Decisión nº 1161 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril del año que discurre, agregado a los folios 43 y 44 de las presente actuaciones, el abogado L.A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana M.D.L.Á.S.G.Q., identificada de autos, promovió pruebas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los términos siguientes:

En el Particular Primero, el promovente promovió valor y mérito jurídico probatorio de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda a que se refiere el presente cuaderno, que corre inserta a los folios 24 al 26 de la copia del expediente que produjo marcado con la letra “A” en treinta y un folios, siendo agregados a los folios 45 al 51 de estas actuaciones. El objeto de esta prueba es demostrar que la decisión de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Juez de la causa, al negar la medida de prohibición de enajenar solicitada, lo hizo precisamente porque los documentos de compra venta no estaban protocolizados expresando textualmente lo siguiente: “…Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano JOSE (sic) RODIL DUGARTE RIVAS, de fechas 26 de agosto del año 2002, inserto bajo el Nº 71, Tomo 49; y el 12 de diciembre del 2006, bajo el Nº 50, Tomo 118 de los respectivos libros, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los referidos artículos 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida solicitada por cuanto los inmuebles objeto de la medida según consta en los documentos aludidos, se evidencia que dichas ventas no han sido protocolizadas por ante el Registrador Subalterno competente, razón esta que impide el estricto cumplimiento con lo señalado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”…” (omissis), acotando que en virtud de tal negativa, solicitó la medida innominada a que se refiere el presente cuaderno.

En el particular segundo, el promovente promovió valor y mérito jurídico probatorio de todos los documentos producidos en la primera instancia, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008 e insertos al presente cuaderno, los cuales obran agregados a los folios 15 al 31, señalando el promovente que con estos documentos quedan probados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, y también en concordancia con el artículo 191, numeral 3º del Código Civil, para el decreto de medidas cautelares, señalando que con respecto a este último dispositivo (artículo 191, numeral 3º del Código Civil), quiso aclarar que si bien es cierto esta norma se refiere a los juicios de divorcio, no es menos cierto que el presente juicio de partición, se refiere a bienes habidos durante el matrimonio que ya fue disuelto mediante una sentencia de divorcio, por lo que es procedente que el Juez proteja a su representada en cuanto a esos bienes.

En el particular tercero, el promovente promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la sentencia de fecha 05 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, cuya copia certificada corre agregada al expediente principal del cual forma parte este cuaderno, marcada con la letra “B” (folios 76 al 80), con el objeto de demostrar que de esta sentencia, se evidencia que su representada estuvo casada con el demandado J.R.D.R., desde el 26 de diciembre de 1984 hasta que ese vínculo matrimonial quedó disuelto por la citada sentencia, señalando el promovente, que por lo tanto, también quedaba probado que “los bienes inmuebles que nos ocupa fueron habidos dentro y para la comunidad de gananciales existentes entre ellos.” (sic)

En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares primero y tercero, este Juzgado niega su admisión, por ser manifiestamente ilegales, pues las sentencias de los Tribunales, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a las pruebas promovida en el particular segundo, se evidencia que no fue aportada conjuntamente con el escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico. En consecuencia, este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, y por cuanto no se tratan de instrumentos públicos, como medio probatorio admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El…

Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

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