Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue interpuesto por el ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.897, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.629, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana D.D.P., colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-81.153.985, con domicilio en el estado Zulia, y civilmente hábil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, por parte de la demandada, y subsidiariamente la comparecencia del actor para insistir en continuar con el juicio de divorcio, sin que éste último, compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como, se constata de la constancia suscrita por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010 (folio 52), razón por la cual el Tribunal, mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 53 al 56), declaró extinguido el proceso de divorcio en orden a lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 57), suscrita por el actor, ciudadano J.C.G.G., asistido por el abogado en ejercicio W.J.A.P., manifestó al Tribunal que no pudo asistir al “acto de la contestación de la demanda”, por encontrarse de reposo, para el cual consignó constancia emitida por el Centro de Atención medica Integral de la Universidad de Los Andes, y solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 59), este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora, acordó la apertura de una articulación probatoria, en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si efectivamente la parte actora, no asistió al acto de la contestación de la demanda para insistir en continuar con el presente juicio, por una causa extraña no imputable al mismo, ello, con el objeto de esclarecer los hechos, y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y en cuya observancia está interesado el orden público, además de existir precedentes del M.T. de la República, tales como las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1997 y 13 de enero de 1999, criterios que comparte el Tribunal en orden a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que se acordó notificar a las partes y al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental, y que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho sin término de distancia, tal como, lo establece el artículo 607 eiusdem.

Efectuadas como fueron las referidas notificaciones, el abogado en ejercicio W.J.A.P., en su condición apoderado judicial de la parte actora ---según poder apud acta que obra a los folio 09 y 10---, encontrándose dentro del lapso legal de la señalada articulación probatoria, promovió la prueba de ratificación, según diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (folio 79). En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto (folio 80), mediante el cual admitió la única prueba testimonial (ratificación) promovida por el actor. Al folio 81, se lee acta de fecha 19 de julio de 2010, en la que se llevó acabo la declaración del ciudadano L.E.S., quien ratificó el contenido y firma de la constancia médica que obra al folio 58 del presente expediente.

El Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Las reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales del país, han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales pueden “prorrogarse” o “abrirse” cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de que cualquiera de los actos reconciliatorios si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA

La parte actora promovió como única prueba la siguiente:

EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO A LA PRUEBA TESTIFICAL (RATIFICACIÓN):

El actor promovió, la declaración del testigo L.E.S., venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número 3.764.206, inscrito en el M.S.D.S N° 24.523, y hábil, quien en la oportunidad fijada por este Tribunal, declaró para ratificar el contenido y firma de la constancia médica de fecha 23 de febrero de 2010. En cuanto a la citada prueba testimonial el Tribunal pasa a a.e.l.s. forma:

• La testigo L.E.S., declaró el 19 de julio de 2010, (folio 81), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia, igualmente reconozco como mía la firma que aparece en la misma”.

Con respecto a esta prueba, el prenombrado testigo, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento que se le presentó a la vista, y manifestó en forma expresa que era cierto el contenido de la constancia médica y admitió haberla firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora el mencionado documento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de dichas deposiciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Por cuanto de la prueba promovida por el actor, ha quedado evidenciado que el demandante, no compareció en el día del acto de la contestación de la demanda, a insistir en continuar con el proceso de divorcio ordinario a que se contrae el presente expediente, por una causa sobrevenida y de fuerza mayor, como lo fue, por encontrarse en mal estado de salud, situación debidamente confirmada por el Dr. L.E.S., siendo ello así, y en armonía con la doctrina jurisprudencial indicada, permite la reapertura del presente proceso al estado de abrir el lapso probatorio para lo cual se debe notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como a las partes señalándoles que una vez que conste en los autos la última de tales notificaciones, comenzará el lapso probatorio por el hecho mismo de haber señalado la parte actora al Tribunal, la imposibilidad manifiesta de acudir a expresar su interés en la continuación del juicio de divorcio y más aún de haber probado hasta la saciedad tal imposibilidad, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano J.C.G.G., por haber demostrado que la causa de su no comparecencia, se debió a un hecho que no le puede ser imputable.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reabre el proceso en el estado de abrir el lapso probatorio para lo cual se debe notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como a las partes, señalándoles que una vez que conste en los autos la última de tales notificaciones, comenzará a discurrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimientos Civil. Líbrese las boletas de notificación, por auto separado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de agosto de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

Exp. 09942.-

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