Decisión nº 61 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL T.D.T.D.M. Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Por libelo que corre a los folios 01 al 13, el ciudadano J.C.G., de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.993.089, por medio de sus apoderados judiciales, abogado L.M.C.R. Y J. L.M. M, aduce que comenzó a trabajar en la Compañía Anónima DIFRESCOS MERIDA, como chofer en la distribución de refrescos Pepsi Cola, Hit y otros distribuidos a su vez por la misma empresa, hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sin interrupción, y por sustitución de patrono, a la también compañía anónima embotelladora Valera ( Depósitos Mérida) hasta el dos de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) cuando fue injustamente despedido no obstante que en cumplimiento de sus funciones las distintas rutas que utilizaba y siempre con la mayor responsabilidad, recibiendo como salario la diferencia entre el precio indicado para él por la empresa y el que percibía por los compradores; que este trabajo se hacia en camiones propiedad de la Compañía con su logotipo en las puertas y estaba supervisado por personas que chequeaban la salida por la mañana y la vuelta del camión por la tarde, en donde se chequeaba también el producto de la venta, entregando a la compañía la diferencia que era como dijo el salario devengado; indica igualmente el demandante la diferentes rutas en que desarrollaba su trabajo, que además lo hacia con uniforme que lo dotaba su empresa, siéndole promedio del salario devengado en el último año de ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares con dos céntimos ( Bs. 8.878.02), razón por la cual demanda a la última de las empresas mencionadas, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintidós de abril de mil novecientos sesenta (22-04-1960), bajo el N° 60, Tomo 11-A para que le pague lo que le adeuda por los diferentes conceptos especificados en su libelo, como son preaviso, antigüedad, vacaciones no disfrutadas y a su vez fraccionadas, utilidades tanto anuales como fraccionadas, domingos y días feriados e intereses a la rata establecida por el Banco Central, lo que arroja la cantidad total de cinco millones novecientos noventa y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.995.295,55).

Admitida la demanda en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (17-03-94) en auto que corre al folio 15 y llevada a efecto la citación, en escrito que corre a los folios 58 a 87 el abogado L.F.M., Inpreabogado N° 8.972 en representación de la demandada según documento que acompañó y que corre al folio 52 a 57, contradijo la demanda alegando como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto propios como de la parte demandante, por cuanto que si bien existió una vinculación entre ambos, no lo fue nunca de carácter laboral, sino estrictamente comercial, motivo por el cual es claro que ni uno ni otra, tengan cualidad e interés para sostener en el juicio. Aparte de ello, niega y rechaza cada una de las afirmaciones de la parte demandante, fundamentándose precisamente, en la inexistencia de una relación de trabajo entre uno y otra.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sendos escritos promoviendo las que creyeron necesarias a sus respectivos intereses y que serán oportunamente analizadas. Cumplidos los demás trámites pertinentes, el juez de la causa en sentencia que corre a los folios 735 y 869, con fecha treinta de enero del dos mil cuatro (30-01-2004), declaró sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta y con lugar la demanda, ordenando pagar al trabajador todas y cada una de las partidas indicadas en el libelo. Apelada la decisión subieron los autos a esta Alzada, donde se recibieron el veintidós de abril de este año (22-04-2004), en auto que corre al folio 884; siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal observa:

Hay algo que el Tribunal se permite destacar y es en relación con las operaciones de compra venta de las rutas de la ciudad, ya que ruta es sinónimo de vía, camino, y en general de sitios por donde transitan los peatones o los vehículos. Las cuales son por lo tanto del dominio y del uso públicos, como establecen los artículos 539 y 540 del Código Civil; por tanto, se trata de una clase de bien que no puede sufrir los avatares de cambio a través del medio circulante que es el dinero, con contratos de venta, ya que ni la parte vendedora es propietaria del bien, ni el comprador adquiere el dominio de aquél, por lo cual tales operaciones son absolutamente nula; quizás se trate de una mala redacción en el texto de los contratos, pero es indudable que la interpretación tiene que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 4 “eiusdem”, tomando en cuenta el significado de las palabras y la conexión entre ellos, máxime que el idioma es el arma de lucha de los abogados y de los jueces.

Por otra parte, al contestar la demanda la accionada acepta la existencia de una relación entre ella y el demandante, así como también la liquidación dineraria para determinar lo que le corresponde al conductor del vehículo, entre el valor que le impone la compañía a los refrescos y el de venta a los comerciantes donde son colocados. De manera que es indudable que en esa relación existió una actividad de una persona a favor de una empresa, lo que en principio constituye los dos elementos puntales de una relación laboral, puesto que la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica respectiva abarca la totalidad de los elementos constitutivos de este tipo de contrato, como son, además de consentimiento, objeto y causa como elementos de existencia, la capacidad y ausencia de vicios del consentimiento, como requisitos de validez, un elemento nuevo y de suma importancia como es la subordinación, cuya existencia o inexistencia en este caso se examinará más adelante.

De acuerdo con el planteamiento de la demandada, asumió la carga de la prueba y de las aportadas a los autos, se desechan, en primer termino, la foto que corre al folio 125, por cuanto que no obstante la amplitud que en materia probatoria establece nuestro Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con su artículo 502 tal probanza es de carácter excepcional y requiere la previa autorización judicial. De igual manera, es un principio elemental de vigencia universal, que nadie puede constituir pruebas a su favor, y que el reconocimiento de un instrumento privado, requiere la firma (que es lo que se reconoce y no el contenido) de la contraparte. En consecuencia, los papeles que corren a los folios 126 a 352 y vueltos, firmados solo por el demandante no aportan absolutamente ninguna prueba al problema planteado.

En relación a la afirmación de que el demandante tenía o tuvo a su servicio otras personas y de que además, inscribió en el registro Mercantil su firma personal cuyo objeto es la distribución de bebidas refrescantes y de que igualmente la registró en el Instituto de los Seguros Sociales en donde igualmente inscribió a la persona que le prestaba servicio, aunque tales extremos fueron debidamente comprobados, ese solo hecho no desvirtúa una posible relación laboral del accionante con la empresa demandada, como tampoco los denominados contratos de concesión ni de comodato suscritos entre ambos litigantes, puesto que, si a pesar de todos esos extremos, documentalmente comprobados, se configura en la relación de demandante y demandado la existencia de la subordinación, que significa el establecimiento de una serie de limitaciones y la imposición de cierta manera de actuar, de tal forma que aunque sea individualizadamente, es decir, no de carácter general, que tenga como consecuencia obstaculizar la plena libertad de trabajo, consagrada en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, tiene que concluirse que tal vinculación adquiere carácter laboral, puesto que ni siquiera en tal evento puede considerarse al demandante como intermediario, ya que otra persona le presta servicio, pero en su propio beneficio y no en beneficio de aquel con quien está vinculado o relacionado ( artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, en virtud del principio “iura novit curía” es al Juez a quien corresponde la calificación de los contratos, de tal manera que no importa la que le hayan dado los que suscriban la convención , porque de acuerdo con los elementos que obren en autos, o con la importancia que tenga cualquier otro tipo de contratación, es posible que la calificación sea distinta a la que le dan los interesados, tanto más cuanto que , como en el caso de autos, aun cuando realmente existan la concesión y el comodato, ese solo hecho no es suficiente a destruir la subordinación que pueda configurar una contratación laboral. Aún más; entre los elementos con los cuales la demandada intenta comprobar la existencia de una relación meramente comercial con el accionante, está la inscripción de su firma personal con objeto similar al que desarrolla con aquélla; mas, no hay en el expediente una sola prueba de que haya efectuado actuaciones distintas y frente a otros proveedores, que sí sería un elemento determinante al fin propuesto. Respecto de los testigos presentados por la parte demandada, de los cuales declararon L.C.S., J.B.F.R., J.A.B.B., J.O.P.N., N.D.J.S. PEÑA, DIORGEN G.B.O. , G.C.G. Y J.D.J.R., llama la atención de que todos, ante cualquier pregunta de su promovente o repregunta de la contraparte, aunque nada tuvieran que hacer con las respuesta dada, siempre insistían en que el demandante nunca fue trabajador y de que su relación con la empresa siempre fue de carácter comercial, lo cual, por lo genérico de la respuesta y en insistir sobre algo ajeno a algunas preguntas o repreguntas, asumiendo además una calificación que corresponde exclusivamente al juzgador y que constituye el fondo mismo del problema, como es la existencia de una vinculación comercial, antes puesta de manifiesto, evidencia un marcado interés en que las resultas del proceso sean favorables a la demandada. Pero lo que es más grave aun es que frente a la pregunta signada con el N° 15 que se refiere al motivo por el cual les consta lo que declaran, absolutamente todos, con muy pocas variantes, declaran como una lección aprendida, lo que pone de manifiesto que fueron previamente preparados. Por todo ello se rechazan y se declaran sin valor tales declaraciones.

Por el contrario los testigos R.A., CRISTANCHO PRIETO, A.N.L., V.M.R. PEÑA, YEFI WADITH R.L., J.G.V.A., R.E.P., J.L.D. CONTRERAS Y J.D.T.P., declaran con suficiente claridad y por constarle personalmente la supervisión a que estaba sometido el demandante, tanto por la mañana al salir con la carga de refresco, como en la tarde, y a veces en la noche, cuando regresaban, e igualmente los que ejercieron el cargo de supervisor las veces que fueron con el distribuidor a la visita y compra de refrescos por parte de los comerciantes que formaban su clientela, de la imposición no solo de los precios en que la empresa aportaba la mercancía, sino los de la reventa, y en general, la vigilancia permanente acerca del desarrollo de la actividad del demandante, cuestiones que van más allá del simple derecho de defensa de sus propios intereses que tiene la empresa demandada, configuran en concepto de sentenciador, el elemento de la subordinación, que aunado a la prestación de un servicio y el beneficio que esa actividad le presta a la demandada, no cabe duda de que entre los litigantes existió una relación de carácter laboral.

Por último, el Juez se permite examinar la impugnación que al poder presentado por la empresa demandada efectúa el demandante a través de su apoderado, objeción que la parte demandada, a través también de su apoderado trata de desvirtuar, evadiendo hábilmente el verdadero fondo de la situación, pues no se objeta el hecho de que las empresas anónimas, como toda persona jurídica, al no ocupar un lugar en el especio, tienen que estar representadas por una o varias personas naturales; ni que, de acuerdo por lo previsto por el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades Mercantiles se rigen fundamentalmente por el convenio de las partes (contrato multilateral), las disposiciones de dicho Código y las del Código Civil en ese mismo orden, sino que la cuestión se circunscribe a que la persona física que en un momento determinado actúa en representación de la compañía es en tal momento su verdadero representante, cuestión que no solamente interesa a la compañía en su propia estructura sino que fundamentalmente el interés es en relación a los terceros. Por otra parte, en este mismo orden de ideas suplir a alguien significa tomar su posición con las mismas, o diferentes facultades, de la persona que es titular, puesto que no es lo mismo verbigracia celebrar un contrato con quien tiene expresamente la facultad para realizarlo, de acuerdo con las normas estatutarias, que suscribir la misma convención con el suplente sin que la otra parte sepa el por qué de esa suplencia, pues si en el acta constitutiva se indica la identidad de la persona que normalmente ha de ejercer la representación de la empresa, también allí se identifica al suplente, y además normalmente las oportunidades en que dicho suplente puede ejercer aquellas funciones y cómo realizarlas, extremos que necesaria e imperativamente tiene que conocer la contraparte, y no enterarse, como en el caso “sub iudice”, sorpresivamente, al aportar el poder a los autos, ya que toda sorpresa en el proceso indudablemente que crea desigualdad entre las partes; bien que no se requiere, como afirma la parte demandante, autenticar y protocolizar documento alguno, porque sería llevar al extremo la aplicación del artículo 221 del Código de Comercio sobre la protocolización de todo documento que interese a los terceros, pero sí al menos el levantamiento de un acta con la indicación del por qué el ejercicio de la suplencia en un momento dado y hacerlo saber a su contrario. De manera que al no procederse así, cuando el suplente del representante legal en materia judicial de la Compañía demandada, otorgó el poder para representarla, en puridad de derecho carecía de esa representación, que en concepto de juzgador no puede subsanarse “ a posteriori” con la declaraciones del verdadero represéntate legal. De allí que sea palpable la falta de comparecencia, con sus consecuencias legales, de la compañía demandada al acto de contestación a la demanda.-

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.T.d.M. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto CON LUGAR la acción intentada por J.C.G. contra la Compañía Anónima Embotelladora Valera y en consecuencia SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada . Por tanto condena a la nombrada empresa en segundo término a pagar al actor, ambos suficientemente identificados las siguientes cantidades por los conceptos que en seguida se especifican: 1) Indemnización sustitutiva de preaviso omitido, según lo previsto en el artículo 104 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días salario que arroja un total de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 259.021,80). 2) Indemnización de antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doble como lo dispone el artículo 125 eiusdem le corresponde 720 días salarios, por lo que suma un total de Dos Millones Setenta y Dos Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.072.174,40), 3) Por concepto de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y los correspondientes bonos vacacionales de los periodos vacacionales vencidos entre el 21 de abril de 1981 y el 20 de abril de 1992, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo , le corresponde 223 días de salario, lo que hace un total de Seiscientos Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Ocho con cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 640.798,46). 4) Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los once meses entre el 21-4-92 y el 02-04-93 según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde 26 días de salario con 51 centésimas, lo que suma un total de Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Seis con Treinta y Un Céntimos (Bs. 76.296,31). 5) Por concepto de utilidades anuales mínimas de los años transcurridos entre el 21 de abril de 1981 y el 20 de abril de 1992, con arreglo a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 165 días de salario, lo que hace un total de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres con Treinta Céntimos (Bs. 474.873,30). 6) Por concepto de utilidades mínimas fraccionadas de 11 meses transcurridos desde el 21 de abril de 1992 y el 02 de abril de 1993, según lo estipulado en el mismo parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 13,75 días de salario, que suman la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 39.572,77). 7) Por concepto de Domingos y Feriados de todo su tiempo de trabajo, conforme a lo dispuesto por los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 726 días de salario, para lo cual hace un total de Dos Millones Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.089.442,52). 8) Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, previsto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa promedio del 32.028, la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Quince con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 342.115,99) . Todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.995.295,55).

Por cuanto la inflación, que conlleva la desvalorización de la moneda, es un fenómeno universal y por tanto un hecho notorio, que no necesita demostración, y en criterio de nuestro Tribunal Supremo en materia Laboral se tiene que acordar de oficio la corrección monetaria, se ordena la realización de una experticia complementaria en donde un solo perito, con base a las informaciones del Banco Central y las demás datos que pueda obtener por cualquier vía, determinará la cantidad de dinero que el trabajador necesitaría a partir de la fecha de su despido, dos de abril de mil novecientos noventa y seis (02-04-1996) en el día de hoy para obtener los mismos bienes y servicios que hubiera logrado con la cantidad condenada en el momento del despido, cuestiones que serán cumplidas por el Juez de la causa una vez que reciba nuevamente el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. G.R.P.

En la misma fecha en horas de Despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. G.R.P.

Nlgs.

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