Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. Nº 6022.

DEMANDANTE: CONTRERAS GUSTAVO, tenedor legítimo y Endosatario en Procuración del ciudadano P.A.M.J..

DEMANDADO: BERMUDEZ H.M.E..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: 13 de JULIO de 2006.

197º Y 148º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.668, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.393, jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano P.A.M.J., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.314, civilmente hábil, para demandar a la ciudadana M.E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.326.497, domiciliada igualmente en esta ciudad de Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006) emplazando a la demandada para que pague dentro de los DIEZ DIAS HABILES siguientes a aquel que conste en autos su intimación.

Se evidencia al folio 17, auto dictado por este Tribunal, en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un pequeño lote de terreno, ubicado en el sector la Pedregosa actual Parroquia Lazo de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Al folio 30, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la demandada de autos, sin firmar.

La parte actora al folio 33 diligenció solicitando la citación de la demandada por carteles.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), libró el respectivo cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Diligenció al folio 33, la ciudadana M.E.B.H., asistida por el Abogado en ejercicio I.D.R.G., para darse por intimada en el presente juicio.

Riela al folio 41, Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana M.E.B.H., antes identificada, al Abogado I.D.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.141, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.278.

Consta al folio 44, escrito suscrito por la parte actora, donde solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la negativa de la secretaria de este Juzgado de trasladarse a la dirección de la demandada.

Este Tribunal mediante decisión que corre inserta al folio 45 y 46 declara que observa una falta de sentido lógico para que este Juzgado de respuesta a la solicitud formulada por la parte actora.

Se evidencia al folio 52, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada, haciendo oposición al juicio de intimación.

A los folios 55, 56, 57 y 58 obra escrito de contestación a la demanda consignada por el Abg. I.D.R.G. en nombre y representación de la ciudadana M.E.B.H..

Consta al folio 66, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. G.C., las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).

Al folio 80, obra inserta acta de Inspección Judicial levantada por este Tribunal.

Diligenció al folio 93, la parte demandada consignando escrito de informes.

Igualmente la parte actora consignó informes en la presente causa los cuales obran desde el folio 97 al folio 107.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora cita que es tenedor legitimo y endosatario en procuración de dos letras de cambio firmadas y aceptadas por la ciudadana M.E.B.H., antes identificada, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada una, las cuales hacen un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), para ser pagadas la primera en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), y la segunda el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

Que ha realizado múltiples gestiones para el cobro de las mismas siendo imposible hasta la presente fecha, procediendo a demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.E.B.H., antes identificada para que pague o en su defecto sea obligada por este Tribunal a:

1) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que comprende el monto de las letras demandadas.

2) La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.210,oo), correspondientes a los intereses moratorios que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).

3) Las costas y costos del presente juicio.

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, el cual señala, que ha realizado una serie de diligencias para el cobro de dos letras de cambio, y de las cuales la signada con el Nº 2 para el momento de intentar la demanda no se había vencido.

Alega la parte demandada que el endoso en procuración de las letras de cambio se puede considerar como defectuoso o no válido, ya que las mismas adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizó el mismo ya que el endoso es un contrato mercantil y deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año tal como lo establece el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito probatorio de las letras de cambio que obran al folio tres (3) y cinco (4) y que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce haber firmado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 425 del Código de Comercio Venezolano vigente, establece: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. De lo expuesto se infiere que, todos los obligados por una letra de cambio contraen una obligación directa, por ende, el demandado, no puede oponer al portador – demandante excepciones que se funden en sus relaciones con el librador o tenedores anteriores. El deudor u obligado por la letra de cambio sólo podrá oponer en su defensa dos excepciones: 1° Contra el librador, cuando se demuestre que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta y 2° Podrá oponer los defectos de forma en que se haya incurrido (o sea, la omisión de los imperativos previstos para la validez del título cambiario). Ahora bien, es perfectamente comprensible que el legislador haya salvado el caso de la negociación dolosa del título, o sea, que la presencia del fraude desplace la máxima concebida en el artículo 425 del Código de Comercio, pero como regla general, el precepto rector se impone y el portador queda así tutelado en su Derecho. En el caso de marras, expuesto lo anterior y visto el señalamiento efectuado por el demandado en cuanto a las referidas letras de cambio, sin que dicha excepción sea admisible en cuanto a derecho en la presente causa, puesto que no se encuentra establecida en alguno de los dos casos planteados, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora apreciar y otorgarle pleno valor probatorio a los referidos títulos cambiarios promovidos y que son el objeto fundamental de la presente pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito probatorio de los documentos y actas procesales que conforman el presente expediente, en tanto y cuanto le favorezcan. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

TESTIMONIALES.

• Promueve el testimonio del ciudadano J.A.A.P., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.A.M.J. y solo de vista a la ciudadana M.E.B.H.; señala en su testimonio que sabe y le consta que el ciudadano P.A.M.J. en fecha tres (3) de junio se dirigió a la avenida Las Américas, edificio Mayeya, piso 4, apartamento C-45, a exigir el pago de una letra de cambio a la ciudadana M.E.B.H., esta quien a su vez se negó a efectuar el correspondiente pago; el testigo dice tener conocimiento de tal hecho por cuanto él acompañó al ciudadano P.A.M.J.. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 128 del Código de Comercio, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve la prueba de Posiciones Juradas, comprometiéndose absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba y por cuanto de autos no se desprende que la ciudadana M.E.B.H., haya sido citada personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de la N.A.C., no evacuándose en consecuencia dicha prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el Juramento Decisorio de la ciudadana M.E.B.H.. En atención a la referida prueba y por cuanto de autos no se desprende que la referida ciudadana haya sido citada personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, no evacuándose en consecuencia dicha prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve la Inspección Judicial en la dirección siguiente: Residencias Mayeya, torre “C”, apartamento N° 4-5, Municipio Libertador del Estado Mérida. A los efectos, se observa acta levantada por este Juzgado en ocasión de la práctica de dicha inspección, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007), en la cual se deja constancia, entre otros particulares, que la ciudadana M.E.B.H. reside en dicho domicilio junto a su hijo menor desde mas de tres (3) años. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que concierne el domicilio de la ciudadana M.E.B.H.. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve la Inspección Judicial en la Dirección o Subdirección del plantel educativo o Liceo A.N.R., ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, al lado de la Iglesia San J.O.. En atención a la referida prueba y vista el acta levantada por este Juzgado en ocasión de la práctica de dicha inspección, de fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2.007), este Juzgado observa que la mencionada prueba no aporta ningún elemento de convicción que en algo ilustre a esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad y resolución del punto controvertido, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la N.P.C., no aprecia ni otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana M.E.B.H., identificada en autos, ha suscrito en su carácter de L.A., dos (2) letras de cambio, cada una por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°), de las cuales es beneficiario el ciudadano P.A.M.J.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente se observa al reverso de las referidas cartulares, el Endoso en Procuración que efectuara el beneficiario de las mismas, ciudadano P.A.M.J., al Abogado en ejercicio G.C.; al respecto cabe señalar que si bien es cierto que en el referido endoso no se determinó fecha, no es menos cierto que el Código de Comercio en su artículo 426 no exige que tal endoso sea fechado, pues si aplicamos por analogía lo dispuesto en el artículo 421 ejusdem, el beneficiario con su sola firma al reverso de la letra, endosa el instrumento en cuestión sin mayores formalidades; por lo expuesto se debe concluir que los endosos existente en las cartulares objeto de la presente pretensión gozan de completa validez. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que las dos (2) letras de cambio cuyo pago se pretende en la presente litis, fueron libradas en fecha doce (12) de abril de dos mil seis (2.006) por un monto cada una de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°); la primera de ellas marcada 1/2 para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006) y la segunda de las nombradas marcada 2/2 para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil seis (2.006); de lo expuesto se infiere que el Endosatario en Procuración intenta la presente acción de cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación (admisión 15-JULIO-2006), sin que la segunda cambial mencionada fuera exigible, es decir, no estando vencida. Ahora bien, el artículo 451 del Código de Comercio, señala: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento.

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.

De lo expuesto se infiere que en los casos que el l.a. haya suspendido el pago de una o más cambiales (siendo estas exigibles), surge por ende el derecho para el beneficiario de exigir el pago de no solo aquellas letras de cambio vencidas, sino también de las que estén por vencerse; así pues y estando dicha norma ratificada por jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada de nuestro m.T., es por lo que la petición del actor se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación establecida en las referidas cartulares, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.473.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.393, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano P.A.M.J., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.111.314, del mismo domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.E.B.H., venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.326.497, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de L.A. de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por el Abogado en ejercicio I.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.710.141, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.278, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°) por concepto del monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, cada una a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°).

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.210,°°), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio marcada 1/2, librada por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°), es decir, desde el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006), hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2.006), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.

TERCERO

La cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,°°), por concepto de intereses causados sobre el monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°), desde la fecha de admisión de la presente demanda, valga decir, desde el quince (15) de julio de dos mil seis (2.006), hasta el quince (15) de abril de dos mil siete (2.007), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.

CUARTO

La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.780.177, 50), por concepto de costas calculadas por el Tribunal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., por haber resultado la parte demandada totalmente perdidosa.

Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. C.U.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2.30 de la tarde

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 3

LA SRIA.

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