Decision nº 5181 of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores of Merida, of July 08, 2015

Resolution DateJuly 08, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
JudgeHomero Sanchez
ProcedureCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en este tribunal, en fecha 16 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado J.R.C.Q., en su carácter de Juez Temporal de ese despacho, con fundamento en el ordinal 13º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2015 (folio 166), por la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.B. DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano G.P.P., por cumplimiento de contrato de comodato sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal.

Por auto de fecha 17 de junio de 2015 (folio 178), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

En fecha 17 de junio de 2015 (folio 178), este Juzgado, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, este observó, de la revisión minuciosa de las actas procesales, el error material en que incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el pronunciamiento del auto de entrada en segunda instancia, pues ordenó tramitar la misma por un procedimiento equivocado, como si se tratara de un juicio ordinario, no obstante que, tratándose de la apelación de la sentencia definitiva dictada conforme a las previsiones de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), lo correcto era advertir a las partes el procedimiento a seguir en esta segunda instancia conforme a la normativa de la referida Ley especial, y no conforme a las previsiones de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo dicho tribunal; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, ex artículo 163 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), REVOCÓ por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación, decretando la reposición de la causa al estado de darle entrada nuevamente al presente expediente, como en efecto, por ese auto se acordó. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley especial citada, se advirtió a las partes, que a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, tendría lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría la sentencia definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 01 al 03), por el ciudadano G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.141.882, debidamente asistido por la abogada M.D.L.Á.I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.249, mediante el cual interpuso contra la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.200.713, formal demanda por cumplimiento de contrato de comodato sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “CAPITULO I DE LOS HECHOS”, alegó que en fecha 20 de febrero de 2002, firmó un contrato de comodato con la ciudadana M.A.P., sobre una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual es parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento de la Finca El Carmen, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes “…CABECERA: Carretera que conduce al morro, en una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts.); PIE: Camino vecinal a la haciendita, en una extensión de veinte metros (20 Mts.); COSTADO DERECHO: Con L.M.P. de Avendaño, en una extensión de cuarenta y dos metros (42 Mts.); y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con M.T.P., en una extensión de treinta y seis metros (36 Mts.). Dicha casa de habitación consta de: Tres (3) habitaciones, cocina-sala comedor de cerámica, un (1) baño con cerámica, paredes de bloque de arcilla, techo de placa de tabelón [sic] y viga de doble ‘T’, frisos pulidos. Piso de cemento pulido, ventanas y puerta de hierro, cometidas de luz, agua, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2)…” (sic), el cual le pertenece según consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2001, inserto con el Nº 31, Folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, y en fecha 13 de agosto de 2014, Bajo el Nº 35, Folio 233, Tomo 25 del Protocolo Primero, los cuales agregó marcados con las letras “A” y “B”.

Que la duración del contrato de comodato objeto de la demanda era de diez (10) años, es decir, hasta el 20 de febrero de 2012, contrato que firmó con la ciudadana M.A.P., por vía privada y en un solo ejemplar del cual carece, ya que quedó en su poder, “…por la confianza que tenia con ella y por razones de servicio público y otros,…” (sic) por lo que pidió al tribunal que exigiera a la comodataria su exhibición.

Que calcularon dicho tiempo con la finalidad de que le hiciera la entrega del inmueble al mismo tiempo de lograr su pensión de vejez ante el Seguro Social Venezolano, ya que trabaja en Caracas, y tenía previsto que al obtener su pensión, se vendría a vivir a Mérida en su casa, por ser la única vivienda que posee.

Que una vez vencido el término del contrato, y vista la imposibilidad de sufragar sus gastos en Caracas, renunció al trabajo y se vino a vivir a Mérida, esperando conseguir el inmueble totalmente desocupado y obtener la entrega material del mismo por parte de la ciudadana M.A.P., quien por vía telefónica se lo había prometido.

Que al momento de trasladarse al inmueble objeto de la controversia, se sorprendió de que la comodataria, ciudadana M.A.P., no lo dejó entrar, manifestándole que no lo iba a entregar.

Que trató de llegar a un acuerdo con la referida ciudadana para lograr la entrega del inmueble, sin embargo, se vio en la necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo establece el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instancia que ordenó la apertura un Expediente, que fue signado con el número 018/02, y que en la oportunidad de celebración de la audiencia conciliatoria realizada en fecha 02 de mayo de 2013, firmaron un convenio en el cual la ciudadana M.A.P., aceptó la relación comodataria y solicitó ser asesorada por la Defensora Pública en materia inquilinaria, abogada A.P.A., acto en el que se acordó un plazo de diez (10) meses para desocupar el inmueble, contado a partir de esa misma fecha, 02 de mayo de 2013, y hasta el 02 de febrero de 2014, acuerdo que anexó marcado con la letra “C”.

Que culminado dicho plazo, sin que la ciudadana M.A.P., cumpliera con lo acordado, solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, le habilitaran la vía judicial, lo cual fue acordado en fecha 19 de febrero de 2014, tal y como se evidencia en anexo marcado con la letra “D”.

Que por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana M.A.P., por cumplimiento de contrato de comodato y del acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

Bajo el intertítulo “CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO”, alegó que fundamenta la demanda en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, y en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En el intitulado “CAPITULO III DEL PETITORIO”, alegó que por las razones expuestas demandó a la ciudadana M.A.P., para que cumpla con el contrato de comodato existente entre ambas partes y a su vez cumpla con el acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria de fecha 02 de mayo de 2013, suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se comprometió a desocupar, haciéndole la entrega material del inmueble objeto del comodato consistente en una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual es parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento de la Finca El Carmen, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M., y en su defecto sea obligada a la entrega material del mismo.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (78,74 U.T.).

Bajo el epígrafe “CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES”, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadana M.A.P., señaló la siguiente dirección “…San R.d.C.V. el [sic] Morro a 100 m [sic] después de la Antena, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4, esquina de la “Avenida 24” (sic), Centro Comercial Don Felipe, Nivel 2, Oficina P2-1-01 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y solicitó que la demanda presentada fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2001, inserto con el Nº 31, Folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.088, dio en venta al ciudadano G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.141.882, un lote de terreno, que es parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento La Finca “El Carmen”, Aldea San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciendo como precio de la negociación, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) (folios 04 al 07).

2) Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el Nº 35, Folio 233, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2014, mediante el cual la ciudadana M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.812, dio en venta al ciudadano G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.141.882, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno parte de la Parcela Nº 79, ubicado en el parcelamiento de la Finca “El Carmen”, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (folios 08 al 12).

3) Copia certificada de acta de audiencia conciliatoria, celebrada entre los ciudadanos G.P.P. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.141.882 y 16.200.713, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 02 de mayo de 2013 (folios 13 y 15).

4) Copia certificada de la Resolución de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 018/12, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos G.P.P. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.141.882 y 16.200.713, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (folios 15 al 18).

5) Copia simple de cédula de identidad número 5.141.882 y Registro de Información Fiscal (RIF) número 5141882-0 del ciudadano G.P.P. (folio 19).

6) Copia simple de cédula de identidad número 12.091.065 y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) número 73.249, de la abogada M.D.L.Á.I.F. (folio 20).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 22), el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano G.P.P., y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana M.A.P., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.

Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 23), el ciudadano G.P.P., en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados M.D.L.Á.I.F. y K.C.R.V., inscritos en el Inpreabogado con los números 73.249 y 175.185.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 26), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana M.A.P., en su condición de parte demandada, en virtud que la referida ciudadana se negó a firmar la misma (folio 27).

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 28), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a la ciudadana M.A.P., parte demandada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 29), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se librara boleta de notificación a la ciudadana M.A.P., parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2015 (folio 30), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que entregó a la ciudadana M.A.P., en su condición de parte demandada, boleta de notificación.

En fecha 19 de enero de 2015 (folio 31), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación y conciliación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, previo el pregón de Ley, abrió el acto, dejando constancia que se encontraban presentes el ciudadano G.P.P., en su condición de parte demandante, y su coapoderada judicial, abogada M.D.L.Á.I.F., y la ciudadana M.A.P., en su condición de parte demandada, quienes solicitaron se difiriera la audiencia para el 21 de enero de 2015, procediendo el Tribunal conforme a lo solicitado, a fijar la audiencia de mediación y conciliación para el día 21 de enero de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 21 de enero de 2015 (folio 32), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación y conciliación, el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, previo el pregón de Ley, abrió el acto, dejando constancia que se encontraban presentes el ciudadano el ciudadano G.P.P., en su condición de parte demandante, y su coapoderada judicial, abogada M.D.L.Á.I.F., y la ciudadana M.A.P., en su condición de parte demandada, quien solicitó se le nombrara abogado defensor. En consecuencia, el Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública Arrendaticia a los fines de que hiciera acto de presencia a la audiencia de mediación y conciliación, cuya celebración fue diferida para el día 23 de enero de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (folio 34), el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió Oficio Nº 2710-34 debidamente firmado por la ciudadana L.V.S., en su carácter de Defensora Pública Arrendaticia (folio 33).

En fecha 23 de enero de 2015 (folio 36), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación y conciliación, el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, previo el pregón de Ley, abrió el acto, se encontraban presentes el ciudadano el ciudadano G.P.P., en su condición de parte demandante, y su coapoderada judicial, abogada K.C.R.V. y la abogada A.Q., en su condición de Defensora Pública Auxiliar, quienes solicitaron se abriera el lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia el Tribunal exhortó a la parte demandada a través de su defensor judicial a dar contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de la referida audiencia, en aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 (folio 37), la ciudadana A.C.Q.D., en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que la ciudadana M.A.P., en su condición de parte demandada, renunció a la Defensa Pública, en virtud que designaría un abogado de su confianza.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2015 (folio 39), la ciudadana M.A.P., en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados R.A.D.M. y A.E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.299 y 199.076.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2015 (folios 40 al 44), la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opone “…la excepción de ilegalidad de la Resolución administrativa Nº 018/12 del 19 de febrero de 2014 que argumentó que mi representada no hubiera cumplido con el acuerdo celebrado el 2 de mayo de 2013 día en que tuvo lugar la audiencia conciliatoria, por lo que declaró ‘habilitada la vía judicial’ (folio 18 párrafo 2), por cuanto es una decisión administrativa nula, Extemporánea por Anticipada, dado que desde esa audiencia M.A.P. tenía un plazo de diez (10) meses para desocupar el inmueble, y la mencionada resolución que habilitó la vía judicial se dictó al noveno mes, es decir, cuando aún no había concluido el lapso de desocupación acordado por las partes…” (sic).

Que su representada, tenía la expectativa plausible y seguridad jurídica de que contaría con un periodo de tiempo de diez (10) meses para desocupar el inmueble, pero dicho plazo no llegó a su fin, ya que fue interrumpido el 06 de febrero de 2014, cuando el ciudadano G.P.P., solicitó la habilitación de la vía judicial y ello fue acordado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el día 19 de febrero de 2014, con lo cual se evidencia que el lapso acordado en “…la audiencia conciliatoria aún no había fenecido cuando ya se dictaminó declarar habilitada la vía judicial…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, no se esperó el vencimiento del lapso para solicitar la habilitación judicial y concederla respectivamente.

Que su representada, ciudadana M.A.P., para la fecha en que se habilitó la vía judicial, no había incumplido ningún acuerdo.

Que la Resolución Administrativa soporta el vicio de falso supuesto de hecho.

Que desde ese momento de ruptura del orden procesal consecutivamente todo el procedimiento ha sido alterado y no se encuentra ajustado a derecho, ya que al dictarse la Resolución Administrativa Nº 018/12 de fecha 19 de febrero de 2014, se estableció que los interesados podrían en un término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de dicho dictamen, intentar la acción de nulidad contra ese acto.

Que dicha Resolución fue emitida extemporáneamente por haberse anticipado al supuesto incumplimiento de su representada, ciudadana M.A.P., ya que se le redujo “…el lapso real que de haberse dictado la decisión oportunamente (marzo de 2014) hubiera tenido para recurrir de la misma…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara inadmisible la demanda incoada en contra de su representada.

Bajo el intertítulo “TÍTULO II CAPÍTULO ÚNICO DE LA CUESTIÓN PREVIA”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecido en el artículo 340 eiusdem, específicamente “…porque no se produjo con la demanda el instrumento sobre el cual el actor pretende fundar su pretensión, esto es, -según sus alegatos- un contrato de comodato, del que desde ya negamos su existencia…” (sic).

Que la parte demandante, pretende “…trasladarle la carga probatoria a mi cliente solicitando de ella la exhibición del supuesto contrato de comodato, cosa que contraría los postulados de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil…” (sic).

Que la parte demandante demandó el cumplimiento de un contrato de comodato que “…no existe (vuelto del folio 1, líneas 13 y 14), puesto que se evidencia de autos que el supuesto instrumento en que se funda la pretensión del demandante no fue acompañado con el libelo porque lo cierto es que nunca ha existido…” (sic).

Que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.

Que la parte demandante “…no se encuentra inmerso en ninguna de estas excepciones legales…” (sic), contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consagra que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral y que por lo tanto “…nos hace volver la vista a la norma 864 del CPC…” (sic), el cual establece que el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que el demandante deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga.

Que al no existir en autos contrato de comodato alguno, mal podría declararse con lugar una demanda fundada en meros alegatos o supuestos de hechos, en virtud que “…no hay prueba alguna en el expediente de donde se desprenda la existencia de un contrato de comodato entre el actor y la demandada, y ello radica en que como ya se ha expuesto, dicho convenio nunca existió…” (sic).

Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Que según el principio “…‘Quod non est in actis non est in mundus’ (lo que no existe en las actas no existe en el mundo)…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y se ordenara la extinción del proceso.

Bajo el intertítulo “TÍTULO III DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA CAPÍTULO I DE LOS HECHOS ALEGADOS”, manifestó que en nombre de su representada, niega y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente niega que su representada, ciudadana M.A.P., haya “…firmado o celebrado con el demandante contrato de comodato alguno sobre bien inmueble propiedad de este último, igualmente niego que ello haya ocurrido el 20 de febrero de 2002, por lo que es falso también que el supuesto convenio tuviera una duración de diez años, es decir, que fuera vigente hasta el 20 de febrero de 2012…” (sic).

Que su representada, no ha suscrito “…un contrato de préstamo de uso por vía privada o ante funcionario público con el demandante, de modo que ella nunca ha sido comodataria…” (sic).

Que no es cierto que su representada haya tenido o tenga en su poder algún contrato de comodato, por lo que mal puede exhibirlo, tal como lo pretende la parte demandante.

Que niega que en la “…audiencia conciliatoria llevada a cabo el 2 de mayo de 2013 la ciudadana M.A.P. hubiera aceptado ser comodataria; lo falso de ese alegato del demandante se puede evidenciar de la lectura de dicha audiencia conciliatoria (Vid. folios 13 y 14)…” (sic).

Que niega que su representada el día 02 de febrero de 2014, haya incumplido algún acuerdo, en virtud que el convenio conciliatorio “…que se alcanzó el 2 de mayo de 2013 ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ubicada [sic] en Mérida, fue específicamente que mi patrocinada tendría diez (10) meses de plazo para desocupar el inmueble, desde la fecha de esa audiencia -2 de mayo de 2013-, por lo que dicho plazo vencía realmente el 2 de marzo de 2014 y no el 2 de febrero de 2014 como erradamente lo calculó el demandante…” (sic).

Que rechaza que su representada, ciudadana M.A.P., le hubiese dicho por teléfono al demandante, o por cualquier otro medio que iba a proceder a la entrega material del bien.

Bajo el intertítulo “CAPÍTULO II DE LOS HECHOS ADMITIDOS”, alegó que es cierto que su representada vive y detenta la posesión legítima en aplicación del artículo 772 del Código Civil, del inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, la cual es parte de la Parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento de la Finca “El Carmen”, Aldea San R.d.M.L.d.E.M..

Que es cierto que su representada, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el día 02 de mayo de 2013, donde se acordó que a partir de esa fecha tendría un plazo de diez (10) meses para desocupar el inmueble, por lo que se le creó la expectativa legítima de que contaría íntegramente con dicho lapso sin interrupción para desocupar la casa.

Que es cierto, que el día 19 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento dictó una Resolución Nº 018/12, en la cual se habilitó la vía judicial.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que en caso que se declarara sin lugar la excepción de ilegalidad planteada y la cuestión previa opuesta, se declarara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada en contra de su representada.

Bajo el intertítulo “CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS”, promovió las siguientes pruebas:

(Omissis):…

DOCUMENTALES

1.- Promovemos el Acta de audiencia conciliatoria celebrada el 2 de mayo de 2013 que riela de los folios 13 al 14. El objeto de esta documental es demostrar que mi patrocinada nunca ha admitido que fuera comodataria del inmueble, y también que en esa fecha el acuerdo al que se llegó fue que se le daría un plazo de 10 meses para desocupar la casa.

2.- Ofrezco en prueba la Resolución número 018/12 del 19 de febrero de 2014 que va de los folios 15 al 18. El fin este instrumento es evidenciar que a mi representada se le había concedido un plazo de 10 meses para desocupar el bien, que la instancia administrativa funda su decisión en un hecho falso esto es, en que mi defendida hubiera incumplido el acuerdo, que se le interrumpió a mi representada el plazo convenido, puesto que al mes noveno ya se dicto la mencionada resolución que decidió habilitar la vía judicial; en fin. Se pretende demostrar que el dictamen administrativo es Extemporáneo por Anticipado.

3.- Promovemos como documental la totalidad del expediente administrativo que dio origen a esta causa y que se encuentra en la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ubicada en la ciudad de Mérida, el mismo que concluyó con la Resolución Nº 018/12 del 19 de febrero de 2014.

Y por cuanto esta defensa no cuenta con este medio de probanza para esta fecha, anunciamos que en su oportunidad hemos de solicitar a través de la prueba de informes que se remita a este Juzgado copia de la totalidad de la causa administrativa.

Todo de conformidad con el único aparte, del artículo 107, y, primer aparte, del 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…

(sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, particular PRIMERO, solicitó se

declarara con lugar la excepción de ilegalidad planteada bajo el Título I, y como consecuencia de ello se declarara inadmisible la demanda interpuesta en contra de su representada por el ciudadano G.P.P..

En el particular “SEGUNDO”, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia se declarara la extinción del proceso.

En el particular “TERCERO”, solicitó que en caso de declararse sin lugar la excepción de ilegalidad y la cuestión previa, se declarara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta en contra de su representada por el ciudadano G.P.P..

En el particular “CUARTO”, solicitó que se admitieran las pruebas promovidas, se sustanciaran y practicaran conforme a derecho.

Finalmente en el particular “QUINTO”, solicitó se condenara en costas a la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015 (folios 45 al 47), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano G.P.P., parte demandante, manifestó lo siguiente:

Que “niega” la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente porque no se produjo con la demanda el instrumento fundamental de la demanda.

Bajo el particular PRIMERO, alegó que su representado demandó a la ciudadana M.A.P., a los fines de que diera cumplimiento al contrato de comodato suscrito entre ambas partes, y a su vez, diera cumplimiento al acuerdo firmado en la Audiencia Conciliatoria de fecha 02 de mayo de 2013, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual consignó junto con el libelo de la demanda.

Que no consignado el contrato de comodato suscrito por vía privada en fecha 20 de febrero de 2002, en un solo ejemplar, solicitó que la parte demandada lo exhibiera “…por no tenerlo en su poder mi representado, y encontrarse en poder de la demandada, afirmando los datos que conozco acerca del contenido del mismo de conformidad al artículo 436 del C.P.C….” (sic).

Bajo el particular “ANEXOS A LA SOLICITUD”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como prueba quedó “…plenamente expresado o estipulado en el expediente 018/12 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, consignado en este acto copia certificada en 81 folios útiles para que sea agregado en este expediente, Organismo [sic] que llevó a cabo el procedimiento previo a la demanda, el cual se realizó por requerimiento que hace la parte Demandante en el presente juicio, de que le restituyeran el inmueble dado en comodato, afirmando en el mismo mi representado como podemos ver en el acta conciliatoria que se suscribió un contrato de comodato, no siendo negado por la parte demandada, sino más bien, ella y la defensa publica, solicita un plazo que se fijó taxativamente hasta el 02 de febrero de 2014 para desocupar, firmando dicha acta en señal de aceptación, de igual manera en el folio 50 del expediente administrativo el ciudadano G.P. hace un recordatorio del compromiso de entregar para el 02 de febrero, lo cual es firmado por la ciudadana M.A.P., en su carácter de COMODATARIA…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, alegó que junto al libelo de la demanda consignó copia certificada de la Audiencia Conciliatoria celebrada por las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 02 de mayo de 2013, en la cual “…llegaron a acuerdos, identificándose a mi representado como PROPIETARIO y a la parte demandada como presunta COMODATARIA, lo cual no fue desmentido ni atacado por ella, quien en todo momento se encontró asistida por abogado, en este caso por la defensa Publica, aceptando y reconociendo a mi representado como PROPIETARIO, todo lo cual fue RATIFICADO en el numeral 1- de las razones y pedimentos donde consta que es la única vivienda de mi poderdante, al igual que su manifestación de que suscribió un contrato de comodato. Cuando se le dio el derecho de palabra a la demandada ciudadana M.A.P., en compañía de la defensa Pública, no la desmintió sino más bien solicita un plazo para desocupar. Siendo así, este instrumento se produjo junto con la demanda (libelo) derivando el derecho deducido…” (sic).

En el particular “TERCERO”, manifestó que en el acuerdo antes señalado

de fecha 02 de mayo de 2013, la ciudadana M.A.P., tuvo la oportunidad de “…para exponer sus alegatos y defensa lo cual no lo hizo, aceptando todo lo alegado por mi representado con su firma, de no haber sido así hubiese contradicho a mi representado, exponiendo otros hechos…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y se exhorte a la parte demandada, ciudadana M.A.P., para “…exhiba el documento de comodato, por cuanto se encuentra y se ha encontrado siempre en su poder, existiendo un solo ejemplar, el cual conservo [sic] por cualquier reclamo en los servicios público, o instalación de los mismo [sic], ya que el propietario, quien es la parte Demandante y la cual represento, se encontraba residenciado en caracas por razones laborales, las cuales fueron explicadas en el libelo de demanda…” (sic).

Bajo el particular “EN CUANTO A LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD OPUESTA”, manifestó que la parte demandada opuso la excepción de legalidad de la resolución administrativa Nº 018/02 de fecha 19 de febrero de 2014, alegando que “…tenía 10 meses para desocupar, y se habilito [sic] la vía judicial al 9 mes…” (sic), lo cual niega de manera contundente, ya que consta que se le otorgaron los diez (10) meses, y que dicho lapso era sin prórroga, y comenzaba a correr el día 02 de mayo de 2013, concluyendo el día 02 febrero de 2014.

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, citó a la ciudadana M.A.P., con la finalidad de informarme que su representado, ciudadano G.P.P., había solicitado la habilitación de la vía judicial, y ésta no acudió.

Que la ciudadana M.A.P., no cumplió con la entrega del inmueble acordada.

Que “…la fecha de la resolución que habilito la vía judicial, fue el 19 de febrero de 2014, a partir del día siguiente contaba con 180 días, pasados 15 días, que constara en el expediente su notificación, para ejercer acto de nulidad contra la misma, sin que ella lo ejerciera, tiempo este que se encuentra suficientemente vencido, y sí bien es cierto que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puede oponerse por vía de excepción, también es cierto que nuestra Jurisprudencia patria a limitado mucho esta excepción, para aquellos actos administrativos que obliguen al administrado efectuar actos que comporten una legalidad, por cuanto el dictamen de la Superintendencia administrativa en materia inquilinaria, protegió a la demandada de desalojo arbitrario, y solo habilito [sic] la vía judicial, para que las partes esgrimieran sus conflicto [sic], no comparto un acto ilegal en perjuicio de la demandada. Por todo lo planteado, es por lo que pido sea desestimada la excepción planteada…” (sic).

Finalmente alegó que niega que la parte demandada “…detente el inmueble en posesión legitima- articulo 772 del Código Civil- por cuanto como se ha dicho en reiteradas oportunidades, y ha sido admitido por ella con el hecho de no negarlo, tal y como consta en las actas que conforman el expediente llevado por SUNAVI, ella detenta la casa como COMODATARIA, por cuanto se le presto para que viviera por un lapso de diez (10) tiempo calculado prudencialmente con la finalidad de que mi representado obtuviera la jubilación y se viniera a residenciar acá en Mérida, por ser el inmueble objeto del presente litigio su única vivienda, del articulo al que hace referencia la parte demandada nos damos cuenta que no es una posesión legítima por cuanto, las cualidades a que hace referencia ese artículo deben ir conjuntamente y no las cumple, no ha poseído de manera no interrumpida por cuanto desde el 2012 de [sic] ha intentado recuperar el inmueble, acudiendo agotar la vía administrativa lo que se evidencia en el expediente 018/12 que se agrega en este acto, no ha sido pacifica, siempre a [sic] tenido presente que tiene que entregar, restituir el inmueble y nunca se ha dudado de quien es el propietario, para toda la comunidad es conocido que el propietario es mi representado, y nunca ha tenido la intención de adquirirla…” (sic).

Junto con el escrito la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano G.P.P., parte demandante, consignó lo siguiente:

1) Copia certificada de Expediente Nº MC 18/12 llevado por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1.1) Resolución de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 018/12, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos G.P.P. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.141.882 y 16.200.713, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (folios 52 al 55).

1.2) Diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana H.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.682.109, en su condición de Funcionaria Instructora designada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a las actas que conforman dicho expediente, cartel de notificación publicado en fecha 06 de marzo de 2014, en el Diario Pico Bolívar, en el cual se le hace saber a la ciudadana M.A.P., que se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin y que en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, podrían en un término de ciento ochenta (180) días continuos contados quince (15) días después que constara en autos la publicación del referido cartel para intentar la acción de nulidad en contra de dicho Acto Administrativo de efectos particulares (folios 58 al 76).

1.3) Notificación sin firmar emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y dirigida a la ciudadana M.A.P., a los fines de informarle que el ciudadano G.P.P., manifestó que cumplido como fue el lapso otorgado según Acta de Conciliación de fecha 02 de mayo de 2013, solicitó se habilitara la vía judicial, es por ello que la citaron para que compareciera por ante esa Oficina el día 17 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios (folios 77 y 78).

1.4) Escrito de fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano G.P.P., mediante el cual solicitó que cumplido el lapso otorgado en el Acta de Conciliación, se habilitara la vía judicial (folio 79).

1.5) Misiva de fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual el ciudadano G.P.P., por medio de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, le informó a la ciudadana M.A.P., que el día 02 de febrero de 2014, debía hacerle la entrega de su vivienda, según el acuerdo conciliatoria celebrado en fecha 02 de mayo de 2013 (folio 80).

1.6) Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre los ciudadanos G.P.P. y M.A.P., por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 02 de mayo de 2013 (folios 81 y 82).

1.7) Cédulas de identidad números 16.200.713 y 5.141.882, correspondientes a los ciudadanos M.A.P. y G.P.P., y cédulas de identidad números 14.267.034 y 3.078.648 y carnet del Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) números 103.369 y 67.093, correspondientes a las ciudadanas A.P.A. y J.I.N.R. (folio 83).

1.8) Diligencia de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual la abogada A.P.A., en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia, Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, asumió la defensa de la ciudadana M.A.P. (folios 84 y 85).

1.9) Misiva de fecha 07 de marzo de 2013, dirigida a la ciudadana M.A.P., a los fines de informarle que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, inició el procedimiento administrativo previo a la demanda, solicitado por el ciudadano G.P.P. (folios 87 al 89).

1.10) Acta de inicio de fecha 07 de marzo de 2013, Expediente Nº 018/12, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda, solicitado por el ciudadano G.P.P. (folios 91 y 92).

1.11) Escrito presentado por el ciudadano G.P.P., a los fines del inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda (folios 93 y 94).

1.12) Constancia de comparecencia de fecha 14 de mayo de 2012, en la cual se observa que el ciudadano G.P.P., se presentó ante la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de orientación (folio 95).

1.13) Cédula de identidad número 5.141.882 y Registro de Información Fiscal V-5141882-0, correspondientes al ciudadano G.P.P. (folio 96).

1.14) Escrito presentado por el ciudadano G.P.P., a los fines de que le sea entregado el inmueble de su propiedad (folios 97 al 99).

1.15) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el Nº 31, Folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.P.P., dio en venta al ciudadano G.P.P., un lote de terreno parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento La Finca “El Carmen”, Aldea San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) (folios 100 al 102).

1.16) Reporte de Inspección de Vivienda Nº 051 de fecha 03 de mayo de 2012, emanado de la División de Gestión de Riesgo y Seguridad, Gerencia de Prevención (folios 103 al 108).

1.17) Informe de Evaluación de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (folios 109 al 114).

1.18) Decisión de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 15, Expediente AP51-S-2007-021899 (folios 115 al 116).

1.19) Decisión de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-F-2009-003367 (folios 122 al 125).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 130), el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, y en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la ciudadana M.A.P., para la exhibición del contrato de comodato.

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 131), la abogada K.C.R.V., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano G.P.P., parte demandante, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Merito y valor jurídico del expediente 018/12 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que se encuentre en este expediente contentivo de 81 folios útiles, en el cual se encuentra inserto el acuerdo firmado en audiencia conciliatoria realizada en fecha 2 de mayo de 2013, y que es documento fundamental donde se deduce la pretensión aquí reclamada, y con el cual pruebo la cualidad de comodataria de la parte demandada, ya que desde el momento que la parte demandada se puso a derecho en el prenombrado expediente administrativo, nunca negó esa cualidad. De igual manera, en dicho expediente manifestó mi representado, que el documento de comodato se encontraba en poder de la comodataria, sin que ella lo negara.

SEGUNDO: De igual manera de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento de comodato el cual fue firmado por vía privada en fecha 20 de febrero de 2002, en un solo ejemplar, visto el grado de confianza, lasos afectivos y consanguíneos existentes entre las partes y el cual se encuentra en poder de la demandada, siendo firmado por mi representado ciudadano G.P.P., como COMODANTE y la ciudadana M.A.P., en su carácter de COMODATARIA, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento de la Finca ‘EL CARMEN’, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M., y la duración de dicho contrato era de diez (10) años contados a partir de la firma de dicho documento. Exhibición que solicito por cuanto como se dijo anteriormente el mismo se encuentra en poder de la demandante, tal y como consta en el prenombrado expediente administrativo donde mi representado en reiteradas oportunidades que dicho contrato se encontraba en poder de la demandado [sic] no siendo negado por ella, sino más bien se había comprometido a desocupar dicho inmueble, en señal de aceptación…

(sic).

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 132), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de de intimación debidamente firmada por la abogada A.E.A.M., en su condición de copoaderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada (folio 133).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (folio 134), el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015 (folios 135 al 138), la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, promovió pruebas en los términos siguientes:

(Omissis):…

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DE LAS PRUEBAS

A la luz de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil la carga de la prueba recae en la parte en la parte que alegue o afirme un hecho y exija la ejecución de una obligación, debiendo probar que existe verdaderamente el objeto de la pretensión en que funda su acción y por supuesto tiene también el deber de aportarlo al proceso.

En este mismo orden de ideas, con relación a la carga de la prueba en materia civil sugerimos la vista del criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional bajo el fallo Nº 434 del 18 de mayo de 2010 en el señaló lo siguiente:

‘Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:

‘Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación’.

‘Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar LOS HECHOS CONSTITUTIVO, es decir, aquellos que CREAN O GENERAN un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostienen el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: ‘…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en moderno, ambas partes pueden probas: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’. (Vid. Rengel Romber, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Edigtorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida’

(Resaltado nuestro) [sic]

En el caso de autos, desde la carátula del expediente se demuestra que la parte actora ha afirmado la existencia de un contrato escrito, por lo que su pretensión siempre ha sido el “CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMODATO”, tan es así que hasta en el escrito presentado por la parte actora el 19-02-2015 alegó que la pretensión es que la demandada cumpliera el contrato de comodato (según sus dichos).

De tal suerte queda suficientemente claro en quién recayó la carga de probar la existencia escrita del mencionado contrato, y es en el demandante puesto que fue él quien afirmó ese hecho. Así, habiendo esta defensa opuesto la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha debido el actor subsanar el defecto trayendo en la causal instrumento fundamental del que podría desprenderse su derecho, es decir, el supuesto contrato de comodato en el lapso a que alude artículo 350 del CPC, sin embargo, el accionante no subsano, pues el día de hoy no existe en autos el contrato cuya existencia solo afirma el demandante, sin el cual resulta imposible e inútil la prosecución en el juicio.

De modo que el accionante no cumplió con su carga de probar su afirmación, es decir, que existiera un contrato escrito, pero es que además, pretende suplir esa falta invirtiendo la carga de prueba que le corresponde solamente a él, contrariado de Ley, poniéndola en cabeza de mi defendida a través de una solicitud de exhibición de documentos.

Visto esto, se muestra impostergable analizar el sentido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha halado en poder de su adversario’.

De la lectura de la norma se desprende que quien quiera solicitar la exhibición de un documento que según sus afirmaciones se halle en poder de la contraparte, está obligado a cumplir con los requisitos de procedencia de solicitud de exhibición que son principalmente dos (nótese además que el segundo procede en defecto de primero), y son los siguientes:

1) Traer a los autos copia del documento cuyo original se solicita sea exhibido.

2) En defecto de lo anterior, debe:

A) Aportar todos los datos que conozca acerca del contenido del documento.

Y (conjunción copulativa)

B) Consignar una prueba que constituya presunción grave de que ese instrumento lo haya tenido o tenga en sus manos la contraparte.

Visto esto, no cabe duda que si la parte que solicita la exhibición no trae copia documento se encuentra en el segundo supuesto del artículo, es decir, debe entonces aportar a los datos que conozca del instrumento, aunque no basta con ella, pues, tiene la obligación de acompañar una prueba (presunción grave) de que el mismo se encuentra en poder del adversario.

Aquí es menester hacer paréntesis, notemos que el legislador es claro en establecer,

Primero: ¿Qué ha de probarse con ese medio que se acompañe a los datos esgrimidos?, que el solicitante debe probar que el documento estuvo o está en poder de su contrario.

Segundo: ¿Cuál debe ser la fuerza jurídica de la prueba?, está taxativamente previsto que ese medio de probanza debe constituir ‘por lo menos’ Presunción grave’ de que el documento lo detenta la contraparte.

De modo que, está claro que no basta con que la parte – demandante – alegue pura y simplemente que el documento existe y se halla o se ha hallado en poder de la demandada y aportar los datos que conociera (en nuestro caso, que invente) del supuesto contrato, sino que tenía que traer prueba de que el instrumento se hallara en poder de M.A.P., y no de cualquier prueba, si no una de la que desprendiera una Presunción Grave al menos, nada de lo cual ocurrió

Véase que al momento de solicitar la exhibición de documentos, el actos no cumplió con ningún requisito de la norma citada, no aportó ningún medio de probanza de que el mencionado instrumento lo tenga o halla tenido M.P., y por supuesto, si no hay ni siquiera prueba de ello mucho menos existe en autos un medio del que se extraiga una Presunción Grave que demuestre que mi cliente haya tenido en su poder contrato de comodato alguno.

No bastando con esto, a falta de prueba el actor argumenta que del silencio de mi cliente se desprende que ella tuvo-según sus dichos- algún contrato de comodato en sus manos. Ese alegato evidencia que el demandante quiere hacer creer que algún silencio pudiera ser prueba de la existencia de un contrato, lo que es ilógico en sí mismo, ya que el silencio no crea contratos.

Lejos de esto, es el consentimiento expreso el requisito más importante para la celebración de los contratos, por lo que no se puede sobreentender dado que se necesita una doble voluntad, y es menester que ambas parte tengan el ánimo y acuerdo en la creación de un convenio para que pueda nacer el contrato y surtir efectos legales desde entonce.

El aparente silencio de mi defendida a que hace referencia la parte actora en el escrito de 19-02-2015, no puede ser entendido como manifestación de aceptación de aceptación de un supuesto contrato; para que M.A.P. hubiera aceptado la existencia del mencionado documento, ello debería constar:

1) Por escrito (esto es. Sí existiera el supuesto contrato de comodato).

2) Mediante declaración expresa al respecto, o

3) Que se tratara de una consecuencia de Ley

Sin embargo, nada de esto ha ocurrido puesto que no existe tal convenio escrito, y mi mandante nunca ha afirmado haberlo suscrito ni ser comodataria, por lo que no se desprende de norma legal alguna que su silencio sea declarativo de consentimiento.

De igual manera, la parte actora argumenta que del acta suscrita en la oportunidad de la audiencia conciliatoria ante la Superintendencia se derivaría el conocimiento de la condición de comodataria, y lo cierto es que esa audiencia versó únicamente sobre la desocupación, y no sobre la existencia o inexistencia o inexistencia de un contrato de comodato; tan cierto es esto que en texto del acta celebrada al efecto siempre se le identificó a mi representada como ‘presunta’ comodataria’.

En conclusión es inviable que el demandante intente que este Tribunal interprete el silencio de mi representada como admisión de la existencia del aludido instrumento.

En virtud de lo relatado cree representación legal que el Tribunal no ha debido admitir la solicitud de exhibición de documentos puesto que fu [sic] mal promovida la misma, dado que no se le ha acreditado ni probado de ninguna manera a este Juzgado que tal instrumento exista y mucho menos que lo tenga o haya tenido en su poder la demandada, aunado a que ni siquiera existe en autos una presunción grave de ello.

Como ya se explicó de conformidad con el ordenamiento jurídico invocado, nuestra representada M.A.P. no tiene la carga de probar la existencia del supuesto contrato de comodato, por lo que ratificamos en este acto que nuestra defendida jamás tuvo ni tiene en su poder tal convenio por lo que es imposible que se le exija que exhiba algo que ya se ha negado que exista.

Dicho todo esto, abundando la defensa de mi representada ofrezco en pruebas las siguientes documentales para apoyar los argumentos ya expuestos:

1.- Promuevo el Acta de audiencia conciliatoria celebrada el 2 de mayo de 2013 que riela de folios 13 al 14. El objeto de esta documental es demostrar que mi patrocinada nunca ha admitido que fuera comodataria del inmueble, y también que en esa fecha el acuerdo al que se llegó fue que se le daría un plazo de 10 meses para desocupar la casa, por lo que se desprende que en sede administrativa nunca se determinó que existiera un contrato escrito de comodato como falsamente lo alega el actor.

CAPÍTULO II

CONCLUSIONES

Esta defensa opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 6 del artículo 346 del CPC en virtud de que el demandante no cumplió con todos los requisitos del libelo que obligatoriamente enseña el artículo 340 del CPC en concordancia con el artículo 434 ídem, específicamente no acompañó a la demanda el instrumento sobre el cual el actor pretende fundar su pretensión, esto es,- según sus alegatos- un contrato de comodato; lo que nos parece a todas luces el requisito más importante de los establecidos en el artículo 340 eiusdem.

En definitiva, el actor ha interpuesto una demanda por cumplimiento de un contrato de comodato inexistente en autos y por tanto en el mundo, bajo la égida del principio latino ‘quod non est in actis non est in mundus’, al no existir en autos prueba de contrato de comodato alguno, mal podría declararse con lugar una demanda fundada en meros alegatos o supuestos hechos, y ello radica en que dicho convenio nunca se celebró, de lo que se concluye que al no existir en las actas de la causa el instrumento en el que pretendió fundar su reclamación no lo está dado accionar un proceso judicial, y no puede el actor introducir una demanda sin tener plena prueba del derecho que se pretende reclamar; por todo lo expuesto ruego que se declare Con lugar la cuestión previa y se ordene la extinción del proceso.

PETITORIO

PRIMERO: En virtud de que la parte demandante no subsanó el defecto en la demanda, solicito sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, con la consecuencia del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Solicito que las pruebas ofrecidas sean admitidas, sustanciadas y practicadas conforme a derecho…

(sic).

En fecha 17 de marzo de 2015 (folio 139), siendo el día y hora fijados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. der Mérida, para el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte demandante, en los siguientes términos:

(Omissis):…

En Horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del 2015, siendo las Nueve de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Exhibición de documentos; solicitado en la pruebas de fecha 25 de febrero de 2015; por la abogada K.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano G.P.. Se abrió el acto. Se encuentra presente la abogada A.E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.075.496, inscrita en el inpreabogado [sic]bajo el Nº 199.076, de este domicilio y hábil; en su carácter de co apoderada de la parte demandada ciudadana M.A.P.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada A.E.A.M., anteriormente identificada y concedídole [sic] expuso: ‘Buenos días, distinguido Tribunal, mi representada M.A.P., me ha manifestado que no existe ningún contrato de comodato y de ninguna otra índole, por ello, tanto en la contestación de demandada [sic] como en el escrito de pruebas y conclusiones se dijo que no existe contrato de comodato escrito, nunca mi cliente firmó tal documento y por tanto no lo tiene en su poder. Entonces, quien afirmó que existiera un contrato es el actor y es él quien debe probar su afirmación, sabiendo esto el demandante ha pretendido invertir la carga de prueba y trasladarla a mi defendida a través de este medio de exhibición que fue mal promovido y no ha debido ser admitido dado que el accionante en su escrito de pruebas no promovió medio alguno del que desprenda que M.P. tenga o haya tenido en sus manos el supuesto contrato. A falta de prueba el actor quiere hacer creer que en fase administrativa quedó reconocido por la accionada cuando lo cierto es que en esa instancia no se debatió sobre la existencia o inexistencia del documento, sino sobre el desalojo. Es falso que M.A. [sic] haya reconocido ser comodataria puesto que en el proceso administrativo siempre se le identifico [sic] como presunta o supuesta comodataria lo que se evidencia específicamente a los folios 13 y 14. Expuesto esto resulta en una prueba imposible el que se le exija a mi defendida que exhiba un documento que jamás suscribió, no existe y jamás tuvo en su poder, sumado a que era carga del actor probar que existiera tal o que lo haya tenido M.A. [sic] y nada de esto ocurrió. Por tanto siendo que el actor no subsanó la cuestión previa formulada solicito se declare con lugar la misma y se ordene, la extinción del proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2015 (folios 140 al 148), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

L A M O T I V A:

Esta Juzgadora observa que el ciudadano G.P.P., parte actora, ya identificado, asistido por la abogada M.d.l.A.I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249; interpone la acción por Cumplimiento al Contrato de Comodato; Contra la ciudadana M.A.P., parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil y, los artículos 5,6,7,8,9 y 10 de la Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente se observa que la ciudadana Maria [sic] A.P., demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia del Defensor Público Arrendaticio. Posteriormente, la demandada consigna escrito de cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.

THEMA DECIDENDUM:

El ciudadano G.P.P., parte demandante, ya identificado, asistido por la abogada Mariela de los Angeles [sic] Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda destaca:

• En fecha 20 de febrero de 2002, firmé un contrato de comodato con la ciudadana Mariela [sic] A.P.…, sobre una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida….

• Esperando conseguir la entrega, es por lo que me vi [sic] en la imperiosa necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento….

• Sin coacción firmamos un convenio en la audiencia conciliatoria en fecha 2 de mayo de 2013, en la cual la ciudadana M.A.P., acepta la relación comodataria y solicita un plazo de 10 meses para desocupar el inmueble, a partir del 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de febrero de 2014.

• …habilitada la vía judicial…, acudo ante los tribunales competentes para demandar como en efecto demando en acto a la ciudadana M.A.P. para que de cumplimiento al contrato de comodato existente entre ambas partes y a su vez al acuerdo suscrito en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…, haciéndome entrega material del inmueble dado en comodato y de mi propiedad….

• …sea obligada por este Tribunal a la entrega material del inmueble y a ponerme en posesión del inmueble identificado.

Por su parte, la ciudadana Maria [sic] A.P., parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada A.E.A.M., opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:

• Opone la Excepción de Ilegalidad…

• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.

• Niego enfáticamente que en la audiencia conciliatoria llevada a cabo el 2 de mayo de 2013 la ciudadana M.A. hubiera aceptado ser comodataria…

• Niego que mi poderdante llegado el día 2 de febrero de 2014 hubiera incumplido algún acuerdo….

• Rechazo que mi representada hubiera dicho al actor por teléfono o por cualquier otro medio que iba a proceder a la entrega material del bien.

• Solicito se dictamine inadmisible la demanda y en cuyo caso se ordene la extinción del proceso.

Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’

CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ARTICULO 346 DEL CPC. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadana M.A.P., ya identificada, a través de su abogada A.E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

‘… porque no se produjo con la demanda el instrumento sobre el cual el actor pretende fundar su pretensión, estos, es –según sus alegatos- un contrato de comodato, del que desde ya negamos su existencia.

Así las cosas, pretende el demandante trasladarle la carga probatoria a mi cliente solicitando de ella la exhibición del supuesto contrato de comodato, cosa que contraría los postulados del artículo 506 ejusdem.

Por tanto, de la lectura del libelo se extrae que el ciudadano G.P. busca demandar el cumplimiento de un contrato de comodato que no existe…, puesto que se evidencia de autos que el supuesto instrumento en que se funda la pretensión del demandante no fue acompañado con el libelo porque lo cierto es que nunca ha existido.

(…omissis…)’.

2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.

3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.

4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que una [de] las partes consignaron escrito de pruebas.

5) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 867 ejusdem.

6) Esta juzgadora debe indicar que opuesta las Cuestiones Previas por la parte demandada se presentan dos situaciones:

a) Cuando la parte actora no subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas en su contra y las contradice expresamente, se abre una articulación probatoria y el Juez debe decidirlas al décimo, si se declare con o sin lugar las cuestiones previas Nº2, 3, 4, 5, y 6 del Art.346, del CPC, entonces se concede el recurso de apelación y casación por cuanto lleva implícito la extinción del proceso. Así lo estable el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia SCC, 04, Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.R.; Reiterada SCC,22/05-116, Reiterada SCC,10/08-2002, Ponente Megistrado [sic] Dr. A.R.J..

b) Cuando la parte actora subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra dentro del término legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación [sic] de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, [sic] SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., S.Nº1516.

Igualmente, señala la Sala Constitucional que, ‘el juez de la causa no tiene la obligación de terminar [sic] si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…’, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. L.V.A., S.Nº1160.

El autor E.L.C.E., en su obra ‘Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario’,pp.102-117,al respecto comenta:

‘…esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane ‘debidamente los defectos u omisiones.

Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo código.

Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, ‘desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado’ (Ramirez & Garay, T. 150, p.314).

Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:

‘…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….’

Y EN SENTENCIA Nº315 DEL 27 DE ABRIL DE 2004:

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation, en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y …´si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente’…’.

7) Entonces, esta Juzgadora observa claramente que la parte actora a través de su apoderada judicial consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra y la parte demandada, asistido [sic] de abogado, no impugnó ni rechazó la subsanación realizada. De manera pues, que no procede la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código, porque ello sólo se cumple cuando el actor no subsana o contradice la cuestión previa opuesta en su contra, lo cual no ocurrió en el presente caso.

8) Así vemos, que efectivamente la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas opuestas, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo alguno de la controversia planteada, y la parte demandada no impugnó la subsanación realizada, pero a pesar de ello, se abrió el lapso de pruebas.

9) Ocurrida esta situación, esta Juzgadora se ve obligada a realizar el análisis y decisión de la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:

Primero: Esta Juzgadora observa a los folios 45 al 129 del expediente, que el ciudadano G.P.P., parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial Mariela de los Angeles [sic] Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, consigna escrito de subsanación de las cuestión previa opuesta en su contra.

Esta Juzgadora observa que la apoderada actor [sic], alega: ‘…que la pretensión del actor es que la ciudadana Maria [sic] A.P. de cumplimiento al contrato de comodato suscrito entre las partes, y a su vez con el acuerdo firmado en audiencia conciliatoria realizada el 02 de mayo de 2012, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…’.

Segundo: Con respecto a ello, es importante destacar que el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone: ‘Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Tercero: En cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, el autor J.G.E., en su libro ‘Los nuevos Procedimientos Administrativos y el P.J.A. (inquilinario) en Venezuela, Vadel Hermanos Editores, págs 188 al 193, citado por el Dr. R.C., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, refiere lo siguiente:

‘(…omissis…’).

Procedimiento Administrativo previo a las demandas arrendaticias.

Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador que pretende incoar una demanda derivada del contrato de arrendamiento bien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo regulador [sic] con los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas….

Consideramos que el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una vez verificada la solicitud del futuro accionante y si la misma no contuviere omisiones, errores o defectos o si los mismos fueron subsanados, ordenará el inicio del procedimiento administrativo previo, la designación del funcionario instructor, la notificación de las partes interesadas y del Defensor Público en materia inquilinaria, para la celebración de la audiencia de conciliación y demás actuaciones que se sustanciarán en el expediente abierto a tal fin, de conformidad lo regulado en Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalidad del procedimiento administrativo previo inquilinario.

Aplicando por analogía, la finalidad del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo), establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige a quienes pretenden demandar por daños patrimoniales a la República Bolivariana de Venezuela, seguir el procedimiento administrativo previo ante el órgano competente donde expondrán sus pretensiones concretas en el caso; a los procedimientos administrativos previos a la demandas judiciales inquilinarias, concluimos que se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para así poder convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.’ (Lo destacado es del tribunal)

Cuarto: Siguiendo este orden de ideas, el Dr. R.C., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, al respecto comenta: ‘De la anterior cita se infiere que la finalidad del procedimiento administrativo es el resguardo de los inquilinos para que estos tengan conocimiento de la acción que pueda ser alegada en su contra en un futuro y así poder llegar a una solución extrajudicial del conflicto y evitar un posible litigio’.

Quinto: Así, se evidencia en el expediente administrativo, que el solicitante, ciudadano G.P.P. manifestó: ‘…dí en comodato en el año 2005 a la ciudadana M.A.P., parte de inmueble…, dicho comodato se venció en el año 2010…, aceptando y firmando un comodato que solo reposa en sus manos…, acudo a la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…, por la necesidad de ocupar el inmueble…’.

En el expediente administrativo, el Acta de Audiencia Conciliatoria, presidida por la funcionaria ciudadana C.d.V.U.M. señala: El ciudadano G.P.P. manifestó que: 1.- Tiene la necesidad de ocupar el inmueble en vista de que es su única vivienda. 2.- Se suscribió presuntamente un contrato de comodato…’. Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana M.A.P., asistida por la Defensor Pública Arrendaticio y expuso: Solicita la supuesta comodataria y la Defensa Pública un plazo de diez meses para desocupar el inmueble. Establece la funcionario Instructora: ‘…Es convenido para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción los siguientes acuerdos: Primero, el propietario ratifica todo lo expuesto en el escrito. Segundo, el propietario acepta los diez meses de plazo sin prórroga para la desocupación del inmueble por parte de la presunta comodataria contado a partir del 02 de mayo del 2013 hasta el 02 de febrero del 2014. Tercero, las partes se comprometen en este acto y ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento, a dar cumplimiento al contenido del presente convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes.

Sexto: Al respecto, esta Juzgadora observa que el ciudadano G.P.P., ocurrió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento al [sic] solicitar que la ciudadana M.A.P. le haga entrega del inmueble porque venció el comodato y además, porque necesita ocupar el inmueble. En este sentido, el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requiere ser probados ante la instancia administrativa y judicial, esto es, la necesidad cierta de ocuparlo, pero al ocurrir en dicho proceso la conciliación y por ende, el convenimiento de la parte demandada impide que se desarrolle su solicitud y la funcionaria instructora se limita a señalar que han convenido para la solución pacífica del conflicto. En este sentido, la ciudadana M.A.P. aceptó que existe una relación contractual de comodato y solicitó un plazo para la entrega del mismo.

Séptimo: Con respecto a ello, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, Dr. R.C., dictaminó en otras causas (exp.8645), que cuando: ‘…se interpone demanda por desalojo fundamentándola en la causal del numeral 2 del mencionado artículo 91 de dicha Ley, refiriéndose a la ‘necesidad del inmueble’, entre el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial…, dicha causal establece taxativamente que el arrendador ‘deberá demostrarlo…, ante la autoridad administrativa y judicial…. Así en virtud de que la petición interpuesta por vía administrativa, no se corresponde con la causal invocada, ante el órgano jurisdiccional, a todas luces resulta inadmisible…’.

Entonces resulta improcedente la cuestión previa opuesta cuando la parte demandada expresó y aceptó ante la instancia administrativa que ocupa el inmueble en carácter de comodataria, conviniendo absolutamente en la solicitud explanada por el demandante y pidiendo un plazo para la entrega del inmueble, objeto del litigio.

Octavo: Seguidamente esta Juzgadora observa que la parte actora, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas. Esta Juzgadora procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:

1) El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al expediente expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por ser un documento público expedido por una autoridad pública competente y se este el instrumento fundamental de la acción.

2) Respecto a la solicitud de exhibición del documento de comodato suscrito por via [sic] privada en fecha 20 de febrero de 2002. El Tribunal admitió dicha prueba y fijó el día y hora para su exhibición. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.073, y expuso: ‘…no existe ningún contrato de comodato…, nunca firmó tal documento y por tanto no lo tiene en su poder’.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar, que la no existencia del contrato de comodato no permite que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, porque no fue negado ante la instancia administrativa. Además, la existencia de la relación de comodato entre las partes se determina por la posesión pacífica del inmueble con autorización o consentimiento del propietario y la ausencia total de pago, es decir, lo único que lo desvirtúa es que se pague cánones de arrendamiento.

Entonces, existe el hecho cierto de que la ciudadana M.A.P. no negó la existencia de la relación de comodato ante la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y así quedó evidenciado en la providencia administrativa o dictamen.

Noveno: La ciudadana M.A.P., parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial A.E.A.M., consigno escrito de pruebas señalando ‘que la carga de la prueba recae en la parte que alegue o afirme un hecho…’. Por tanto está obligado a: 1) Traer a los autos la copia del documento…; 2) En defecto debe aportar todos los datos que conozca del documento…’; 3) y, Consignar una prueba que constituya presunción grave de que ese instrumento lo haya tenido o tenga en sus manos la contraparte.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar nuevamente que las partes ante la instancia administrativa es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, aceptaron que existe una relación de comodato, sea verbal o escrita, ya que no existe otro tipo de relación en virtud de la ausencia del pago y de que ocupa en posesión pacífica del inmueble además, de haber convenido en la demanda por esa instancia en la entrega del inmueble.

Décima: En consecuencia y en atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que el escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado por la apoderada actor [sic] cumple con lo establecido en el artículo 350, Ordinal [sic] 6º, del Código de Procedimiento Civil. Además, el haber convenido la ciudadana M.A.P. de la demanda interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda determina que existe una relación de comodato, sea esta escrita o verbal, y así se decide. Y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

Respecto a la excepción de ilegalidad interpuesto por la ciudadana M.A.P., a través de su apoderada judicial abogada A.E.A.M., este Tribunal lo resolverá en la Audiencia Oral, como punto previo de la sentencia que se publique y ASI [sic] SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadana Maria [sic] A.P. a través de su apoderada judicial abogada A.E.A.M..

SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Maria [sic] A.P., demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados [sic] en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Seguidamente, DENTRO DE LOS TRES DIAS [sic] DE DESPACHO SIGUIENTE, EL JUEZ DICTARA UN AUTO FIJANDO LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes…

(sic) (Mayúsculas, comillas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 149), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, se pronunció sobre la fijación de los límites de la controversia y sobre la celebración de la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

(Omissis):…

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, NO FIJA PUNTO CONTROVERSIAL EN EL PRESENTE PROCESO QUE CURSA EN EL EXP. 8858, MOTIVADO: A que la ciudadana M.A.P., parte demandada en el presente litigio, ya identificada en autos, ante la instancia administrativa, en Audiencia de Conciliación, convino para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción los siguientes acuerdos: ‘Primero, El propietario ratifica todo lo expuesto en el escrito. Segundo, El propietario acepta los diez meses de plazo sin prórroga para la desocupación del inmueble por parte de la presunta comodataria a partir del 02 de Mayo [sic] de 2013 hasta el 02 de Febrero [sic] de 2014. Tercero, Respecto a las normas de convivencia, las partes se comprometen en este acto y ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido del presente convenio…’.

Cabe destacar, que el artículo 91 de la referida ley, up supra, parágrafo único, ordena:

‘En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa judicial’. (Lo destacado es del Tribunal) [sic].

De manera pues, que convenido en la audiencia conciliatoria las partes en la entrega del inmueble, objeto del litigio, no existe en consecuencia un hecho controvertido por cuanto la parte actora no puede promover las pruebas que no fueron promovidas en la instancia administrativa por lo pactado entre las partes; así mismo, la parte demandada no puede promover pruebas para desvirtuar la pretensión del actor cuando convino absolutamente ante la instancia administrativa la petición del demandante. En consecuencia, esta Juzgador no fija puntos controversiales ante esta instancia judicial porque fueron aceptados y convenidos por las partes ante la instancia administrativa y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, y en atención a lo establecido en el artículo 114 de la Ley, el Tribunal fija para la duodécimo día de despacho, siguiente al día de hoy, la Audiencia de Juicio, a las 9:00 a.m. y ASI SE DECIDE…

(sic).

En fecha 23 de abril de 2015 (folios 150 y 151), siendo el día y hora fijados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, se celebró la audiencia de juicio oral, en los términos que se trascribe a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy, veintitrés (23) de A.d.D.M.Q., siendo las nueve de la mañana día y hoya fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE JUICIO ORAL de conformidad con el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente la abogada M.D.L.A.I.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 73.249. Igualmente se encuentra presente la abogada A.E. AVILES M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 199.076. El Tribunal le indica a las partes mantener una actitud y conducta acorde a la solemnidad del presente acto. Se concede el derecho de palabra a la abogada M.D.L.A.I.F., apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, el cual expuso: ‘Estando dentro de la oportunidad procesal en el día fijado para llevarse a cabo la audiencia de juicio lo hago en los siguientes términos, en fecha 20 de febrero del año 2002 mi representado ciudadano G.P., dio en calidad de comodato a la ciudadana M.A.P., un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea San Rafael casa sin numero por un tiempo de diez años es decir hasta el 20 de febrero de 2012 tiempo este calculado prudencialmente con la finalidad de él obtener su jubilación por cuanto trabajada en Caracas, una vez llegado el término le solicito a la ciudadana M.A.P., le entregara el inmueble por cuanto se venia para acá para Mérida y esa era su única vivienda a lo cual ella se negó viéndose obligado acudir ante SUNAVI con la finalidad de que intermediara y mediara logrando la entrega de dicho inmueble para lo cual se llegó a una audiencia conciliatoria en la que ella en ningún momento negó su carácter de comodataria y mas bien pidió libre de coacción un lapso de diez meses para desocupar, lapso este que se computo desde el 02 de Mayo de 2013 hasta el 02 de Febrero de 2014, una vez cumplido este lapso sin que la ciudadana M.A.P. desocupara y le entregara el inmueble acudió nuevamente a este organismo administrativo se le habilitara la vía judicial para interponer su acción que no era otra que solicitar el cumplimiento de contrato de comodato y a su vez del convenimiento llegado por ante SUNAVI y es pasado los ocho meses de obtenida la resolución que habilita la vía judicial cuando interpone la acción, con el animo de obtener en este tipo voluntariamente la desocupación es por ello, que por ante este Tribunal solicita [sic] cumplimiento de dicho comodato y a su vez del convenimiento que se encuentra agregado a este expediente con la finalidad de lograr y obtener la desocupación del inmueble objeto del litigio’. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada A.E. AVILES M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificada y concedídole [sic] expuso: ‘En nombre de mi representada M.A.P., niego y contradigo los hechos narrados en el libelo y ratificados en esta audiencia por la representación del demandante; así, niego que M.A. haya celebrado de forma verbal o escrita contrato de comodato o de cualquier otra especie con el demandante por lo tanto ella no tenía un lapso de diez meses o cualquier otro para la desocupación del inmueble. Así mismo el 02 de mayo de 2013, día que tuvo lugar la audiencia conciliatoria no es cierto que ella haya aceptado en esa audiencia ser comodataria y así se desprende además de la totalidad del expediente administrativo, igualmente niego que llegado el día dos de febrero de 2014, M.A. haya incumplido acuerdo alguno, puesto que esta última fecha correspondía al noveno mes del acuerdo de diez meses al que se había llegado y que tanto la Superintendencia como el actor han debido dejar transcurrir sin interrumpirlo para poder entonces declarar habilitada la vía judicial, por último mi defendida posee en posesión legitima el inmueble de conformidad con el artículo 772 del Código Civil’. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Replica a la abogada M.D.L.A.I.F., apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente, identificada y concedídole [sic] expuso: ‘Rechazo lo alegado por la apoderada de la parte demandada en cuanto a la ciudadana M.A.P., no haya convenido en desocupar el inmueble para el 02 de febrero de 2014, por cuanto se encuentra de manera taxativa en el convenimiento llegado por ante SUNANI, y agregado a este expediente en los folios 13 y 14, de igual manera de ser el caso de error de calculo de tiempo en dicho convenimiento la parte demandada contaba con un lapso de 180 días para interponer la acción de nulidad a esa resolución administrativa; de igual manera, el hecho de solicitar la vía judicial no perjudicó o cercenó en ningún momento los derechos de la parte demandada por cuanto como dije anteriormente es pasado ocho meses cuando mi representado interpone la acción por ante este Tribunal, es decir, si el animo de ella hubiese sido desocupar de manera voluntaria cumpliendo con el convenimiento pues lo hubiese hecho’. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de Contra replica a la abogada A.E. AVILES M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificada y concedídole [sic] expuso: ‘El acuerdo al que se llegó ante SUNAVI fue de diez meses e incumpliendo con el mismo el señor G.P., y SUNAVI al noveno mes interrumpieron el acuerdo dictado [sic] una resolución del 19 de Febrero de 2014, que esta viciada por un falso supuesto de hecho, es decir, se basa en que M.A. [sic], hubiera incumplido a esa fecha el acuerdo, lo que acarrea además que es extemporánea por anticipada. Pero además desde la carátula del expediente 8858 y desde el libelo de demanda el actor dijo que estaba demandando el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMODATO, escrito además, y es hoy en la audiencia de juicio que la apoderada del actor cambia la pretensión sumándole a lo dicho que estuviera demandando el cumpliendo [sic] del acuerdo celebrado ante SUNAVI, siendo que de la lectura de la demanda se desprende que no fue esta segunda su real pretensión. No existiendo prueba en autos de la existencia de tal contrato de comodato escrito que ha asegurado que existió el actor, es por lo que solicito se declara sin lugar la demanda, Es [sic] todo.

El Tribunal oída la exposición de las partes da por concluido el debate oral siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana y se retira de la audiencia por un tiempo de Quince minutos para dictar la parte dispositiva del fallo.

Vuelto a la Sala el Juez pronuncia oralmente la parte dispositiva de la Sentencia, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la litis, la cual quedó en suma en los términos siguientes: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por el ciudadano G.P.P., asistido por la abogada M.D.L.A.I.F., contra la ciudadana M.A.P.. Ello en virtud, de que la ciudadana M.A.P., convino en la entrega del inmueble ante el SUNAVI, de conformidad con el artículo 91, parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ante la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia se deja constancia de esta circunstancia por cuanto el Tribunal carece de los medios para ello. El Tribunal se reserva un lapso de dos días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes. Se da por concluido el acto siendo las Diez de la mañana, en fe de lo cual se levanta la presente acta que leen y firman los presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

(Mayúsculas, cursivas, comillas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de contrato de comodato sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, incoada por el ciudadano G.P.P., contra la ciudadana M.A.P., y en consecuencia ordenó a la parte demandada, a realizar la entrega del inmueble objeto de la controversia.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2015 (folio 166), la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2015.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (folio 167), la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 28 de abril de 2015 (folio 168), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, negó la admisión del recuso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2015 (folio 167), por la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de marzo de 2015, en virtud que “…el artículo 346, ordinal 6to del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 357 eyusdem [sic], señala taxativamente que la cuestión previa opuesta declarara Sin lugar NO TIENE APELACIÓN…” (sic).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 169), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril de 2015 inclusive, fecha en que se dictó sentencia definitiva, hasta el día 23 de abril de 2015 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, no transcurrió por ante ese Juzgado ningún día de despacho.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015 (vuelto del folio 169), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2015, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2015 (folio 172), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al expediente y señaló, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2015 (folio 173), el ciudadano G.P.P., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada K.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.185, solicitó la inhibición del Juez por estar incurso en la causal contenida en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 04 de junio de 2015 (folio 174), el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en aplicación a lo establecido en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de junio de 2015 (folio 175), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de junio de 2015 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de junio de 2015 (vuelto del folio 175), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que constara en autos que el mismo se haya propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

L A M O T I V A:

Esta Juzgadora observa que el ciudadano G.P.P., parte actora, ya identificado, asistido por la abogada M.d.l.A.I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249; interpone la acción por Cumplimiento al Contrato de Comodato; Contra la ciudadana M.A.P., parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil y, los artículos 5,6,7,8,9 y 10 de la Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente se observa que la ciudadana M.A.P., demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia del Defensor Público Arrendaticio. Posteriormente, la demandada consigna escrito de cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.

THEMA DECIDENDUM:

El ciudadano G.P.P., parte demandante, ya identificado, asistido por la abogada M.d.l.A.I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda destaca:

• En fecha 20 de febrero de 2002, firmé un contrato de comodato con la ciudadana M.A. Peña…, sobre una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida….

• Esperando conseguir la entrega, es por lo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento….

• Sin coacción firmamos un convenio en la audiencia conciliatoria en fecha 2 de mayo de 2013, en la cual la ciudadana M.A.P., acepta la relación comodataria y solicita un plazo de 10 meses para desocupar el inmueble, a partir del 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de febrero de 2014.

• …habilitada la vía judicial…, acudo ante los tribunales competentes para demandar como en efecto demando en acto a la ciudadana M.A.P. para que de cumplimiento al contrato de comodato existente entre ambas partes y a su vez al acuerdo suscrito en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…, haciéndome entrega material del inmueble dado en comodato y de mi propiedad….

• …sea obligada por este Tribunal a la entrega material del inmueble y a ponerme en posesión del inmueble identificado.

Por su parte, la ciudadana M.A.P., parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada A.E.A.M., opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:

• Opone la Excepción de Ilegalidad…

• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.

• Niego enfáticamente que en la audiencia conciliatoria llevada a cabo el 2 de mayo de 2013 la ciudadana M.A. hubiera aceptado ser comodataria…

• Niego que mi poderdante llegado el día 2 de febrero de 2014 hubiera incumplido algún acuerdo….

• Rechazo que mi representada hubiera dicho al actor por teléfono o por cualquier otro medio que iba a proceder a la entrega material del bien.

• Solicito se dictamine inadmisible la demanda y en cuyo caso se ordene la extinción del proceso.

Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver como punto la Excepción de Ilegalidad opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos y rechazados por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’

PUNTO PREVIO

LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD.

La ciudadana M.A.P., parte demandada en el presente litigio, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada A.E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, en su escrito de contestación al fondo de la demanda y expone la excepción de ilegalidad así:

‘En atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica: ‘…omissis…’. , opongo formalmente la excepción de ilegalidad de la Resolución Administrativa Nº018/12 del 19 de febrero de 2014 que argumentó que mi representada no hubiera cumplido con el acuerdo celebrado el 2 de mayo de 2013 día en que tuvo lugar la audiencia conciliatoria, por lo que declaró “habilitada la vía judicial” /folio 18 párrafo 2), por cuanto es una decisión administrativa nula, extemporánea por anticipada, dado que desde esa audiencia M.A.P. tenía un plazo de diez meses para desocupar el inmueble y la mencionada resolución que habilitó la vía judicial se dictó al noveno mes, es decir, cuando aún no había concluido el lapso de desocupación acordado por las partes.

En virtud del acuerdo celebrado entre el actor y mi patrocinada, ella tenía la expectativa plausible y seguridad jurídica de que contaría con un período de tiempo de 10 meses para desocupar la casa, pero dicho plazo no llegó a su fin ( que debía ser el 2 de marzo de 2014), porque fue interrumpido el 6 de febrero de 2014 cuando el señor G.P.P. solicitó la habilitación de la vía judicial y ello fue acordado por la Superintendencia el 19 de febrero de 2014, en este punto es indispensable e impostergable notar que el lapso acordado en la audiencia conciliatoria aún no había fenecido cuando ya se dictaminó declarar habilitada la vía judicial.

Es decir, tanto la parte reclamante como la administración no esperaron el cabal vencimiento del lapso para solicitar la habilitación judicial y concederla respectivamente. Por ello es importante notar que la razón o motivo que fundamentó esa decisión o Resolución versó sobre un hecho falso, es decir, soporta el vicio de Falso Supuesto de Hecho visto que para esa fecha del 6 y 19 de febrero de 2014 –cuando se habilitó la vía judicial- M.A.P. no había incumplido ningún acuerdo; si a la verdad vamos, fue la parte actora y la administración quienes incumpliendo el acuerdo y su tutela efectiva respectivamente, vulneraron la confianza legítima que tuvo en el proceso administrativo la hoy demandada, y la seguridad jurídica que ha debido garantizársele. Es menester mencionar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00006, del 12 de enero de 2011, en el caso G.M.A. y con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha señalado: ‘…omissis…’.

En consecuencia de esto y desde ese momento de ruptura del orden procesal consecutivamente todo el procedimiento ha sido alterado y no se encuentra ajustado a derecho dado que por ejemplo, al dictarse esa Resolución el 19/02/2014, en la parte final de la misma, la administración estableció que los interesados podrían en un término de 180 días continuos contados a partir de la notificación de dicho dictamen, intentar la acción de nulidad contra ese acto. Y dado que esa resolución fue emitida extemporáneamente por haberse anticipado al supuesto incumplimiento por parte de mi mandante, se le redujo a mi defendida el lapso legal real que de haberse dictado la decisión oportunamente (marzo de 2014) hubiera tenido para recurrir de la misma.

En ocasión de la excepción de ilegalidad planteada solicito se declare Inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato ha incoado el señor G.P. contra mi defendida M.A.P..

Al respecto, el Tribunal resuelve lo alegado bajo las siguientes consideraciones:

1) La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 19 de Febrero de 2014, al dictaminar señaló:

‘ …omissis…

… se Habilita la Via Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de 180 días contínuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares’.

2) Sobre La Legalidad de los Actos Administrativos, el autor A.R.B.-Carías y V.R.H.M., en su libro ‘Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenta:

‘(…)

…los órganos de la Administración Pública les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y las otras normas jurídicas que regulan su actividad’.

Es la idea del Estado de derecho la que implica la indispensable previsión en el ordenamiento del Estado de las garantías de control judicial a los efectos de que se pueda asegurar la sumisión de los órganos del Estado al Derecho.

En particular, para asegurar la sumisión de los actos y demás actuaciones de la Administración Pública al derecho, es que se han desarrollado los procesos contencioso-administrativos y la misma la Jurisdicción contencioso administrativa ubicada generalmente dentro del Poder Judicial.

(…)

Fuera del seno de la propia Administración, el principio de la legalidad que deriva del Estado de Derecho tiene su respuesta específica en la garantía judicial frente a los actos y las actuaciones administrativas, cuya organización da origen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares….

Esa garantía judicial, por supuesto, siempre se ha establecido para asegurar la sumisión de la Administración al derecho, independientemente de cuales puedan ser los accionantes en los procesos.

(…)

La norma fundamental que constitucionaliza esta jurisdicción en Venezuela, está contenida en el artículo 259 de la Constitución de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determina la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…’ (Lo destacado es del Tribunal) [sic].

3) En este orden de ideas, las partes pueden interponer la nulidad de los actos administrativos dictados en el lapso que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, que establece:

‘1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado….

La ilegalidad del acto administrativote [sic] efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. (...omissis…).

3. (…omissi…)’.

4) Sin embargo, cuando un acto administrativo dictado incurre en la violación de derechos constitucionales, vencido el término que establece la ley, es decir, al caducar su derecho de acción la ley prevé una vía de excepción.

5) La vía de excepción que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, numeral 1, para ser opuesta por una de las partes a través de la acción de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar de nulidad del acto administrativo por ser violatoria de derechos legales y constitucionales.

6) La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, al respecto estableció:

‘La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta M.I. (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: L.R.L.), cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

‘Articulo 5: (…)

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.’

Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos por ley, interpretó que:

‘...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...’.

Finalmente, la decisión in commento concluyó que:

‘...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.’

Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencias números 06288 y 01795, de fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2011, casos: R.D.B. y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

7) De manera pues, que la parte demandada a través de su apoderada judicial interpone la ilegalidad del acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2014, argumentando que dicha decisión es extemporánea por anticipada pero cabe destacar que su pedimento caducó conforme al artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto a la excepción opuesta, cabe destacar que se encuentra erróneamente solicitada en atención a la jurisprudencia citada up supra.

8) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la excepción de ilegalidad opuesta por la parte demandada, por cuanto su acción ya caducó con forme a la norma ya citada y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO.

Respecto a dichas pruebas, esta Juzgadora debe indicar que el auto de fecha 31 de marzo de 2015, se estableció no fijar punto controversial y en consecuencia, la no apertura del lapso de pruebas, motivado a que la ciudadana M.A.P., parte demandada en el presente litigio, convino absolutamente de la demanda interpuesta por el ciudadano G.P.P., ante la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamientos, libre de apremio y coacción, señalando que entregaría el inmueble, objeto del litigio, en un plazo de 10 meses, y así fue aceptado por el propietario-arrendador, dando término al juicio allí interpuesto ante la audiencia conciliatoria. En consecuencia, no se abrió el lapso de pruebas y se fijó la audiencia de juicio.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes los abogados Mariela de los Angeles [sic] Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, y la abogada A.E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, apoderada judicial de la parte demandada. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

En atención al análisis del dictamen proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de fecha 19 de febrero de 2014, y Acta de la Audiencia Conciliatoria donde las partes firmaron un convenimiento para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción, llegando a los siguientes acuerdos: primero, el propietario ratifica todo lo expuesto en el escrito; segundo, el propietario acepta los diez meses de plazo sin prórroga para la desocupación del inmueble por parte de la presunta comodataria a partir del 02 de mayo hasta el 02 de febrero de 2014. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA.

En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI [sic] SE DECIDE

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.B. DE MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción incoada por CUMPLIMIENTO AL [sic] CONTRATO DE COMODATO; interpuesta por el ciudadano G.P.P., asistido por la abogada M.d.l.A.I.F.; contra la ciudadana M.A.P..

Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana M.A.P., a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano G.P.P., en su condición de propietaria, o a su apoderada judicial. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos.

Tercero: Se le condena a la ciudadana M.A.P. al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, comillas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

III

DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 1º de julio de 2015, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia pública de apelación prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se celebró la misma en los términos que por razones de método se trascribe a continuación:

“(omissis):

En horas de despacho del día hoy, miércoles (sic) 1º de julio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de junio del año que discurre (folio 183), para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 6247, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): G.P.P..- DEMANDADO: M.A.P..- MOTIVO: INHIBICION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 17 Mes JUNIO Año 2015…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., previo el pregón de Ley, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015 (folio 166), por la abogada A.E.A.M., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.B. DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de comodato fuera propuesta en su contra, y como consecuencia, ordenó a la demandada la entrega del inmueble objeto del litigio, libre de personas y cosas, solvente en el pago de todos los servicios públicos y finalmente, la condenó al pago de las costas procesales. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, por la parte actora, ciudadano G.P.P., su apoderada judicial, abogada M.D.L.A.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.091.065, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.249 y de este domicilio; asimismo, en representación de la parte demandada, ciudadana M.A.P., se encuentran presentes sus apoderados judiciales, abogados R.A.D.M. y A.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.502.381 y 25.075.496, inscritos en el Inpreabogado con los números 96.299 y 199.076 respectivamente, ambos de este domicilio Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. El Tribunal, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de cumplimiento de comodato, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, es dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, tomando el derecho de palabra primeramente la abogada A.E.A.M., quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, conforme al recurso ejercido, exponiendo en resumen que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opuso como cuestión previa la excepción de ilegalidad de la Resolución administrativa que declaró habilitada la vía judicial, por cuanto no había vencido el plazo acordado en la audiencia conciliatoria a la demandada, para desocupar el inmueble, por lo cual dicha resolución es una decisión administrativa nula, extemporánea por anticipada. Que dicho acto administrativo no cumple los elementos determinantes de su existencia, pues no se advierte a los interesados cual es la autoridad competente ante la cual pueden acudir a impugnar el acto, y por tanto la notificación que al efecto se libró a la hoy demandada, no surte los efectos legales correspondientes. Por otra parte, se observa que el acta contentiva de la audiencia de mediación no fue suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa, en inobservancia de lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe falta de aplicación de la n.Q. igualmente opuso como cuestión previa el defecto de la demanda, por no haber consignado la parte actora el contrato de comodato objeto de la demanda. Que la parte actora no subsanó debidamente tal defecto, sino que negó la cuestión previa opuesta, contraviniendo el procedimiento correspondiente, pues sólo pueden ser contradichas las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, por lo que de nuevo se observa la falta de aplicación de la norma por parte del Juez de la causa.. Que la parte actora solicita la exhibición del contrato de comodato objeto de la demanda, sin cumplir con los requisitos pertinentes para que proceda la exhibición, y aún así, la Juez ordena exhibir el documento señalando incluso su fecha, con lo cual no sólo incurre en adelanto de opinión, sino en petición de principio, pues da por cierta la existencia de un contrato de comodato entre el actor y la demandada, que es un punto controvertido en el juicio. Que igualmente incurre la Juez en falso supuesto al considerar que la demandada aceptó su condición de comodataria en sede administrativa. En este momento, procede el Juez de alzada a interrogar a la exponente, de la siguiente manera: “Diga usted en que condición ocupa la demandada el inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda?” Respondió la interviniente: ella tiene la posesión legítima del inmueble”. Preguntó el Juez, “Esa posesión legítima del inmueble como la obtuvo la ocupante?” Ante el silencio de la exponente, interviene el coapoderado de la recurrente, abogado R.A.D.M. y expone: “Según informó la demandada, ella ocupa la vivienda desde hace años, en virtud que la misma se encontraba abandonada y ella tenía la necesidad de una vivienda, pero que no existe ningún tipo de contrato sobre el inmueble, ni de comodato ni de arrendamiento, por lo cual fue opuesta la excepción de ilegalidad, pues no habiendo consignado el demandante el contrato fundamental de la acción, por no existir, sin embargo el tribunal de la causa da por sentada su existencia, sin que existan elementos que demuestren la misma”. Preguntó el Juez: “Le pregunto nuevamente: bajo que figura o carácter ocupa la demandada el inmueble objeto del juicio?”. Respondió el interviniente: “Su ocupación no es precaria, pues no es arrendataria ni comodataria, sino que ocupa el mismo, de manera legítima, pública y continua”. Prosigue la apoderada de la demandada su exposición, argumentando que en la oportunidad de fijar los puntos controvertidos, consideró la Juez que no existían tales puntos, privando a la parte demandada de la posibilidad de promover pruebas para defender sus derechos, obligándola a acudir a una ficticia audiencia de juicio a hacer una mera narrativa de hechos, sin debate probatorio, lo cual le violó a su representada el derecho a la defensa; que basta leer el escrito de contestación de la demanda para observar la existencia de la controversia. Que igualmente hay indebida aplicación de la norma, al aplicar a la causa las previsiones del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos que consagra las causales de desalojo. Igualmente hay falsa suposición de la Juez, al considerar demostrada la existencia del contrato de comodato en sede administrativa, no obstante en la sentencia recurrida, omite pronunciamiento sobre la inexistencia del referido contrato, que fue argumentada por la parte demandada, incurriendo en incongruencia omisiva. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demandada, y, en caso contrario, subsidiariamente, solicita se acuerde la reposición de la causa a cualquiera de estos tres estados: PRIMERO: Para que se celebre de nuevo la audiencia de mediación, en virtud de las irregularidades observada en el acta de la misma; SEGUNDO: Para que se resuelva la incidencia de cuestiones previas, ante la falta de subsanación correspondiente por parte del demandante; TERCERO: Para que se fijen los puntos controvertidos y se abra a pruebas el juicio. Invoca la representación de la demandada apelante, la sentencia 2141 dictada en fecha 21 de abril de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso COSTA DE ORO contra el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en la que hace pronunciamientos sobre los requisitos de los actos administrativos y las consecuencias de su incumplimiento, que aplicada al caso de autos, acarrearía la inadmisibilidad de la demanda. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte actora, la cual solicita que se declare sin lugar la apelación y que la sentencia recurrida sea confirmanda en todas y cada una de sus partes, pues quedó demostrado en sede administrativa, que existió entre las partes un contrato de comodato o préstamo de uso, sobre el inmueble que ocupa la demandada, cuyo único ejemplar guarda la comodataria, la cual en el acta de conciliación celebrada en el SUNAVI no negó su existencia, y por el contrario solicitó un plazo para la entrega del inmueble. Asimismo, niega rotundamente la supuesta ocupación legítima de la demandada sobre el inmueble objeto del juicio, que pretende ante esta instancia la representación judicial de la apelante, argumentando hechos nuevos que no fueron debatidos ni demostrados en la primera instancia del juicio. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandada recurrente, la cual señala que existen contratos verbales y escritos. Que en el presente caso, argumenta el demandante la presunta aceptación de la demandada como comodataria, por el silencio que guardó al respecto en sede administrativa, no obstante que tal silencio, no puede ser considerado como una aceptación de tal condición, lo cual tampoco fue objeto de estudio en sede administrativa, en la cual no se dilucidó la naturaleza del contrato.. Que la parte actora confunde la ejecutividad y la ejecutabilidad de los actos administrativos, lo cual fue suficientemente tratado en la jurisprudencia señalada en esta audiencia, razón por la cual en su oportunidad, opusieron la excepción de ilegalidad de la resolución dictada por la Superintendencia de Vivienda. La actora, con el derecho a contrarréplica, dice que ahora sí sostienen los apoderados de la demandada que existen puntos controvertidos, no obstante que en sede administrativa la demandada aceptó los hechos y solicitó un plazo para la entrega del inueble objeto del comodato. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria. Reanudada la audiencia a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) debido a la interrupción del servicio de energía eléctrica, el Juez manifestó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la sentencia se publicará in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.)…” (sic)

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 23 de abril de 2015 (folio 166), por la abogada A.E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.B. DE MÉRIDA, no obstante, procede previamente esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, ciudadano G.P.P., tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de comodato sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual es parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento de la Finca El Carmen, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M..

De la lectura atenta del escrito libelar (folios 01 al 03), se observan los términos en los que el ciudadano G.P.P. fundamentó su pretensión, alegando en resumen lo siguiente:

1) Que en fecha 20 de febrero de 2002, suscribió contrato de comodato con la ciudadana M.A.P., sobre una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, la cual es parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento de la Finca El Carmen, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M., el cual le pertenece según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el Nº 31, Folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, y en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el Nº 35, Folio 233, Tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2014, por un término de vigencia de diez (10) años, es decir, hasta el 20 de febrero de 2012.

2) Que dicho contrato de comodato fue suscrito por vía privada y en un solo ejemplar del cual carece, por lo que solicitó se le exigiera a la ciudadana M.A.P., su exhibición.

3) Que en vista de la negativa de la ciudadana M.A.P., de entregar dicho inmueble, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que a los fines de ejercer la vía administrativa, en aplicación a lo establecido en los artículos 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

4) Que por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 02 de mayo de 2013, se celebró audiencia conciliatoria, en la cual la ciudadana M.A.P., “…acepta la relación comodataria…” (sic), y solicita un plazo de diez (10) meses para desocupar el inmueble, lo cual fue aceptado.

5) Que concluido dicho plazo, vale decir, el 02 de febrero de 2014, sin que la ciudadana M.A.P., cumpliera con lo acordado, solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se habilitara la vía judicial.

6) Que en fecha 19 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitó la vía judicial, y por lo tanto procedió a demandar a la ciudadana M.A.P., por cumplimiento de contrato de comodato y del acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 02 de mayo de 2013.

7) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (78,74 U.T.).

La figura del comodato encuentra amparo en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa presentada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato haya sido fijada y no pueda serlo según objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el auto E.C.B., en su cobra “Código Civil Venezolano”, mediante el contrato de comodato “…una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva…” (p. 1072).

De las disposiciones antes trascritas podemos determinar la naturaleza del contrato de comodato, el cual tiene sus propios presupuestos de validez, y se caracteriza por ser unilateral, real, gratuito, que transmite el derecho de uso más no la propiedad, y que, como se señalara anteriormente, consiste en la entrega gratuita de una cosa (mueble o inmueble), por parte del propietario (comodante) a quien va a servirse de ella (comodatario) por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación por parte del comodatario, de restituir la cosa al haberse servido de ella o cuando lo requiera el comodante.

Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº 2003-000278, en la cual respecto del contrato de comodato, realizó las siguientes disertaciones:

(Omissis):…

El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.

Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.

En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.

Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.

Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda.

En cuanto a la denuncia de error de interpretación de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, encuentra la Sala, que esta es improcedente, por cuanto el juez superior incurrió en falta de aplicación de las referidas disposiciones jurídicas, que en todo caso, al no constar en la sentencia la utilización de las mismas, mal podría declararse que el juez erró en su interpretación.

Por las razones esgrimidas, la Sala estima procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil por falta de aplicación, e improcedente la denuncia de las mismas normas por error de interpretación. Así se decide…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Determinada la naturaleza del contrato de comodato y la normativa que lo regula, observa esta Superioridad, que el motivo del presente juicio es el cumplimiento del contrato de comodato que alega el actor, ciudadano G.P.P., haber suscrito con la ciudadana M.A.P., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual es parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento de la Finca El Carmen, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características han sido suficientemente señalados en el presente fallo, el cual le pertenece al demandante según consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2001, inserto con el número 31, Folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, y en fecha 13 de agosto de 2014, inserto con el número 35, Folio 233, Tomo 25 del Protocolo Primero, los cuales agregó marcados con las letras “A” y “B” al escrito libelar, contrato que afirma el actor, se celebró por un lapso de diez (10) años que vencieron el 20 de febrero de 2012, fecha en la cual a pesar del requerimiento de entrega del inmueble objeto del contrato por parte del comodante, la ciudadana M.A.P., se negó a devolverlo.

De la lectura del escrito introductivo de la instancia, se evidencia sin lugar a dudas, que la pretensión deducida por el actor en la presente causa, es la de cumplimento de contrato de comodato presuntamente celebrado con la demandada de autos, y a tal efecto, en su PETITORIO, procedió a demandar a la ciudadana M.A.P., para que cumpliera con el contrato de comodato celebrado entre ambos, y a su vez cumpliera con el acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria de fecha 02 de mayo de 2013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se comprometió a entregar el inmueble objeto del comodato.

Sin embargo, se observa que por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 22), el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano G.P.P., por los trámites del “Procedimiento Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, 99, 101 y siguientes de la nueva LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en concordancia con las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), y en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana M.A.P., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las resultas de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el señalado artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, no obstante, por cuanto el legislador no estableció un procedimiento especial para su tramitación ni en el código adjetivo ni en ninguna otra ley, todas las acciones judiciales que deriven de un contrato de comodato, deberán sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En relación con la aplicabilidad del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 00-119, señalando el efecto lo siguiente:

(Omissis):…

La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial. En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es suficiente para declarar sin lugar el recurso pero, no puede la Sala pasar desapercibido el hecho de que el formalizante se queja de que él solicitó que su asunto se tramitara mediante el procedimiento ordinario y ello fue lo que sucedió. En efecto, una lectura de la recurrida permite observar que allí se dijo que el a-quo, en fecha 10 de febrero de 1999, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario…

(sic) (Subrayado del texto copiado; resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos observa esta Alzada, que no obstante que la controversia sometida a su conocimiento deriva de un contrato de comodato celebrado entre el actor propietario del inmueble descrito en el libelo y la demandada, y, aun cuando el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” (subrayado de esta Alzada), el a quo procedió a admitir y ordenar la sustanciación de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato sub examine por los trámites del procedimiento oral previsto en nuestro texto adjetivo, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 98, 99, 101 y siguientes de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual contraviene expresamente el contenido y alcance del artículo 338 adjetivo reproducido supra.

Así, por cuanto el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.B. DE MÉRIDA, con ese proceder, infringió por falta de aplicación, las normas procesales contenidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disposiciones legales de orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por el legislador, y violando también con esa conducta los derechos y garantías a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas ut supra, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 22) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.B. de Mérida, en fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165), y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -26 de noviembre de 2014-, a fin de que el tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato fue propuesta por el ciudadano G.P.P., contra la ciudadana M.A.P., sob re un inmueble propiedad del demandante, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual es parte de la parcela Nº 79, ubicada en el parcelamiento de la Finca El Carmen, Aldea San R.d.M.A.L.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características han sido suficientemente señalados, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, esta Alzada apercibe a quienes fungieron como Juez y Secretaria titulares del Tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.L.C.J.d.E.B. de Mérida, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por el ciudadano G.P.P., contra la ciudadana M.A.P., por cumplimiento de contrato de comodato sobre un inmueble propiedad del demandante, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 22) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, incluida la sentencia definitiva apelada, fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165) dictada por el ahora denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.B. DE MÉRIDA.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -26 de noviembre de 2014-, a fin de que el tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato fue propuesta por el ciudadano G.P.P., contra la ciudadana M.A.P..

CUARTO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 6247.-

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