Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 10 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio G.O.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.482, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra del ciudadano F.E.L., extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.044.620, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 4 y 5 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado abogado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida denominada el Sol, ubicado en el sector El Vallecito, Aldea Las Mercedes, Distrito Libertador del Estado Mérida, Municipio Milla, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad. Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano F.E.L., consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida denominada el Sol, ubicado en el sector El Vallecito, Aldea Las M.D.L.d.E.M., Municipio Milla, alinderado de la siguiente manera: POR LA CABECERA: Terrenos que son o fueron de S.A., divide mojones de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colindando con los terrenos que son o fueron del mismo S.A. en parte, y en parte de terrenos que son o fueron de la Sucesión J.M.H., divide mojones de piedra; POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con terrenos que son o fueron del señor V.R., divide zanja de agua; y POR EL PÍE: Con terrenos que son o fueron del Doctor A.C., divide mojones de piedra y alambre. Los demás datos identificatorios se encuentran insertos en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 1.977, quedando inserto bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 08, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. Y la mejora de una casa para habitación, construida sobre el mismo terreno, según se pude evidenciar de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1986, quedando inserto bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 11, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. Dicho inmueble es propiedad del prenombrado demandado, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 22, folios 167 al 173, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año y participada al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con oficio Nº 74-2011. Al folio 15 obra diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio G.O.B.V., parte actora en el presente juicio, mediante la cual manifestó que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011 bajo el oficio Nº 74-2011, no se pudo hacer efectiva ante el Registro Público del Distrito Libertador de esta entidad, porque el demandado de autos vendió fraudulentamente y con el fin de insolventarse el inmueble sobre la cual se había decretado dicha medida por este Tribunal a su abogado el ciudadano H.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.992.735, el día 27 de enero del 2011 y al igual que ha venido vendiendo o enajenando otros bienes a su concubina la ciudadana I.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.729, consignado en copia fotostática debidamente certificada por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, del reconocimiento bajo fe de juramento del concubinato y de la vida en común que llevan el demandado de autos ciudadano F.E.L. y su concubina I.M.Z.M., quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 07, de fecha 24 de enero del año 2007, y como existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo establece el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado de autos ciudadano F.E.L., sobre el inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nº 1-112 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Vuelta de Lola, Pasaje B.V., Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás descripciones del inmueble constan en el documento que en copia certificada por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.1687, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 373.12.8.3.107 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, el cual anexó a dicha diligencia.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

En el caso de autos, la parte actora solicita la presente medida con base al documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, del reconocimiento bajo fe de juramento del concubinato y de la vida en común que llevan el demandado de autos ciudadano F.E.L. y su concubina I.M.Z.M., quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 07, de fecha 24 de enero del año 2007.

Ahora bien, a los fines de decidir tal pedimento trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe existir una sentencia declarativa de la supuesta unión concubinaria de los ciudadanos F.E.L. y I.M.Z.M., alegada por la parte actora que no se demuestra con el documento autenticado acompañado como fundamento de la presente medida, sino con la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria.

TERCERA

DE LA DIFERENCIA ENTRE EL DOCUMENTO AUTENTICADO Y DEL DOCUMENTO PÚBLICO.

El documento autenticado solo conserva valor entre las partes contratantes, es decir, entre el ciudadano F.E.L. y la ciudadana I.M.Z.M.. Para mayor abundamiento y comprensión entre el valor jurídico de tales documentos mencionados, el Tribunal realiza una distinción jurídica entre ambos documentos y sus efectos jurídicos. A tales fines se expresa lo siguiente:

El DOCUMENTO AUTENTICADO, es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta.

Según la doctrina nacional, el documento notariado no puede equipararse a un documento que ha sido registrado, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que como antes se señaló, este documento autenticado sólo surte efecto entre partes y no frente a terceros

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, lo que significa un documento auténtico, a saber:

…existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo.

El documento autenticado entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.

Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R., lo siguiente:

Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio)

.

El DOCUMENTO PÚBLICO (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual está dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente:

(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…

.

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, contenida en el expediente número 03-084, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó lo siguiente:

La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.

Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”

La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:

El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.

Con el contenido de la primera parte del artículo 1.924 del Código Civil, quiso el legislador garantizar el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos los inmuebles, debido a su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el Registro Público la totalidad y ausencia de gravamen de la cosa objeto del contrato.

Observa este Sentenciador que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso:

En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios que , en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario

.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por lo tanto el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandía con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

TERCERA

En síntesis, el documento autenticado tiene valor solo entre las partes otorgantes del mismo, pero no tiene valor frente a terceros, razón por la cual el documento autenticado contentivo de esa presunta unión concubinaria no puede ser alegado por un tercero, en el presente caso no tiene efectos jurídicos frente al demandante, por lo que la medida cautelar solicitada no resulta procedente conforme a derecho y debe negarse y así se debe decidir.

Con base a lo anteriormente señalado niega la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por no haberse demostrado la supuesta unión concubinaria de los ciudadanos F.E.L. e I.M.Z.M., ya que como antes se indicó el documento autenticado hace solo entre las partes, distinto el caso del documento público registrado que tiene valor ante terceros, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la medida de prohibición solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión no hay expreso pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de admisión, sustanciación, como para sentenciar, y en fase de ejecución, resulta humana y físicamente imposible para un solo Juez atender todas las causas, es por lo que se acuerda la notificación de la parte actora, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 eiusdem debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 ibidem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del citado texto procesal. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

CUARTO

La presente decisión, como antes se señaló, es apelable dentro del lapso previsto el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lapso que empezara a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo de dos mil once.

EL…

…JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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