Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.911.484, asistido profesionalmente por el Abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.068, contra la sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.912.995, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo.

Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2006 (f.19), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación al segundo día de despacho después de la constancia en autos de su citación.

Según escrito de fecha 02 de marzo de 2007 (fs. 35 al 38), la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida según Auto de fecha 08 del mismo mes y año, asimismo, se advirtió a las partes que la contestación de la misma tendría lugar al segundo día de despacho siguiente.

Según escrito de fecha 22 de marzo de 2007, la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión, sentencia contra la cual la parte demandada ejerció apelación según diligencia de fecha 10 de abril de 2007, que fue oída en ambos efectos según consta de Auto que obra agregado al folio 152.

Mediante Auto de fecha 16 de abril de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivos, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007.

Según diligencia de fecha 23 de abril de 2007 (f. 156), la parte demandada ciudadano C.E.M.A., confirió poder apud acta al abogado A.M.A., quien según escrito de fecha 24 del mismo mes y año, consignó observaciones ante esta Alzada, las cuales obran agregadas a los folios 157 al 160

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de reforma del libelo de la demanda la apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que en fecha 26 de mayo del año 2007, compró al ciudadano R.Á.R.G., un inmueble ubicado en la avenida 10 del Barrio “La Inmaculada”, de esta ciudad de El Vigía, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con la avenida 9, once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.); SUR: con propiedad que es o fue de M.Y.L.R., en la misma medida anterior; ESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión Benavides, treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts.) y OESTE: con B.A., en la misma extensión que la anterior; 2) Que dicho inmueble, para el momento de la venta lo ocupaba en calidad de arrendatario el ciudadano C.E.M.A., según contrato de arrendamiento verbal celebrado con su vendedor, en fecha 20 de enero de 2004; 3) Que, el ciudadano C.E.M.A., inició procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado a quo en fecha 26 de junio de 2007; 4) Que, el ciudadano C.E.M.A., no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 20 de febrero de 2004, hasta el día 20 de junio de 2006, es decir, veintinueve pensiones de arrendamiento atrasadas, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), a pesar de habérselo requerido amistosamente, y 5) Que, su mandante adquirió el referido inmueble con la finalidad de ocuparlo porque tiene necesidad de ello.

Que por tales razones, habiéndose subrogado en los derechos y acciones de su vendedor, con fundamento en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano C.E.M.A., por desalojo del bien inmueble antes identificado, o que en su defecto sea condenado judicialmente a hacerlo.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano C.E.M.A., no compareció ha hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.

La sentencia recurrida, fue proferida en su parte pertinente en los términos siguientes:

… se evidencia en forma clara e inequívoca que siendo el día trece de marzo de dos mil siete, la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no acudió al Tribunal a contestar la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar legalmente citado.

Igualmente se evidencia que abierto el lapso probatorio el cual venció el veintisiete de marzo de dos mil siete, el demandado no promovió ninguna prueba.

Ante tal situación es deber de quien decide, verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)

Según la norma antes indicada para que opere la confesión ficta del demandado, deben cumplirse los siguientes presupuestos:

1) Que el demandado no conteste la demanda; en este sentido, no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, a pesar de estar citado legalmente. Al demandado (sic) no dar contestación a la demanda, opera una presunción de confesión iuris tantum, sobre los hechos explanados en la demanda más no sobre el derecho. Por lo que al no presentarse el demandado a contestar la demanda, para que opere la confesión ficta, deben verificarse los otros dos supuestos, a saber:

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en el presente caso, se trata de una demanda de Desalojo, intentada por el actor, la cual no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; es así que la demanda del actor está fundamentada en literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, establece el referido artículo, lo siguiente: (…)

En el presente caso la demanda de desalojo, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor corresponde a un interés tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano (…)

3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se evidencia de los autos, que la parte demandada, no promovió pruebas durante el lapso previsto para ello, por lo que se concluye que nada probó a su favor (…)

Del análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano: C.E.M.A., no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas, por lo que no probó nada que le favoreciera, por todo ello, se considera que admitió los hechos explanados tanto en el libelo de demanda como en su reforma, y por tanto deben reputarse como ciertos los supuestos de hecho alegados por el actor y en virtud de lo cual debe declararse la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho.

Como consecuencia de la confesión ficta quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido, es decir quedaron probados los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano R.A. (sic) Roa García vendió al actor, ciudadano: L.A.G.M., mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, de fecha 26 de mayo de 2006, un inmueble ubicado en la Avenida 10 del Barrio “La Inmaculada”, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la Avenida 9, en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts); Sur: en la misma extensión anterior, linda con propiedad que es o fue de M.Y.L.R.; Este: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Valero Benavides y R.C., en la medida de treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts.), y por el Oeste: en la misma extensión anterior, linda con propiedad que es o fue de B.A..

2) Que para la fecha de adquisición del inmueble, el actor desconocía que dicho inmueble estaba ocupado por el ciudadano C.E.M.A., en calidad de arrendatario, según contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano R.A. (sic) Roa García, en fecha 20 de enero de 2004, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000), que debería ser cancelado por mensualidades vencidas. 3) La falta de pago, por parte del demandado de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de mayo de 2006, 4) La consignación hecha por el demandado a favor de R.A. (sic) Roa García, desde el mes de junio de 2006 y 5) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado.

Estos hechos, que deben tenerse como probados en juicio, configuran los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, como lo son: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”

Dicho esto, este Tribual, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado. ASÍ SE DECIDE.-

II

Planteado el problema judicial ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador considera menester resolver como punto previo a la decisión del mérito, acerca de planteamiento hecho por la parte recurrente en su escrito de observaciones presentado ante esta instancia.

Si bien es cierto, que en la segunda instancia del procedimiento breve –a diferencia del procedimiento ordinario— no esta previsto acto de informes, esto no impide que la parte recurrente pueda presentar conclusiones escritas (ex artículo 19 de la Ley de Abogados) toda vez que, conforme con el criterio jurisprudencial imperante cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como lo serían la reposición de la causa, o la confesión ficta u otras similares sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente.

Así las cosas, según escrito presentado ante esta Instancia, de fecha 24 de abril de 2007, alega el patrocinante judicial de la parte recurrente, lo siguiente: 1) Que, el ciudadano C.E.M.A., “… nunca fue Notificado (sic) formalmente de acuerdo a la Ley, del curso del proceso para poder ejercer con el Sagrado (sic) Derecho a la Defensa y al debido proceso que se le seguía en su contra;…”; 2) Que, por ante el Juzgado a quo presentó un escrito solicitando la reposición de la causa, pero el mismo no fue agregado al expediente 723-06, sino a otro expediente; 3) Que, el ciudadano J.E.A.R., dirigió al Tribunal de la causa un escrito que ”… no deja lugar a dudas el Fraude Procesal Cometido por el Demandante…” para lograr la notificación de su cliente; 4) Que, el Tribunal de la causa apertura una articulación para demostrar el fraude alegado por dicho ciudadano, y no lo notifica de dicha articulación.

Que por todas estas razones, en nombre de su mandante solicita “… se declare sin lugar la Sentencia Proferida por el Tribunal de la Causa, y se Reponga la Causa al estado de Notificación de [mi] representado…”

En cuanto al premier alegato de la parte recurrente, este Juzgador observa:

De la revisión detenida de la sentencia recurrida se puede constatar que la Juez del Juzgado a quo en un punto previo a la sentencia de mérito, emitió pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de reposición al estado de notificar a la parte demandada de su citación, en los términos siguientes:

En el presente caso encontramos y consta en autos que la Alguacil de este Juzgado se trasladó al domicilio del demandado a los fines de practicar su citación e imponerlo del motivo de su visita, pero que éste a pesar de estar presente se negó a firmar la boleta de citación, pero si recibió el libelo de demanda. Por lo que para que se perfeccionara la citación sólo faltaba la Notificación al demandado, por parte de la Secretaria mediante la respectiva boleta para comunicarle al citado la declaración de la Alguacil relativa a su citación, cuya boleta debía ser entregada en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y de ello dejar constancia en autos, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, lo cual se logró en el presente juicio. En el presente caso la Secretaria del Juzgado entregó boleta de Notificación a la persona que encontró en el domicilio del demandado tal como lo preceptúa la citada norma, por lo que se cumplió la formalidad exigida y por cuanto dicha actuación no fue tachada la misma surte todos los efectos legales.

No podía practicarse otro tipo de citación, puesto que el demandado si había sido encontrado, pero se negó a firmar sólo faltaba cumplir el trámite relativo a su notificación, lo cual se llevó a cabo en la forma legal establecida en el citado artículo 218 eiusdem. Por lo que la citación del demandado ciudadano C.E.M.A. se encuentra ajustada a derecho y por tanto es válida. Así se decide.

Como se observa de la trascripción anterior, resulta evidente que, aun cuando –según afirma el recurrente- el escrito que contenía su solicitud de reposición al estado al que se ha hecho referencia, fue agregado a otro expediente, la misma fue resuelta en el expediente donde pretendía hacerla.

De allí que, la solicitud de reposición hecha en esta Instancia con fundamento en este motivo carece de un fin procesalmente útil, por consecuencia, este Juzgador, declara IMPROCEDENTE la esta solicitud de reposición. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo planteamiento, el apoderado de la parte demandada en su escrito presentado ante esta Instancia, aduce que no fue notificado conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le impidió el ejerció de su derecho a la defensa, por cuanto el demandante cometió un fraude procesal en su notificación al ser entregada la boleta de notificación a un ciudadano de nombre J.E.A.R., quien en el propio procedimiento seguido en la primera instancia intervino voluntariamente para afirmar que fue llevado engañado por el actor, y por tanto, ´desmentía´ lo dicho a la secretaria del Tribunal de la causa, en virtud que –según afirmó-- no trabaja con el demandado, ni vive en su residencia y no le entregó la boleta de notificación.

Para decidir este Tribunal observa:

Según preceptúa el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

En el caso subiudice, de la revisión detenida de las actas procesales, el Tribunal puede constatar, que obra agregada al folio 24 del presente expediente diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, suscrita por la Alguacil del Juzgado de la causa ciudadana L.H., según la cual, dicha funcionario dejó constancia que en fecha 04 del mismo mes y año se trasladó “… al sector La Inmaculada avenida 10, diagonal a “Drolanca”, casa S/N, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de citar al ciudadano C.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.911.484, al imponerlo del motivo de [mi] visita y al leer la boleta de citación se negó a firmarla recibiendo el libelo de la demanda… “

Como se observa, practicada la citación del ciudadano C.E.M.A., este no quiso firmar recibo de la misma, motivo por el cual, la Alguacil del Juzgado a quo, dio cuenta a la Juez de tal circunstancia, y esta según Auto de fecha 09 de octubre de 2006, dispuso que la Secretaria del Tribunal librara una boleta de notificación, comunicando al citado la declaración de la Alguacil relativa a su citación.

Al folio 33 del presente expediente, se observa constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, según la cual, en fecha 28 de febrero de 2007, a las nueve y veinte de la mañana se trasladó “… al sector La Inmaculada avenida 10, diagonal a “Drolanca”, casa S/N, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de notificar mediante boleta al ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.911.484, (sic) no se encontraba en el sitio indicado, pero se encontraba el ciudadano A.R.J.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedulad e Identidad N° V-13.281.210, quien manifestó conocer y trabajar con el ciudadano C.E.M.A., a quien le entregue (sic) la boleta de Notificación (sic)….”

De las actuaciones anteriores, se puede concluir que la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa ciudadano C.E.M.A., llevada a cabo por el Juzgado de la causa, fue hecha cumpliendo estrictamente las formalidades legales consagradas para tal fin, toda vez que, ante la negativa del citado de firmar el recibo de citación, el secretario del Tribunal de la causa por orden del Juez se trasladó a la residencia del citado, que no es otra que la ubicada en la dirección del inmueble cuyo desalojo se solicita, y entregó boleta de notificación del citado al ciudadano J.E.A.R..

En cuanto a la intervención voluntaria en la causa durante la primera instancia del ciudadano J.E.A.R., venezolano, cedulado con el Nro. 13.281.210, domiciliado en la ciudad de El Vigía, con la asistencia profesional del Abogado A.M.A., cedulado con el Nro. 12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.068, quien según escrito de fecha 01 de marzo de 2007, expuso: 1) Que, en fecha 28 de febrero de 2007, “… fue llevado engañado por el ciudadano L.G.M., aprovechándose de la condición que soy Pariente (sic) de su Esposa (sic) sorprendiéndome en mi buena fe, para que le informara a la Secretaria de [este] Tribunal, que yo Trabajo (sic) con el ciudadano C.E.M.A., para ellos cumplir con una notificación que debían practicar, desconociendo el motivo que se trataba de una demanda, …”; 2) Que, se acude al Tribunal de la causa para, “… desmentir, que no trabajo con el ciudadano C.M., que no vivo en la casa ubicada en la Avenida 10 S/N diagonal a Drolanca, y que no he entregado al ciudadano C.M. la Boleta de Notificación que me entrego (sic) la Secretaria del Tribunal por cuanto no lo encuentro…”

Como se observa de la trascripción anterior, el tercero interviniente, quien –precisa aclarar- no interviene en la causa como un tercero procesalmente hablando al ubicarse dentro de cualquiera de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alega la existencia de un fraude procesal.

Del análisis de los hechos invocados por el tercero, se puede constatar que en ningún momento impugna la actuación practicada por la funcionario competente para cumplir la formalidad prevista por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye a la tacha incidental de tal documento público, como la vía procesal idónea para desvirtuar dicha actuación, toda vez que, por el contrario, afirma que le fue entregada la boleta de notificación relativa a la citación del ciudadano C.E.M.A., en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, que la funcionario hace constar en autos, lo cual hace impecable la actuación jurisdiccional en el cumplimiento de tal formalidad.

La intervención del tercero se centra en contradecir la información rendida por él mismo ante el funcionario público competente para tal actuación, alegando que la misma obedeció a un engaño de la parte demandante quien lo sorprendió en su buena fe para hacer tales afirmaciones.

Ante esta situación, la Juzgadora de la causa, con estricto apego al criterio jurisprudencial imperante, mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2007, ordenó la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de la articulación de ocho días, se esclarecieran los hechos planteados por el tercero.

De la revisión detenida de las actas procesales, específicamente de las actas posteriores a la apertura de la incidencia, se puede constatar que no compareció ninguna de las partes, ni el tercero que alegó el fraude procesal, a aportar prueba alguna en cuanto al esclarecimiento del hecho planteado por el ciudadano J.E.A.R., motivo por el cual, según decisión de fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal.

Este Tribunal, en cuanto a esta incidencia, considera menester resaltar, que desde el día 01 de marzo de 2007, fecha en la cual el tercero interviniente presentó escrito alegando el fraude procesal hasta el día 06 de marzo de 2007, fecha en la que fue dictado el Auto que ordena la apertura de la articulación, trascurrieron tres (03) días hábiles, de allí que, carezca de fundamento jurídico el alegato hecho por el apoderado judicial de la parte demandada (con absoluta falta de legitimación), en su escrito de observaciones ante esta Instancia, en relación a que ni el tercero interviniente –que se encontraba asistido judicialmente por el mismo apoderado judicial del ciudadano aquí recurrente Abogado A.M.A.-- ni su poderdante ciudadano C.E.M.A., “estaban a derecho”, toda vez que, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, “… cuando en el Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes de aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”

De modo que, tanto el tercero, como el demandado --que ya había sido citado-- se “encontraban a derecho” y por tanto, notificados de la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Resueltas las peticiones hechas por el apoderado judicial de la parte recurrente ante esta Alzada, y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes transcrita si el contrato de arrendamiento es verbal, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el presente caso, del petitum de la demanda se observa que el actor pretende el desalojo de un inmueble arrendado según contrato verbal celebrado entre quien le vendió dicho inmueble ciudadano R.Á.R.G. y el demandado ciudadano C.E.M.A., con fundamento en las casuales “a” y “b” de la norma antes transcrita.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de las causales de desalojo invocadas por el demandante, como lo son: 1) Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos “… desde el día 20 de febrero de 2004, hasta el día 20 de junio de 2006, …” y 2) Que, el demandante en su condición de propietario y arrendador, tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Para determinar si fue demostrada en juicio cualquiera de estas dos circunstancias de hecho es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes a la causa.

No obstante, antes de realizar tal análisis, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, según lo preceptuado por el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular se observa:

Establece el encabezamiento del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Como se observa, para declarar la ficta confessio, es menester que se verifiquen en el procedimiento, de manera concurrente, los presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos procesales indicados; 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.

Dicho esto, deben analizarse las actas procesales para verificar si se produjo la confesión ficta en la presente causa, según cada uno de los supuestos legales. Así se observa:

1) que el demandado no diere contestación a la demanda: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta de autos que la parte demandada ciudadano C.E.M.A., ni por si ni por medio de apoderado, haya comparecido a la sede del Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, ni en término señalado ni fuera de él.

2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho: La parte demandante pretende el desalojo de un inmueble del que se afirma propietario, alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal por parte del arrendatario, pretensión esta que se encuentra tutelada en la ley especial que regula la materia, específicamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3) que el demandado nada probare que le favorezca: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos procesales establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En conclusión, en el caso subexamine, luego del exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si ni por representante judicial alguno a dar contestación a la demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual, no existe en autos contravención alguna de los alegatos de hecho del demandante, los cuales deben reputarse como ciertos.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgador puede concluir que en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en la reforma de la demanda, siguientes: 1) Que, el inmueble ubicado en la avenida 10 del Barrio “La Inmaculada”, de esta ciudad de El Vigía, comprendido dentro de los linderos y medidas descritos supra es ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano C.E.M.A., según contrato de arrendamiento verbal celebrado con el anterior propietario de dicho inmueble, desde el día 20 de enero de 2004, por un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); 2) Que, el ciudadano C.E.M.A., no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 20 de febrero de 2004, hasta el día 20 de junio de 2006, es decir, veintinueve pensiones de arrendamiento atrasadas, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00); y 5) Que, el ciudadano L.A.G., tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado por el ciudadano C.E.M.A..

Establecidos como consecuencia de la ficta confessio los fundamentos fácticos explanados en la demanda, a juicio de este Juzgador, aún cuando, tratándose de un contrato verbal de arrendamiento el mismo pudiera tenerse como probado en virtud de la misma ficción procesal de confesión, considera menester emitir pronunciamiento en cuanto a la demostración en juicio de la relación arrendaticia.

En este sentido, se debe analizar los elementos probatorios cursantes en los autos destinados a la comprobación de este hecho.

Obra a los folios 53 al 93, copia certificada expedida por la secretaría de este Juzgado, promovida por la parte demandante en la fase probatoria, del expediente que cursó por ante este Juzgado, separado con la nomenclatura 8736, SOLICITANTE: GUERERE M.L.A.; MOTIVO: ENTREGA MATERIAL; FECHA DE ENTRADA 21 de junio de 2006.

Examinadas las actuaciones contenidas en el expediente antes descrito, se puede constatar que las mismas se relacionan con la solicitud de entrega material que el ciudadano L.A.G., alegando ser el comprador de un inmueble ubicado en la avenida 10 del Barrio “La Inmaculada”, de esta ciudad de El Vigía, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con la avenida 9, once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) SUR: con propiedad que es o fue de M.Y.L.R., en la misma medida anterior; ESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión Benavides, treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts.) y OESTE: con B.A., en la misma extensión que la anterior, solicita judicialmente la entrega material de dicho bien inmueble que le fue vendido por el ciudadano R.Á.R.G..

Del análisis detenido de las actas contenidas en el mismo, específicamente en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2006, con ocasión de la práctica de la entrega material, que obra agregada a los folios 71 y 72 de este expediente, se puede constatar que el ciudadano C.E.M.A., fue notificado de la mencionada actuación judicial por estar presente en el inmueble cuya entrega se solicitó, quien debidamente asistido por el Abogado A.M.A., intervino como tercero y expuso: “…Formulo como efectivamente lo hago en este acto formal oposición a la solicitud de entrega material que pretende el sedicente actor en mi condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente medida…”

Del estudio de esta medio probatorio, se desprende que el demandado ciudadano C.E.M.A., es arrendatario del inmueble antes descrito, que es el mismo inmueble cuyo desalojo se demanda, de allí que, deba concluirse que existe la relación arrendaticia alegada entre el ciudadano R.Á.R.G. y el ciudadano C.E.M.A., sobre el bien inmueble antes descrito que era el mismo ocupado por el ciudadano antes nombrado para el momento de practicar la entrega material.

Asimismo, el demandante produjo junto con el libelo de la demanda, copia simple que obra agregada a los folios 06 al 10, del documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, que al no ser impugnado por la parte demandada, se debe tener como fidedigno de su original, el cual contiene, la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano R.Á.R.G., a la parte demandante ciudadano L.A.G., del inmueble tantas veces descrito en esta sentencia.

Del análisis de este instrumento, se evidencia que para el momento de incoarse esta pretensión el ciudadano L.A.G., era el propietario del bien inmueble cuyo desalojo se demanda, motivo por el cual, tiene plena legitimación activa para interponer la misma, en virtud, de haberse subrogado en las acciones de su vendedor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión, resultó demostrado en juicio la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos L.A.G., en su condición de arrendador y el ciudadano C.E.M.A., en su condición de arrendatario, lo cual, unido a los hechos que quedaron demostrados como consecuencia de la confesión ficta determinan la procedibilidad de la acción de desalojo incoada, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Alzada, en atención a la verificación en juicio de las dos causales de desalojo invocadas por la parte demandante, debe señalar lo siguiente:

Si bien es cierto, que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de cualquiera de las causales de desalojo, supone la desocupación del inmueble arrendado, cuando se trata de la prevista por el literal “b”, según el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, mientras que en el supuesto del literal “a” la Ley no otorga al arrendatario plazo alguno para la desocupación, de allí que deba aplicarse el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la ejecución debe llevarse a cabo al cuarto día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario.

Según la opinión del Tribunal, tal diferencia en cuanto a la ejecución de la sentencia de desalojo obedece a que el supuesto del literal “b” no se fundamenta en incumplimiento por parte del arrendatario.

Ahora bien, en el presente caso, como quedó establecido, se verificaron en juicio dos causales, la del literal “a” y la del “b”, la primera basada en el incumplimiento culposo por parte del arrendatario de sus obligaciones legales como lo es el pago del canon de arrendamiento y, la segunda por la necesidad de ocupar el inmueble que tiene el propietario.

A juicio de quien sentencia, el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es aplicable en el supuesto que el arrendatario no haya incumplido sus obligaciones contractuales y legales, pues si además de verificarse la causal de desalojo del literal “b” se ha demostrado alguna otra, que suponga el incumplimiento por parte del arrendatario, es indudable que no puede concederse al arrendatario plazo alguno para la desocupación, mas que el previsto por el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría premiando a quien incumple sus obligaciones, lo cual no es concebible. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.911.484, asistido profesionalmente por el Abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.068, contra la sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.912.995, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se declara CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano L.A.G.M., antes identificado, contra el ciudadano C.E.M.A., antes identificado.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano C.E.M.A..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete. Años 197º y 148º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:55 de la tarde.

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