Decisión nº 1620 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 07 de octubre de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.046, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.046, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009 y el consecuente auto de fecha 07 de julio de 2009, dictado por ese mismo Juzgado, que declaró definitivamente firme la referida sentencia, por violar flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.

Señaló el quejoso, que fue demandado conjuntamente a su hermano el ciudadano RULFE R.P., por la ciudadana M.A.R.P., que es su hermana, por REIVINDICACIÓN de la casa que habitan en plantas separadas y que unidas forman un solo cuerpo, ubicada en la avenida 16 de Septiembre, Parroquia D.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 42-87.

Que la planta de abajo es ocupada por su hermano, el ciudadano RULFE R.P., codemandado en la causa que motiva la presente acción constitucional y la segunda planta ha sido ocupada por más de treinta (30) años, por el quejoso junto con su grupo familiar, vivienda que fue construida con dinero de su propio peculio, aclarando que ambas plantas son independientes una de la otra.

Manifestó que su hermana, la ciudadana M.A.R.P. los demandó, alegando tener derecho de propiedad sobre la casa objeto de demanda y ubicada en la dirección antes mencionada.

Que en esta acción se hizo parte como co-demandado, su hermano, RULFE R.P..

Que para el momento de la citación, fue “visitado, informado y/o notificado personalmente por el Alguacil” (sic) del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la casa donde vive, que se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada y que coincide con la que pretendió su hermana-demandante reivindicar, no obstante, aclaró que no firmó la boleta de citación en esa oportunidad.

Que posteriormente, la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 11 de febrero de 2008, dejó constancia de haberse presentado en su casa de habitación y de haber dejado la boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaba legalmente citado.

Que el Tribunal sindicado como agraviante, profirió la sentencia definitiva fuera del lapso legal, por lo que ameritaba que las partes fueran notificadas de la misma, y en efecto, en la parte in fine de la dispositiva, se ordenó su notificación y la del co-demandado, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, por no constar en autos su domicilio procesal.

Señaló el accionante, que el Juez de la causa cometió un error insalvable en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, cuando no observó de manera estricta la aplicación de las pautas del debido proceso, al ordenar la notificación por cartelera, en lugar de ordenarla en el domicilio procesal constituido tácitamente dentro del proceso, y, que al no notificársele físicamente en el mismo, violó su derecho a defenderse oportunamente.

Manifestó, que su domicilio procesal quedó tácitamente constituido, por varias razones: que así lo aportó la parte accionante en el escrito libelar de la demanda que motiva la presente acción, incluso indicó erróneamente la nomenclatura catastral, en virtud que señaló como número del inmueble el 42-85, cuando realmente es el número 42-87, de la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Igualmente manifestó, que su domicilio procesal quedó tácitamente constituido, por cuanto el ciudadano Alguacil del Tribunal sindicado como agraviante, cumpliendo con sus funciones, se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de lograr su citación, la cual resultó nugatoria por cuanto el hoy pretensor del amparo, se negó a firmar la correspondiente boleta, razón por la cual, posteriormente la Secretaria del referido Tribunal, se trasladó hasta donde él vive y le indicó el motivo de su presencia, dejándole la boleta de citación; asimismo, el referido funcionario, una vez allí, procedió a corregir la nomenclatura de la casa, vale decir, 42-87, de la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M., Parroquia D.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en el expediente se dejó constancia de ese acto y se ratificó en otras oportunidades la dirección tantas veces mencionada, que es la misma: casa Nº 42-87, de la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M., Parroquia D.P., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que con esas actuaciones quedó constituido el domicilio procesal de forma tácita, que en esa dirección lo encontraron, lo citaron y así lo confirmó el ciudadano Alguacil y la ciudadana Secretaria del Tribunal sindicado como agraviante, cuyas declaraciones d.f. pública.

Asimismo, indicó que ese domicilio sirvió para citar y notificar de su “actitud de no haber firmado la citación” (sic), realizados por el ciudadano Alguacil y por la ciudadana Secretaria, para darle legal formalidad a la citación.

Que en razón de ello, el juicio siguió su curso normal hasta la sentencia definitiva y en tal sentido se ordenó la notificación de las partes en su domicilio procesal, ante lo cual se pregunta, ¿Cómo es que entonces el domicilio procesal en el cual fue citado no sirvió para notificarlo de la sentencia definitiva?, que el Juez de la causa violó flagrantemente el debido proceso y desconoció lo que constaba en autos, procediendo a ordenar erróneamente en la dispositiva de la sentencia, su notificación en la cartelera del tribunal, por no haberse constituido domicilio procesal.

Que el tribunal sabía donde ubicar a los demandados, que así consta en autos, ya que existe una dirección donde fue citado para proceder al curso normal del juicio y en la cual debió ser notificado de la sentencia.

Alega el quejoso, que si el Tribunal afirma erróneamente, que no había domicilio procesal constituido en autos, entonces la forma de citación hubiese cambiado, siguiendo otro curso procesal, bien por carteles o por “ipostel con acuse de recibo” (sic), lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el tribunal consideró hecha de manera legal la citación en la dirección donde encontró al codemandado, hoy accionante en amparo, lo ubicó por primera vez y le “siguió ubicando para otras notificaciones” (sic), luego, en esa misma dirección se le debía notificar de la sentencia definitiva, a los fines de permitirle ejercer los recursos correspondientes, pues el hecho de acordar la fijación de las boletas de notificación de los demandados por cartelera, conllevó a que nunca se enteraran de tal actuación, lo cual constituye la violación del derecho procesal del quejoso a defenderse y ejercer los recursos pendientes contra dicha sentencia.

Que la notificación por cartelera procede de manera excepcional, cuando evidentemente no existe ningún domicilio procesal constituido en autos, vale decir, no hay domicilio procesal expreso, no hay domicilio tácito y ni siquiera hay la indicación del domicilio del demandando, el cual debe ser aportado por la parte actora para impulsar la citación de la acción incoada.

Que así lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 548 de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cita el autor C.M.P., en su texto “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Segunda Edición, 2005, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Venezuela, la cual anexó en copias simples junto con su escrito.

Que por cuanto el Juez de la causa erró en su apreciación, al ordenar la notificación mediante la fijación de la boleta por cartelera, quedó claro que no sólo se violó el debido proceso al no ser notificado en su domicilio procesal constituido de manera tácita, sino que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto no pudo ejercer el recurso de apelación y/o casación si fuere el caso.

En su petitorio, el pretensor de la tutela constitucional solicitó que conforme a los señalamientos expuestos, este Tribunal decretara la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009, a los fines de que se dicte nueva sentencia, en la cual se ordene la notificación del quejoso en el domicilio procesal constituido de manera tácita, y no por cartelera.

Asimismo solicitó que se ordenara la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, y por consiguiente se reponga la causa al estado de que se verifique la notificación del querellante en el domicilio procesal tácito constituido en autos.

Solicitó se decretara amparo cautelar, ordenando la paralización y/o suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta que la resolución del presente amparo constitucional, cuya ejecución consiste en la entrega material del inmueble objeto de litigio, la cual fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 4190-2009.

Señaló como domicilio procesal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, el edificio Hermes, Palacio de Justicia, primer piso, de esta ciudad de M.E.M. y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, la calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, piso 2, oficina 4, de esta ciudad de M.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 27523, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.A.R.P., contra los ciudadanos G.R.P. y RULFE R.P. (folios 09 al 171).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 172), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo presentada, ordenó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 173 al 177), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, considerando que el escrito introductivo de la instancia era oscuro y deficiente, ordenó la notificación del ciudadano G.R.P., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos y omisiones del escrito libelar, con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 179), el ciudadano G.R.P., debidamente asistido por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, parte accionante, se dio por notificado del auto de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual este Juzgado, ordenó la subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar.

En fecha 15 de octubre de 2009 (folio180), el ciudadano G.R.P., debidamente asistido por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, parte accionante, otorgó poder apud acta a los abogados J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, K.D.V.M. y S.S.O., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 181), el abogado J.Y.R.L., en su condición de parte accionante, consignó escrito de subsanación de los defectos y omisiones de que adolecía el escrito libelar cabeza de autos, en los términos que se resumen a continuación.

Señaló el querellante, que la precitada sentencia de fecha 26 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, en la parte de la dispositiva de la sentencia que señala lo siguiente:“Y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada ciudadanos GERMAN (sic) R.P. (sic) y RULFE R.P. (sic), se ordena al alguacil de este despacho fije Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo estableció en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimientos Civil (subrayada y remarcado nuestro)

No podemos decir que todo el contexto de la sentencia vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa porque es materia que se abordará en la APELACION (sic) de la totalidad de la sentencia.

Hemos pedido la nulidad de la totalidad de la sentencia, toda vez que en virtud de los principios de la INMUTABILIDAD Y UNIDAD DE LA SENTENCIA, en caso de ordenarse reformar algún contenido de la sentencia por virtud de una orden de un juez superior, quiere decir que debe dictarse nueva sentencia conforme a la pauta que determine el tribunal de alzada, pauta ésta que deberá versar única y exclusivamente sobre la notificación mal ordenada en la dispositiva de la sentencia por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.

No se puede retrotraer un juicio (en este caso) solo al estado de notificación de la sentencia definitiva, cuando la orden de esa notificación proviene del contenido de la sentencia. Anular la notificación sin anular la sentencia (al menos reformándose donde se ordena la irrita notificación) no tiene caso, pues la sentencia quedaría incólume.

Por otra parte, tampoco sería procedente dictar una u otra sentencia adicional o simple auto separado donde se pretenda anular parte del contenido de una sentencia definitiva, sin modificar la sentencia que origina la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como violados por el juzgado recurrido, pues vulneraría el principio de la UNIDAD de la sentencia. Tiene que dictarse nueva sentencia, con nueva fecha, modificando EL APARTE referido a la notificación mal decretada. Obviamente, esta modificación de la sentencia debe traer como consecuencia, la nulidad del resto de los actos sucedidos después de la errada, ilegal e inconstitucional notificación.

Ahora, los límites de este petitorio tiene origen en las siguientes actuaciones del tribunal producto de la dispositiva de la sentencia definitiva en cuestión (por cierto, que ya fueron explanadas en el escrito introductorio de esta acción).

En el juicio que levó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del estado Mérida signado con el Nº 27.523 por reivindicación de propiedad (en autos ya cursa anexo el expediente citado), se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa a mi mandante por lo siguiente:

El tribunal de la causa recurrida, después de haber dictado sentencia definitiva, como quiera que lo hiciera extemporáneamente, debe ordenar la NOTIFICACION A LAS PARTES. Así lo decidió y lo hizo el tribunal recurrido. Empero, el tribunal ordenó NOTIFICAR a mi mandante EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL aduciendo que mi mandatario NO TENIA (sic) DOMICILIO PROCESAL EN AUTOS. Así las cosas, hemos indicado a este tribunal que MI MANDANTE sí tenía domicilio procesal (su casa: Av. 16 Septiembre, Nro. 42-87, Parroquia D.P., jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de M.e.M., así consta en autos de la recurrida) pues allí fue citado formalmente por el Tribunal de la causa (según su propias actuaciones, se constituyó en un domicilio tácito). Por tanto, el tribunal recurrido DEBIÓ notificar a mi mandante en la dirección señalada mediante notificación escrita que ha debido llevar el Alguacil del tribunal y entregarla en la casa de mi mandatario. No lo hizo sino en la Cartelera del Tribunal. Como consecuencia de ese mal proceder del tribunal, violó el DEBIDO PROCESO.

Ahora bien, producto a que mi mandante no fue bien notificado conforme al debido proceso (mas bien, no fue notificado), obviamente no se enteró de la publicación de la sentencia definitiva, por lo que entonces, no pudo ejercer su derecho a APELAR para ante el tribunal de alzada, trayendo como consecuencia una violación flagrante a su derecho a la defensa.

Esa es la argumentación de la violación de los derechos constitucionales ya señalados contra mi mandante…”. (Sic de este Juzgado).

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 14 octubre de 2009, se hizo oportunamente, y así se declaró.

III

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente este Juzgado Superior, procedió a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hizo las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 27523, incoada por la ciudadana M.A.R.P., contra el ciudadano RULFE R.P. y el accionante en amparo, por acción reivindicatoria, en virtud que se ordenó la notificación de la sentencia, mediante la fijación de la boleta por cartelera, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal, sin considerar la constitución tácita del mismo.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, se concluyó que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de acción reivindicatoria, resultó evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declaró.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasó el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observó:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultó admisible, y así se declaró.

Tampoco se desprendió del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos-, constituía un perjuicio grave para el pretensor de la tutela constitucional, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el error cometido en la dispositiva de la referida sentencia, al ordenar la notificación del quejoso mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, en lugar de hacerlo en el domicilio procesal tácitamente constituido dentro del proceso, el presente recurso fue admitido y por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, con la finalidad de que las partes involucradas se hicieran presentes y expusieran sus alegatos respectivos.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):

…En el día de despacho de hoy, martes, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2009, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-680.046, quien actúa como parte accionante, y sus apoderados judiciales abogados J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y K.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453, 14.699.839 y 13.500.213 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 117.835 y 97.452 respectivamente; contra la sentencia definitiva proferida por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de junio de 2009 y el auto que la declaró firme, de fecha 07 de julio de 2009. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, el accionante, ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-680.046, acompañado por sus apoderados judiciales, J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y K.D.V.M. venezolanos, mayores de edad, con domicilios en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.025.453, 14.699.839 y 13.500.213 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 58.046, 117.835 y 97.452 respectivamente; también se encuentra presente la ciudadana M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 680.112 y debidamente asistida por el abogado KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.216 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.050 y el ciudadano RULFE RANGEL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 3.037.963; asistido por su apoderado judicial, abogado C.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida y titular de la cédula de identidad No. 2.892.249 e inscritos en el INPREABOGADO con el No. 11.016, parte actora y codemandada respectivamente en el juicio en que se verificaron las actuaciones impugnadas en amparo. Se deja constancia que se no encuentra presente la Juez Titular del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la pretensora del amparo constitucional, quien delegó el mismo en su abogado asistente J.Y.R.L., y, acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos, que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, manifestó que su representado fue demandado por la ciudadana M.A.R.P., por acción reivindicatoria de propiedad de inmueble, que el juicio terminó con sentencia definitiva, que el ciudadano Alguacil del Juzgado sindicado como agraviante, se trasladó al domicilio de su representado para citarlo y en virtud de negarse a firmar la boleta de citación, solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal se trasladara al referido domicilio a practicar la notificación; que por cuanto la sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes y en la dispositiva señaló que debía notificarse en la cartelera del tribunal, lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, porque existía en el expediente un domicilio tácito, en el cual el tribunal realizó suficientes diligencias para lograr su citación, por lo cual debía practicar la notificación en ese domicilio tácito, y no como lo hizo, ordenando tal notificación por cartelera, que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta actuación del presunto agraviante, violó el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante en amparo, por cuanto debió ser notificado en el domicilio tácito o en todo caso por carteles, y, por tal razón solicitó se anulara la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, sólo en lo que respecta a la parte dispositiva que ordenó tal notificación para retrotraer la causa al estado de nueva notificación que permita al quejoso interponer los recursos que garanticen su derecho a la defensa. Acto continuo, se le concedió el derecho de palabra al abogado KAMIL SAAB SAAB, quien en su condición de abogado de la tercera interesada, ciudadana M.A.R.P., señaló que en el juicio intentado por su mandante contra sus dos hermanos por reivindicación de inmueble, el quejoso en amparo se negó a firmar la boleta renotificación, siguiendo ódenes de su abogado, por lo cual la Secretaria del Tribunal de la causa se traslado hasta su domicilio a los efectos de notificarle que quedaba legalmente citado; que la parte demandada solicitó la reposición de la causa, argumentando la indebida citación, lo cual le fue negado. Que firme la sentencia definitiva, a solicitud de la Jueza ejecutora, las partes suscribieron un acta, a los efectos de lograr un acuerdo, el cual finalmente no se logró, por lo cual considera que el quejoso en amparo si tuvo conocimiento de la referida sentencia, y en tal sentido, presentó copia certificada del referido acuerdo, para ser agregado a la presente acta. Que todas las actuaciones del quejoso son tácticas dilatorias. Con el derecho a réplica el abogado del accionante, J.Y.R.L., señaló a los presentes que no existió ningún acuerdo entre las partes por ante el Juzgado ejecutor, lo que hubo fue una suspensión de la ejecución para lograr un acuerdo, pues para ese momento, su representado no tenía ya posibilidades de defenderse, en virtud de no haber sido notificado oportuna y debidamente de la sentencia, lo cual es el argumento del amparo. Por otra parte sugiere al Tribunal que de alguna manera se logre que los jueces sindicados como agraviantes, deban asistir a la audiencia constitucional, pues parece que no se le da a esta circunstancia la debida importancia. En este estado, el Juez que preside, toma el derecho de palabra y señala a los presentes y muy especialmente al abogado de la quejosa, que ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que ha establecido que la incomparecencia a la audiencia constitucional por parte del Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, no implica una aceptación de los hechos que se le imputan en la acción de amparo, que asimismo lo ha eximido de comparecer a la referida audiencia, a los fines de evitar que los jueces dejen de dar despacho para acudir a tales actos y finalmente indicó que existe la vía idónea para atacar las actuaciones de los jueces, mediante la correspondiente denuncia para ante la Inspectoría General de Tribunales, que es el órgano disciplinario competente. En este estado solicitó el derecho de palabra el tercero interesado, ciudadano RULFE RANGEL, quien por intermedio de su aobgado asistente, C.A.C., de manera expresa se adhirió a la solicitud de amparo presentada por el ciudadano G.R.P., señalando que éste no fue debidamente notificado de la sentencia definitiva, lo cual constituye la violación de sus derechos constitucionales. Para concluir, el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de abogado de la tercera interesada, ciudadana M.A.R.P., con el derecho de contrarréplica, reiteró que la presente solicitud de amparo no es más que otra de las tácticas dilatorias que han usado los demandados para no entregar el inmueble propiedad de su representada objeto del juicio de reivindicación. Acto continuo, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), el Juez suspendió el acto por un término de NOVENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las cuatro de la tarde (4:00 a.m.), se reanudó el acto, y el Juez ordenó dejar expresa constancia que no se pudo reanudar la audiencia a la hora pautada, en virtud de la interrupción del servicio de energía eléctrica por dos horas y media; asimismo manifestó a los presentes, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional suficientemente identificada en autos, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez . Se ordena agregar a la presente acta los documentos consignados por los abogados Kamil Saab Saab y C.A.C.; igualmente se ordena agregar esta acta al expediente. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 a.m.).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados, y muy especialmente, de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa el Juzgador, que la situación que denuncia infringida el pretensor del amparo, fue ocasionada en la parte del dispositivo de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009 -que ordenó la notificación del quejoso por la cartelera del tribunal- y el consecuente auto de fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual ese mismo Juzgado, declaró definitivamente firme la referida sentencia, lo cual –a su juicio- constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.

Señaló el quejoso, que su domicilio procesal quedó tácitamente constituido, por cuanto el ciudadano Alguacil del Tribunal sindicado como agraviante, cumpliendo con sus funciones, se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de lograr su citación, la cual resultó nugatoria por cuanto el hoy pretensor del amparo, se negó a firmar la correspondiente boleta, razón por la cual, posteriormente la Secretaria del referido Tribunal, se trasladó hasta donde él vive y le indicó el motivo de su presencia, dejándole la boleta de citación; asimismo, el referido funcionario, una vez allí, procedió a corregir la nomenclatura de la casa, vale decir, 42-87, de la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M., Parroquia D.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en el expediente se dejó constancia de ese acto y se ratificó en otras oportunidades la dirección donde fue ubicado para la citación.

Asimismo alegó, que el Tribunal sindicado como agraviante profirió la sentencia definitiva fuera del lapso legal, lo que ameritaba que las partes fueran notificadas de la misma, y en efecto, en la parte in fine de la dispositiva, se ordenó su notificación y la del co-demandado, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, por no constar en autos su domicilio procesal.

Señaló el accionante, que el Juez de la causa cometió un error insalvable en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, cuando no observó de manera estricta la aplicación de las pautas del debido proceso, al ordenar la notificación por cartelera, en lugar de ordenarla en el domicilio procesal constituido tácitamente dentro del proceso, y que al no notificársele físicamente en el mismo, se violó su derecho a defenderse oportunamente.

Resaltó el quejoso, que habiendo quedado tácitamente constituido su domicilio procesal, la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante le colocó en estado de indefensión, al ordenar su notificación por cartelera, lo cual le impidió el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

.

Que la notificación por cartelera procede de manera excepcional, cuando evidentemente no existe ningún domicilio procesal constituido en autos, vale decir, que no haya domicilio procesal expreso, domicilio tácito y ni siquiera se haya indicado el domicilio del demandando, el cual debe ser aportado por la parte actora a los fines de su citación.

Que por cuanto el Juez de la causa erró en su apreciación, al ordenar la notificación mediante la fijación de la boleta por cartelera, quedó claro que no sólo se violó el debido proceso al no ser notificado en su domicilio procesal constituido de manera tácita, sino que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto no pudo ejercer el recurso de apelación y/o casación si fuere el caso.

Solicitó se anulara la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, sólo en lo que respecta a la parte dispositiva que ordenó tal notificación, para retrotraer la causa al estado de nueva notificación que permita al quejoso interponer los recursos que garanticen su derecho a la defensa.

Ahora bien, en virtud que el ciudadano G.R.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año que la declaró firme, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia para el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitó la nulidad de la referida sentencia, en lo que respecta a la parte del dispositivo que ordenó la notificación mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, y del auto que la declaró firme, con la finalidad de retrotraer la causa al estado de nueva notificación, que le garantice el libre ejercicio de los recursos procedentes, este Juzgador, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante y ratificadas en la oportunidad de la audiencia constitucional, pasa a pronunciarse sobre el objeto de la presente acción de amparo, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 27 y 28), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la acción reivindicatoria, interpuesta por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.P., contra los ciudadanos G.R.P. y RULFE R.P..

Igualmente observa este jurisdicente, que mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 32), el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a nombre del ciudadano G.R.P., parte co-demandada, en virtud que al trasladarse a la avenida 16 de septiembre, casa Nº 42-87, de la ciudad de Mérida, éste le manifestó que no firmaba por cuanto debía consultar con su abogado, por lo cual le entregó los recaudos de citación con la orden de comparecencia.

Asimismo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria del Tribunal librara la correspondiente boleta de notificación, a nombre de los ciudadanos G.R.P. y RULFE R.P., en las cuales se le comunicara la declaración hecha en el expediente, por el Alguacil del Tribunal relativa a la citación.

En fecha 11 de febrero de 2008 (folio 40), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 07:45 minutos de la mañana, se trasladó al domicilio del ciudadano G.R.P., ubicado en la avenida 16 de septiembre, casa Nº 42-87 de la ciudad de Mérida, y que el referido ciudadano le recibió personalmente la boleta de notificación, por lo cual, daba cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2009 (folios 138 al 152), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, declarando en la parte dispositiva lo siguiente:

(Omissis):

…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: M.A.R.P., a través de su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB, contra: los ciudadanos: GERMAN (sic) R.P. y RULFE R.P. (sic) todos identificados en este fallo por: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA a los co-demandados ciudadanos: GERMAN (sic) R.P. (sic) RULFE R.P. (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viudo el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-680.046 y V-3.037.963 respectivamente y hábiles a ENTREGARLE a la demandante ciudadana: M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-680.112 y hábil, el inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en el sitio denominado Llano Grande, Jurisdicción del Municipio El Llano de esta ciudad de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Avenida 16 de Septiembre. COSTADO DERECHO: Casa del Señor A.D.. COSTADO IZQUIERDO: Casa del Señor O.B.. FONDO: Con terrenos municipales, cuya propiedad la adquirió en fecha 27 de Enero del año 1.961, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, del protocolo 1ro, tomo 1ro, correspondiente al primer trimestre del respectivo año. Y así se decide.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandados ciudadanos: GERMAN (sic) R.P. (sic) y RULFE R.P. (sic), por haber resultado totalmente vencidos en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la debida notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas de notificación y la boleta de la actora ciudadana M.A.R.P., ó su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB, se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este tribunal a los fines de que haga entrega de la referida boletas en el domicilio procesal indicado por la parte actora en la siguiente dirección: Calle 24 Nº 8-78 de esta ciudad de Mérida.

Y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada ciudadanos: GERMAN (sic) R.P. (sic) y RULFE R.P. (sic), se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado, del texto copiado).

Finalmente se observa, que mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (folio 158), el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó, que en esa misma fecha y siendo las 02:00 de la tarde, fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano G.R.P., en su carácter de parte co-demandada, por cuanto el prenombrado ciudadano no indicó domicilio procesal alguno.

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de julio de 2009 (folio 161), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos la interposición de los recursos pertinentes, declaró firme la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009.

Ahora bien, en virtud que la injuria constitucional delatada, consiste en el error en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, en la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, que ordenó la notificación del hoy accionante mediante la fijación de la boleta en la cartera del tribunal, no obstante la constancia en los de un domicilio procesal tácitamente constituido, lo que constituye la violación del derecho a la defensa y el debido proceso denunciados, considera el Juzgador que el Juzgado de la causa debió acordar la práctica de la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra la eficacia de dicho acto de comunicación procesal, en virtud que produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

Así lo ha señalado la pacífica y reiterada doctrina de nuestro M.T., entre otras en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual señaló que:

“(Omissis):…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:

La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de un procedimiento por cumplimiento de contrato de compra venta incoado contra la hoy accionante.

Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado que conoció de la causa primigenia- había vulnerado los referidos derechos por cuanto practicó la notificación de la sentencia dictada de forma extemporánea, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal.

Por su parte, el a quo, consideró que se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa debió practicar la notificación de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2000, por medio de la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal.

Ahora bien, observa la Sala que el a quo erró, al señalar en el fallo apelado, que la notificación practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en franca contradicción con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.

Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil (fundamento empleado en el fallo apelado). Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004, y estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado añadido).

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

.

En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas el 23 de abril de 2001, oportunidad en que empezó a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cuál, conforme al cómputo de lapsos que consta en autos (folio 168) culminó el 2 de mayo de 2001, por lo que a partir del 3 de mayo de ese mismo año, comenzó a correr el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas.

Lo anterior, evidencia que para el 9 de mayo de 2001, oportunidad en que se dictó la sentencia objeto de amparo, el proceso se encontraba en etapa de promoción de pruebas, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó los derechos de la parte accionante, al cercenarle su oportunidad de promover las pruebas pertinentes en el proceso.

Por lo expuesto, estima que la decisión dictada el 9 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala confirma, por las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional, y así expresamente se decide.

En consecuencia, estuvo ajustada a derecho la reposición de la causa ordenada por el a quo al estado de que se dicte un auto expreso para fijar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, ello es el lapso de promoción de pruebas.

En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por la accionante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 1 de julio de 2003, por el apoderado judicial de Mineralizer MC Corporation, C.A. contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.-CONFIRMA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.A.B.B. y L.G.d.Z., con el carácter de Directores Principales de INVERSIONES BAYAHIBE,C.A., asistidos por el abogado A.S.M., contra la sentencia del 9 de mayo de 2001 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:

“(Omissis):

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:

La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.C. por cobro de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante.

Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.

Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

.

En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por todo lo expuesto la Sala, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala revoca, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional; y la declara con lugar. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999 a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 17 de junio de 2002, por el apoderado judicial de "El Milenium, C.A" y "Pantry Caribe, C.A" contra la decisión dictada, el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. REVOCA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.B., actuando con el carácter de Presidente de "EL MILENIUM, C.A " y de Gerente de "PANTRY CARIBE, C.A" asistidos por el abogado J.A.M.C., contra la sentencia del 5 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

3.- CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional.

4.- REPONE la causa principal al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999, en el domicilio que aparece en las actas que conforman la causa principal, a los fines de la continuación de la causa….

…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Milenium, C.A. y Pantrys del Este, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocando ésta, y declarando con lugar la acción de amparo constitucional. Así mismo, de conformidad con lo anterior, se repuso la causa principal al estado de notificar a las accionantes de la decisión del 26 de abril de 1999, en el domicilio que aparece en las actas que conforman la causa principal, a los fines de la continuación de la causa.

1) La sentencia que antecede, observó que si bien el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el supuesto en el cual las partes no fijan la sede o domicilio procesal, en cuyo caso se entenderá como domicilio procesal la sede del Tribunal, se entiende entonces, que dicha posibilidad sólo procede en tanto no conste en autos de manera expresa, el domicilio procesal.

2) De conformidad con dicha premisa, observó esta Sala Constitucional, que en autos constaba el domicilio de la parte demandada, lo que en ningún momento fue advertido ni por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. La importancia de tal consideración, radica, para la Sala en que la notificación personal en la sede o domicilio del demandado produce mayor seguridad jurídica que la que se pudiera realizar por vía de la sede del Tribunal.

3) Al respecto, quien aquí concurre encuentra propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones respecto a la necesidad de realizar los actos de comunicación de manera personal, aplicables tanto en sede judicial como administrativa. En ese sentido, el dispositivo planteado es compartido por quien aquí concurre, pues no cabe duda de que agotar la vía personal antes que cualquier otra, en el caso de los actos de comunicación, tanto en sede judicial como administrativa, tiene sustento en la expresada razón de la seguridad jurídica, y ello es así en virtud de que no se respetó el orden establecido de intentar la notificación personal, y luego de agotarse tal posibilidad, realizar la notificación por vía de cartel, sino que se realizó éste primero y luego se intentó la notificación personal, alterando el orden lógico en que ha de realizarse esta garantía del derecho al debido proceso y, en consecuencia, del derecho a la defensa, pues dicho orden no es casual y obedece a razones de respeto al derecho constitucional que se trata de proteger en las diferentes modalidades de notificación, respeto este que se relaja en la medida en que el órgano jurisdiccional se va alejando de la notificación ideal, que no es otra que la personal, atendiendo en consecuencia la posibilidad del cartel, más a una razón de tipo práctico y de atención a la seguridad jurídica, que a una verdadera garantía del derecho a la defensa.

De ahí que cualquier alteración de las condiciones preclusivas para la notificación, implique necesariamente una violación al contenido esencial del derecho que está llamado a ser garantizado a través del mecanismo mencionado, pues el principio subvertido por el Tribunal accionado, no acepta tales modificaciones, que no son en modo alguno formales, sino que atienden a tratar de agotar, hasta donde sea posible, el apego máximo a la posibilidad de que cualquier ciudadano esté enterado de las acciones que puedan afectarle sus derechos e intereses, y de poder ejercer las defensas o recursos correspondientes.

4) En ese sentido, en el presente caso, el derecho a la defensa había sido conculcado como tal antes de que el asunto llegara al conocimiento de este órgano jurisdiccional, convirtiéndose, en consecuencia, desde ese momento en exigible, situación que debió ser determinada por la primera instancia constitucional, y que por lo mismo ésta ha debido reconocer para el caso de autos, pues estaba en la obligación de restablecer una situación jurídica que lesiona un derecho constitucional.

Lo anterior reviste, si cabe, mayor importancia al considerar los elementos constitutivos de todo derecho humano, como son los planteados en autos, esto es, el derecho al debido proceso y a la defensa, pues tanto el derecho positivo como la doctrina son unánimes al establecer el carácter inherente de los mismos, es decir, que han de ser reconocidos y respetados en toda persona, por el sólo hecho de serlo (Vid. Párrafo Segundo del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), uniéndosele a éste otra particularidad cual es el carácter progresivo de los mismos. Ello ha sido ratificado, en el caso particular de los derechos que aquí nos convocan, por parte de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al establecer que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001) (Subrayado nuestro).

Siendo tal la condición de los derechos humanos, al reconocerse en alguna actividad del Estado, como ocurre en el presente caso, una lesión actual y jurídicamente impugnable de acuerdo a los términos de la legislación correspondiente, es deber de los órganos llamados a defender la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales, y estando como está, subsumido dicho planteamiento dentro de lo expuesto en el presente proceso, el Juzgado Superior de autos ha debido dirigir su atención a una lesión que previamente había sido configurada.

Queda así expresado el anterior voto concurrente…”. (sic) (Subrayado de este Juzgado)

Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por el accionante en amparo en su escrito libelar y la facultad de reexaminar el caso planteado, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina vertida en los fallos precedentemente transcritos y, a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

En virtud de que la acción de amparo constitucional dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, disponiendo el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridos en juicios, como el sub iudice, en el cual el agravio constitucional delatado, consiste como se señalara anteriormente, en la indebida notificación practicada al quejoso, mediante la cartelera del tribunal, no obstante, que éste haya sido debidamente citado en su residencia, a la luz de la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo debe prosperar. Así se declara.

En efecto, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a quien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio, corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de estos derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o, como en el caso de autos, para hacer del conocimiento del hoy querellante que había sido dictada extemporáneamente la sentencia definitiva, para permitir de esa manera, el ejercicio de los recursos que éste considerara pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses.

Así, de la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de amparo constitucional se observa, que los vicios denunciados por la parte accionante señalan que, en el escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción de reivindicación, la ciudadana M.A.R.P., en su condición de parte demandante, indicó el domicilio procesal del co-demandado G.R.P., accionante en amparo, a los fines de que se practicara su citación; que la citación del referido co-demandado en el juicio que motivó la pretensión de amparo, se practicó en el lugar indicado por la parte demandante, vale decir, en la avenida 16 de septiembre, casa Nº 42-87, de la ciudad de Mérida; que mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó, que por cuanto no constaba en autos domicilio procesal alguno de la parte co-demandada ciudadano G.R.P., se ordenaba al alguacil de ese despacho, fijara la Boleta en la cartelera de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem; que mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, manifestó que procedía a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada al ciudadano G.R.P., parte co-demandada, tal como lo ordenó la juez en la sentencia definitiva; que mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, el mencionado Juzgado, considerando debidamente notificado al hoy accionante, declaró firme la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009.

Igualmente observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 32), el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a nombre del ciudadano G.R.P., parte co-demandada, en virtud que al trasladarse a la avenida 16 de septiembre, casa Nº 42-87, de la ciudad de Mérida, le manifestó que no firmaba la misma, asimismo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 36), el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria librara la correspondiente boleta de notificación, a nombre del ciudadano G.R.P., en la cual se le comunicara la declaración hecha en el expediente, por el Alguacil del Tribunal relativa a la citación y que en fecha 11 de febrero de 2008 (folio 40), la Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia, que en esa misma fecha, siendo las 07:45 minutos de la mañana, se trasladó al domicilio del ciudadano G.R.P., anteriormente señalado, en donde el referido ciudadano le recibió personalmente la boleta respectiva.

En virtud de lo antes expuesto evidencia este Juez Constitucional, que no es cierto, como lo manifestó la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que no existiese en autos domicilio alguno en el cual se pudiese encontrar al ciudadano G.R.P., en su condición de co-demandado, por lo cual, en acatamiento de lo estipulado en los artículos 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en este domicilio tenía que practicarse su notificación de la sentencia definitiva, y no como lo acordó la ciudadana Juez en el cuerpo de la cuestionada sentencia.

Ahora bien, no habiendo sido notificado el quejoso en amparo en el lugar donde le fue debidamente practicada la citación, y por cuanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2009, ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de los recursos legales, era en aquel lugar en el cual debía haberse practicado su notificación, y no como erróneamente ordenó la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal; así, considerando debidamente notificadas a las partes, mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, el referido Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009.

De la simple revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de amparo constitucional, observa este Juzgador, que no hubo ningún intento por parte del Juzgado sindicado como agraviante, de agotar los trámites de la notificación personal del ciudadano G.R.P., en su condición de parte co-demandada, sino que de manera ligera, acordó la fijación de la boleta de notificación en la cartelera, modalidad que la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal considera, que sólo procede después de agotados los trámites de la notificación personal, sea en el domicilio procesal, cuando lo hubiese, sea en el mismo lugar donde en otras oportunidades se hubiese localizado a la parte. Y así se declara.

En el caso de autos, habiendo señalado expresamente la parte demandante el domicilio procesal donde debía citarse al quejoso en amparo, era ineludible deber del tribunal sindicado como agraviante, verificar que las notificaciones que hubiesen de practicarse, se efectuaran en el señalado domicilio, más aún cuando allí se le practicó debidamente la citación, resultando improcedente acordar la notificación por cartelera si constaba de autos un domicilio y, menos aún, declarar definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, considerando que las partes estaban debidamente notificadas y en consecuencia se encontraba vencido el lapso para la interposición de recurso alguno contra la misma, pues tal actuación contradice de manera por demás flagrante, los dispositivos legales de eminente orden público, que tutelan las instituciones de la citación y notificación, que como se ha señalado insistentemente, actuación que conculcó al pretensor de la tutela constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente consagrados, como de manera expresa indicó el accionante en el escrito introductivo de la instancia, derechos que no pueden ser soslayados, por cuanto cercenaron a la parte, el libre ejercicio de los recursos que la Ley pone a su disposición. Y así se declara.

Observa este juzgador, que la actitud de la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al disponer la fijación en la cartelera del Tribunal, de la boleta de notificación de la parte co-demandada, hoy accionante en amparo, y por ende, considerando que las partes estaban a derecho, declarar la firmeza de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, constituye un total desacato del mandato que impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias retro transcritas, en las cuales precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho distintos a los regulados por el citado artículo 174 adjetivo. Y así se declara.

Finalmente considera quien decide, que la actitud asumida por la Juez a

cargo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó en evidente estado de indefensión al ciudadano G.R.P., y, a los fines de dictaminar si es procedente en derecho la solicitud del referido ciudadano, de declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, en lo que respecta a la parte del dispositivo que ordenó la notificación del quejoso, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal y retrotraer la causa al estado de su notificación, para interponer los recursos que garanticen el derecho a la defensa, es necesario aclarar que dichas actuaciones no alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, el cual es, la posibilidad para que el interesado pudiera ejercer los mecanismos de impugnación que la Ley pone a su alcance, contra el fallo de fecha 26 de junio de 2009, a los fines de evitar que el mismo adquiriese carácter de cosa juzgada, circunstancias que evidencian el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el querellante solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, sólo en lo que respecta a la parte del dispositivo que ordenó la notificación del quejoso mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, con la finalidad de retrotraer la causa al estado de su notificación, de manera de garantizarle la interposición de los recursos a que hubiere lugar, y en atención a que esa orden judicial, aunque se encuentra materialmente incorporada al texto de la parte decisiva de ese fallo, jurídicamente no forma parte integrante de la referida sentencia, pues, técnicamente, se trata de una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, que pudo ser acordada por un auto aparte, este Tribunal, acogiendo doctrina establecida en un caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en auto N° 2271, dictado en fecha 1° de octubre de 2002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que el mencionado error material, no inficiona de nulidad la referida sentencia, ya que como lo señaló expresamente el quejoso, la injuria constitucional está constituida por la indebida notificación de la referida sentencia que le cercenó su derecho de alzarse contra la misma, error –que como el propio accionante afirmó- puede ser corregido, mediante la debida notificación.

Por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento que originaron la pretensión de amparo bajo estudio, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto omitido, vale decir, la notificación de la parte demandada de la sentencia extemporánea proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra opción que, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales contenidos en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la notificación del demandado y aquí querellante, ordenada mediante la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, así como el auto de fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual, se declaró firme la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 y las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo los actos de ejecución, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que, recibida la copia certificada de la presente decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

-sindicado como agraviante-, y agregada que sea al expediente signado con el número 27523, de la nomenclatura propia de eses Despacho judicial, comience a computarse el lapso establecido legalmente para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el referido juzgado, en virtud que las partes se encuentran a derecho. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.046, domiciliado en la avenida 16 de septiembre, casa Nº 42-87 de la ciudad de Mérida, debidamente asistido por el abogado J.Y.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.046, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 y el consecuente auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado con el número 27523, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por la ciudadana M.A.R.P., contra los ciudadanos G.R.P. y RULFE R.P., que tiene por motivo la acción de reivindicación, por la vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD de la notificación del demandado y aquí querellante, ordenada mediante la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, así como el auto de fecha 07 de julio de 2009, que declaró firme la referida sentencia y las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo los actos de ejecución, en el expediente signado con número 27523, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento incoado por la ciudadana M.A.R.P., contra los ciudadanos G.R.P. y RULFE R.P., que tiene por motivo la acción reivindicatoria.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REPONE la causa al estado en que, recibida la copia certificada de la presente decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y agregada que sea al expediente signado con el número 27523, de la nomenclatura propia de eses Despacho judicial, comience a computarse el lapso establecido legalmente para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el referido juzgado, en virtud que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

En virtud que la solicitud de amparo fue declarada con lugar, se deja sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo, decretada en fecha 22 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuyas actuaciones se impugnaron en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se remite con oficio número 0480-480-08 .

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5097.

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