Decisión nº 487 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2004-000311

En fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal Superior, le dio entrada a escrito contentivo de acción de A.C., ejercido por el abogado J.G.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 293.216, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84. 908, actuando en su propio nombre y en representación de su hija M.J.L.D., contra DECISION DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA DE JUICIO Nº. 2., a cargo de la Jueza, A.J.D..

A fin de decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa:

Unico

Alega la parte accionante que en el Asunto BP02-Z- 2004-002362, de la nomenclatura del Juzgado a-quo, solicitó la guarda temporal de su hija, mencionado supra, de 04 años de edad, lo cual le fue otorgado el 20 de octubre de 2004; que posteriormente, dado un procedimiento de Restitución de Guarda incoado por la madre de la niña, C.E.D.M., del cual conoce el mismo Tribunal de Primera Instancia, lo admite en fecha 2 de noviembre de 2004; que en fecha 23 de noviembre de 2004, solicitó la acumulación de ambos procedimientos; que en fecha 20 de octubre se comisionó a un Juzgado de Protección la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la practica de la citación de la ciudadana C.D., y para que se elabore un Informe social; que la ciudadana C.D., se dio por citada voluntariamente en el mismo Tribunal firmándole la boleta al Alguacil en fecha 15 de noviembre de 2004; que en fecha 25 de noviembre de 2004, tuvo lugar un acto conciliatorio en el juicio, en el cual la mencionada ciudadana consigna el Informe Social realizado a su persona “ y se lo entrega a la Juez A.J.D.”, que el Informe Social tiene como fecha de elaboración 11 de Noviembre de 2004.

Agrega el recurrente que el Tribunal de la causa no dejó transcurrir íntegramente el lapso de tres días de Despacho siguientes a la citación de la accionada para que diera contestación a la demanda; “y como se explica que el día 17 de noviembre de 2004, el Tribunal realizó un acto conciliatorio abreviando de una manera parcial el lapso antes mencionado, donde no estuvieron presentes ninguna de las dos partes involucradas en la solicitud de guarda, violándoseme el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el 26 de noviembre de 2004, fecha en la que , según el recurrente, no hubo Despacho en el Juzgado A- quo, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, resulta del Informe Social realizado a la ciudadana C.D.. Alega el Quejoso que estas “irregularidades presentadas un día después de haber sido realizado el acto conciliatorio de fecha 25 de noviembre de 2004.Que en fecha 25 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, concerniente al procedimiento de restitución de guarda, sin haberse acumulado las causas, conforme lo había solicitado; que en dicho acto la Juez observó una conducta parcializada a su deber de imparcialidad, “al gritar una vez finalizado el acto conciliatorio en el pasillo del Tribunal que decidiría a favor del otorgamiento de la guarda y custodia de la niña , a su progenitora; que por esas razones procedió en fecha 30 de noviembre de 2004, a las 8 y 30 de la mañana, a recusar a la mencionada Jueza; que no obstante haber recusado a las Jueza a las 8 y 30 de la mañana, del día 30 de noviembre de 2004, el Tribunal decidió restituir la guarda y custodia de la niña a su progenitora, a pesar de existir disposición expresa que lo prohíbe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánica Procesal Penal (Sic) ; que en fecha 25 de noviembre la ciudadana Juez A.J.D. acumuló las causas, “ de una manera apresurada”, según el recurrente; que en la oportunidad en que recusó a la Juez, 30 de noviembre de 2004, a las 8 y 30 de la mañana, la misma no fue registrada en el Sistema llevado por el Tribunal, sino el 1º de diciembre de 2004; que la Secretaria del Tribunal de la causa, en el momento en que recibe , en presencia de la Juez la recusación le colocó como fecha 30-12-2004, procediendo ésta a enmendar el error alegado que esto había pasado porque el lapicero se le estaba acabando la tinta:

Por lo antes expuesto, el quejoso ejerce su acción de amparo contra decisión de fecha 30 de Noviembre de 2004, del Tribunal de Primera Instancia, ya identificado, “mediante la cual decidió con lugar la restitución de la guarda y custodia de mi menor hija a favor de su madre, con posterioridad a la recusación que ejercí por haber adelantado opinión en el acto conciliatorio que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2004”; al considerar que se le ha vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien ,con su solicitud, el Recurrente acompañó, entre otros recaudos, copia fotostática del escrito que contiene la recusación planteada contra la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, cuya nota de recepción por parte de la Secretaria del Tribunal A-quo, no coincide con la del escrito en original inserta en el Cuaderno separado de Recusación BH06- X- 2004- 000297, que cursa ante esta Alzada. En efecto, en la copia simple acompañada a la presente acción de Amparo, se lee textualmente lo siguiente:”Recibido escrito de Recusación por la Juez del Tribunal. Dra. A.J.D. y su Secretaría , Abg. Farah M Azócar, siendo las 8: 50 A.M (negrillas del Tribunal) del día 30-12-(se observa sobre el 12 una tachadura ) 04.Conste. La Secretaria.” Y en la nota de recepción del escrito en original que cursa inserto en el cuaderno separado antes identificado, se lee textualmente lo siguiente: “Recibido escrito de Recusación, el cual fue recibido por la Juez del Tribunal Dra. A.J.D. , y su Secretaria, Abog. Farah M Azócar, siendo las 9: 50 A.M., (negrillas del Tribunal ) del día 30 -11- 2004. Conste. La secretaria”, lo que evidencia que la copia acompañada como prueba por el abogado J.G.L.P., a su acción de amparo, no es copia fiel y exacta de su original inserta en el cuaderno separado que contiene la recusación planteada por el Quejoso contra la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección, Sala de juicio Nº. 2., A.J.D. ; concluyendo este Tribunal Superior que la recusación fue presentada a las 9 y 50 minutos de la mañana, del día 30 de noviembre de 2004 y no a las 8 y 30 de la mañana, como lo alega el Recurrente en su acción de a.c. ; y así se decide. Aunado a ello, por decisión de fecha 22 de abril de 2004, dictada en el cuaderno separado de recusación BH06- X- 2004- 000297 , este Tribunal declaró SIN LUGAR la recusación propuesta, por cuanto la parte recusante, hoy recurrente en amparo no probó sus propias afirmaciones de hecho.

En este sentido , este Tribunal ratifica al Quejoso J.G.L.P., el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que “las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (Subrayado del Tribunal )

Hecha esta consideración , y por cuanto la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, de fecha 30 de noviembre de 2004, que ordenó la restitución de la niña a su progenitora, contra dicho fallo la Ley Especial contempla recursos, como es el de apelación, para que el Tribunal de Alzada revise el fallo impugnado por dicho recurso , el cual no ejerció la parte actora, la acción de a.c. no es el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación planteada , por cuanto en la legislación Especial prevé un procedimiento idóneo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida , por lo que, la presente acción de A.C. resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; tomando igualmente el consideración criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “…el a.c. sólo se admite – para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el a.c. , cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (sentencia 2369/ 2001. caso Parabólicas service’s Maracay C.A)

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C., ejercida por el abogado J.G.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 293.216, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84. 908, actuando en su propio nombre y en representación de su hija M.J.L.D., contra DECISION DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA DE JUICIO Nº. 2., a cargo de la Jueza, A.J.D..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005) .Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 Y 23 minutos post meridiem ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-O-2004-000311

CASO: A.C.E.P.J.G. LEZAMA PERAZA, CONTRA DECISION DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL., SALA DE JUICIO N º.2.

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