Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SEGUNDO G.Q., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 8.027.970, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, quien actúa en su condición de asociado de la ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA “SAN BENITO”, debidamente registrada por el Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., según documento de fecha 20 de 2000, registrada bajo el número 07, folio 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año.

Señala la parte presuntamente agraviada entre otros hechos los siguientes: Que siempre ha cumplido con sus deberes que le impone la Ley y que la libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos y transcribe una sentencia que dice ser de una Sala, sin indicar los datos concernientes a dicha decisión, vale decir, no se precisó a que Sala corresponde, en que fecha se dictó la misma, quien fue su ponente y el número del expediente que la contenía; tal situación se desprende del contenido del escrito libelar en donde, en varias oportunidades transcribe lo señalado por esa Sala, que se ignora a que Sala se refiere, pero que, como se puede observar de la simple lectura del Capítulo I de los hechos, decisión que se refiere al derecho de asociación, al Estado Social de Derecho y Justicia, de igual manera a la libertad económica, las clausulas exorbitantes, a los contratos administrativos, a las actuaciones de interés público.

Como bien puede constatarse de la simple lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sólo se trata de una simple transcripción o copia de una supuesta decisión de una Sala, y se señala como supuesta en virtud de que se ignora los datos concernientes a la misma. Pero la situación es mucho más compleja toda vez, si bien es cierto que señala la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a que se contrae los artículos 2, 21, 28, 51, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no señala de forma alguna de que forma o manera le fueron violados tales derechos, ni en que consistió el supuesto agravio constitucional, sino que simplemente se limitó a transcribir una sentencia de una presunta Sala e intenta en forma oscura una acción judicial de amparo constitucional, en contra de dos funcionarias de la directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “SAN BENITO”, toda vez que lo correcto hubiese sido demandar a la antes mencionada asociación, en las personas de la Junta Directiva, que menciona en su escrito, es decir, las ciudadanas S.J.R.N., en su condición de Presidenta y la ciudadana M.D.C.M.G., en su condición de Secretaria. Es más, demanda el derecho constitucional de asociación, en forma total y absolutamente incompresible, cuando en su propio escrito señala que él es asociado, con relación a la antes mencionada institución.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vivienda, a la no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de la familia que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 2, 21, 28, 51, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO: El ciudadano SEGUNDO G.Q., procediendo en su carácter de asociado de la ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA “SAN BENITO”, y presunto agraviado, interpuso acción de amparo constitucional por presunta violación de los artículos 2, 21, 28, 51, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

TERCERA

AMPARO CONSTITUCIONAL CON PLANTEAMIENTOS OSCUROS: En el caso bajo estudio, se desprende que el presunto agraviado, manifestó los hechos que sirvieron de sustento de la acción judicial de amparo constitucional contra la parte presuntamente agraviante, tales hechos explanados en la parte narrativa, fueron planteados en forma aislada, evidentemente oscuros por su falta de planteamientos, por lo tanto no configuran una situación que sea capaz de lesionar los derechos o garantías constitucionales de la parte accionante.

De manera que, el solicitante se limitó a narrar sus luchas comunitarias de doce años, las distintas organizaciones comunitarias a las que pertenece y los cargos que ha ocupado en las mismas, los diferentes organismos públicos a los que ha acudido y por último demanda los derechos presuntamente violados las ciudadanas S.J.R.N., en su condición de Presidenta y la ciudadana M.D.C.M.G., en su condición de Secretaria de la ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA “SAN BENITO”.

Dichos acontecimientos oscuros por absoluta omisión de planteamientos no pueden lesionar o amenazar violar sus derechos y/o garantías constitucionales, en vista de que dicha acción no emana de hechos o aspectos que permitan a este Juzgado que actúa en sede constitucional, establecer de alguna manera, que a raíz de los hechos narrados, pudiera existir riesgo o peligro de que hayan sido lesionados los derechos o garantías constitucionales del solicitante, se estima que la solicitud de amparo planteada en términos ininteligibles no es susceptible de ser enmendada, por cuanto resulta obvio que al exigirle a la actora que exprese con determinación y claridad todos y cada uno de los aspectos que entes fueron mencionados, se estaría propiciando que éste en lugar de corregir su escrito, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que los hechos son inexistentes por omisión total d e planteamientos relacionados con la supuesta violación de las indicadas disposiciones constitucionales.

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente solicitud conviene traer a colisión un extracto de la sentencia Nro. 324-070308-07-1857, de fecha 07-03-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:

(…) omisis

Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano H.C.F., del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue irrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2.000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.

En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De este modo, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano J.A.A.R., resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo solicitada por el mencionado ciudadano. Así se decide.

( … )omisis

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A. ARCIA REQUENA….

Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que la presente acción es de imposible tramitación, y que por consiguiente, debe ser declarada inadmisible -por ininteligible- con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SEGUNDO G.Q., ya que no es posible precisar con certeza los hechos o actos constitutivos del agravio, para poder encuadrarlos dentro de los supuestos previstos en las disposiciones citadas como presuntamente violadas previstas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por carencia total de argumentación.

Sobre un caso similar, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: A.D.S. expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el siguiente criterio:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…

.(Lo destacado y subrayado fue +efectuado por el Tribunal).

Asimismo, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, toda vez que lo único que acompañó es el acta constitutiva de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “San Benito”.

Sin temor a equivocación alguna se puede afirmar que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional es totalmente confuso, así mismo este Tribunal observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las supuestas violaciones constitucionales.

En ese orden de ideas, en casos como el que aquí se a.c.e.e. de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, por cuanto ni siquiera precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio, en el mismo existen serias deficiencias de comprensión, incluso escasa claridad en la narración de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo, por lo que se evidencia falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la pretensión de tutela, de lo cual se concluye que, en definitiva, el precitado escrito resulta oscuro y difícilmente.

Es de tal modo oscuro e impreciso, que para el supuesto caso de ordenar la corrección del mismo implicaría la ineluctable necesidad de plantearlo de nuevo en forma total, puesto que, tal como ha sido elaborado es total y absolutamente ininteligible. Por tal razón, este Tribunal, considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda por vía de corrección, ya que resulta imposible su trámite legal, motivos que llevan a este juzgante a declarar inadmisible la acción de amparo, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible y debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.

CUARTA: DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CRITERIOS DOCTRINRIOS Y JURISPRUDENCIALES AL RESPECTO:

El derecho de petición y oportuna respuesta está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, el cual es del siguiente tenor:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Por su parte, el Artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución

.

Por su parte el afamado jurista Dr. E.C. afirma al respecto:

"(…) El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ‘ante todas y cualesquiera autoridades’".

Según la doctrina, la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

En el caso del artículo 51 de la Carta Magna, la parte accionante debe presentar junto con su escrito, las pruebas respectivas en cuanto a la falta de oportuna respuesta, cosa que no hizo, es más, ni siquiera indicó ni superficialmente en que consistió para él tal violación, razón por la cual no podría pronunciar en la sentencia sobre la vulneración de los derechos de petición y oportuna respuesta.

La Sala Constitucional en su fallo número 1628/2008, de fecha reciente, vale decir, del 19 de febrero de 2.008, (caso: R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:

…(omissis)…De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.

Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

Sobre con base de lo señalado por el presunto agraviado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional de origen a la supuesta violación del referido artículo 51 de la Constitución Nacional, y menos aún cuando el amparo no es la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida.

QUINTA

DE LA FALTA ABSOLUTA DE PLANTEAMIENTOS O ARGUMENTACIONES SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR LA PARTE AGRAVIANTE: Lo más grave es que entre los derechos que considera le han sido violentados, señala el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar en que consistió esa presunta violación del indicado precepto constitucional; asimismo, expresa como conculcado el artículo 51 eiusdem, referente al derecho de petición, pero en ningún caso expresa cual fue la petición que formuló o dirigió con respecto a las ciudadanas S.J.R.N., en su condición de Presidenta y la ciudadana M.D.C.M.G., en su condición de Secretaria, en los asuntos de la competencia de ellas.

Con relación a la presunta violación del derecho a la igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Constitución, la parte presuntamente agraviada no señaló en forma alguna de que forma o manera le violaron el citado derecho; por su parte, con relación al artículo 52 ibidem, que se refiere al derecho de asociarse con fines lícitos, es contradictoria y oscura tal fundamentación legal, ya que él indica en su escrito libelar que él es asociado de la Asociación Civil de Vivienda “San Benito”. Por su parte los artículos 2, (Que se refiere a los valores supremos del Estado venezolano), y el artículo 82 referido (Al derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con sus servicios básicos esenciales como obligación compartida entre los ciudadanos y las ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, son disposiciones de carácter programático de índole constitucional y no pueden ser objeto de violación por particulares, pues obedecen dichas disposiciones apolíticas e implementadas por el Estado venezolano.

Si bien es cierto que, que el despacho saneador se encuentra concebido como una facultad, que en el marco del principio pro actione, que tiende esclarecer las demandas ambiguas, oscuras o ininteligibles, podría hacerse uso del despacho saneador a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo la acción judicial de amparo constitucional aquí analizada más que ambigua, oscura o ininteligible, carece de verdaderos planteamientos, argumentaciones y especificaciones de la forma o manera de que supuestamente le fueron violados los artículos 2, 21, 28, 51, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera pertinente citar el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia n.° 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en la cual textualmente señaló lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte

.

En similar sentido, esta Sala en el año 2004 (s. S.C. nº 3083 del 14 de diciembre de 2004; caso: A.S.O.), sostuvo el siguiente criterio:

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (caso J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SEGUNDO G.Q., actuando en su propio nombre y representación, en contra las ciudadanas S.J.R.N., en su condición de Presidenta y la ciudadana M.D.C.M.G., en su condición de Secretaria de la directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “SAN BENITO”, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales de los artículos 2, 21, 28, 51, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ininteligible, oscuro, ambiguo e insubsanable, sin argumentos o planteamientos en cuanto a la supuesta violación de los pre indicados derechos, a que hace referencia el escrito contentivo de la acción de amparo, incluso sin aportar prueba alguna sobre tales violaciones.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria la notificación de la parte presuntamente agraviada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR