Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.649

PARTE DEMANDANTE: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.760, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.D.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.704.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195.

PARTE DEMANDADA: S.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.329, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano J.H.P., debidamente asistido por el abogado P.D.L.C., contra la ciudadana S.S.I., anteriormente identificados, por partición y liquidación de bienes.

En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: …”Así las cosas, ciudadano (a) Juez (a), actualmente me encuentro en una situación de perturbación de mis derecho (sic) sobre el referido inmueble sobre el cual soy copropietario, debió a que la ciudadana: S.S.I., arriba identificada, copropietaria de dicho inmueble me niega el acceso al mismo, sin ninguna razón, pero si permiten que habiten en dicho inmueble terceras personas sin mi consentimiento…”

Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, la cual tiene las siguientes características: dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) corredor, una (01) cocina-comedor, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techo de zinc y paredes de tejalit con los servicios públicos aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos, ubicado en el sitio denominado Pan de Azúcar, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 Mts.), colindando con la calle principal de sector; POR EL PIE: Con extensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts.), colinda con propiedades es o fue de J.P. y M.C.: POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.) colinda con propiedad de A.C., y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos en VEINTE METROS (20 Mts.), colindando con propiedades de A.C., tal como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2.014, bajo el N° 2014.20, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Folio de Libro Real del año 2014.

Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 07 de febrero del presente año, diligenció el ciudadano J.H.P., debidamente asistido por el abogado P.D.L.C., dejando constancia que sufragó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para los fotostatos a los fines de formar el cuaderno, siendo sustanciado en fecha 10 de febrero de 2.014.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la partición y liquidación de un bien inmueble, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 8 al 13.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano J.H.P., debidamente asistido por el abogado P.D.L.C., sobre: Una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, la cual tiene las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) corredor, una (01) cocina-comedor, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techo de zinc y paredes de tejalit con los servicios públicos aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos, ubicado en el sitio denominado Pan de Azúcar, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 Mts.), colindando con la calle principal de sector; POR EL PIE: Con extensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts.), colinda con propiedades es o fue de J.P. y M.C.: POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.) colinda con propiedad de A.C., y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos de VEINTE METROS (20 Mts.), colindando con propiedades de A.C.. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos J.H.P. y S.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.654.760 y 15.296.329, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2.014, bajo el número 2014.20, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.

CUARTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el número 115-2.014. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.649

Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar

MFG/SQQ/ymr.

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