Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 27 de Enero de 2015 204° y 155°

Revisadas de oficio las presentes actuaciones, por haberse cumplido la fase sumaria del procedimiento de interdicción muy especialmente de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos del ciudadano J.I.P.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.150.100; del informe médico realizado al referido ciudadano por los médicos designados D.Q. y M.D. , el cual corre inserto a los folios 66 y 67 de este expediente, y del interrogatorio que realizó este juzgador al referido ciudadano; y analizadas como han sido dichas pruebas, considera este Juzgador que el ciudadano sometido a interdicción J.I.P.B., no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, como se desprende de lo manifestado por los médicos designados en informe presentado, cuando señalaron: “(…)No apreciamos sintomatología psicotica.” (Cursiva y resaltado del Tribunal), tal como lo exige el artículo 393 del Código Civil, para proceder a la declaratoria de interdicción.

Sin embargo, los médicos designados en su informe concluyeron en lo siguiente:

Estamos en presencia de un sujeto adulto con gran limitación física para desenvolverse en los qué haceres, con bajo nivel educativo, factor que lo impide razonar eficazmente para tomar decisiones, …

“En base a esos elementos, consideramos que necesita la Tutoría de una persona que le pueda prestar el apoyo que requiere…” (Cursiva del tribunal); razón por la cual considera este tribunal que estamos en presencia de un ciudadano con una “debilidad de entendimiento” que no es tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque puede en algunos casos razonar y manifestar su voluntad; de ahí que a los que sufren de incapacidad grave se les someta a interdicción y son puestos bajo tutela, no pudiendo realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil, pues para actuar deberán hacerlo por medio de su tutor. En cambio aquéllos cuya incapacidad es parcial, si bien pueden ejercer algunos actos por sí mismos, requieren de la asistencia de un curador para que tales actos sean válidos, como un complemento a su personalidad.

Ahora bien, evidenciado como está que el ciudadano J.I.P.B. no padece de un defecto intelectual grave producto de una enfermedad mental, pero si de una gran limitación física para desenvolverse en los quehaceres diarios, producto de la enfermedad de artritis reumatoidea deformante y artrosis secundaria que padece, con bajo nivel educativo, factor que lo impide razonar eficazmente para tomar decisiones, considera este juzgador que, se trata de una persona que podría catalogarse como “débil de entendimiento”, quien conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por no ser su estado tan grave que de lugar a la interdicción, puede ser declarado como inhábil.

En relación a lo que se entiende por “debilidad de entendimiento” que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave para dar lugar a la interdicción; cuestión de hecho esta que en último termino corresponde apreciar a este juzgador, la doctrina y más específicamente el Dr. A.G., J.L. en su obra Derecho Civil. Personas. Caracas, 1985, expresa: “(…) Se señala como ejemplo de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. …”

En este sentido, resulta importante traer a colación también lo expresado por la Dra. M.C.D.G. en su obra denominada “Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil”. Colección Nuevos Autores Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2006, pag. 344, cuando señala:

De manera que no se debe limitar esta causa de inhabilitación a aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas afecciones que pueden afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica. Así un persona muy inteligente puede sufrir de pérdida de la memoria y ciertamente su estado no será de tal magnitud para someterla a un régimen de interdicción

.

En fuerza de lo anterior y no encontrando este juzgador méritos suficientes para decretar la interdicción solicitada, que fue intentada a instancia de parte, pero si para seguirle al ciudadano J.I.P.B., ya identificado, el procedimiento de INHABILITACIÓN, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA seguirle formalmente a dicho ciudadano, el procedimiento de INHABILITACION por los tramites del juicio ordinario, quedando a partir de la presente fecha la causa abierta a pruebas, advirtiendo a las partes que en cualquier estado del proceso, se podrá admitir, y aun acordar de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando este tribunal considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado, así mismo, se ORDENA de nuevo la practica de experticia médica, en la cual los nuevos médicos designados determinen con precisión el grado de debilidad mental o de entendimiento del sujeto en referencia, así como cualquier afección física o mental (debilidad de razonamiento) que pueda afectar su desempeño normal en la vida jurídica.

Igualmente se les advierte tanto a la solicitante como al indiciado de inhabilitación que en el lapso probatorio deberán aportar todas aquellas pruebas que consideren necesarias o conducentes a la defensa de sus intereses, tales como testimoniales, documentales e informes. Así se decide.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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