se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, llevándose a efecto el remate de inmueble por la cantidad de Sesenta millones seiscientos sesenta y dos mil trescientos seis con veinticinco céntimos (Bs. 60.662.306,25) ”, tal como consta al folio 287 de la segunda pieza del cuaderno separado. Mediante auto de fecha 18/05/2006, que corre inserto al folio 299 de la primera pieza del cuaderno separado, el Tribunal “visto que el postor ciudadano M.R.J. (sic) RAFAEL, identificado en autos, dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el acto de Remate celebrado en fecha 11/05/2006, transmite la propiedad y dominio del inmueble objeto descrito en dicha acta, ordenando notificar a la ciudadana MARIA (sic) E.D.D.G. (sic) en nombre propio y en representación de su hija y a A.V.G. (sic) DABOIN, para que procedan voluntariamente a entregar el bien rematado al nuevo propietario”. Consta al folio 319 inserto en la segunda pieza del cuaderno separado, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA (sic) E.D. viuda de García, identificada en autos, debidamente asistida de abogada, en fecha 13 de junio de 2006, solicitando le sea concedido el término de cuatro meses (4) para desalojar el bien inmueble, que fuera objeto del remate, solicitud negada mediante auto de fecha 19/06/2006, inserto al folio 328 de la segunda pieza del presente cuaderno. Tal como se han explanado las actuaciones insertas en la primera y segunda pieza del cuaderno separado que conforma el expediente 5771, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara…”. (Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Tribunal).

Este es el historial de la presente causa.

III

U N I C A

De las actuaciones procesales remitidas a esta Alzada, obran en copias certificadas, las que se mencionan a continuación, cuyos originales cursan en el expediente principal del Tribunal de la causa:

1) Copia certificada del escrito libelar presentado por el abogado L.C.Q., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.M.G.G., D.E.G.G. y N.G.G., mediante el cual, interpuso la presente demanda de partición de bienes hereditarios (folios 01 al 05).

2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2005 (folios 06 al 19).

3) Copia certificada del auto de fecha 18 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, se fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación a las 10:00 a.m., a los fines de tratar sobre la partición de los bienes hereditarios (folio 20).

4) Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folios 21 y 22).

5) Copia certificada del acta de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la presencia del abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido se acordó citar a las partes o sus apoderados a una reunión en el segundo día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos la última citación a las 9:00 a.m., a los fines de tratar sobre la partición de los bienes hereditarios (folio 23).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folios 24 y 25).

7) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por las ciudadanas A.V.G.D. y M.E.D.D.G., parte demandada en la presente causa (folios 26 y 27).

8) Copia certificada del acta de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la presencia del abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 28).

9) Copia certificada del auto de fecha 30 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tuviese lugar el acto de nombramientos de peritos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la reunión fijada para establecer las condiciones de la venta en subasta pública (folio 29).

10) Copia certificada del acta de fecha 02 de febrero de 2006, mediante la cual, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de peritos (folio 30).

11) Copia certificada del acta de fecha 06 de febrero de 2006, mediante la cual, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de peritos (folio 31).

12) Copia certificada del acta de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de peritos (folio 32).

13) Copia certificada del auto de fecha 17 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, se libró el primer cartel de remate del inmueble objeto de subasta (folio 33).

14) Copia certificada del auto de fecha 28 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, se libró el segundo cartel de remate del inmueble objeto de subasta (folio 34).

15) Copia certificada del auto de fecha 20 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, se libró el tercer cartel de remate del inmueble objeto de subasta y se fijó el décimo día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos la consignación del ejemplar que se ordenó publicar por prensa a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar el acto de remate (folio 35).

16) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folios 36 al 40).

17) Copia certificada del acta de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual, el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de remate del inmueble objeto de partición (folio 46).

18) Copia certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó notificar a las ciudadanas A.V.G.D. y M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., a los fines de informarles que en un lapso de diez días continuos siguientes a que constara en autos la última notificación, procedieran a la entrega voluntaria del inmueble rematado al nuevo propietario (folios 47).

19) Copia certificada del escrito presentado por la ciudadana M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., mediante el cual, solicitó al Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concediera cuatro (04) meses para la entrega voluntaria del inmueble rematado al nuevo propietario (folio 48).

20) Copia certificada del auto de fecha 19 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, negó lo solicitado por la co-demandada M.E.D.D.G. y ordenó la entrega voluntaria del inmueble rematado al nuevo propietario, en el lapso de diez días continuos siguientes a que constara en autos la última notificación (folio 49).

21) Obra a los folios 50 al 53 de las presentes actuaciones, copia certificada del escrito presentado por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., mediante el cual solicitó se anule todos los actos realizados por la Jueza Especial, por cuanto se violaron derechos y garantías constitucionales.

22) Obra a los folios 54 al 57 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, proferida el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D..

23) Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual, el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.V.G.D. y M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña CELIMAR M.G.D., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 58).

24) Copia certificada del auto de fecha 07 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa (folios 59 al 61).

25) Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual, el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señaló las copias a certificar a los fines de remitirlas en apelación (folio 62).

26) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, se acordó la certificación de los folios indicados por el apelante y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor que conozca de la presente causa (folio 63).

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que no obra de las actas procesales remitidas a esta Alzada, copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Auto mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 03, difirió la publicación de la sentencia definitiva.

2) Auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual, la abogada C.G.M., en su condición de Juez Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

3) Auto mediante el cual, se fijó la publicación de la sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha del mismo.

4) Auto mediante el cual, el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia definitiva.

5) Actuaciones relativas a la recusación interpuesta contra la abogada C.G.M., en su condición de Juez Accidental.

6) Actuaciones relativas al remate judicial de los bienes muebles objeto de partición.

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, indicando ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, las copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, a los efectos de la determinación de la naturaleza jurídica de la decisión apelada, presupuesto necesario para la verificación de los requisitos de admisibilidad y/o procedencia del recurso, actuaciones que a juicio del Sentenciador son imprescindibles para ilustrar su criterio.

En tal sentido, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la decisión impugnada, el objeto y los límites del recurso propuesto, las pruebas fehacientes de las circunstancias que a juicio del recurrente constituyen la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

Omissis:..

En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…

2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

(omissis)…

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, vale decir de las actuaciones correspondientes a las copias certificadas de: 1.- El auto mediante el cual el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia definitiva, del auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual, la abogada C.G.M., en su condición de Juez Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; 2.- El auto mediante el cual se fijó la publicación de la sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha del mismo y 3.- El auto que declaró definitivamente firme la sentencia definitiva. Asimismo, las actuaciones relativas a la recusación interpuesta contra la abogada C.G.M., en su condición de Juez Accidental y aquellas referidas al remate judicial de los bienes muebles objeto de partición, que como se señaló anteriormente, son necesarias a los efectos de la determinación de la naturaleza jurídica de la recurrida, presupuesto necesario para la verificación de los requisitos de admisibilidad y/o procedencia del recurso con la correspondiente declaratoria de nulidad solicitada por el recurrente, que a juicio del Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio, en virtud de lo cual, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede de Protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas A.V.G.D. y M.E.D.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la niña CELIMAR M.G.D., contra el auto de fecha 23 de julio de 2007, (folios 54 al 57), dictado por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la parte recurrente por los ciudadanos W.M.G.G., D.E.G.G. y N.G.G., por partición de bienes hereditarios

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete de noviembre de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4741.-

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