Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 76 ingresó el presente expediente a este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la demandado ciudadano F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.037, representado por su apoderado judicial abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado número 52.673, titular de la cédula de identidad número 9.478.757, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 65 al folio 70.

En el presente juicio, el demandante ciudadano G.D.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.245 domiciliado en al población de Mucuchies Jurisdicción del Municipio Rangel, asistido por el abogado en ejercicio N.J.B.M., introdujo formal demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra del ciudadano F.V.A., anteriormente identificado, domiciliado en el Municipio Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar reformado, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que el ciudadano F.V.A., es deudor en el pago de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.800), a través de una letra de cambio sin aviso y sin protesto.

  2. Que es beneficiario del referido título cambiario y por ende legítimo tenedor de la letra.

  3. Que la letra en cuestión se identifica así: número 1/1, emitida en la población de Mucuchies en fecha 11 de diciembre de 2.008, por un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 11.800), con fecha de vencimiento 11 de marzo de 2.009, a la orden de G.D.J.M., lugar de pago Mucuchies, y documento de Garantía emitido por el ciudadano F.V.A., a favor del ciudadano G.D.J.M., de un mobiliario de propiedad conformado por: neveras, amasadora, sobadora, cuarto frío, hornos y vitrinas.

  4. Que la referida letra fue aceptada para su pago y presentada a su vencimiento conforme el artículo 446 del Código de Comercio para su respectivo pago.

  5. Que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago respectivo, prorrogando con este proceder el pago indefinido de lo adeudado, el cual se encuentra en plazo vencido, líquido y exigible.

  6. Que de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio el referido instrumento cambiario reúne todos los requisitos de forma y de fondo para tener validez y eficacia de una letra de cambio.

  7. Que en su condición de librador beneficiario y legítimo tenedor del instrumento cambiario, demandó por procedimiento intimatorio de pago, consagrado en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano F.V.A., en su condición de librador aceptante.

  8. Solicitó la declaratoria de intimación del ciudadano F.V.A., para que convenga en pagarle o a ello sea obligado dentro de los 10 días siguientes a su intimación de las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles:

    • La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.800), que es el valor del instrumento cambiario, que constituye el objeto y fundamento de la demanda.

    • Los intereses de mora que se adeuden hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación demandada, contenida en el efecto cambiario que se acompaña, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

    • Por concepto de comisión cambiaria un sexto 1/6 por ciento del valor de la cantidad demandada, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.888,oo).

    • Por honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) tal y como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.950,00).

    • Demandó la indexación económica, al no habérsele pagado, la obligación asumida en la oportunidad convenida, indexación que solicitó se fije sobre el último índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.738,00) equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES (304, 33) unidades tributarias.

  10. Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene medida de embargo de bienes muebles del ciudadano F.V.A., que así mismo, tanto la letra de cambio como el documento de garantía sean guardados en la bóveda de ese Tribunal.

  11. Fundamentó su acción en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 451 y 456 ordinales 1, 2 y 4 del Código de Comercio.

  12. Indicó la dirección del demandado, así como su domicilio procesal.

  13. Solicitó la correspondiente condenatoria en costas de acuerdo a la ley.

    Al folio 22 corre escrito de oposición al decreto intimatorio, consignado por la parte demandada.

    Se infiere al folio 28 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Obra del folio 46 al 56 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano F.V.A., asistido por el abogado F.R.S., en virtud mismo fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

    1) Que de conformidad con el artículo 358, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, procedía a contestar en los términos que a continuación se exponen.

    2) Alegó y promovió cuestiones perentorias de fondo, relativas a las condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales, argumentando que en el presente proceso se han quebrantado requisitos legales que impone la admisión de la demanda o procedimiento intimatorio, conforme lo establece el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, ni existe deuda de suma líquida y exigible de dinero (derecho de crédito), ya que la letra de cambio, no es instrumento fundamental de la acción, sino simplemente, medio probatorio de un préstamo de dinero, tal y como lo refiere el documento de garantía mobiliaria que reconoce y le da todo el valor probatorio, documento éste que hace presumir el fiel cumplimiento de la contraprestación de dicho pago.

    3) Que no existe documento o prueba escrita del derecho alegado, ya que la letra de cambio consignada en copia simple LA IMPUGNO, por ser copia simple, rechazando el hecho de que la misma reposa en el Tribunal, ya que tal y como lo refiere el expediente signado con el número 224, no existe señalamiento alguno por parte del Tribunal, de haber recibido tal instrumento cambiario y menos que haya sido resguardado en la bóveda del Tribunal, por lo que paso a impugnar dicha cambial.

    4) Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, alegó y promovió la falta de cualidad e interés del actor, argumentando que el actor en su libelo dice : “…que a través, de una (01) letra de cambio sin aviso y sin protesto, me adeuda, efecto cambiario éste del cual es librador beneficiario y por ende legítimo tenedor que a continuación me permito detallarlo:”

    5) Que luego, señala haciendo mención expresa en el titulo II denominado LIBRADOR ACEPTANTE, lo siguiente: “El ya mencionado titulo valor, fue debidamente aceptado para su pago, por el librador ciudadano F.V.A. …”. Que siendo ello así, existe plena confusión en cuanto a la figura del LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO, de acuerdo a lo expuesto por el actor en su demanda, que es por ello que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasa a desconocer dicha letra de cambio, ya que la misma en ningún momento ha sido suscrita por él (demandado) como LIBRADOR, y que la firma que aparece del lado derecho parte inferior de la misma, no se corresponde con la firma que utiliza en todos los actos públicos como privados, en consecuencia desconoce esa firma, como la letra misma.

    6) Que la letra de cambio presentada, como instrumento fundamental de la demanda y que dice el actor ser EL LIBRADOR BENEFICIARIO y por ende legítimo tenedor de la misma, se puede decir que el actor se convirtió en emisor de la mencionada letra de cambio y al asumir tal carácter de acuerdo a su propia confesión en el libelo de la demanda, se convierte en el responsable en el pago de la misma, pues cuando nació este instrumento, esta previamente a su aceptación por él (demandado). Fue firmada por el actor.

    7) Que por lo cual la relación jurídica no está aceptada o concebida como un mandato, pues (según lo afirma la parte demandada), la orden de pago no es propiamente un mandato para el girado aceptante.

    8) Que el librador es la persona que hace surgir la obligación y por tanto no puede eximirse de la obligación de pago a favor del tenedor o beneficiario.

    9) Que los requisitos que debe contener la letra de cambio es la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la persona que da esa orden es el librador y de acuerdo a la confesión del actor, fue G.D.J.M., quien se encargó de emitir el título mercantil, cuando señala su condición de librador beneficiario.

    10) Que es por lo que pasa a desconocer y objetar la firma que se encuentra del lado derecho parte inferior de la letra de cambio, por no ser él (demandado), que haya emitido dicha orden de pago, y menos que tenga la condición de librador de la letra de cambio, siendo que el librador es el actor G.D.J.M..

    11) Que de igual manera el actor no tiene ni la cualidad, ni la condición de acreedor suyo, conforme al instrumento cambiario, el cual como lo señaló antes, lo desconoce e impugna, por ser un documento en copia simple por un lado y por el otro, lo que se había pactado con el actor es un contrato de préstamo de dinero con garantía mobiliaria, para garantizar el cumplimiento del pago y en consecuencia se había producido la firma de una letra de cambio, solo a los efectos de probar dicho préstamo de dinero, tal y como consta del mismísimo documento de préstamo, el cual reconoce y le da todo el valor legal necesario.

    12) Alegó la falta de cualidad o la falta de interés del demandado, argumentando que si bien, la letra demandada por el actor es un documento probatorio, tal y como lo señala el documento privado de préstamo, también es cierto que la cantidad referida en el instrumento cambiario, se debe a la cantidad de dinero recibida en préstamo que fue debidamente cancelada y pagada, a través de la garantía mobiliaria descrita en el mismo documento privado, es decir con neveras, amasadora, sobadora, cuarto frió, hornos y vitrinas.

    13) Señaló que su persona, no tiene la condición ni la cualidad de deudor cambiario, siendo que la cantidad reflejada en la letra, fue debidamente pagada con el mobiliario dado en garantía, por lo cual se está, frente a una letra causada. A este respecto transcribió doctrina del autor P.V.A., acerca de lo que constituye la letra de cambio.

    14) Que tal doctrina no es totalmente cierta, ya que una letra de cambio pudiera también ser causada, cuando existen elementos y conceptos emitidos, en otro documento que efectivamente la relacionan con un contrato, como es el caso que nos ocupa, del documento privado de préstamo de dinero con garantía mobiliaria, en donde hace mención de la letra de cambio causada y aquí cobrada, identificándola por el mismo valor del préstamo ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.800,00), a favor del ciudadano G.D.J.M., el mismo prestamista, la misma fecha en que se celebró el contrato de préstamo (11-12-2.008) y la misma fecha de vencimiento del pago del préstamo de dinero (11-03-2.009). Siendo que estos elementos emitidos tanto en el documento de préstamo como en la misma letra de cambio. Que (según lo afirma la parte demandada), no hay lugar a dudas que se está frente a una letra causada.

    15) Que mal puede el actor demandar supuestamente dicho instrumento cambiario, cuando el librado aceptante, ya ha cumplido con ese pago y obligación con la garantía dada y recibida por el mismo demandante como se determina del mismo documento privado de préstamo de dinero.

    16) Que sin convalidar la validez del instrumento cambiario, rechazó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

    17) Que el actor demanda una letra de cambio, que impugnó en su debida oportunidad de manera formal.

    18) Ratificó la impugnación, por cuanto la letra en cuestión no es el instrumento fundamental de la pretensión del actor y en consecuencia de la acción intentada, siendo que se hace constar en el expediente en copia simple, por lo que desde ya, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el documento cambiario, el cual supuestamente constituye el instrumento fundamental, tanto en su firma (librador) como en su forma (fotocopia simple).

    19) Que le da todo el valor probatorio y reconoce como propio suyo el documento de garantía, a favor del ciudadano G.D.J.M., siendo el documento fundamental de la acción.

    20) Señaló que no se explica porque se demandó una letra de cambio que no debe ser pagada, por las razones que a continuación indicó:

    21) Que el documento de garantía reza, que el ciudadano F.V.A., recibió del ciudadano G.D.J.M., la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,oo), en calidad de préstamo, los cuales serían pagados en un término de 3 meses contados a partir de la firma de ese documento, que así mismo para garantizar la obligación adquirida, el ciudadano F.V.A., suscribe una letra de cambio por la misma cantidad ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,oo), a favor del ciudadano G.D.J.M., y de igual forma coloca en garantía un mobiliario para la constitución de una panadería conformada por 3 neveras, amasadora, sobadoras, cuarto frió, hornos, vitrinas etc.

    22) Que el legislador es sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cámbiales con ocasión de un contrato o ejecución del contrato, siendo que se estaría duplicando la letra.

    23) Citó el encabezamiento del artículo 121 del Código de Comercio, así como doctrina del profesor A.L. M, en sus comentarios al Código de Comercio venezolano, página 189.

    24) Que el pago indicado en la letra de cambio, ya se encuentra totalmente pagado, por lo cual dicha cambial no tiene acción legal alguna para su cobro.

    25) Que quizás el actor haya pensado que existe novación, lo cual no tendría sentido, ya que no ha vuelto a contraer otra nueva obligación en sustitución de la anterior o la inicialmente pactada, conforme al artículo 1.314 del Código Civil.

    26) Transcribió doctrina del autor Bello Lozano, concerniente a la relación fundamental de la letra de cambio y su prueba.

    27) Citó los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, así como el artículo 1.355 del Código Civil. Que el instrumento cambiario debe tenerse como nulo e inexistente por hacer efectivo dicho cobro.

    28) Que el caso de autos la cambial propuesta no es sino un documento probatorio de la relación contractual como se encuentra referido del documento privado mismo.

    29) Que como es que el actor después de recibir tal garantía (bienes muebles) pretenda hacer efectivo el cobro de la letra de cambio causada. Que a tal efecto hace valer el documento privado de préstamo de dinero con garantía mobiliaria, suscrito por las partes.

    30) Que el legislador establece que la acción éste precisada en el derecho sustantivo y posteriormente sea tramitada por el derecho adjetivo.

    31) Advirtió sobre el procedimiento de intimación y las características del mismo.

    32) Que en el caso en referencia según lo dicho por el (demandado) no se ésta frente a un derecho de crédito.

    33) Realizó comentarios respecto al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    34) Hizo referencia a doctrina establecida por el autor Maduro, E. Luyando, relativa a los derechos de crédito, los cuales han de consistir en un dar, en un hacer y en un no hacer.

    35) Transcribió doctrina de RENDENTI, E., respecto a la liquidez del derecho de crédito.

    36) Advirtió sobre el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, referido a los contratos bilaterales (o sinalagmáticos perfectos), es decir aquellos en los que las obligaciones creadas son recíprocas.

    37) Que no pueden ser reclamadas bajo el trámite de procedimiento por intimación, obligaciones que en términos generales, deriven de contratos bilaterales, y que se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

    38) Que entre otras cosas esta prescrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, el pago del préstamo de dinero y cuando se haya recibido prenda o garantía (muebles), como el caso que nos ocupa.

    39) Que el actor habla, de una letra de cambio y se trae a los autos un documento privado de garantía, en donde convinimos en realizar un contrato bilateral, referido referido a un préstamo de dinero, pero sujeto a garantía (bienes muebles), en caso de que el deudor, en este caso su persona no pagara dicho dinero, con lo cual dicha garantía servía para cubrir dicha deuda.

    40) Que la letra de cambio es causada y no tiene autonomía propia, ya que el documento fundamental y contrato entre las partes, es el documento privado de garantía, siendo que la letra de cambio como tal, es para que sirva de documento probatorio de dicha negociación o préstamo de dinero, pero nunca para que sirva de documento cambiario.

    41) Acotó que a los fines de que se pueda asegurar la existencia de un documento privado, se deben considerar los artículos 1.368, 1.363 del Código Civil. Así mismo, hizo referencia a los artículos 535, 539 del Código de Comercio.

    42) Que conforme al artículo 429 e concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasaba a impugnar la letra de cambio como tal, por contar en copia simple y por lo demás no la reconoce, por estar viciada de elementos necesarios a la misma.

    43) Rechazó y contradijo que hayan sido múltiples las gestiones realizadas por el actor para obtener dicho pago, cuando es del mismo documento de garantía, que se demuestra la no necesidad de realizar gestión alguna para exigir dicho pago, siendo que la cantidad dada en préstamo se encontraba debidamente garantizada por el mobiliario.

    44) Rechazó el procedimiento escogido por el actora, respecto de que se le intime para que pague la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.800,oo), cantidad ésta que ya fue pagada, con la retención del mobiliario dado en garantía.

    45) Rechazó la pretensión del actor sobre el cobro de intereses señalados en el libelo, esto sin convalidar el valor señalado en la letra de cambio, por ello citó los artículos 410, 107 y siguientes, 441, 414 y 456 ordinal segundo del Código de Comercio. Acotó que jamás es procedente el cobro que pretende hacer la parte actora sobre el valor asignado a la letra de cambio.

    46) Rechazó contradijo el cobro de intereses en la forma como lo pretende hacer la parte demandante, cuando erróneamente pretende aplicar el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

    47) Rechazó la pretensión del actor, respecto a que se condene a pagar un sexto por ciento del valor de la letra de cambio, tal como lo advierte el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, en razón de que este pedimento es contrario a derecho la condena de pagar un 6% por comisión. Señaló jurisprudencia tomo 116 número 130 de fecha 24-01-91.

    48) Rechazó la pretensión del actor de cobrar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 2.950,00) equivalente al 25% como costos y costas del juicio, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    49) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda, en razón de que el actor no hace explícito y claro los motivos, los fundamentos y las razones por las cuales hizo tal estimación.

    50) Rechazó de manera categórica la forma irregular y hasta ilegal como se ha venido desarrollando el proceso y en consecuencia se declare la nulidad de la actuación realizada por éste Tribunal, al desglosar el documento de garantía, el cual fue acompañado al escrito libelar, cuando para el momento en que se realizó y acordó tal pedimento del actor, no se había producido el acto de contestación de la demanda, por lo que tal desempeño y conducta por parte del Tribunal es ilegal y arbitraria, lo que conlleva a la nulidad de acto.

    51) Rechazó la forma en que el Tribunal ha realizado el auto de admisión de la demanda, de una forma vaga y sin motivación alguna, tal y como lo establece el artículo 647 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que se debió realizar un análisis de los documentos que se hicieron acompañar a la demanda.

    52) Rechazó e impugnó el hecho expuesto de fecha 25 de mayo de 2.009, en el sentido de que haya manifestado al alguacil A.R.L., que no firmaba hasta tanto subiera el abogado para llegar a un acuerdo para el pago, siendo que lo que dijo era que no podía pagar tal letra, porque ya había sido pagada con la garantía mobiliaria que le había dado al prestamista.

    53) Rechazó e impugnó y en consecuencia desconoce conforme a la ley la firma o nombre que aparece en la boleta de notificación que corre al folio 21.

    54) Rechazó, negó y contradijo que el actor tenga la razón o le asista derecho alguno, en cuanto al pedimento que hiciera en su diligencia de fecha 29 de junio del 2.009, en el sentido de alegar que la oposición al decreto intimatorio hecha por él (demandado), no se tenga en cuenta porque la misma no fue fundamentada, siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia señala que simplemente es suficiente, que se haga conforme a la ley y en tiempo oportuno.

    55) Que conviene y acepta lo alegado por la parte actora en su escrito de fecha 30 de junio de 2.009, cuando señala de manera textual lo siguiente: …El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    56) Que el mismo actor les resquebrajo el documento probatorio que hace presumir el cumplimiento de dicho pago, es decir que la contraprestación establecida en dicho documento de préstamo ha sido cumplida.

    57) Rechazó en forma expresa y determinante en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada, por injusta e ilegal.

    58) Solicitó que la defensa perentoria de fondo, anteriormente argumentada, sea declarada con lugar y que para el caso de que no sea así el contenido de la contestación.

    59) Señaló su domicilio procesal.

    60) Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar sus pedimentos y condenando en costas a la parte demandante.

    Al folio 59 corre escrito de pruebas de la parte demandada y al folio 61 el escrito de pruebas de la parte actora.

    Consta al folio 63 diligencia suscrita por la parte actora, en virtud de la cual solicitó el nombramiento de un experto grafotécnico, a los fines de que deje constancia de la veracidad o falsedad de la firma estampada en el título cambiario, objeto en controversia.

    Obra del folio 65 al 70 decisión emanada del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró:

    • Con lugar la demanda por cobro de bolívares.

    • Se condenó al demandado al pago a favor de la parte actora de las siguientes cantidades:

    - La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), por concepto de capital de la letra de cambio vencida y no pagada.

    - Los intereses calculados al 1% mensual sobre el capital antes expuesto, desde la fecha del vencimiento de la aludida letra de cambio; vale decir el 11 de marzo de 2.009, exclusive, los cuales se ordenan calcular conforme experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados hasta la fecha de presentación de la referida experticia.

    • Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a folio 71 diligencia suscrita por la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la anterior sentencia, la cual fue oída libremente tal y como se desprende al folio 73.

    Se observa del folio 77 al 84 escrito de informes producido por la parte demanda.

    Del folio 85 al 87 corre escrito de informes consignado por la parte actora.

    Del folio 88 al 113 corre consignación de copias contentivas de recurso de hecho, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M..

    De conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada la oposición al decreto intimatorio, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

El juicio por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto para su debida distribución en fecha 14 de mayo de 2.009, la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 16.738,oo), equivalentes a trescientos cuatro con treinta y tres unidades tributarias (304,33 U.T.).

Mediante sentencia definitiva que obra del folio 65 al 70 dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de octubre de 2.009, declaró lo siguiente:

• Con lugar la demanda por cobro de bolívares.

• Se condenó al demandado al pago a favor de la parte actora de las siguientes cantidades:

- La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), por concepto de capital de la letra de cambio vencida y no pagada.

- Los intereses calculados al 1% mensual sobre el capital antes expuesto, desde la fecha del vencimiento de la aludida letra de cambio; vale decir el 11 de marzo de 2.009, exclusive, los cuales se ordenan calcular conforme experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados hasta la fecha de presentación de la referida experticia.

• Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 71, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R.S., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA

Este operador de justicia observa que si bien es cierto, se trata de una demanda por cobro de bolívares por intimación, que se tramitó por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que la cuantía estimada se subsume al procedimiento breve; tomando como referencia el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

. Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo análisis, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 20 de mayo de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.V.A., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 14 de mayo de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.738,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES (304, 33) unidades tributarias, que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 23 de octubre de 2.009, que obra al folio 73, que oyó la apelación libremente. Y así debe decidirse.

TERCERA

CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA.

La causa que nos ocupa, está regida por el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se mencionó ut supra.

En este sentido, sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)

En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, específicamente del folio 65 al 70, el Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.738,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES (304, 33) unidades tributarias, razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 304,33 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA

Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos T.M.B.A. Y J.P.V.N., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OMISSIS…

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

OMISSIS…

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.

QUINTA

Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.V.A., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 23 de octubre de 2.009, que obra al folio 73, que oyó libremente la apelación.

TERCERO

Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no tiene más recursos contra ella.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 9998.

ACZ/SQQ/jvm.-

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