Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil seis.-

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2.006 (folio 19), suscrito por la ciudadana F.C.G., en su condición de parte demandada en el presente juicio y debidamente asistida por la abogado H.D.B., mediante la cual en forma expresa da en pago a la parte actora ciudadano G.A.C.G. un vehículo con las siguientes características: Serial carrocería: FJ60108864, Placa: EAO-867, Marca: Toyota, Serial del Motor: 2F831267, Modelo: Samuray, Año: 1.984, Color: Blanco (actualmente haciéndose cambio de color a Gris Plomo), Clase: Camioneta, Tipo: Spor-Wagon, Uso: Particular, y vista la aceptación efectuada por el ciudadano G.A.C.G., parte actora y debidamente asistido por la abogado M.C.D., mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.006 y la solicitud de copias certificadas de la diligencia de fecha 03 de octubre de 2.006 (folio 19), del presente auto (folios 34, 35, 36, 37, 38 y 39) y el desglose de los documentos originales consignados por la ciudadana F.C.G..

Este Tribunal para resolver sobre los pedimentos hace las siguientes consideraciones:

CON RELACIÓN AL PAGO:

PRIMERA

Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 ejusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDA

Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

TERCERA

La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.

CUARTA

El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTA

En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTA

En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMA

En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que la ciudadana F.C.G., con el carácter de parte demandada efectuó el pago, todo lo cual se desprende de la diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2.006.

Por los motivos precedentemente esbozados, en consideración a que el demandado de autos cumplió con la obligación en el presente juicio. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto quede firme la presente decisión. En cuanto a la solicitud de copias certificadas y el desglose, este Tribunal exhorta a la parte interesada a que sufrague a través del Alguacil los gastos que conlleve la expedición de dichas copias, las cuales deberá consignar mediante diligencia. Y así se decide.

En virtud de la cancelación total de la deuda contraída por la demandada, se declara cancelada la misma.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ymca.-

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