Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.649

PARTE DEMANDANTE: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.760, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.D.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.704.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195.

PARTE DEMANDADA: S.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.329, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (Cuaderno de Medida de Secuestro)

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano J.H.P., debidamente asistido por el abogado P.D.L.C., contra la ciudadana S.S.I., anteriormente identificados, por partición y liquidación de bienes.

En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente: “…Así las cosas, ciudadano (a) Juez (a), actualmente me encuentro en una situación de perturbación de mis derecho (sic) sobre el referido inmueble sobre el cual soy copropietario, debió a que la ciudadana: S.S.I., arriba identificada, copropietaria de dicho inmueble me niega el acceso al mismo, sin ninguna razón, pero si permiten que habiten en dicho inmueble terceras personas sin mi consentimiento…”

Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretará medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, la cual tiene las siguientes características: dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) corredor, una (01) cocina-comedor, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techo de zinc y paredes de tejalit con los servicios públicos aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos, ubicado en el sitio denominado Pan de Azúcar, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 Mts.), colindando con la calle principal de sector; POR EL PIE: Con extensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts.), colinda con propiedades es o fue de J.P. y M.C.: POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.) colinda con propiedad de A.C., y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos en VEINTE METROS (20 Mts.), colindando con propiedades de A.C., tal como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2.014, bajo el N° 2014.20, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Folio de Libro Real del año 2014.

Mediante diligencias de fechas 11 de febrero y 6 de marzo del año que discurre, el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.L., ratificó la solicitud de la medida de secuestro.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…omisis…

(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”

Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

La medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 599:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

.

Siendo así las cosas, la medida de secuestro solicitada es ajena a las previsiones legales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal en ejercicio de su potestad cautelar, considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2.008, expediente N° AA20, en el caso del abogado A.R. Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

(Sic)“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía...”

El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.

Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)… El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. O.R.P.T., en la que se enseña lo siguiente:

... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Esta decisión ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a afirmar que efectivamente el conceder una medida preventiva es una facultad que le otorga la ley al Juez, vale decir, que es sometida a su libre arbitrio por una parte, y por la otra, el hecho mismo de que no se encuentre comprobado uno de los requisitos establecidos por la ley, hace que la medida no sea viable y en consecuencia no debe ser admitida. El Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio anteriormente señalado en la mencionada decisión con la finalidad de procurar acoger la doctrina de Casación establecida para casos análogos y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588 C.P.C.), han de decretarse:

…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones

.

En efecto, no se erige como la probabilidad potencial de peligro de que con el contenido de la decisión definitiva, para el supuesto caso de que prosperara la acción, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o patrimonialmente disminuida, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al supuesto retardo que por lo general pueden darse en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias que pudieran emanar de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, pues el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, situación ésta que no existe en el presente caso, pues existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, previamente decretada.

En este orden de ideas, este Tribunal le indica a la parte actora que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que fue acordada en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, esta medida cautelar en particular conlleva la protección del bien inmueble en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, sin que los referidos bienes sean el objeto del litigio, es decir, protegen la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio.

Si la actora con tal medida de secuestro solicitada lo que persigue es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo es inoficioso como antes se ha indicado una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido; ya que precisamente la parte actora solicitó y le fue acordada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble sobre el cual se solicita otra medida como lo es el secuestro, no previsto en ninguno de los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de aseguramiento, situación carente de lógica jurídica pues el bien sobre el que se pretende el secuestro su presunta ejecución está garantizada por la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya acordada sobre el mismo inmueble.

Este Tribunal observa que no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama y como quiera que para dictar la medida solicitada, por ser una medida preventiva se requiere la concurrencia de los dos requisitos de impretermitible cumplimiento, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS B.I.) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); de tal manera que no se encuentra demostrado ninguno de ellos.

Esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales considera improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, razón por la cual la misma debe negarse. Y así debe decidirse.

IV

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano J.H.P., debidamente asistido por el abogado P.D.L.C..

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.

CUARTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.649

Cuaderno de medida de secuestro

MFG/SQQ/ymr.

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