Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 16 de enero de 2015

204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014 por los abogados R.H.H.C. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.093 y 23.755, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada Inversiones Vilchez Monagas INVILMOCA C.A., mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, mediante la cual los referidos apoderados consideran que los demandantes de autos no acompañaron en original el documento hipotecario de venta a firmar por los negociantes A.E.G.M. como comprador y la empresa Inversiones Vilchez Monagas INVILMOCA C.A., como vendedora, manifestando que ese documento es el que fundamenta la pretensión de incumplimiento de una supuesta obligación que no existe como causal de incumplimiento en el contrato de opción de compra venta o de venta como lo señalan los demandantes, ya que la obligación de su representada era comparecer por ante la Oficina Subalterna de Registro una vez que le fuera requerido; documental esta que fue acompañada con la demanda marcada con la letra “I”

Ante tal oposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada, procede la parte actora a través de su apoderado judicial P.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.020 a contradecir la misma en escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, el cual corre inserto a los folios 310 y 311 y que este Tribunal sintetiza a continuación:

Que la parte demandada fundamenta la cuestión previa puesta manifestando que el documento el cual acompañaron signado con la letra “I”, se trata de un documento original que supuestamente entregó el Banco de Venezuela a uno de sus mandantes; que tal documento lo acompañaron en copia fotostática y, que por ser fundamental para materializar la pretensión planteada, no cumple con los requerimientos ordinal 6º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, que en otras palabras tal documento por no ser “original”, no constituye un documento fundamental para apoyar la pretensión y, por esta circunstancia se genera un defecto de forma de la demanda que amerita ser subsanada.

Continúa señalando el apoderado actor que el documento en que se fundamenta la pretensión es el documento que acompañaron signado “E”, o sea, el que contiene el contrato cuyo cumplimiento se exige ahora y el que califican como “segundo documento”, el cual contiene el contrato a cumplirse.

En conclusión, que el documento fundamental de su demanda es el signado con la letra “E” el cual contiene el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se exige, y que no es el fundamental el documento que en copia consignaron con el libelo, ya que este ultimo pudieron haberlo consignado en el lapso probatorio como coadyuvante probatorio conjuntamente con la prueba fundamental de los cuales emergiera una presunción grave del derecho reclamado.

En fecha 26 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada impugna la pretendida subsanación formulada por la parte demandante en la cuestión previa opuesta, pronunciándose este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre del mismo año, advirtiéndole que la defensa de la parte actora respecto a la cuestión previa no fue una subsanación, sino una contradicción y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierta la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente, exclusive.

En fecha 04 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas; así mismo solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2014 hasta el día 23 del mismo mes y año, y este Tribunal en auto de fecha 08 de diciembre del mismo año declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de resolver la cuestión previa en referencia, resulta preciso determinar el alcance del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se entiende por “instrumento fundamental de la pretensión”.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para el Doctor J.E.C.R. (El instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2. Editorial Jurídica ALVA. S:R.L., 1993. p. 19-29) al referirse a los documentos fundamentales señala que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Agrega el referido autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Por otra parte, Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil”, citada por el Dr. R.E.L. en su obra “La Demanda”. Segunda edición aumentada. Ediciones Homero. Caracas, 2000. p. 30, al explicar que se entiende por instrumento fundamental, señala lo siguiente:

“Se entiende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva “inmediatamente el derecho deducido”; esto es, “aquél sin el cual la acción no nace ni existe”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0081 de fecha 25 de febrero de 2004, dictado en el expediente Nº 01-0429, caso: I.Á.I. vs. Inversiones M.P., C.A., estableció criterio doctrinario a los fines de determinar cuando estamos en presencia o no de un documento fundamental de la pretensión, al señalar lo siguiente:

(…) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar que un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escritote la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse. Así el que pretende reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. …

(Subrayado del Tribunal).

Precisado así, lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la pretensión, como aquél del cual derive inmediatamente el derecho deducido, este juzgador acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, considera que tratándose la presente pretensión de cumplimiento de contrato prevista en el articulo 1167 del Código Civil, ya que los demandantes pretenden que el Tribunal declara la existencia de un contrato de compra venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N º 30, Tomo 88, y en consecuencia, la demandada le otorgue el documento de propiedad registrado, por lo que resulta forzoso concluir que el documento fundamental del que deriva la pretensión de cumplimiento de contrato intentada, no es mas que el instrumento autenticado ya identificado, el cual contiene el contrato de opción a compra venta o de venta definitiva cuyo cumplimiento se pretende, y el cual fue consignado conjuntamente con el libelo marcado con la letra “E”, tal como se observa inserto del folio 38 al 40, ambos inclusive, toda vez que a juicio de este juzgador, es ese documento el que le otorga la cualidad de parte contratante a los accionantes y su carácter de optantes compradores o compradores, según sea el caso, del cual emerge su derecho de demandar el cumplimiento del contrato en referencia, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y no el instrumento inserto de los folios 53 al 60 el cual los demandantes en su libelo lo califican como ratificatorio de la supuesta venta cuyo cumplimiento demandan. Así se decide.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, específicamente el de la obligación de producir con la demanda del instrumento fundamental de la pretensión.

En consecuencia, se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) de despacho siguientes al del dictado del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR