Decisión nº 1605 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 22 de octubre de dos mil nueve.

199° y 150°

En fecha 07 de octubre de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.046, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.046, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009 y el consecuente auto de fecha 07 de julio de 2009, dictado por ese mismo Juzgado, que declaró definitivamente firme la referida sentencia, por violar flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.

Señaló el quejoso, que fue demandado conjuntamente con su hermano el ciudadano RULFE R.P., por la ciudadana M.A.R.P., que a su vez es su hermana.

Que la acción intentada por la ciudadana M.A.R.P., tiene por motivo la acción de REIVINDICACIÓN, de la casa que habita en plantas separadas y que unidas forman un solo cuerpo.

Que el inmueble objeto de la acción de REIVINDICACIÓN, se trata de una casa ubicada en la avenida 16 de Septiembre, Parroquia D.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 42-87, constituida por dos plantas.

Que la planta de abajo es ocupada por su hermano, el ciudadano RULFE R.P., codemandado en la causa que motiva la presente acción constitucional y la segunda planta ha sido ocupada por más de treinta (30) años, por el quejoso junto con su grupo familiar, vivienda que fue construida con dinero de su propio peculio, aclarando que ambas plantas son independientes una de la otra, ocupada por separado por él y su hermano.

Manifestó que su hermana, la ciudadana M.A.R.P. los demandó, alegando tener derecho de propiedad sobre la casa objeto de demanda y ubicada en la dirección antes mencionada.

Que en esta acción se hizo parte como co-demandado, su hermano, RULFE R.P..

Que para el momento de la citación, fue “visitado, informado y/o notificado personalmente por el Alguacil” (sic) del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la casa donde vive, que se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada y que coincide con la que pretendió su hermana-demandante reivindicar, no obstante, aclaró que no firmó la boleta de citación en esa oportunidad.

Que posteriormente, la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, dejó constancia de haberse presentado en su casa de habitación, ubicada en la dirección antes citada y de haber dejado la boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que con tal actuación quedaba legalmente citado.

Que el Tribunal sindicado como agraviante, profirió la sentencia definitiva fuera del lapso legal, por lo que ameritaba que las partes fueran notificadas de la misma, y en efecto, en la parte in fine de la dispositiva, se ordenó su notificación y la del co-demandado, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, por no constar en autos su domicilio procesal.

Señaló el accionante, que el Juez de la causa cometió un error insalvable en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, cuando no observó de manera estricta la aplicación de las pautas del debido proceso, al ordenar la notificación por cartelera, en lugar de ordenarla en el domicilio procesal constituido tácitamente dentro del proceso, que al no notificársele físicamente en el mismo, violó su derecho a defenderse oportunamente.

Manifestó, que su domicilio procesal quedó tácitamente constituido, porque así lo aportó la parte accionante en el escrito libelar de la demanda que motiva la presente acción, incluso lo indicó con error en la nomenclatura catastral, en virtud que señaló el número 42-85, cuando realmente es el número 42-87, de la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M..

Igualmente manifestó, que su domicilio procesal quedó tácitamente constituido, por cuanto el ciudadano Alguacil del Tribunal sindicado como agraviante, cumpliendo con sus funciones, se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de lograr su citación, la cual resultó nugatoria por cuanto el hoy pretensor del amparo, se negó a firmar la correspondiente boleta, razón por la cual, posteriormente la Secretaria del referido Tribunal, se trasladó hasta donde él vive y le indicó el motivo de su presencia, dejándole la boleta de citación; asimismo, el referido funcionario, una vez allí, procedió a corregir la nomenclatura de la casa, vale decir, 42-87, de la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M., Parroquia D.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en el expediente se dejó constancia de ese acto y se ratificó en otras oportunidades la dirección tantas veces mencionada, que es la misma: casa Nº 42-87, de la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de M.E.M., Parroquia D.P., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que con esas actuaciones quedó constituido el domicilio procesal de forma tácita, que en esa dirección lo encontraron, lo citaron y así lo confirmó el ciudadano Alguacil y la ciudadana Secretaria del Tribunal sindicado como agraviante, cuyas declaraciones d.f. pública.

Asimismo, indicó que ese domicilio sirvió para citar y notificar de su “actitud de no haber firmado la citación” (sic), realizados por el ciudadano Alguacil y por la ciudadana Secretaria, para darle legal formalidad a la citación.

Que en razón de ello, el juicio siguió su curso normal hasta la sentencia definitiva y en tal sentido se pregunta, ¿Cómo es que entonces ese domicilio procesal no sirvió para notificarlo de la sentencia definitiva?, por el contrario, el Juez de la causa violó flagrantemente el debido proceso y desconoció lo que constaba en autos, procediendo a declarar erróneamente en la dispositiva de la sentencia, que por cuanto no se constituyó domicilio procesal, procedía a ordenar la notificación en la cartelera del tribunal, que el tribunal sabía donde ubicar a los demandados, que así consta en autos y se pregunta de nuevo, ¿Cómo si supo citarlo y ordenar la notificación que contempla el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al curso normal del juicio?.

Alega el quejoso, que si el Tribunal afirmó erróneamente que no había domicilio procesal constituido en autos, entonces la forma de citación hubiese cambiado, siguiendo otro curso procesal, bien sea por carteles o por ipostel con acuse de recibo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el tribunal consideró hecha de manera legal la citación en la dirección donde encontró al codemandado y hoy accionante en amparo, y lo ubicó por primera vez y le siguió ubicando para otras notificaciones, se pregunta, por qué no se le notificó en esa misma dirección que de la sentencia definitiva, para poder ejercer todos los recursos del proceso y no fijar la boleta de notificación por cartelera, ya que así nunca se iban a enterar los demandados de tal actuación, lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho procesal del quejoso a defenderse y ejercer los recursos pendientes contra dicha sentencia.

Que la notificación por cartelera procede de manera excepcional, cuando evidentemente no existe ningún domicilio procesal constituido en autos, vale decir, no hay domicilio procesal expreso, no hay domicilio tácito y ni siquiera hay la indicación del domicilio del demandando, el cual deber ser aportado por la parte actora para proceder a la citación de la acción incoada.

Que así lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 548 de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cita el autor C.M.P., en su texto “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Segunda Edición, 2005, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Venezuela, la cual anexó en copias simples junto con su escrito.

Que por cuanto el Juez de la causa erró en su apreciación, al ordenar la notificación mediante la fijación de la boleta por cartelera, quedó claro que no sólo se violó el debido proceso al no ser notificado en su domicilio procesal constituido de manera tácita, sino que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto no pudo ejercer el recurso de apelación y/o casación si fuere el caso.

En su petitorio, el pretensor de la tutela constitucional solicitó que por los señalamientos expuestos, este Tribunal decretara la nulidad de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009 y se dicte nueva sentencia, donde se ordene la notificación en el domicilio procesal constituido de manera tácita y no por cartelera.

Asimismo el recurrente solicitó que se ordenara la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, y por consiguiente se reponga la causa al estado de nueva notificación en el domicilio procesal tácito.

Solicitó se decretara amparo cautelar, ordenando la paralización y/o suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta que se produzcan las resultas de este amparo constitucional, cuya ejecución consiste en la entrega material del inmueble objeto de litigio, la cual fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 4190-2009.

Señaló como domicilio procesal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, el edificio Hermes, Palacio de Justicia, primer piso, de esta ciudad de M.E.M. y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, la calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, piso 2, oficina 4, de esta ciudad de M.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 27523, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.A.R.P., contra los ciudadanos G.R.P. y RULFE R.P. (folios 09 al 171).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 172), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo presentada, ordenó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 173 al 177), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación del ciudadano G.R.P., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a indicar de manera clara y expresa los límites de su petitorio, en virtud que no se deducía con claridad y precisión, si la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en todo su contexto vulnera sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 179), el ciudadano G.R.P., debidamente asistido por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, parte accionante, se dio por notificado del auto de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual este Juzgado, ordenó la subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 (folio180), el ciudadano G.R.P., debidamente asistido por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, parte accionante, otorgó poder apud acta a los abogados J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, K.D.V.M. y S.S.O., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 181), el abogado J.Y.R.L., en su condición de parte accionante, consignó escrito de subsanación de los defectos y omisiones de que adolecía el escrito libelar cabeza de autos, cuyo contenido in verbis se transcribe a continuación:

“…La precitada sentencia de fecha 26 de Junio de 2.009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Mérida, vulnera los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa en PARTE del contenido del capitulo (sic) o sesión IV de la dispositiva de la sentencia, cuyo párrafo en particular dice lo siguiente:

Y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada ciudadanos GERMAN (sic) R.P. (sic) y RULFE R.P. (sic), se ordena al alguacil de este despacho fije Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo estableció en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimientos Civil

(subrayada y remarcado nuestro)

No podemos decir que todo el contexto de la sentencia vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa porque es materia que se abordará en la APELACION (sic) de la totalidad de la sentencia.

Hemos pedido la nulidad de la totalidad de la sentencia, toda vez que en virtud de los principios de la INMUTABILIDAD Y UNIDAD DE LA SENTENCIA, en caso de ordenarse reformar algún contenido de la sentencia por virtud de una orden de un juez superior, quiere decir que debe dictarse nueva sentencia conforme a la pauta que determine el tribunal de alzada, pauta ésta que deberá versar única y exclusivamente sobre la notificación mal ordenada en la dispositiva de la sentencia por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.

No se puede retrotraer un juicio (en este caso) solo al estado de notificación de la sentencia definitiva, cuando la orden de esa notificación proviene del contenido de la sentencia. Anular la notificación sin anular la sentencia (al menos reformándose donde se ordena la irrita notificación) no tiene caso, pues la sentencia quedaría incólume.

Por otra parte, tampoco sería procedente dictar una u otra sentencia adicional o simple auto separado donde se pretenda anular parte del contenido de una sentencia definitiva, sin modificar la sentencia que origina la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como violados por el juzgado recurrido, pues vulneraría el principio de la UNIDAD de la sentencia. Tiene que dictarse nueva sentencia, con nueva fecha, modificando EL APARTE referido a la notificación mal decretada. Obviamente, esta modificación de la sentencia debe traer como consecuencia, la nulidad del resto de los actos sucedidos después de la errada, ilegal e inconstitucional notificación.

Ahora, los límites de este petitorio tiene origen en las siguientes actuaciones del tribunal producto de la dispositiva de la sentencia definitiva en cuestión (por cierto, que ya fueron explanadas en el escrito introductorio de esta acción).

En el juicio que levó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del estado Mérida signado con el Nº 27.523 por reivindicación de propiedad (en autos ya cursa anexo el expediente citado), se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa a mi mandante por lo siguiente:

El tribunal de la causa recurrida, después de haber dictado sentencia definitiva, como quiera que lo hiciera extemporáneamente, debe ordenar la NOTIFICACION A LAS PARTES. Así lo decidió y lo hizo el tribunal recurrido. Empero, el tribunal ordenó NOTIFICAR a mi mandante EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL aduciendo que mi mandatario NO TENIA (sic) DOMICILIO PROCESAL EN AUTOS. Así las cosas, hemos indicado a este tribunal que MI MANDANTE sí tenía domicilio procesal (su casa: Av. 16 Septiembre, Nro. 42-87, Parroquia D.P., jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de M.e.M., así consta en autos de la recurrida) pues allí fue citado formalmente por el Tribunal de la causa (según su propias actuaciones, se constituyó en un domicilio tácito). Por tanto, el tribunal recurrido DEBIÓ notificar a mi mandante en la dirección señalada mediante notificación escrita que ha debido llevar el Alguacil del tribunal y entregarla en la casa de mi mandatario. No lo hizo sino en la Cartelera del Tribunal. Como consecuencia de ese mal proceder del tribunal, violó el DEBIDO PROCESO.

Ahora bien, producto a que mi mandante no fue bien notificado conforme al debido proceso (mas bien, no fue notificado), obviamente no se enteró de la publicación de la sentencia definitiva, por lo que entonces, no pudo ejercer su derecho a APELAR para ante el tribunal de alzada, trayendo como consecuencia una violación flagrante a su derecho a la defensa.

Esa es la argumentación de la violación de los derechos constitucionales ya señalados contra mi mandante…”. (Sic de este Juzgado).

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 14 octubre de 2009, se hizo oportunamente, y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 27523, incoada por la ciudadana M.A.R.P., contra el ciudadano RULFE R.P. y el accionante en amparo, por acción reivindicatoria, en virtud que se ordenó la notificación de la sentencia, mediante la fijación de la boleta por cartelera, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal, sin considerar la constitución tácita del mismo.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de acción reivindicatoria, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos-, constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el error presuntamente cometido en la dispositiva de la referida sentencia, al ordenar la notificación del quejoso mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, en lugar de hacerlo en el domicilio procesal tácitamente constituido dentro del proceso, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.046, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.046, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009 y el auto de fecha 07 de julio del mismo año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el error presuntamente cometido en la dispositiva de la referida sentencia, al ordenar la notificación del quejoso mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, en lugar de hacerlo en el domicilio procesal tácitamente constituido dentro del proceso, en inobservancia de la estricta aplicación de las normas procesales, lo cual generó la violación del derecho a defenderse oportunamente, en el expediente signado con el número 27.523, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana M.A.R.P., contra el ciudadano RULFE R.P. y el quejoso en amparo, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa, la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.112, domiciliada en la ciudad de M.E.M., quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 27.523, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de subsanación.

SEXTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano RULFE R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.963, domiciliado en la ciudad de M.E.M., quien fungió como parte co-demandada en el expediente signado con el número 27.523, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación.

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de paralización y/o suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta que se produzcan las resultas de este amparo constitucional, cuya ejecución consiste en la entrega material del inmueble objeto de litigio, la cual fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 4190-2009, observa este juzgador:

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería al accionante en amparo, realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el quejoso, además, le podría causar a éste lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por acción reivindicatoria, interpuso la ciudadana M.A.R.P., signada con el número 27.523, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, contra el ciudadano RUFLE R.P. y el accionante en amparo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. A tal efecto, ofíciese tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., ambos de esta Circunscripción Judicial, y, remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, del de subsanación y del auto de admisión de esta misma fecha. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado a quien por distribución correspondió el conocimiento de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR