Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7295

D E M A N D A N T E: G.M.T.D.O., a través de su apoderado judicial abogado J.V.R.M..

D E M A N D A D A: M.E.A.D.M..

M O T I V O: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 04 DE MARZO DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana G.M.T.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad NºV-2.995.652, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y hábil, representada por el abogado J.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.166, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., según poder especial debidamente autenticado en la Notaría de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 10 de Julio de 2008, bajo el Nº11, Tomo 107 de los libros de autenticaciones; por DESALOJO; contra la ciudadana M.E.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº2.455.992.

La ciudadana G.M.T.O., parte actora, ya identificada, representada por el abogado J.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.166, en el libelo de la demanda destaca:

Según consta de documento privado de fecha primero de Agosto de 1994, la cual acompaño al presente escrito..., mi representada G.M.T.d.O. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.455.992, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, contrato de arrendamiento este que recayó sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una vivienda, ubicada en la calle6, signada con el Nº19-24, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido de las siguientes medidas y linderos: ...omissis.... Inmueble este que le corresponde a mi mandante, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de Mayo de 1969, anotado bajo el Nº7, folio 11, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre, la cual acompaño..., el canon de arrendamiento fue convenido para ese entonces en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo).

Es el caso ciudadana juez, una vez vencido el plazo convenido en el contrato la ciudadana M.E.A.d.M., continuo ocupando el inmueble durante todo este tiempo, transformándose así el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado. En reiteradas oportunidades, en mi condición de apoderado judicial de la propietaria me he entrevistado con la arrendataria solicitándole la desocupación y entrega del inmueble, en virtud del estado de insolvencia en que se encontraba por estar incursa e el atraso de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009 de una forma por demás contumaz se negó rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, ni mucho menos hacer entrega del inmueble arrendado, permaneciendo en dicho inmueble hasta la presente fecha, lo que se traduce en el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por falta de pago, constituyendo en consecuencia dicha conducta desplegada por la arrendataria una causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad con el carácter preindicado para demandar como en efecto demando formalmente por el procedimiento de desalojo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario a la ciudadana M.E.A.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº2.455.992, domiciliada en esta ciudad de Mérida, para que convenga o en su defecto sea constreñida por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

Al desalojo inmediato y voluntario del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

A la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.E.A.M. y mi persona, en virtud de lo establecido en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil vigente.

Tercero

Al pago de las pensiones de arrendamiento que adeuda como arrendataria del inmueble, las cuales alcanzan a la totalidad de Un Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.1050,oo), específicamente correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y febrero de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) cada uno.

Cuarto

Al pago de las costas y costos causados con motivo del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Fundamento la presente demanda en los artículos 1167, 1159 y 1592 del Código Civil; artículos 585, 588 y 599 ordinal 7 del Código de procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs.1050,oo).

De conformidad a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs.1050,oo).

De conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento antes citado, para cuya práctica solicito se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Mérida.

A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como mi domicilio procesal el ubicado en l avenida F.P., Nº156, piso 1, oficina 2, de la Población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M..

Acompaña al libelo de la demanda: Original del poder especial debidamente autenticado; Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes; Original de documento de propiedad del inmueble.

El 04 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada M.E.A.d.M., titular de la de identidad Nº2.455.992, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 31 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que procedió a citar a la ciudadana M.E.A.d.M., quien manifestó que no iba a recibir ni firmar nada, quedando legalmente citada.

El 06 de Abril de 2009, el abogado J.V.R.M., apoderado actor, diligencia solicitando se libre la respectiva boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de Mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal libra la correspondiente boleta de notificación y fue notificada la ciudadana M.E.A.d.M., cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 ejusdem.

El 14 de Mayo de 2009, la ciudadana M.E.A.d.M., parte demandada, a través de la abogada A.R.S.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, según instrumento poder de fecha 27 de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº52, de la Notaría Tercera de Mérida, procede a contestar el fondo de la demanda, y al respecto expone:

Primero

En nombre y representación de mi mandante, la ciudadana M.E.A.d.M., rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra en el juicio a que se contrae este expediente, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos contenidos en su libelo.

Segundo

Dejar constancia expresa que a los folios 10, 11, 12 y 13 de este expediente Nº7295 se encuentra un documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda en donde al folio 10 aparece como una propietaria la ciudadana G.T. de Osorio y al folio 12 consta que está en comunidad con los ciudadanos Francisco, J.M., Eladio, C.E. y O.T. o sea que ellos también son propietarios y siendo así, la demandante es una comunera mas que no tiene la representación de los demás comuneros para alquilar y por lo tanto es nulo el arrendamiento del inmueble de autos.

Tercero

Pese a lo anterior sostengo que es falso que la ciudadana M.E.A.d.M. tenga quince años de ser arrendataria, pues la verdad es que mi representada hace más de treinta años es arrendataria en el inmueble ubicado en la calle 6 Nº19-24, R.S. en la Ciudad de Mérida.

Cuarto

Es falso que el contrato pasó a ser contrato a tiempo indeterminado ya que, no hubo aviso alguno ni por parte de la arrendadora ni por parte de la arrendataria en los términos del contrato y así consta en la Cláusula Tercera en la cual quedó establecido que: El término de duración del presente contrato es de seis meses prorrogables por períodos iguales mas, si con treinta días (30 días) de anticipación a vencimiento de este contrato, alguna de las partes no hubiere dado aviso a la otra.

Siendo así, al no haber cumplido con ese aviso sigue siendo contrato a tiempo determinado y prorrogado automáticamente hasta el primero de agosto del presente año, y es obvio que tenía que intentar la acción una vez que se le diera el aviso y se hubiera agotado el plazo, ya que no entró nunca en el plazo de mora.

Quinto

En todo caso, igualmente mi representada tiene el derecho al disfrute de la Prórroga Legal de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una vez que se haya agotado el plazo de las prórrogas convencionales y se cumpla con lo establecido en la cláusula Tercera.

Sexto

No es cierto que mi representada sea culpable de no pagar los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de 150 mensual cada mes y que debe la totalidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs.1.050,oo), la realidad es que la cláusula Segunda del último contrato de fecha 1º de agosto de 1994, se estableció el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), para ese momento los que representa para los actuales momentos la cantidad 1,50 Bs mensual y no como lo indica en el libelo el demandante, lo que dará como la deuda real la suma de doce bolívares fuertes (Bs.12,oo), por todos los meses señalados en que se imposibilitó cumplir con su obligación a mi mandante ya está totalmente pagada con la consignación en este Tribunal, al contrario, hizo todo lo posible para pagarle personalmente o por otra vía, ya que no sabía su domicilio o residencia en últimos meses antes señalados, lo cierto es que cumplió con pagar por más de treinta años como inquilina como lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente la arrendataria no le suministró dirección alguna ya que ella venía a cobrar o mandaba a cobrar en el domicilio de mi poderdante. La arrendadora le dijo que la cuenta que tenía en el Banco de Venezuela ya la había cancelado que era donde también en un tiempo se le depositaba los cánones de arrendamiento, por eso mi mandante se vio obligada a depositarle por ante los Tribunales, el cual quedó por distribución en este Tribunal Primero de los Municipios..., los meses reclamados ya mencionados según el expediente Nº427 (consigno copias de depósitos).

Séptimo

El petitorio es improcedente porque se trata de un contrato a tiempo determinado y por esta condición es improcedente lo demandado.

Octavo

Tampoco procede la resolución del contrato porque se trata en primer lugar de un contrato prorrogable cada seis meses, porque es a tiempo determinado y en segundo lugar, porque la falta de pago se subsanó con los depósitos a nombre de la arrendadora en base a la explicación antes narrada de la imposibilidad de pagarle y de allí la consignación en el exp.427 llevado en este mismo Tribunal.

Noveno

En vía subsidiaria, alego en defensa de mi cliente frente a este Tribunal que el “inmueble” alquilado es un rancho y por lo tanto, no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad a lo señalado en su art.6, y que la arrendadora no satisfizo las obligaciones de mantenerlo y conservarlo en condiciones aptas para vivir de conformidad a lo establecido en el artículo 12 ejusdem ya que mi cliente es una persona de extrema pobreza para asumir obligaciones que le corresponden a la arrendadora.

Me reservo intentar por separado el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados sobre un inmueble que está excluido de la LAI, art.6 y solicitaré la aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la misma LAI.

Decimo

Para el caso que no sea procedente las defensas anteriores, me acojo a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 28 de Mayo de 2009, la ciudadana M.E.A.d.M., parte demandada, a través de su apoderada judicial A.R.S., consigna escrito de promoción de pruebas, folios 40 al 63 del expediente.

El 02 de Junio de 2009, precluídos los lapsos de pruebas el Tribunal entra en términos para sentencia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente se observa que la ciudadana M.E.A.d.M., plenamente identificada, fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal y posteriormente notificada por la Secretaria del Tribunal, por negarse a firmar el recibo de citación, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. En este sentido, esta Juzgadora observa que la ciudadana M.E.A.d.M., a través de su apoderada judicial A.R.S.d.M., realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la ciudadana G.M.T.d.O., parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado J.V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº28.166, expone:

 Según documento privado de fecha Primero de Agosto de 1994..., mi representada G.M.T.d.O. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.A.d.M...., sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una vivienda, ubicada en la calle 6, signada con el Nº19-24, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del estado Mérida.

 ...vencido el plazo convenido en el contrato la ciudadana M.E.A.d.M., continuó ocupando el inmueble durante todo este tiempo, transformándose así el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado.

 ...me he entrevistado con la arrendataria solicitándole la desocupación y entrega del inmueble, en virtud del estado de insolvencia en que se encontraba por estar incursa en el atraso de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero y Febrero de 2009...

 ...demando formalmente por el procedimiento de Desalojo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a la ciudadana M.E.A.d.M.... en lo siguiente: Primero. Al desalojo inmediato y voluntario del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo. A la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.E.A.d.M. y mi persona, en virtud de lo establecido en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil. Tercero. Al pago de las pensiones de arrendamiento que adeuda como arrendataria del inmueble, las cuales alcanzan a la totalidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs.1.050), específicamente correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) cada uno. Cuarto: Al pago de las costas y costos causados.

Por su parte, la ciudadana M.E.A.d.M., parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada A.R.S.d.M., expone:

 En nombre y representación de mi mandante, la ciudadana M.E.A.d.M., rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra...

 ...dejo constancia que el documento de propiedad del inmueble la propietaria G.T. de Osorio está en comunidad con los ciudadanos Francisco, Jesús, Manuel, Eladio, C.E. y O.T., la demandante es comunera mas que no tiene la representación de los demás comuneros para alquilar y por lo tanto es nulo el arrendamiento del inmueble de autos.

 ...es falso que la ciudadana M.E.A.d.M. tenga quince años de ser arrendataria, pues la verdad es que mi representada hace más de treinta años es arrendataria...

 Es falso que el contrato pasó a ser contrato a tiempo indeterminado...

 ...mi representada tiene el derecho al disfrute de la prórroga legal...

 No es cierto que mi representada sea culpable de no pagar los cánones de arrendamiento.., a razón de 150 mensual...

 El petitorio es improcedente porque se trata de un contrato a tiempo determinado...

 Tampoco procede la resolución del contrato porque se trata de un contrato prorrogable cada seis meses, es a tiempo determinado, y porque la falta de pago se subsanó con los depósitos a nombre de la arrendadora...

 En vía subsidiaria, alego en defensa de mi cliente que el inmueble alquilado es un rancho, no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 Para el caso que no sea procedente las defensas anteriores, me acojo a la prórroga legal establecida...

Trabada la litis esta Juzgadora procede a determinar si el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes es un contrato a tiempo determinado o se convirtió en indeterminado de acuerdo a lo denunciado por la parte demandada como punto previo Nº1 en la motiva del presente fallo y de acuerdo a ello, dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

P U N T O P R E V I O Nº1

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado, es decir determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento.

Vista la denuncia planteada por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda en relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito, es a tiempo determinado y por tanto no procede el desalojo, esta Juzgadora procede al análisis, interpretación y calificación jurídica del contrato de arrendamiento suscrito; en este sentido, en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento se estableció:

Cláusula Tercera: El Término de duración del presente contrato es de (6) meses prorrogables, por períodos iguales más si con treinta días (30) de anticipación al vencimiento de este contrato, algunas de las partes no hubiera dado aviso a la otra

.

Se observa en la Cláusula Tercera ambigüedad en referencia a que no indica expresamente de si el aviso es, de no continuar o de continuar con la relación contractual suscrita, por lo que esta Juzgadora procede a realizar su interpretación. En este sentido, se observa que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración de seis (6) meses prorrogables, por períodos iguales y al no indicar expresamente en que debía consistir el aviso, esta Juzgadora determina que es importante la notificación o aviso para no continuar con la relación contractual suscrita de acuerdo al foro; entonces, el contrato se prorroga sucesivamente hasta que la notificación o aviso ocurra por alguna de las partes y mientras no se realice se presume suscrito a tiempo determinado, por lo que las prórrogas iguales y sucesivas fue por acuerdo entre las partes, y al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Se observa entonces, que el contrato de arrendamiento fue suscrito en el año 1994 cuando estaba en vigencia el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, cuya Ley era insuficiente para regular las diferentes situaciones presentadas en relación a la materia jurídica de los contratos y de la relación entre los contratantes. Con la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 1999, se viene a regular esa materia jurídica de los contratos cuando éstos son a término fijo o se convierten en indeterminado, y a falta de disposición expresa en el contrato ordena aplicar disposiciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa al respecto:

Para las situaciones no previstas en el presente título se aplicará las disposiciones pertinentes, contenidas en el Código Civil

.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes precisiones:

Primero

Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 01 de Agosto de 1994.

Segundo

Esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento aquí analizado es a tiempo determinado porque así fue suscrito entre las partes en su cláusula tercera. En este sentido, el arrendador o arrendatario está obligado a realizar notificación o aviso de la no renovación del contrato, y cumplida esta comienza el goce de la prórroga legal para el arrendatario, establecida por ley y cumplida ésta, la entrega del inmueble; por lo que, al no existir aviso o notificación alguna del contrato continúa prorrogándose sucesivamente; en consecuencia el contrato de arrendamiento que riela en autos es a tiempo determinado y continúa vigente.

Tercero

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma

.

Cuarto

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”. (Lo destacado es del Tribunal).

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, F.C.L., de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:

“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

La intención de lo aquí reseñado está dirigido a ilustrar al accionante que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es importante determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito para así establecer la fundamentación legal correcta, porque la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena taxativamente que la Acción por Desalojo está dirigido sólo a los contratos verbales o escrito a tiempo indeterminado y accionar de forma diferente implica desatender la disposición legal así establecida por el Legislador.

Quinto

Y en atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa al incoar la acción por Desalojo establecido por ley para contratos a tiempo indeterminado, siendo lo correcto incoar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento por estar frente a un contrato suscrito a tiempo determinado; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional a tiempo determinado y ASI SE DECIDE.

Sexto

En conclusión atendiendo a lo ya expuesto, esta Juzgadora determina que lo ajustado a derecho es declarar que la acción incoada por el demandante es contrario a derecho, por cuanto la misma no tiene apoyo en el Desalojo por tener un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado; siendo correcto la Resolución del contrato de arrendamiento por ser éste suscrito a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado no es procedente la acción de DESALOJO sino la acción por Resolución del contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente, el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, alegato que es apreciado por el Tribunal al determinar que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y se procede a resolver como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

Finalmente, visto el análisis efectuado por esta Juzgadora es inexorable declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

Por tanto, resulta inoficiosa proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales Ut Supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por Desalojo, por motivo, que lo pretendido por el demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento y no el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en las causales establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la acción incoada por DESALOJO; por la ciudadana G.M.T.d.O., a través de su coapoderado judicial abogado J.V.R.M.; contra la ciudadana M.E.A.d.M.; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por DESALOJO cuando lo correcto la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Segundo

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, que resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentación legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Once (11) días del Mes de Junio de 2009.

LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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