Decisión nº 5191 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015 (folio 221), el abogado R.A.D.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, de 2015, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha ocho (8) de julio de 2015, que obra a los folios 189 al 220, solicitud que fue formulada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis):…

...Yo, R.A.D.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.502.381 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.299, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y en mi condición de co-apoderado de la demandada de autos, ocurro ante su distinguida autoridad a fin de solicitar aclaratoria de la sentencia publicada el 8 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a lo que procedo en los siguientes términos:

Único: Señoría, en el particular primero del dispositivo del fallo se lee que se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda; y, luego en el particular segundo se dice que el Tribunal al que corresponda por distribución deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Leído el particular primero pareciera que se decreta la nulidad de todo lo actuado luego del auto de admisión, lo que implicaría que el auto en sí mismo se tuviera por válido, y sólo “lo actuado con posterioridad” a él fuera nulo, por lo que ruego a este Alto Tribunal aclarar que se anula todo lo actuado inclusive el auto de admisión...”.

Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se deduce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia y que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, al señalar: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic)

En el caso de autos, el abogado R.A.D.M., solicita la aclaratoria de los puntos señalados ut supra, en fecha 15 de julio de 2015, señalando al efecto que en el particular primero del dispositivo del fallo se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, en tanto que, en el particular segundo, se ordena al Tribunal al que corresponda su conocimiento, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y por tal circunstancia solicita se aclare si la nulidad decretada incluye o excluye el auto de admisión, a los fines de determinar si el mismo se tiene o no por válido.

Observa este Juzgador que, en efecto, en la sentencia de fecha 08 de julio de 2015, en su particular PRIMERO, reza “Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por el ciudadano G.P.P., contra la ciudadana M.A.P., por cumplimiento de contrato de comodato sobre un inmueble propiedad del demandante, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 22) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, incluida la sentencia definitiva apelada, fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165) dictada por el ahora denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic); no obstante, en el particular SEGUNDO de dicha decisión, se decretó “…LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -26 de noviembre de 2014-, a fin de que el tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda” (sic) lo que condujo a la confusión sobre si la nulidad decretada incluye o excluye el auto de admisión de la demanda, a los fines de determinar si el mismo se tiene o no por válido.

Por otra parte, del cómputo efectuado por este Tribunal en esta misma fecha, se observa que la aclaratoria solicitada en el referido escrito de fecha 15 de julio de 2015, fue formulada en tiempo oportuno, esto es, en el cuarto día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, lo cual, tal como ha venido sosteniendo la doctrina Casacionista de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada entre otras, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada en el expediente número 99-962, por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, debe considerarse tempestivo, toda vez que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada…” (sic) y, por cuanto la aclaratoria que persigue la representación de la parte actora, no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Alzada que resulta procedente en derecho la aclaratoria solicitada. Así se declara.

En consecuencia, visto el contenido del particular PRIMERO del fallo dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2015, cuyo tenor se reprodujo anteriormente, procedente como resulta la aclaratoria solicitada, téngase como tal particular, para que surta los efectos correspondientes, el siguiente: “PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por el ciudadano G.P.P., contra la ciudadana M.A.P., por cumplimiento de contrato de comodato sobre un inmueble propiedad del demandante, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 22) INCLUSIVE y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, incluida la sentencia definitiva apelada, fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165) dictada por el ahora denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”. Así se decide.

Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 08 de julio de 2015, que obra a los folios 189 al 220 del expediente.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 6247

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