Decisión nº 217 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N° 02

SAN CARLOS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005

195° y 146°

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: G.G.M., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.171 domiciliada en: Urb. La Herrereña II, Sector II, vereda 31, casa Nº 09, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: A.C., C.I. Nº 5.207.867, venezolano, mayor de edad, Profesión: Obrero. Domicilio laboral: Guardianes de carretera, Peaje de Apartadero, Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ, de trece

13 años de edad

PROCEDENCIA: FISCALÌA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE

Nº : 0949

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito remitido por la ABG. R.H.P. en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de La Niña: DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ, a solicitud de su madre ciudadana: G.M.G., C.I. Nº 7.533.171, venezolana, Mayor de Edad, en la cual demanda al ciudadano A.C., C.I. Nº 5.207.867, venezolano, mayor de edad, por Revisión de Obligación alimentaría. Alega la accionante, que el Monto Fijado Por Obligación Alimentaría el cual fue por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,ºº) es insuficiente para la Manutención de su hija DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ, razón por la cual demanda al ciudadano A.C. para que convenga en: 1. Fijar a favor de la niña DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ, Aumento de la Obligación Alimentaría. 2. El aumento automático cada vez que perciba un incremento en su sueldo. 3. Se Decrete Medida Cautelar Sobre el Salario Recibido Mensualmente por el Obligado Alimentario. Por su parte el demandado en la oportunidad procesal para contestar la demanda consigna recibo de el sueldo que percibe, además de consignar Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo DANNYS AMADO el cual es menor de edad, alegando además que el no se ha negado a cancelar en ningún momento con la pensión fijada por este Tribunal.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

El demandado de Autos Ciudadano: A.C., Se desempeña labora en el Peaje de Apartadero con al Empresa COAVINCA devengando un salario Quincenal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Este Tribunal no se pronuncio en cuanto a Medidas Cautelares de retención.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La solicitante, acompaña su solicitud como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones que rielan en el presente expediente.

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

La solicitud fue admitida en fecha 28 de octubre de 2003; abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.867; quién labora en el Peaje de Apartaderos; para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, a las 09: 00 de al mañana, se realizará el acto de conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 514 y 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se acordó solicitar mediante oficio el sueldo integral que devenga el obligado alimentario.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil Tres (2003), riela a los folios 149 al 150.

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO.-

La demandante ciudadana: G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.171, fue notificada para el acto conciliatorio, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003). (Folios 147 al 148).

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La notificación al Fiscal del Ministerio Público; fue debidamente entregada y firmada en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil Tres (2003), (folios 155 al 156).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo el día Seis (06) de Noviembre del 2.003, oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado de autos, Ciudadano: A.C., alega estar de acuerdo con el aumento en la Pensión alimentaría pero por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000,00) mas cuatro cesta ticket mensuales, cada cesta ticket tiene valor de 4.800, yo propongo que los cesta ticket se lo entregare a la madre de mi hija. Darle 10.000, para el quince de cada mes, la cesta ticket para el 24 de cada mes y los 10.000 restante depositárselo en la cuenta, ya que tiene Otro Hijo de Trece años de edad (consigna Copia Certificada de la Partida de nacimiento que riela al folio Nº 159); admite laborar en el Peaje de Apartaderos con la Empresa COPAVINCA devengando un salario Quincenal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00); para el mes de Diciembre pasarle a la niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y darle para los útiles escolares debiendo la madre entregar la c.d.I. en el colegio, lo cual entregara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).-

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

DE LAS DOCUMENTALES

De la partida de nacimiento de la Niña DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ se evidencia la relación de filiación que existe entre la niña y el demandado de autos, lo que lo hace susceptible a la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado la cual se evidencia en declaración hecha por el mismo ante este Tribunal, en fecha 06/11/2003 donde admite laborar en el peaje de Apartaderos con la empresa COPAVINCA devengando un Salario Quincenal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), para la fecha. Por parte del demandado de autos quedo demostrado que tiene otro menor hijo a su cargo; según Copia certificada del Acta de nacimiento consignada ante este Tribunal, que riela al folio Nº 159.-

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: G.G.M., respecto a que la pensión alimentaría recibida por parte del Ciudadano: A.C. a favor de su hija: DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ es insuficiente, y que el Obligado Alimentario labora en el peaje de Apartaderos con la Empresa COPAVINCA devengando un salario Quincenal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES. Considerando que la obligación alimentaría le corresponde a los padres con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en el caso de autos la beneficiaria de la pensión solicitada es hija que no ha alcanzado la mayoría de edad. Considerando que de las actas se evidencia que el obligado alimentario tiene una capacidad económica suficiente para garantizarle a su hija DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ un nivel de vida adecuado, toda vez que el mismo percibe unos salarios mensuales aproximados de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Circunstancias estas que hacen procedente la solicitud de revisión de la Obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estable lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el Procedimiento contenido en este capitulo”.

La normativa legal prevé en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos que deben considerar para la determinación de la obligación alimentaria, en los siguientes términos: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” El Interés y la necesidad económica de la Niña: DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ no requieren ser probados ya que su necesidad es obvia por ser una persona en pleno desarrollo y a la cual los progenitores y el Estado deben garantizar su desarrollo integral. Por todo lo antes expuesto esta sala considera que el Interés Superior de la Niña: DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ consiste en percibir un monto por obligación alimentaría proporcional a la capacidad económica de su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando que la Constitución Nacional consagra el derecho que tiene todo padre y madre de mantener a sus hijos, derecho éste consagrado en el primer aparte del artículo 76, el cual establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, ...”

Con fundamento en lo antes expuesto y en atención al Interés Superior de la niña DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ, a quienes les asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la revisión del monto de la obligación alimentaría y fijarla por la cantidad equivalente a UNA CUARTA PARTE (1/4) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 101.000, 25) mensuales. Y para el mes de diciembre se establece un Bono especial por la cantidad equivalente a dos mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría y un monto adicional por la cantidad equivalente a una mensualidad por el monto fijado de obligación alimentaría del Bono Vacacional. Igualmente se acuerda retener un Bono Especial para el mes de Agosto por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad por el monto fijado de obligación alimentaría. Asimismo se acuerda retener la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), que le pudieran corresponder al obligado por Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DECISION

Es por lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria que tiene establecido el ciudadano A.C., a favor de la niña DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ.

SEGUNDO

Se establece una Pensión Alimentaria mensual equivalente a las UNA CUARTA PARTE (1/4) DE UN SALARIO MINIMO el cual en la actualidad está fijado por de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES(Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 101.000, 25) mensuales; cantidad que será descontada directamente por el patrono y entregada a la madre de la beneficiaria ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.171; contra recibo firmado. Debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan cambios en el salario mínimo.

TERCERO

Se establece a favor de la niña un aporte especial para el mes de Diciembre, de la cantidad equivalente a dos mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 202.000,05) por concepto de Bonificación de Fin de Año; cantidad que será descontada directamente por el patrono y entregada a la madre de la beneficiaria ciudadana C.M.C..

CUARTO

Se establece un aporte especial consistente por la cantidad equivalente a una mensualidad por el monto fijado de obligación alimentaría del Bono Vacacional anual, cantidad que será descontada directamente por el patrono y entregada a la madre de la beneficiaria ciudadana C.M.C..

QUINTO

Se establece un aporte especial por los conceptos de uniformes y útiles escolares para la niña DEISYS COROMOTO CARRASCO GONZALEZ, para el mes de agosto, por el monto equivalente a una mensualidad de la obligación alimentaría Fijada a razón de las UNA CUARTA PARTE (1/4) de UN SALARIO MINIMO.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral del obligado, se establece la orden de retener un TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de Prestaciones Sociales que pueda haber acumulado el trabajador obligado; para el momento de su despido o retiro junto con sus accesorios, cantidad que deberá ser tenida por el patrono y remitida a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante CHEQUE de gerencia, en la oportunidad que se liquiden las misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso.

Diarícese, Publíquese y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.-

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG: Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA

En la misma fecha se Público la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

YPN/Grecia

Expediente Nº 0949

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