Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.365.481 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: E.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Número 57.806 y de este domicilio.

DEMANDADA: GISOL J.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 8.845.595 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: A.D.V.B.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.416 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 17.676-2006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano G.R.R. asistido de la profesional del derecho arriba identificada en fecha 06-12-2007, siendo admitida el 13-12-2007, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del hijo habido en el matrimonio.

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 31-01-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

El 08-04-2008 el ciudadano L.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana GISOL J.H., mediante la cual indicio que no fue posible la citación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 15-04-2008 el ciudadano G.R. debidamente asistido por la Abg. E.G., plenamente identificados, solicitó la citación de la ciudadana GISOL J.H., mediante carteles de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordando este Tribunal lo requerido, librándose el cartel de citación por auto de fecha 17-04-2008.

El 19-05-2008 el ciudadano G.R. debidamente asistido por la Abg. E.G., plenamente identificados, consignó cartel de citación de la ciudadana GISOL J.H., debidamente publicado en el periódico La Prensa de fecha 10-05-2008. Siendo agregado a los autos en fecha 26-05-2008.

En fecha 21-07-2008 el ciudadano G.R. debidamente asistido por la Abg. E.G., solicitó la declinatoria de competencia por cuanto el hijo habido en la unión matrimonial ya había alcanzando la mayoría de edad.

El 28-07-2008 este Tribunal mediante sentencia conforme a lo establecido en los artículos 67 del código de procedimiento Civil en concordancia con el literal “i” del artículo 177 de la LOPNA ratificó su competencia para conocer del presente asunto.

En diligencia del 12-08-2008 el ciudadano G.R. debidamente asistido por la Abg. E.G., solicitó la designación de Defensor Judicial a la ciudadana GISOL J.H., por cuanto había transcurrido el lapso de comparecencia de la misma sin que esta se haya presentado a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto del 14-08-2008 este Tribunal acordó nombrar a la abogada en ejercicio E.V., inscrita en el Inpreabogado con el número 98.746 como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana GISOL J.H.D.R.. Se libró boleta de notificación; verificándose esta en fecha 18-09-2008.

El ciudadano G.R. debidamente asistido por la Abg. E.G. solicitó se designare otro defensor judicial, por cuanto la Abg. E.V., antes identificada no había comparecido a manifestar su aceptación o excusa en relación al mismo.

Por auto del 12-11-2008 este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial de la ciudadana GISOL HENRIQUEZ a la abogada en ejercicio A.B.J., inscrita en el Inpreabogado con el número 99.416 y de este Domicilio. Se libró boleta de notificación; la cual se verificó en fecha 01-12-2008, mediante consignación de lamisca por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.

La Abg. A.B.J., en fecha 10-12-2008 acepto el cargo designado como Defensora Judicial de la ciudadana GISOL HENRIQUEZ, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

El 15-01-2009 el ciudadano G.R.R. asistido de la Abg. E.G., vista la aceptación del cargo por parte de la Abg. A.B. en su carácter de Defensora Judicial designada por este Tribunal, solicitó la citación de la misma. Acordándose lo requerido por auto de fecha 21-01-2009. Se libró boleta de citación, la cual se verificó en fecha 29-01-2009 mediante consignación de esta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 16-03-2009 y 04-05-2009, anunciados los mismos conforme la ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.R.R. asistido de la Abg. E.G., la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y la Abg. A.B. en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana GISOL J.H., dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no pudo instarse la reconciliación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. A.B.J. en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana GISOL J.H., consignó escrito de contestación a la demanda.

Conforme al artículo 468 de la LOPNA, en fecha 18-05-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 29-07-2009 a las 10:00 a.m.

El 29-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley, comparecieron los ciudadanos G.R.R. en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la Abg. E.G.R., y la Abg. A.B. en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana GISOL J.H., parte demandada; y los ciudadanos L.E.A.C., N.R. Y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 8.457.997, 10.881.819 y 6.022.814 respectivamente y de este domicilio, promovidos como testigos. Culminadas las testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales consignadas por la parte demandante: copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar y copias fotostática de las actas de nacimiento de los hijos antes mencionados expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y por la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio Valencia-estado Carabobo, ratificadas por ambas partes. Seguidamente conforme al artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes; manifestando el actor que: en fecha 06-12-2007 consignó demanda de divorcio en contra de su cónyuge antes identificada, la cual fue admitida por este Tribunal, en virtud de lo cual solicitó, que ya declarado los testigos y consignadas las pruebas, se declarare disuelto el vinculo matrimonial que le unía a la ciudadana GISOL J.H., por cuanto desde el año 1991 no la veía, y desde algún tiempo a sus hijos. Expuso la Defensora Judicial que se trasladó a la dirección indicada como domicilio de su defendida, a los fines de localizarla, siendo in fructuosa la misma, ya que por entrevistas con los vecinos estos manifestaron que hacía mucho tiempo se había ido del estado Monagas y desconocían su dirección o donde vivían, por lo que basándose en los principios constitucionales, la LOPNA, Código Civil entre otros solicitó que en la definitiva se declare el divorcio conforme a segundo ordinal del articulo 185 del Código Civil

El 05-08-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, por cuanto la presente fecha correspondía dictar sentencia en la causa signada con el número 11.236-2005 contentiva de la Acción de Protección intentada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público contra la Dirección del Internado Judicial de Monagas (La Pica).

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo el ciudadano G.R.R.: Que en fecha 11-10-1988 contraje matrimonio civil con la ciudadana GISOL J.H.D.R., plenamente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.e.C., como se evidencia del acta de matrimonio anexada al escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Vuelvan caras no. 258 del sector Campo Ayacucho de esta ciudad de Maturín. Que durante los primeros años de unión matrimonial legalmente establecida, las relaciones se desenvolvieron normalmente, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en el momento se convirtieron en situaciones violentas, debido a las múltiples discusiones que sostenían; situaciones estas que se hicieron cada vez más insoportables, hasta que el día 16-07-1991 su cónyuge antes identificada, abandono voluntariamente el domicilio conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias sin haber regresado hasta la fecha. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se constata de las respectivas actas de nacimiento. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como formalmente demandó a la ciudadana GISOL J.H.D.R., plenamente identificada conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por incurrir en Abandono Voluntario. Indicó como medios probatorios conforme lo establecido en el artículo 455 de la LOPNA, las documentales consistente en copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar y copias fotostática de las actas de nacimiento de los hijos antes mencionados expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y por la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio Valencia-estado Carabobo y las testimoniales de los ciudadanos L.E.A.C., N.R. Y G.B., plenamente identificados. Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En cuanto al régimen a favor de su hijo adolescente, antes identificado, solicitó que el ejercicio de la patria potestad se compartiera entre ambos progenitores, y la custodia la ejerciera la progenitora; en cuanto al régimen de visitas solicitó que el mismo fuera abierto y ofreció en coadyuvar en la obligación de manutención de sus hijos voluntariamente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) depositados quincenalmente en la cuenta bancaria, previa apertura de este Tribunal. Solicitó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y la citación personal de la demandada. Acompañó a su escrito de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar y copias fotostática de las actas de nacimiento de los hijos antes mencionados expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y por la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio Valencia-estado Carabobo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. A.D.V.B.J. en su carácter de Defensora Judicial designada, alegó a favor de su defendido: Que admitía los hechos y reconocía como cierto la unión matrimonial de las partes y que de la misma habían procreado (dos) hijos, así como que habían establecido su domicilio conyugal en esta ciudad de maturín-estado Monagas. Que desconoce si su defendida abandonó el hogar en la fecha señalada por la parte actora en el libelo de demanda. Manifestó su aceptación en cuanto al Régimen a favor del adolescente planteado por el progenitor en el libelo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, a quien este tribunal resguarda sus derechos, aún cuando en el transcurso del proceso cumplió la mayoría edad, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial del hijo en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos L.E.A.C., N.R. Y G.B., plenamente identificados, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales por cuanto las misma no se excluyen entre si aún, manifestando que conocen a las partes y a los hijos que procrearon en el matrimonio, así como que tenían establecido el domicilio conyugal en la Calle Vuelvan Caras en el Barrio Campo Ayacucho de la población de Jusepín, por lo cual les consta que la ciudadana GISOL J.H.B. se marcho del hogar en fecha 16-07-1991, junto a sus dos hijos y no han regresado más, hechos estos que les constan por que eran vecinos; por lo que las testimoniales mantienen concordancia con lo señalado en el escrito de demanda, llevando a la convicción de este sentenciador que ciertamente la ciudadana GISOL J.H. abandonó el hogar conyugal en la fecha indicada, sin hasta la fecha haber regresado.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.R.R. contra la ciudadana GISOL J.H. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C. en fecha 11-10-1988.

Con relación al régimen a favor de los hijos habidos, y por cuanto el ciudadano (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba en la adolescencia para el momento de iniciarse la presente causa, habiendo alcanzado la mayoría de edad en el transcurso del mismo, debe este Tribunal de igual forma resguardarle sus derechos alimentarios, conforme a lo establecido en la LOPNA, en virtud de lo cual se acuerda como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo ofrecido en forma voluntaria por el progenitor en el libelo de la demanda, comprometiéndose en aportar la cantidad de TRESCIENTOA BOLIVARES (Bs. 300,00) a depositarse en una cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal a tales fines; lo cual representa el TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial número 6660 de fecha 01-04-2009 y publicado en Gaceta Oficial número 39.151, en cuanto a los adicionales correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE se acuerda adicionalmente igual cantidad a los fines de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y decembrinas, los cuales deberán ser entregados directamente al beneficiario alimentario, a fin de dar cumplimiento a los lineamientos establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al manejo de fondos a favor de terceros.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 17.676-2007.-

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