Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que corre a los folios 19 y 20 se admitió la reforma de la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por los abogados en ejercicio A.O.D. y E.E.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.211 y 103.977 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 4.595.840 y 15.756.144 en su orden, en su condición de tenedores de un instrumento cambiario a título de procuración por la empresa “GALERY RUBI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de diciembre del 2.004, bajo el número 38, Tomo A-28, domiciliada en la ciudad de Mérida, representada por su Presidenta R.C.V.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.098.600, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos A.E.M.M. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.653 y 8.713.061 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

1) Que son tenedores de un instrumento cambiario signada como única, librada sin aviso y sin protesto emitida en la ciudad de Mérida el día 29 de diciembre de 2.004, a la ordena de la mencionada empresa, aceptada por la ciudadana A.E.M.M. y avalada por el ciudadano J.M.M., para ser cancelada el día 24 de febrero de 2.005, por un monto de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.180.000,oo).

2) Que el instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido y han resultado nugatorias todas las gestiones extrajudiciales realizadas por la representante de la empresa para lograr la cancelación de la misma, motivo por el cual demandan a los ciudadanos A.E.M.M. y J.M.M., para que convengan en pagar o a ello sean condenados y obligados por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: a) La suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.180.000,oo), monto total del referido título cambiario. B) La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.500, oo) por concepto de intereses de mora y los intereses moratorios que se sigan generando hasta el momento en que el Tribunal dicte sentencia definitiva. C) Solicitaron indexación o corrección monetaria. D) Las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal, por cuanto el crédito que se reclama es cierto, líquido, exigible y persigue el pago de una suma de dinero.

3) Estiman la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.306.500,oo).

4) Fundamentaron la demanda en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5) Solicitaron medida de embargo e indicaron su domicilio procesal.

Agregaron anexos documentales del folio 3 al 15.

Obra al folio 29 diligencia suscrita por las abogadas C.J.P. y J.V.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.024.309 y 8.029.523 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 105.709 y 105.761 en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual se oponen al decreto intimatorio.

Se evidencia del contenido del folio 32 al 36 escrito de contestación de la demanda, suscrito por las abogadas C.J.P. y J.V.G., apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual alegaron lo siguiente:

1) Rechazaron, negaron y contradijeron categóricamente, por no ajustarse a la verdad de los hechos la demanda incoada, por cuanto trata de hacer creer al Tribunal la existencia de un instrumento que desconocen en su contenido y firma porque nunca estuvo en la ciudad el fiador para la fecha allí mencionada.

2) Como justifica la empresa “Galery Rubi C.A.” una obligación a favor de una compañía no constituida legalmente para el momento de la firma del instrumento cambiario, porque si bien es cierto que presentan la letra firmada en fecha 29 de diciembre de 2.004 no menos cierto es que dicha empresa quedó legalmente constituida el día 30 de diciembre de 2.004, según documento constitutivo como compañía anónima, por cuanto se trata de una empresa que se estableció con 2 socias capitalistas para la indicada fecha, bajo el número 38, Tomo A-28 ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, por tal razón si no existe la sociedad no debería existir el instrumento cambiario, ya que si no son registradas son sociedades sin personalidad jurídica.

3) Opuso la falta de cualidad de la empresa “Galery Rubi C.A.” para ejercer la presente acción de conformidad con el artículo 361 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

4) Que además la empresa no ignora su sitio de trabajo, ni sus números telefónicos porque su relación comercial se remonta desde hace más de un año y hasta la fecha ha cumplido con sus compromisos.

Consta al folio 40 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada, siendo admitida por este Tribunal en auto que corre a los folios 49 y 50.

Indica del folio 56 al 58 el escrito de informes suscrito por la parte demandada.

Señala del folio 60 al 61 el escrito de informes efectuado por la parte actora.

Se evidencia del folio 74 al 76 el escrito de observaciones de la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de un instrumento cambiario, por el procedimiento por intimación, por cuanto la letra de cambio signada como única, librada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Mérida el día 29 de diciembre de 2.004, a la orden de la empresa “GALERY RUBI, C.A.”, aceptada por la ciudadana A.E.M.M. y avalada por el ciudadano J.M.M., para ser cancelada el día 24 de febrero de 2.005, por un monto de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.180.000,oo), y que según el demandante no ha cancelado la obligación contraída en la misma. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo por no ajustarse a la verdad de los hechos la demanda incoada, por cuanto trata de hacer creer al Tribunal la existencia de un instrumento que desconocen en su contenido y firma porque nunca estuvo en la ciudad el fiador para la fecha allí mencionada y opuso la falta de cualidad de la empresa “Galery Rubi C.A.” para ejercer la presente acción de conformidad con el artículo 361 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Se hace necesario valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, para determinar si resulta o no procedente el cobro del instrumento cambiario por la parte actora, la falta de cualidad de la parte actora y el desconocimiento de la letra de cambio. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo de la sentencia, la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, argumentando para ello, que la empresa “Galery Rubi C.A.” no justificó una obligación a favor de una compañía no constituida legalmente para el momento de la firma del instrumento cambiario, porque si bien es cierto que presentan la letra firmada en fecha 29 de diciembre de 2.004 no menos cierto es que dicha empresa quedó legalmente constituida el día 30 de diciembre de 2.004, según documento constitutivo como compañía anónima, por cuanto se trata de una empresa que se estableció con 2 socias capitalistas para la indicada fecha, bajo el número 38, Tomo A-28 ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, por tal razón si no existe la sociedad no debería existir el instrumento cambiario, ya que si no son registradas son sociedades sin personalidad jurídica y por cuanto la ciudadana R.C.V.C., al realizar el aporte de ella en su balance de apertura de la prenombrada empresa que obra al folio 11 se señala en la parte de los activos “R.C.V.C. aporta un fondo de comercio de su propiedad consistente en una FIRMA PERSONAL denominada “GALERY RUBI C.A.” de R.C.V.C. por un monto de 1.000.000,oo de Bolívares a esta compañía “GALERY RUBI C.A.”; por tal razón la demandante no tiene la cualidad legal para ejercer la acción, ya que no existía la empresa al momento de nacer el título valor, ya que el mismo esta a la ordena de la COMPAÑÍA ANÓNIMA “GALERY RUBI C.A.” y no de la FIRMA PERSONAL “GALERY RUBI”.

A este respecto, el Tribunal señala que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas.

En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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A los fines del punto previo planteado, el Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar, sobre si existe o no la personalidad jurídica en las firmas personales, en segundo lugar, sobre la oportunidad en que comienza o nace legalmente una empresa mercantil a la vida jurídica y en tercer lugar, si esa letra cuya beneficiaria es la empresa mercantil “GALERY RUBI, C.A.” estaba facultada para librar esa letra de cambio.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir, en lo siguiente:

  1. - Las firmas personales no tienen personalidad jurídica, y mucho menos ser parte activa o pasiva en un proceso judicial.

    Según el reconocido autor R.G., se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio. De tal manera que la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por la doctrina y la legislación como “firma comercial”, “razón de comercio”, “razón mercantil”, “casa comercial” o “fondo de comercio”. En consecuencia, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado el juicio.

    Los doctrinarios del derecho R.G., C.V., E.S.B.P., A.H.B., expresan con diferencia de palabras que el comerciante individual (persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral octavo eiusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, “razón de comercio“ o “fondo de comercio”, para organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño, de tal manera

    que la figura del “comerciante individual (persona natural)”, o (empresario), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, “firma personal” o con la denominación que se le conozca, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre con las sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Compañías en Comandita) que como antes se indicó, según el artículo 201 del Código de Comercio., constituye personas jurídicas distintas de la de los socios o accionistas tanto lo contrario, el “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”.

    Siendo ello así, en ningún momento el registro de la firma origina personalidad jurídica alguna distinta a la del comerciante que la registra; de tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, lógicamente que todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio en el que se encuentra a su vez el patrimonio de la firma personal.

  2. - En cuanto a las compañías o empresas mercantiles, nacen a la vida jurídica, a partir del mismo día en que aparecen registradas en el Registro Mercantil, tal como lo establece la más acreditada doctrina mercantil, toda vez que resulta indudable que la indagación acerca de la capacidad para obrar y firmar de los órganos de la compañía esta directamente relacionada con el sistema de Registro de Comercio cuyos asientos se presumen conocidos del público, y al cual ha de acudir todo aquél que contrate con una sociedad de comercio, para cerciorarse si los órganos de ésta tienen poderes suficientes para el asunto de que se trate, pues debe darse el cumplimiento de las formalidades para su constitución; tanto es así, que el artículo 219 del Código de Comercio expresa dichas formalidades, acotando que mientras las mismas no se cumplan la compañía no se tendrá por legalmente constituida; de allí que a partir de la fecha en que la misma hubiese sido registrada es cuando comienza su vida legal. En este orden de ideas el artículos 1.651 del Código Civil, señala que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio, y agrega dicha disposición legal, que si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas en el Código de Comercio; lo que implica necesariamente que el acta de nacimiento de las empresas mercantiles no es otra que la inserción en el Registro Mercantil del Acta Constitutiva Estatutaria. En el caso que nos ocupa la empresa “GALERY RUBI C.A.” nació a la vida jurídica el día 30 de diciembre de 2.004, y la letra de cambio se firmó a nombre de la mencionada empresa, para ese entonces inexistente, el día 29 de diciembre de 2.004.

    Incluso se debe destacar que, con relación a las empresas públicas del Estado, evidentemente en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Administración Pública, esta empresas adquirirán su personalidad jurídica con el registro del acta constitutiva en el Registro Mercantil y siendo el caso que dicha acta fue debidamente registrada en el Registro Mercantil de la correspondiente circunscripción judicial, debe concluirse que la misma tiene una personalidad jurídica distinta a la del estado.

    CONCLUSIÓN: Ahora bien, resulta fácil de deducir, que si la empresa “GALERY RUBI, C.A.”, nació a la vida jurídica a partir de la fecha en que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vale decir el día 30 de diciembre del 2.004, bajo el número 38, Tomo A-28, domiciliada en la ciudad de Mérida, mal puede ser beneficiaria de una letra de cambio firmada en fecha 29 de diciembre de 2004, sin que se pretenda hacer consideraciones de ninguna naturaleza para querer darle valor a dicho instrumento mercantil librada en la forma en que se elaboró, vale decir, a favor de una empresa que para ese momento era totalmente inexistente, razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad e interés opuesta como punto previo al mérito de la sentencia y por consiguiente para que la acción judicial interpuesta no prospere, más aún, cuando dicha letra de cambio fue desconocida por uno de los codemandados, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora demostrara su autenticidad, de conformidad con lo consagrado el artículo 445 eiusdem, por lo que la misma quedó desechada del proceso, en atención al contenido del artículo 441 ibidem.

    Por cuanto ha sido considerada con lugar la falta de cualidad e interés, propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal, no se pronuncia sobre las demás actas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio A.O.D. y E.E.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.211 y 103.977 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 4.595.840 y 15.756.144 en su orden, en su condición de tenedores de un instrumento cambiario a título de procuración por la empresa “GALERY RUBI, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de diciembre del 2.004, bajo el número 38, Tomo A-28, domiciliada en la ciudad de Mérida, representada por su Presidenta R.C.V.C., en contra de los ciudadanos A.E.M.M. y J.M.M.. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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