Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2016-0001243

DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE:

G.C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.235.

C.E.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.483.

DEMANDADOS:

ABOGADO ASISTENTE:

REINARDO A.P. y R.A.

PADILLA, titulares de las Cédulas de identidad Nros.

V-3.528.072 y 1.121.386 respectivamente.

O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.225.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA:

CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento el día 05 de febrero del 2016, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: G.C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.235, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.E.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.483, demanda a los ciudadanos: REINARDO A.P. y R.A.P., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.528.072 y 1.121.386 respectivamente, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha 12 de febrero de 2016, folios 12, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la e demanda. Se ordenó librar boleta de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordeno la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana G.C.Y.C., quién manifiesta haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano J.F.P., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.366.556 (Difunto), y quién falleció en fecha 07 de Septiembre del 2015. Seguidamente se libró el EDICTO.

Consta al folio trece (13) vuelto, que en fecha 16 de febrero del 2016, se hizo entrega del EDICTO, para su publicación al Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.225.

El dìa 25 de febrero de 2016, folio 14, comparece la ciudadana G.C.Y.C., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.483, parte demandante en la presente causa, y mediante escrito consignó publicación del EDICTO en el Diario Ultima Hora de fecha 22 de febrero del 2016.

En fecha 26 de febrero del 2016, folio 16, la Jueza Provisorio de este Juzgado Abogada M.M. de Osorio, se avoca al conocimiento de la causa.

Por medio de auto de fecha 02 de marzo de 2016, folio 17, el Tribunal libra las Boletas de citación a los co-demandados.

Para el día 15 de marzo de 20136, folio 20, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del co-demandado R.A.P., debidamente firmada.

En fecha 16 de marzo de 2016, folio 22, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: REINARDO A.P. y R.A.P., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.528.072 y 1.121.386 respectivamente, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.225, y consignan escrito contentivo del siguiente texto:

… procediendo con nuestros propios derechos y ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento “Nos damos por citado en la presente causa que se sigue signada con el número 1243-2016, renunciamos al lapso de comparecencia, así mismo convenimos totalmente en los hechos narrados por la otra parte actora, G.C.Y.C., plenamente identificada en autos, quien ciertamente convivió en unión concubinaria con nuestro hermano; J.F.P., plenamente identificado en autos, desde el comienzo del año 1980, hasta el momento de su muerte 07/09/2015. Por lo que solicitamos que así sea declarado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.- Impartiendo la homologación al presente convenio, es todo. Termino se leyó y conformes firman.-“

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de marzo del presente año 2016, comparecen ante este despacho, los ciudadanos: REINARDO A.P. y R.A.P., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.528.072 y 1.121.386 respectivamente, en su carácter de demandados en la presente causa por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.225, y por medio de escrito convienen totalmente en los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, ya que es cierto que la ciudadana: G.C.Y.C., plenamente identificada en autos, quien ciertamente convivió en unión concubinaria, con el hermano de los demandados, ciudadano: J.F.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.366.556, desde comienzos del año 1980, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 07/09/2015, fallecido abintestato según consta en acta Nº 2793, emitida por El Hospital Central A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

La diligencia in comento, a través de la cual los demandados, ciudadanos REINARDO A.P. y R.A.P., expresan el Convenimiento total del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizado por los demandados, ciudadanos: REINARDO A.P. y R.A.P., plenamente identificado, en los términos allí planteados.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento en el JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por los demandados, ciudadanos: REINARDO A.P. y R.A.P., seguido por la ciudadana G.C.Y.C.. Quedando así establecido, que entre la ciudadana G.C.Y.C. y el Ciudadano J.F.P. (Difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido, desde comienzos del año 1980 hasta el 07 de septiembre del 2015. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. M.M. de Osorio

El Secretario Accidental,

Abg. M.G.F.

En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.

MMdeO/mgf/mary luz

Exp. C-2016-001243

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