Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000254

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.322.

DEMANDADO: M.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.811.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados F.V., L.G. y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.541, 134.221 y 110.678, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DERVIS HUWUERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, y ANDYS SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655 y 128.766.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.G., contra el ciudadano M.J.R., demanda presentada en fecha 20/07/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 10).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Que comenzó a prestar sus servicios como Obrero Agrícola en la finca Los Naranjos, en forma continua e ininterrumpida para el ciudadano M.J.R., desde fecha 07/01/1998.

• Que su jornada de trabajo era de lunes a lunes de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., trabajando once (11) horas diarias.

• Asimismo, señala que la relación laboral culminó el 12/06/2009, que fue despedido en forma injustificada; que para ese momento devengaba un salario mensual de Bs. 879,15, es decir, 29,30 Bs. diarios

• Que la relación laboral duró ininterrumpidamente 11 años, 5 meses y 5 días.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas entre las fechas 07/01/1998 hasta el 12/06/2009, 171,87 días, a Bs. 29,30 cada uno, la cantidad de Bs. 5.035,79.

• Bono Vacacional de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas entre las fechas 07/01/1998 hasta el 12/06/2009, 139,79 días, a Bs. 29,30 cada uno, la cantidad de Bs. 4.095,84.

• Vacaciones de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas entre las fechas 07/01/1998 hasta el 12/06/2009, 231,45 días, a Bs. 29,30 cada uno, la cantidad de Bs. 6.781,48.

• Horas Extras, la cantidad de Bs. 20.519,76.

• Feriados Trabajados, la cantidad de Bs. 8.224,84.

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 14.727,91.

• Fideicomiso, la cantidad de Bs. 13.326,65.

• Daño moral por lesión a la seguridad social (Seguro Social Obligatorio), de conformidad con los artículos 116 y 117 ordinal 10 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Seguro Social y el artículo 1.185, del Código Civil; la cantidad de Bs. 5.000,00.

• Daño moral por lesión a la seguridad social (Ley de Política Habitacional), conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 5.000,00.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 82.712,27 cantidades que reclama se le cancelen los intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos que el presente proceso acarree y los honorarios profesionales de los abogados que puedan participar en el proceso.

El accionante fundamentan su pretensión en los artículos 89 numerales 1, 2, 3 4; así como el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente en los artículos 3, 65, 108, 133, 154, 174, 212, 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/10/2009 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades para el 17/11/2009 en el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del accionante y de su apoderado judicial L.G., asimismo deja constancia de la comparecencia de los apoderados del demandan abogados Huwueley Faudito Rodríguez y Andys Salas Castro, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; que las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 28 al 30 primera parte).

Subsiguientemente en fecha 24/11/2009 el abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.F., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 50 al 57) en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice en forma absoluta y total, tanto en los hechos como en el derecho que haya existido o que existió relación de trabajo entre su representado, la finca Los Naranjos y el ciudadano R.G., de manera absoluta por ser la misma infundada y temeraria. Ya que el accionante nunca prestó servicios bajo dependencia y mucho menos se encontraba sujeto a un horario de trabajo, así como tampoco percibía un salario semanal, quincenal o mensual de parte de su representado o de la finca Los Naranjos.

• La anterior negativa obedece al sólo hecho de que su representado y el demandante, existió únicamente una sociedad de hecho, cuya obligación inicial consistía en la compra y venta de ganado en pie; posteriormente la siembra ocasional de 10 hectáreas de maíz, compartiendo las ganancias en partes iguales, tal como se estableció en contrato verbal de sociedad de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.649 del Código Civil.

• Igualmente niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de forma absoluta y total, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el actor, por cuanto no es cierto que haya existido la pretendida relación de trabajo, entre mi representado o la finca Los Naranjos.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios como obrero agrícola en la finca Los Naranjos en fecha 07/01/1998, dando que la sociedad de hecho comenzó a mediados del año 2000.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que el actor haya estado sujeto a un horario de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., mucho menos que haya trabajado 11 horas diarias por cuanto nunca trabajó para su representado y la finca Los Naranjos.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya ejercido bajo dependencia y subordinación de su representado y la finca Los Naranjos el oficio de obrero, chofer, machetero, liniero de alambre, sembrador y atención de ganado entre otras.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado haya despedido injustificadamente al actor, por cuanto la labor de éste era por cuenta y contribución a la sociedad de hecho que existió, ya que él acciónate disponía de su tiempo por lo que mal puede ser despedido alguien que no ostenta la cualidad de subordinado ni trabajador; dado que éste nunca trabajo para su representado y la finca Los Naranjos.

• Igualmente niega, rechaza y contradice en forma absoluta que la relación de trabajo haya culminado el 12/06/2009, por cuanto nunca existió entre su representado y el actor, sino que en contraposición lo que existió fue una sociedad de hecho.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario de Bs. 879,15 mensuales o Bs. 29,30 diarios, por cuanto lo he había era una sociedad de hecho en la cual se repartían las ganancias en partes iguales.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que el actor se encuentre legitimado para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto nunca existió entre el actor y su representado o la finca Los Naranjos una relación de trabajo.

• Niega, rechaza y contradice en forma absoluta los fundamentos de derechos que alega el actor, por cuanto, lo que debe reclamar son utilidades del contrato de sociedad de conformidad con el artículo 1.649 del Código Civil, dada el contrato de sociedad de hecho que existió, haciendo al Tribunal incompetente por la materia.

• Así también, niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 5.035,79 por concepto de utilidades desde el 07/01/1998 hasta el 12/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de una infundada relación de trabajo que nunca existió entre él y su representado o la finca Los Naranjos.

• Niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 4.095,84 por concepto de bono vacacional desde el 07/01/1998 hasta el 12/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca existió entre él y su representado o la finca Los Naranjos una relación de trabajo, así como por no corresponder el fundamento jurídico para reclamar este concepto.

• Niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 6.781,48 por concepto de vacaciones desde el 07/01/1998 hasta el 12/06/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca existió entre él y su representado o la finca Los Naranjos.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 20.519,76 por concepto de horas extras desde el 01/01/1998 hasta el 12/06/2009, derivadas de una relación de trabajo infundada que nunca existió.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 8.224,84 por concepto de feriados trabajados y domingos desde el 01/01/1998 hasta el 15/06/2009, derivados de una relación de trabajo infundada que nunca existió.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 13.326,65 por concepto de fideicomiso desde el 01/01/1998 hasta el 15/06/2009, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de una relación de trabajo infundada que nunca existió.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 8.224,84 por concepto de feriados trabajados y domingos desde el 01/01/1998 hasta el 15/06/2009, derivados de una relación de trabajo infundada que nunca existió.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 5.000 por concepto de daño moral por lesión a la seguridad social (Ley de Política Habitacional) desde el 01/01/1998 hasta el 15/06/2009, derivados de una relación de trabajo infundada que nunca existió.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 5.000 por concepto de daño moral por lesión a la seguridad social (Seguro Social Obligatorio) desde el 01/01/1998 hasta el 15/06/2009, derivados de una relación de trabajo infundada que nunca existió.

• Que niega, rechaza y contradice en forma absoluta que su representado o la finca Los Naranjos deba pagar al actor la cantidad de Bs. 82.712,27 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y menos intereses de mora, costas y costos y honorarios de abogado; así como indexación o ajuste por corrección monetaria sobre el monto indicado, desde el 01/01/1998 hasta el 15/06/2009, derivados de una relación de trabajo infundada que nunca existió.

Inmediatamente en fecha 25/11/2009 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 58) recibido en fecha 07/12/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 60) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 14/12/2009 (f. 63 al 65), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/01/2010 a las 10:00 a.m., Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 85 al 89 primera pieza), y estando dentro de los 60 minutos para decidir la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ante la imperfección de los elementos de convicción y en aras de garantizar los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva. En uso de las facultades del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio del estado portuguesa y al Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines que facilite original del expediente administrativo (contratos de trabajo, recibos de pago y cualquier otro documento concerniente al mismo) del ciudadano N.R.R.M.. Se fijo la audiencia por auto separado para el día 01/02/2010 (f. 244), a las 10:00 a.m., día en que comparecieron ambas partes para la continuación de la audiencia de juicio oral y pública.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)

• Que ratifica en todos y cada uno de sus términos el libelo.

• Que en fecha 07/01/1998 su representado comenzó a prestar servicios en la Finca Los Naranjos por parte de M.R., quien fue quien lo contrató y le giraba las ordenes por lo que estaba subordinado a él.

• Que su jornada laboral era de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. esto es labora 11 horas diarias.

• Que ejercía funciones de obrero, chofer, machetero, liniero de alambres, sembrador e inclusive atendiendo ganado.

• Que en fecha 12/06/2009 su representado es despedido sin justa causa por el demandado.

• Que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs. 879,15 ciudadano M.R..

• Seguidamente señala los conceptos y montos reclamados y que consta en el libelo. Es todo.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta al apoderado judicial del demandante, ¿en el libelo todos los conceptos que reclaman lo hacen sobre la base de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en cuadro anexo al folio 6, están discriminados los salarios, pero agregan cláusula 43?, respondiendo que es producto del prototipo de cálculo pero que no aplica par el caso de en concreto. ¿Qué no consta en el libelo el reclamo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo? respondiendo que efectivamente no se reclamó.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

• Ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda.

• Que niegan de manera absoluta que haya existido una relación de trabajo entre la parte actora y su representado, por cuanto lo que allí existió fue una sociedad irregular o de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.651 del Código Civil, en lo que cada parte debe aportar en algo a la sociedad, por lo que la parte actora realizó unas actividades pero destinadas a un fin común; es decir, que estas actividades la realizaba junto a la parte demandada para obtener un fin común que era la ganancia o utilidad de esa sociedad de hecho o irregular; en virtud de ello ratifica la contestación de la demanda por cuanto se reclaman unos conceptos amen de las indemnizaciones por daño moral, cuando no puede existir un daño moral cuando no existe una relación de trabajo, y si ni existió una relación de trabajo menos puede existir intereses sobre prestaciones y todos los puntos que fueron discriminados en la contestación de la demanda. Es todo.

Uso del derecho a réplica de la representación judicial de los accionantes: (transcripción parcial)

• Respeto a la supuesta sociedad de hecho le señala al Tribunal, que estas han sido develadas por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que las sociedades de hecho han sido tomadas como mecanismos en fraude a los derechos de los trabajadores.

• Que por haber alegado la demandada una sociedad de hecho, esto se traduce en una inversión de la carga de la prueba por haber alegado un hecho nuevo a la relación de trabajo pretendida por su representado.

• Por último señala que las negaciones en una contestación de demanda no pueden ser simples o genéricas, sino que tiene que ser negaciones o rechazos razonados en los términos de la interpretación de 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se señala al Tribunal que la contestación de la demanda que acaba de ratificar la contraparte, allí en forma alguna aparece negada en forma expresa o contundente, la prestación de antigüedad o los días adicionales que aparece en el libelo, lo que significa que se tiene como admitida esa antigüedad y eso se traduce en admisión de la relación de trabajo; es ese sentido considera en cabeza del demandado el demostrar que pagó esos conceptos. Es todo.

Uso del derecho a contra réplica de la representación judicial del ente accionado: (transcripción parcial)

• Aclara que en relación a las sociedades irregulares o de hecho las sentencias han sido tajante es en cuanto a la personalidad jurídica para determinar su responsabilidad para estar en un juicio; y lo que se alega en la contestación de la demanda es que no existió una relación de trabajo y que si existió una sociedad de hecho, no se está diciendo que no se tiene capacidad para estar en juicio porque no se demanda una sociedad de hecho se demanda es a una persona natural.

• Ciertamente en la contestación de la demanda tal como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Social, se deben aducir todos los elementos que se consideren pertinentes, por lo que considera que la contestación de la demanda está suficientemente clara y específica al negar en el último que no se le deba la cantidad de 82 mil bolívares por todos los conceptos reclamados; no quiere decir entonces que haya una aceptación expresa de que haya una relación de trabajo, por el contrario se ratifica en cada punto de la contestación de la demanda que lo que existió fue una sociedad de hecho, tal cual como se hizo en el acervo probatorio que fue promovido en su oportunidad. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el accionado M.J.R.F., en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que el accionado enervó la pretensión del demandante:

• Invocando la inexistencia de la relación laboral porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy demandante y su representado ciudadano M.J.R.F..

• Que entre su representado y el hoy accionante existió únicamente una sociedad de hecho, cuya obligación inicial consistía en la compra y venta de ganado en pie; posteriormente la siembra ocasional de 10 hectáreas de maíz, compartiendo las ganancias en partes iguales, tal como se estableció en contrato verbal de sociedad de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.649 del Código Civil.

• Así como, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al demandado demostrar la inexistencia de la relación laboral; y que existió fue una sociedad de hecho; así como, la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A”, Carnet de Certificado de Circulación de Vehiculo marca Toyota, insertos a los folios 33 y 35. Documental no impugnada por la parte contraria que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que es un Certificado de Circulación, propiedad del ciudadano R.F.M.J., vehiculo Toyota Lan Cruiser, color marrón y placa. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos M.C.D., V.M.L., C.M.F., J.G.M., C.C.M.G., J.J.H., J.R.B. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.187.030, 8.670.156, 9.403.845, 13.330.617, 10.052.954, 4.958.540, 16.647.838 y 18.669.085 respectivamente.

Testigo C.M.F., titular de la cédula de identidad N° 9.403.845, previamente juramentado. Al ser interrogada por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

  1. Que le consta que el ciudadano R.G. trabajó para el ciudadano M.R., por muchos años.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

  2. Que conoce desde hace mucho al ciudadano M.R., específicamente desde el año 1997, desde que ella comenzó a trabajar como enfermera.

  3. Que conoce al ciudadano R.G., pues son vecinos desde hace muchos años.

  4. Que le consta que el actor trabajaba para el demandado por cuanto viven cerca y siempre veía que el ciudadano M.R. iba a buscar al ciudadano R.G. para trabajarle en la finca, ir a buscarle comida a los cochinos, iban a la finca y trasladaban a los r en la camioneta.

  5. Que siempre los veía juntos y M.R. mandaba a R.G. a buscar a los obreros.

  6. Que su horario como enfermera es mixto, es decir noches, días y descansos o libres.

  7. Que sabe dónde queda la finca del ciudadano M.R..

  8. Que si vio trabajar dentro de la finca del ciudadano M.R. al ciudadano R.G., pues una vez fue y están trabajando dentro de la finca.

  9. Que todos los días lo veía trabajando en la finca.

  10. Que no sabe con exactitud donde queda la finca pero si sabe que queda más allá del río Guanare.

  11. Que todos los días iba a la fina a ver al ciudadano R.G. trabajar en la finca.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la testigo, quien responde:

  12. Que a veces le paga y a veces no les pagaba, pues el hecho de de ella fuera a la finca, no veía el pago, lo que si sabe es que cuando él iba a su casa con su esposa, ellos hablaban de plata, pero en si no sabe qué cantidad, pero si sabe que le trabajó como obrero muchos años.

    Declaración testifical que esta juzgadora no le otorga valor probatorio en cuanto que resulta contradictoria y no merecen confianza sus dichos. Y así se decide.

    Testigo J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.330.617, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

  13. Que le consta que el ciudadano R.G. trabajó para el ciudadano M.R., porque cada vez que lo iba a buscar andaba en la camioneta Toyota del demandado o estaban en la finca.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

  14. Que lo conoce y que cada vez que necesitaba hacer preguntas o hacer negocios con él lo encontraba en la finca o en la camioneta del ciudadano M.R..

  15. Que realizaba negocios con el actor de compra de ganado, que se lo compraba a R.G. con permiso de M.R..

  16. Que el ganado que compraba era del ciudadano M.R. y se lo vendía R.G. quien era el apoderado de él, o el que estaba encargado de la finca.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la testigo, quien responde:

  17. Que cuando hacia negocio por el ganado eran los dos quienes le daban el precio.

  18. Que hacia el negocio con M.R..

  19. Que el ciudadano R.R. sólo se encargaba de traer el ganado.

    Declaración testifical que esta juzgadora le concede valor probatorio como demostrativo que tanto el actor como el accionado le fijaban el precio del ganado que negociaban con ellos. Y así se aprecia.

    Testigo J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.647.838, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

  20. Que él trabajó en la finca Los Naranjos, propiedad del ciudadano M.R..

  21. Que fue compañero de trabajo del ciudadano R.G. trabajo en la finca Los Naranjos.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

  22. Que él realizaba labores en la finca Los Naranjos tales como ordeñar, arreglaba alambres y echar abono entre otras.

  23. Que trabajó por temporadas en la finca Los Naranjos, aproximadamente en el 1999 ó 2000, y después si se mantuvo por un año fijo hasta el 13/01/2007, trabajando desde diciembre del 2005 a enero del 2007.

  24. Que mientras él trabajó allí el ciudadano R.G. realizaba labores como tractorista; a parte también trabajaba en otra tierra que él tiene vía la flecha.

  25. Que después de haberse retirado de trabajar en aún mantenía contacto con el ciudadano R.G., pues se veían en la vía todos los días ya que él trabaja como taxista.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la testigo, quien responde:

  26. Que a él le pagaba el ciudadano M.R., de manera semanal y en efectivo.

  27. Que él recibía órdenes del ciudadano M.R. y que al igual que él el ciudadano R.G. recibía también de éste las órdenes para realizar los trabajos.

  28. Que él en ningún momento recibió órdenes de ciudadano R.G..

  29. Deponente que esta juzgadora le concede valor probatorio como demostrativo que él prestó servicio en la finca y bajo las órdenes del ciudadano M.R.. Y así aprecia.

    Testigo E.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.669.085, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

  30. Que él trabajó en la finca Los Naranjos, bajo las órdenes del ciudadano M.R..

  31. Que fue compañero de trabajo del ciudadano R.G. trabajó en la finca Los Naranjos.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

  32. Que trabajó en la finca Los Naranjos, aproximadamente por 6 años.

  33. Que él realizaba labores en la finca Los Naranjos tales como buscar comida para los cochinos y cargar abono entre otras.

  34. Que el ciudadano R.G. realizaba labores de rastreo y sembrado de tierra.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la testigo, quien responde:

  35. Que a él le pagaba el ciudadano M.R., de manera semanal y en efectivo.

  36. Que él recibía órdenes del ciudadano M.R..

  37. Que él en ningún momento recibió órdenes de ciudadano R.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora le concede valor probatorio en cuanto a que él prestó servicio en la finca y bajo las ordenes del ciudadano M.R.. Y así aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada marcada con letra “A”, Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión de Guanare estado Portuguesa, de fecha 28 de mayo de 2007, inserta a los folios 41 al 45. Documental no impugnada por la parte contraria que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que es un Acta de Visita de Inspección realidad por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, donde le hacen señalamientos acerca de uno de sus empleados (ciudadano A.d.J.P.), así como de que aspectos legales cumple o no cumple como empleador el ciudadano M.R.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada con letra “B”, factura Nº 6.319, emitida por AGRITRADER S.A., de fecha 10 de enero de 2005, inserta al folio 46. Documental impugnada por la parte contraria y que la parte promovente no insiste en hacer valer; razón por la cual esta juzgadora la desecha de proceso. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada marcada con letra “C”, planilla de los cálculos realizados por el actor, inserta al folio 47. Documental impugnada por la parte contraria y que la promovente no insiste en hacer valer; razón por la cual esta juzgadora la desecha de proceso. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada marcada con letra “D”, Cheque Nº 79966690, a nombre del ciudadano R.G., por un monto de Dieciocho mil (Bs. 18.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 01140351453510083104, de BANCARIBE agencia Guanare, inserto al folio 48. Documental no impugnada por la parte contraria que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que es cheque girado a la orden de R.G. por un monto de 18.000,00 Bs., mismo fue pagado en taquilla según se observa a quien lo endosa en su reverso ciudadano R.G. cédula de identidad 10.052.322. Y así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos R.J.G.T., A.d.J.P., R.A.B.T. y W.J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.159.704, 16.644.095, 17.259.947 y 11.404.496 respectivamente.

    Testigo R.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.669.085, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

  38. Que él trabajó en la finca Los Naranjos, propiedad del ciudadano M.R..

  39. Que cuando comenzó a ir a trabajar en esa finca el señor estaba desforestando 17 hectáreas, y en sus tiempos libres iba a ayudar a recoger raíces y amontonarlas hacia la trinchera.

  40. Que iba a ayudar a la fina dos veces a la semana.

  41. Que nunca llegó a conocer trabajando como obrero al ciudadano R.G., pero que al ciudadano E.B. sí, quien realizaba la misma labor que él.

  42. Que hasta los momentos aun ayuda al ciudadano M.R. en la finca.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la testigo, quien responde:

  43. Que aún le ayuda al ciudadano M.R. en la finca.

    Deponente que esta juzgadora no le concede valor probatorio en razón de que el testigo presta servicios para el accionado y sus dichos no merecen confianza a quien juzga por estar parcializados. Y así decide.

    Testigo A.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.644.095, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

  44. Que él trabajó en la finca del ciudadano M.R., desde el 24/12/2006 y se retiró el 12/10/2006.

  45. Que él era el encargado de la fina.

  46. Señalo quienes los nombres de quienes realizaban labores en la finca.

  47. Que el ciudadano R.G. nunca trabajó como obrero y que él iba para allá, pues según su conocimiento trabajaban como socios.

  48. Que ellos sembraban 10 hectáreas de maíz y el veía repartir el dinero entre ellos.

  49. Que en algunas ocasiones el participo en esa sociedad por medio del ganado mañoso que había dejado el papá de M.R., y que esto lo realizaba en sus días libres, y que del ganado que se agarraba y se sacrificaba le daban una parte del dinero cuando lo vendían.

  50. Que mientras el trabajo en la finca nunca observo al ciudadano R.G. cumplir algún horario de trabajo.

  51. Que mientras el trabajo en la finca nunca observo al ciudadano M.r. pagarle algún tipo de salario al ciudadano R.G..

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante el testigo contesta:

  52. Que ellos partían el dinero en partes iguales, esto era del maíz que ellos sembraban, así también del ganado que vendían.

  53. Que ambos compraban ganado y cuando el amarraba el también se metía en la sociedad.

  54. Que algunas veces llegaba el señor Rafael con el dinero y otras veces cobraba el señor M.R..

  55. Que los veía sacando cuentas respecto a lo del maíz y a lo de las vacas que vendían.

  56. Que le consta que eran socios por cuanto sembraban maíz junto y así como ganado y si la vaca costaba 5.00, ponían 250 mil y 250 mil cada uno, y lo que daba de ganancia la res lo repartían entre ambos.

    Declaración de testifical que esta juzgadora le concede valor probatorio como demostrativo que se desempeñaba como encargado de la finca, y que ambos ciudadanos tenían negocios juntos y las ganancias resultantes de los mismos se repartia en partes iguales. Y así se decide.

    Testigo W.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.404.496, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

  57. Que conoce al ciudadano M.R. desde el año 1996 por labores agrícolas.

  58. Que le presta servicios al ciudadano M.R.d. sembradío y cosecha

  59. Que nunca ha visto al ciudadano R.G. laborando en la finca Los Naranjos.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante el testigo contesta:

  60. Que le presta servicios de rastreo, sembrar y cosechar al ciudadano M.R..

  61. Que solo ha visto al ciudadano R.G. en cuestiones de negocios como compra de ganado.

  62. Que no recuerda el nombre de la fina en la cual prestaba servicios para el ciudadano M.R..

    Declaración de testifical que esta juzgadora le concede valor probatorio como demostrativo de la prestación de servicios para el ciudadano M.R., y que nunca observo al ciudadano R.G. desempeñando labores de obrero en la finca. Y así se aprecia.

    DECLARACIONES DE PARTES

    En este estadio procesal la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las partes ciudadanos R.G. y M.R. con relación a la prestación de servicios: (transcripciones parciales).

    R.G., quién manifiesta:

  63. Que prestó sus servicios desde los primeros de enero del año 1998 y fue retirado el 12 de julio

  64. Que no sabe la razón por la cual lo retiraron del trabajo

  65. Que el desempeñaba labores de sembrar, abonar y trabajar con ganado.

  66. Que quien le paga su salario era el ciudadano M.R., y le daba 150 o 200 bolívares semanales.

  67. Que durante toda la relación laboral gano primeramente 150 Bs., y luego 200 Bs. pues ese era el salario mínimo.

  68. Que el 2005, 2006, 2007 y 2008 ganaba igual salario pues nunca le subió el sueldo.

  69. Que nunca le dieron vacaciones, y que él esta en la finca como si fuera dueño pues estaba en la finca todos los días.

  70. Que su último salario semanal fue de 250 Bs.

  71. Que recibió un anticipo de prestaciones por 4.000,00 Bs. pero que nunca firmo nada al respecto.

  72. Que él no tenia horario pues el trabajo del llano se sabe cuando se sale pero no cuando se llega.

  73. Que él recibía órdenes del ciudadano M.R..

    M.R., quién manifiesta:

  74. Que en ningún momento el ciudadano R.G. le prestó servicios.

  75. Que cuando se conocieron el ciudadano R.G. le planteó un negocio, el cual consistía en comprar ganado, sacrificarlo, descuartizarlo y llevarlo al sitio de venta, que esto a veces lo hacia el actor como a veces lo hacia.

  76. Que esto lo hicieron hasta el año 2005 cuando todo cambió pues ya el pago del ganado no lo hacían de contado sino que era por parte y ya no era rentable.

  77. Que en ocasiones el actor negociaba el ganado y daba una parte del dinero par trancar el negocio y luego le hacia saber a él que lo había negociado y le preguntaba cuando lo podían cargar, manifestándole él que se esperara que se desocupara par ello.

  78. Que el negocio en materia de ganancias era por mitad.

  79. Que a veces el actor llegaba con el dinero y partían las ganancias.

  80. Que también picaban leña juntos con una motosierra de su hermano y por ello le pagan también y se lo dividían a la mitad; y que si alguien les ayudaba le daban par los refrescos de parte de ambos.

  81. Señala además que a partir del 2005, cuando dejo de ser rentable la venta de ganado, como se hermano tenia 10 hectáreas desocupadas se las dio para sembrarlas y que las ganancias de las 10 hectáreas se las partían entre el actor y él.

  82. Que esas 10 hectáreas las trabajaba los dos y de repente otra persona que se buscara, que las mismas la sembraron hasta el 2008 pues hubo un problema y decidieron no continuar con la sociedad.

  83. Que la mayor parte del dinero lo coloco él para la siembra de las 10 hectáreas y que él actor ayudaba rastriando y pagando la labor de luego de la cosecha, llamada descosecha o coque, trasladando a los obreros y le pagaba a los recolectores.

  84. Que siempre se repartieron a partes iguales las ganancias de las 10 hectáreas, variando la cantidad de dinero por la utilidad generada

  85. Que con respeto al cheque de 18.000, 00 Bs. eso fue un pago de las ganancias obtenidas.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta nuevamente al actor ciudadano R.G..

  86. Que cuando comenzaron sembraban 10 hectáreas luego se incremento esta cantidad de tierras, y que él trabaja como obrero y que con respeto al ganado él era quien amarraba el ganado y lo sacrificaba.

  87. Que el cheque que le dio por 18.000,00 Bs. era para el pago de obreros por cuanto el ciudadano M.R. se iba de viaje.

    Declaración de partes que ésta sentenciadora confiere valor probatorio, como demostrativo que el actor devengo el mismo salario durante toda la relación de trabajo, que nunca recibió aumento del salario, que era obrero y cancelo los salarios a los demás obrero de la finca, y que estaba en la finca como si fuera dueño mostrando mayor claridad la en su deposición el demandado. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada invoca la inexistencia de la relación laboral, en razón de que lo que hubo fue una sociedad de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.649 del Código Civil, cuyo objeto era la búsqueda, captura y venta de ganado silvestre y domestico, y en alguna casos la siembra en sociedad de 10 hectáreas de maíz; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    Visto que la accionada alega en su contestación de demanda la existencia de una sociedad de hecho, esta juzgadora estima necesario traer a colación lo contemplado respecto a las sociedades por el artículo 1.649 de Código Civil:

    El contrato de sociedad es aquel por el cual dos más personas conviene en contribuir, cada una con lo propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

    En este orden de ideas, el artículo 1.652 del Código Civil estatuye que:

    La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, sino se ha pactado otra cosa

    .

    En tal sentido, parafraseando las normas antes citadas, se colige que las sociedades son producto de un contrato consensual y bilateral entre las partes, el cual es entre otras cosas oneroso; y es una sociedad aleatoria en cuanto a los beneficios que se obtienen así como a sus pérdidas, con lo cual todo socio adquiere el derecho a dividirse las utilidades sino también toda participación dentro de ella. Abonando un poco a lo anterior, se observa las sociedades quedan constituidas desde el mismo momento en que los contratantes dan su consentimiento, con lo cual nace el derecho y el deber de que todos los socios a participar en los beneficios y perdidas de la sociedad.

    Ahora bien, esbozado lo anterior y siendo que la demandada alega que existió una sociedad de hecho y no una relación de carácter laboral; es necesario establecer la existencia de la relación de trabajo el legislador instituyó un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece la cual instituye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba

    (Fin de la cita).

    Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajenidad y subordinación.

    Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero trayendo al caso de marras el alegado de la existencia de una sociedad de hecho, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajenidad en este caso.

    En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

    Por otro lado, este Tribunal trae a colación la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Asimismo el razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/09/2006 (caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

    …Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajenidad y pago de un salario.

    Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se podría resumir de la siguiente forma:

    Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

    “…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela, refiere a todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    “Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  88. Forma de determinar el trabajo;

  89. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  90. Forma de efectuarse el pago;

  91. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  92. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  93. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que no se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

      Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 0801 de fecha 05/06/2008 ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso M.Á.C.L. contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE), ha apuntalado:

      …Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

      La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

      En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo;

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

      c) Forma de efectuarse el pago;

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

      f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral “ (Fin de la cita)..

      Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa adminiculando el material probatorio aportado y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, a esta instancia le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

      a) Forma de determinar el trabajo, se observa que el actor prestaba un servicio personal, en contribución a un fin común como lo era el logro de una utilidad, misma que era repartida en partes iguales entre él y el accionado, divisándose de esta manera que las actividades desplegadas por el accionante eran en función de una sociedad de hecho.

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar que si bien el actor alega un horario de trabajo dentro del cual realizaba las labores o faena diaria, no es menos cierto que señala el mismo demandante en su declaración de parte que no tenia un horario establecido pues el actuaba como dueño en el predio propiedad del accionado. Asimismo se aprecia de los dichos de los testigos que el actor no despeñaba faenas diarias en la finca Los Naranjos.

      c) Forma de efectuarse el pago: A fines aclaratorios es diligente mencionar la noción de salario, considerada como la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, caracterizado por el principio de disponibilidad inmediata y directa, en proporción al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, así como su continuidad y permanencia. En esta sintonía, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

      Dentro de este contexto, en el caso de marras no se evidencia de las probanzas traídas al proceso, documento alguno que permita establecer cuanto y en que forma le eran realizados los pagos al actor, que adminiculados con su declaración de parte donde manifiesta que durante toda la relación de trabajo su salario fue el mismo, hecho este que llama poderosamente la atención de quien juzga, en cuanto que resulta contradictorio que un trabajador reciba la misma remuneración durante tan larga supuesta relación de trabajo.

    6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Observa quien juzga, por cuanto se desprende de las declaraciones de las partes, que las inversiones las realizaban ambas partes, así también se atisba que para la realización de las actividades; ellos mismo se proveían los materiales y herramientas; así como la compra y venta de ganado, también lo relacionado con la siembra, eran con el fin de alcanzar un beneficio común.

    7. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La labor del actor consistía en compra y venta de ganado, arado y siembra de 10 hectáreas con maíz, trabajo este que realizaban con regularidad y; según el tiempo o condiciones climáticas respecto al cultivo de la tierra, aunado a que en la inversión era hecha por ambos con lo cual eran asumidas no sólo las ganancias sino también las perdidas.

      En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  94. Que del acervo probatorio se desprende que no existió relación de trabajo entre el ciudadano R.A.G. y el ciudadano M.J.R.F..

  95. Que el accionante era un obrero y a su vez ejercía actividades como dueño de la finca,

  96. Que no se evidencia de las actas procesales el salario devengado, así como lo otros elementos que determinan la existencia de la relación de trabajo.

  97. Que no rielan en el asunto ningún elemento probatorio demostrativo de que existió entre las partes una prestación efectiva del servicio.

    Coligiendo de lo antes trascrito y esbozado ésta sentenciadora, atisba que no existe evidencia del acervo probatorio evacuado de que existiera relación laboral entre el accionante y el accionado, es por ello que ésta juzgadora considera que el accionado logro desvirtuar la prestación del servicio del accionante, que devengaba una remuneración, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, no quedando así demostrados los elementos integradores de la relación laboral. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.A.G. contra el ciudadano M.J.R.F., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/jrbarazartec…

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