Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

EXP. N° 9488-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: G.M.F.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.630.786, domiciliada en el sector La Milla, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.M.C.B., Inpreabogado N° 49.663.

DEMANDADO: R.A.G.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.152.741, domiciliado en el sector La Milla, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 06 de febrero del 2.006, se admite y se le da curso de ley a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 11-01-06, formándose el expediente No. 9488-06, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana G.M.F.V., en contra del ciudadano R.A.G.J., ambos plenamente identificados en autos, alegando la demandante da través de su apoderado judicial en resumen lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo, el día 06 de noviembre de 1.979, con el ciudadano R.A.G.J., según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Milla, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bocono del estado Trujillo, el cual fue su primer y ultimo domicilio conyugal. Que la relación al principio fue armoniosa, pero que después se convirtió en una pesadilla, ya que su esposo empezó a comportarse de manera irresponsable, no queriendo nunca hacerse cargo de las obligaciones del hogar; que cada vez la situación se fue haciendo mas difícil, y en el mes de abril del año 1992, el cónyuge de su representada se marchó del hogar, todo sin explicación y sin ningún motivo.

Que por los motivos antes expuestos, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano R.A.G.J., antes identificado, por DIVORCIO, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo y la citación deL cónyuge demandadO; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró la boleta antes ordenada y los recaudos de citación.

Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 20-02-06, y citado el demandado de autos a través del Defensor Ad Litem, abogado A.A., Inpreabogado No. 58.080, según consta al folio 45 de este expediente; en fecha 29 de septiembre de 2.006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, y el día 14 de noviembre de 2.006 se efectuó el segundo acto conciliatorio. Efectuados dichos actos con la sola presencia de la demandante de autos, esta comparece en fecha 23 de noviembre del 2.006, asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.

En fecha 26 de abril de 2.007, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

U N I C O

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 06 de noviembre de 1.979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.G.J., por ante la Prefectura de la Parroquia Bocono del Estado Trujillo; que la relación matrimonial al principio fue armoniosa, pero que después se convirtió en una pesadilla, ya que su esposo empezó a comportarse de manera irresponsable, no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar; que a pesar de todo ella trató de evitar que el matrimonio se rompiera, pero cada vez la situación se fue haciendo mas difícil hasta que en el mes de abril del año 1.992, su esposo se marchó del hogar sin explicación y sin motivo alguno.

A los fines de probar sus dichos, la demandante de autos consigna escrito de promoción de pruebas y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.G.G., G.V.T., C.P.D.L.C., Y.M.G.F. y G.D.B., de los cuales declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de mayo de 2.007, los ciudadanos J.E.G.G., C.P.D.L.C., Y.M.G.F. y G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.802.506, 2.706.989, 9.152.291 y 12.719.288, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.M.F.V. y R.A.G.J.; que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bocono del estado Trujillo; que es cierto y les consta que una vez casados se domiciliaron en el sector La Milla, casa s/n, Bocono del Estado Trujillo; que saben y les consta que la ciudadana G.M.F.V. siempre cumplió con sus obligaciones y se comportó de manera responsable; que saben y les consta que el ciudadano R.A.G.J., se marchó del hogar en el mes de abril del año 1.992, sin motivo alguno; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano R.A.G.J. y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes en sus dichos y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, ciudadana G.M.F.V., en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.G.J., por ante la Prefectura de la Parroquia Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo, el día 06 de noviembre de 1.979, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 139, que corre inserta al folio 08 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal en el mes de abril del año 1.992, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana: G.M.F.V., en contra el ciudadano: R.A.G.J., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana: G.M.F.V. con el ciudadano: R.A.G.J., en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1.979) por ante la Prefectura de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiseis (26) del mes de julio de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

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