Decisión nº 001-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 02 de Agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000106

ACTA

PARTE ACTORA: GIOHAND E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.453.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA: empresa “SOLTEC DE VENEZUELA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 1-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.E.C.S. y F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.506.546 y V.- 22984.213.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.469.080 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.992.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 02 de Agosto de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir de la parte actora, debidamente representada por el Abogado J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando en su condición de Apoderado Judicial; tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 6 y 7 y por la otra, la parte demandada, empresa “SOLTEC DE VENEZUELA, C.A”, comparece la ciudadana ROYSIU E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.637.406, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos y el Abogado J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.469.080 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.992, en su condición de Apoderado Judicial; tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.

En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudiera tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2010-000160. SEGUNDA: EL APODERADO DEL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: EL APODERADO DEL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia en la Prestación de Antigüedad e intereses: la cantidad de Bs. 31.256,90

  2. - Diferencia por Vacaciones Anuales y Fraccionadas: la cantidad de Bs. 10.304,00

  3. - Diferencia por Utilidades: la cantidad de Bs. 41.224,43.

  4. - Indemnización por Despido Justificado: la cantidad de Bs. 10.592,10.

  5. - Horas Extras Diurnas: la cantidad de Bs. 17.971,92.

  6. - Horas Extras Nocturnas: la cantidad de Bs. 38.934,80.

  7. - Corrección monetaria e intereses de mora.

Estimando la presente demanda en cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 100/100 CENTIMOS ( Bs. 110.100,03). QUINTO: Asi mismo EL APODERADO DEL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 14 de Abril del 2008, hasta el día 15 de Septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo de Técnico en Tratamiento de Aguas que venía desempeñando en la empresa ““SOLTEC DE VENEZUELA, C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido injustificado desempeño el cargo de Técnico en Tratamiento de Aguas, devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100CENTIMOS (BS. 2.200,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; f) En cuanto a las diferencia de utilidades, horas extras, jornadas nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente. SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DEL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar conforme a las facultades especiales otorgadas por el ciudadano GIOHAND E.M.S., y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de: ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100CENTIMOS (Bs. 11.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL APODERADO DEL TRABAJADOR, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL APODERADO DEL TRABAJADOR, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancelara mediante cheques, a nombre del demandante para el día martes 31 de Agosto de 2010. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL APODERADO DEL TRABAJADOR, declara que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representado ciudadano GIOHAND E.M.S., por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, EL APODERADO DEL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionados GIOHAND E.M.S., y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.

El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M., como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordenara el archivo definitivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago de las cantidades antes señaladas. Asi mismo se ordena devolver las pruebas consignada por cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:

Apod de la parte Actora:

Rpte de la Dda:

Apod de la parte Ddda:

La Secretaria,

Abg. Nubia domacasse.

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