Decisión nº 012-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Noviembre del 2010

200 ° y 151°

ACTA

ASUNTO: EP11-L-2010-000286

PARTE ACTORA: G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: MINI LUNCH SAN MIGUEL., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 84, Tomo 4-B. Representada por el ciudadano R.E.C.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 10.558.505.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.557.048 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos 143.596.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintidos (22) de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes la parte demandante ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10-012.057 y su Co-Apoderado Judicial Abogado J.M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.939, actuando en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO. y por la otra, la parte demandada empresa MINI LUNCH SAN MIGUEL, comparece el ciudadano R.E.C.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 10.558.505, en su condición de Representante legal, debidamente asistido por la abogada L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.557.048 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos 143.596. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.

Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y de la ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.057 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la demandante ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.057, debidamente representado por el abogado J.M.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.939 en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, y Apoderado Judicial interpuesta en fecha 22 de Septiembre del 2010, contra la Empresa “empresa MINI LUNCH SAN MIGUEL” tramitada en el expediente N° EP11-L-2010-000286. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: La DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: Art 108 LOT, 65 dias la cantidad de Bs. 2.757,95

  2. - Vacaciones Legales y Fraccionadas, Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 1.030,00.

  3. - Bono Vacacional Fraccionado: Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 69,99.

  4. - Utilidades Legales y fraccionadas, Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 750,00.

  5. -Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE N BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (BS. 4.607.94). QUINTO: Asi mismo La DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 05 de ENERO del 2009, hasta el día 26 de ABRIL del 2010, fecha en la cual renuncio del cargo de AYUDANTE DE COCINA que venía desempeñando en la “Firma Unipersonal MINI LUNCH SAN MIGUEL”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la RENUNCIA desempeño el cargo de AYUDANTE DE COCINA , devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.200,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a La DEMANDANTE la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), cantidad esta aceptada por la parte demandante. La DEMANDANTE, acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), en cheque No 000000445, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, contra la cuenta Corriente Nº 0108-0132-07-0100083491, a nombre de G.F., por un monto de Bs. 1.500,00. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta y solicita en este mismo acto que el presente cheque que recibe quede ne resguardo del tribunal a los fines que el actor lo retire personalmente. OCTAVA: LA DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la “Firma Unipersonal MINI LUNCH SAN MIGUEL, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a G.F., con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-

Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente; y la devolución de las pruebas consignadas, se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apod de la parte Actora:

Rpte de la Dda:

Apod de la Dda:

El Secretario,

Abg. J.V.

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