Decisión nº 286 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000199

Por auto de fecha 1º de Septiembre de 2004, este Tribunal dio entrada a la ACCION DE A.C., incoada por la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, a través de los abogados II y IV, Y.R. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84. 913 y 10. 397, respectivamente, adscritos a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra DECISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL T.D.E.C.J., con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por C.A., SEGUROS AVILA, contra la parte Recurrente; y acordó, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notificar a la parte accionante, “para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consigne en autos copia certificada del expediente donde cursa el acto que presuntamente lesiona derechos constitucionales a la presunta agraviada”.

En la misma fecha, 1º de septiembre de 2004, folio veintiocho del expediente, la abogada Y.R., ya identificada, solicitó al juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la abogada Y.R., se da por notificada “ a los efectos de consignar copia certificada del expediente que lesiona los derechos constitucionales de (mi) representada…Así mismo, consigno en este acto copia certificada de todo el expediente signado bajo el Nº. BH03- V- 01- 0040, seguido por la empresa Seguros Avila C.A, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui…”.

Planteada así la situación, este Tribunal observa:

Conforme se evidencia del Libro diario computarizado llevado por este Tribunal, el auto de fecha 01 de septiembre de 2004, ya referido, que ordena la notificación de la presunta agraviada para que consigne dentro de las 48 horas siguientes a su notificación la copia certificada requerido, quedó diarizado bajo el asiento Nº.31, a las 12: 31 P.M., página 25; la diligencia suscrita ese mismo día por la abogada Y.R., solicitando el avocamiento del suscrito al conocimiento del Asunto, quedó diarizada bajo el asiento Nº. 45, a las 2: 24 de la tarde, página 27.

De lo antes expuesto, se infiere que con la actuación realizada el mismo dia por la Abogada Y.R. , se produjo su notificación tácita del auto del Tribunal de la misma fecha, antes referido, y el cual fue dictado dos horas antes ; por lo que a partir del día primero (1º) de septiembre de 2004, a las 2 y 24 de la tarde, empezaba a computarse el lapso de 48 horas, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la consignación de la copia certificada requerida por este Tribunal; dicho lapso precluyó el día Viernes tres (03) de septiembre de 2004, a las 2 y 24 minutos de la tarde, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento al requerimiento de este Despacho; y es en fecha 10 de septiembre de 2004, cuando consigna de manera extemporanea la copia certificada requerida, contraviniento lo acordado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La norma citada consagra lo siguiente:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible" (subrayado del Tribunal).

Por lo que la acción de Amparo propuesta , tiene que ser declarada Inadmisible conforme a la citada disposición.

En consecuencia, por las consideraciones antes señaladas, y conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE ACCION DE A.C., incoada por la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, a través de los abogados II y IV, Y.R. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84. 913 y 10. 397, respectivamente, adscritos a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra DECISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL T.D.E.C.J., con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por C.A., SEGUROS AVILA, contra la parte Recurrente. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior,

ABG.R.S.R.A.

La secretaria,

Abg. M.E.P.

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