Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

REQUIRENTE: G.M.H.H..

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-13.182.054.

DIRECCION: Sector 23 de Enero, Calle Madariaga, Casa 17-28, San C.E.C..-

REQUERIDO: O.J.F.M.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-16.157.447

DIRECCION: Urb. Monseñor Padilla, Calle 09, Casa Nº 81-10, (cerca de la farmacia), San C.E.C.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS

EXPEDIENTE: Nº 5927

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Septiembre de 2005, se inicia la presente causa, mediante escrito, presentado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., a requerimiento de la Ciudadana G.M.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.182.054, residenciada en el Sector 23 de Enero, Calle Madariaga, Casa 17-28, San C.E.C., en contra del ciudadano O.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.157.447, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 09, Casa Nº 81-10, (cerca de la farmacia), San C.E.C., en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de OCHO (08) años de edad, mediante el cual requiere se fije Obligación Alimentaría, al ciudadano O.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.157.447. Así mismo solicita se decrete Medida Cautelar, sobre el Sueldo que devenga el ciudadano O.J.F.M., e igualmente sobre las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, en un porcentaje del treinta por ciento (30%).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de OCHO (08) años de edad, que riela al folio tres (03) del expediente, suscrita por el P.d.M.S.C.d.E.C., signada con el número 955.-

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

La solicitante no informo a este tribunal la capacidad económica del Obligado Alimentario, ciudadano O.J.F.M..

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

El escrito fue admitido en fecha 21 de Septiembre de 2005; abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demandado, ciudadano: O.J.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), a los fines de que diera contestación a la Demanda y para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes. Se libró boleta de notificación a la demandante de autos, para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 07 de octubre de 2.005, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 06 de octubre de 2005, folios 12 y 13.-

DE LA NOTIFICACION AL FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO

Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2005, boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada en fecha 05 de octubre de 2005. (Folios 14 y 15).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación de la Demanda, ni acto conciliatorio entre las partes por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos: G.M.H.H. y O.J.F.M., quedando la causa abierta a pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana G.M.H.H., quien solicita se fije obligación alimentaría por parte del Ciudadano: O.J.F.M., en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Procede esta juzgadora a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de las pruebas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

Que la Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hija del ciudadano: O.J.F.M. y que actualmente tiene ocho (08) años de edad, lo cual emerge de la Copia Certificada del Acta de nacimiento Número novecientos cincuenta y cinco (955), asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., correspondiente al año UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997). Documento éste que prueba la filiación del requerido y la niña beneficiaria de la solicitud.

Que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos que debe considerar el Juez para la determinación de la obligación alimentaría, en los siguientes términos: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

En cumplimiento de dicho mandato, considera quien decide que la necesidad e interés de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no requiere ser probado ya que su necesidad es obvia por ser una persona en pleno desarrollo, imposibilitada de proveerse su propio sustento. Que en todo caso, es obligación de los padres garantizar el desarrollo integral de sus hijos y de suministrarles los recursos necesarios para alcanzar el mismo.

Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano FUENTES M.O.J., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra La Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal.

Considerando que la Constitución Nacional consagra el derecho que tiene todo padre y madre de mantener a sus hijos, derecho éste consagrado en el primer aparte del artículo 76, el cual establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, ...”

Con fundamento en lo antes expuesto y en atención al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08) años de edad, a quien le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la fijación de la obligación alimentaría y fijarla por la cantidad equivalente a UNA CUARTA PARTE (1/4) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 10l.250,00) mensuales. Y para el mes de diciembre se establece un Bono especial por la cantidad equivalente a dos mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría y un monto adicional por la cantidad equivalente a una mensualidad por el monto fijado de obligación alimentaría. Igualmente se acuerda fijar un Bono Especial para el mes de Agosto para cubrir gastos de Útiles Escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad por el monto fijado de obligación alimentaría. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DECISION

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, a requerimiento de la ciudadana G.M.H.H., en contra del ciudadano FUENTES M.O.J., en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Se establece a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una obligación alimentaria mensual equivalente a UNA CUARTA PARTE (1/4) DE UN SALARIO MINIMO, fijado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES(Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 101.250,oo) mensuales; cantidad que será entregada por el obligado alimentario, ciudadano O.J.F.M., a la madre de la beneficiaria ciudadana H.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.182.054; contra recibo firmado.

TERCERO

Se establece a favor de la niña un aporte especial para el mes de Diciembre, por la cantidad equivalente a dos mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 202.500,oo) cantidad que será entregada por el obligado alimentario a la madre de la beneficiaria ciudadana H.H.G..

CUARTO

Se establece un aporte especial para el mes de agosto para cubrir gastos de útiles escolares por la cantidad equivalente a una mensualidad por el monto fijado de obligación alimentaría, cantidad que será entregada por el obligado alimentario a la madre de la beneficiaria ciudadana H.H.G..

QUINTO

Con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría, se establece que la misma será incrementada en un DIEZ POR CIENTO (10%) en la proporción en que sean incrementados los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.- AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION

LA JUEZ TITULAR DE SALA DE JUICIO N° 02

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. G.A.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 02.00 de la tarde, quedando registrada bajo el N° .-

La Secretaria

Exp: 5927

YPN/Grecia.-

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