Decisión nº 780 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000827

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1, admitió solicitud por revisión de Pensión de Alimentos, ejercida por la ciudadana G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.225.560, actuando en su condición de madre y representante de las adolescentes ARMI GRACIELA y C.J. VILLALBA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67. 189,contra el ciudadano J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 8. 202. 285.

Cumplido con los trámites procesales respectivos, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2005, declarando con lugar la solicitud en referencia, solo en cuanto a la adolescente C.J. VILLALBA CASTILLO, mas no en cuanto a la adolescente ARMI GRACIELA VILLALBA CASTILLO, por haber alcanzado la mayoría de edad.

En diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la abogada L.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 558, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por el A-quo, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Primera Instancia, por auto de fecha 30 de junio de 2005. Remitidas las copias certificadas conducentes a esta Alzada, se admitieron por auto de fecha 12 de agosto de 2005, fijando este Juzgado Superior un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar su fallo.

En fecha 10 de octubre de 2005, la parte apelante, consigna escrito, junto con recaudos relacionado con su apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2005, la secretaria titular de este Despacho, M.E.P. deV., se excusó de actuar en el presente juicio, procediendo el Tribunal a designar como Secretaria Accidental a la ciudadana E.V.R., Auxiliar de Secretaria de este Juzgado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en la misma fecha.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

En escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005, dentro del lapso establecido para sentenciar, ante esta Alzada por la abogada L.R.N., apoderada judicial de la parte apelante, junto con anexos, alega que recurre en apelación por ante esta Alzada, contra el fallo referido supra, “mediante el cual se dictamina solo a favor de la adolescente CLAUDIA VILLALBA CASTILLO, por haber ARMY VILLALBA CASTILLO alcanzado la mayoría de edad, siendo que la hoy sentencia recurrida deja de aplicar lo contenido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; es decir, la falta de aplicación del mencionado artículo sin motivación alguna, ya que al alcanzar la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento no le cercena el derecho a la solicitante de continuar percibiendo la pensión , máxime cuando hay pruebas en el expediente que la misma continúa sus estudios ,incluso manifestado por el mismo progenitor…”

Y agrega, “…los criterios que definen la fijación de la pensión alimentaria se encuentran consagrado en el artículo 369 eiusdem, coligiéndose dos elementos: Las necesidades del solicitante y la capacidad económica del obligado. En cuanto al primero de los elementos, por máxima de experiencia relevado de prueba el hecho que a medida que mas crecen los hijos mas exigencias económicas tienen, la universidad exige mas que el liceo, aun cuando la solicitante Army Graciela cursa estudio en una universidad pública, su horario disperso durante el día requiere que tome hasta cuatro veces transporte público y hasta taxi, la vestimenta es variada (no como en el liceo que es con uniforme), los libros de apoyo son mas costosos, los trabajos que le asignan requieren de materiales de diversas índoles, en fin, ciudadano Juez, las necesidades de Army Graciela han aumentado en su nueva faceta de estudiante de Ingeniería Química, las cuales han sido parcialmente cubiertas, con deficiente y sacrificio por su madre, quien antes contaba por lo menos con la revocada ayuda que recibía del padre, suprimida por la hoy sentencia recurrida. El segundo de los elementos la capacidad económica del obligado, quedó mas que demostrada en el transcurso del proceso la holgada situación económica del padre de la solicitante, con los ingresos que percibe tanto de la universidad de Oriente y de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, así como también quedó demostrado que el demandado no tiene sino estas dos hijos en etapa de adolescencia”.

Al escrito en comento, la parte apelante, acompañó los siguientes recaudos: 1.C. deE., emitida, en fecha 21 de abril de 2005, por el Departamento de Admisión y Control de Estudios, Núcleo de Anzoátegui, de la Universidad de Oriente, suscrita por la Profesora M.M., Jefe del citado Departamento, en la que deja expresa constancia que la “Bachiller , Villalba C.A.G., cédula de identidad 17730812, cursa estudios regulares en esta Universidad como alumno de la Escuela de: Unidad de Estudios Básicos en la Especialidad de : Ingeniería Química (ver folio ocho (08) del cuaderno de apelación) 2. C. deC.A. expedida por el antes mencionado Departamento (ver folio nueve (09) del cuaderno de apelación) , y 3. C. deN. ( ver folio diez (10) del cuaderno de apelación).

Este Tribunal de Alzada le da todo el valor probatorio a dichos recaudos.

Ahora bien, el artículo 383, literal “B”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Articulo 383: “La Obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.”

De la norma legal transcrita, se establece que la obligación alimentaria se extingue, por el hecho fáctico de alcanzar la mayoría de edad, el sujeto beneficiario, bajo el amparo del dispositivo legal, estableciéndose en ella, dos hipótesis de excepción en el cumplimiento del precepto, esto es: 1º.Cuando padezca de deficiencias físicas o mentales y 2º, cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le hagan impeditivo realizar trabajos remunerados, en cuyo caso, tal obligación puede extenderse hasta los 25 años.

En este sentido, de la norma legal en comento, se infiere que si se presentaren uno cualquiera de estas consideraciones de hecho, hipotéticamente planteadas en la normativa antes transcrita, esto es, que el adolescente que haya alcanzado la mayoría de edad, no obstante, y previa la comprobación de los extremos planteados por la normativa, debe forzosamente considerarse la extensión del beneficio por concepto de Pensión Alimentaria, toda vez que consagrado constitucionalmente ese derecho, y enmarcado dentro de una política para la protección integral de los niños y de los adolescentes, admite una extensión en el ámbito de protección, cuando estén presentes los extremos pre -indicados y que desarrolla como precepto normativo la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

La documentación antes descrita , es circunstancia demostrativa de darse cumplimiento a la excepción que consagra el artículo 383, literal “b”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y prueban que el nivel de estudio Universitario que cursa la adolescente ARMY GRACIELA VILLALBA CASTILLO, no le da oportunidad para realizar trabajos remunerados, por cuanto ese nivel Medio de Educación, es un soporte de conocimientos para continuar la consolidación académica mediante los estudios universitarios, que actualmente está emprendiendo , por lo que concluye este Tribunal Superior , que en el presente caso , se cumple suficientemente la excepción contenida en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, para la extinción de la obligación alimentaria , es decir, “ cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” .Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) por la abogada L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº. 1, en la cual excluyó a la ciudadana ARMI GRACIELA VILLALBA CASTILLO, de la revisión de pensión de alimentos , por haber alzando la mayoría de edad ; y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº. 1, dicte nueva sentencia en el presente juicio, incluyendo en su pronunciamiento a ARMI GRACIELA VILLALBA CASTILLO, y se reestablezcan las medidas suspendidas en cuanto a la citada ciudadana.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

ABG. R.S. RINCON APALMO

La Secretaria Acc.,

E.V.R.

En la misma fecha, siendo las dos 12:07 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Acc.,

E.V.R.

ASUNTO : BP02-R-2005-000827

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