Decisión nº PJ192015000116 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000731

En el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana H.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.091.886, contra el ciudadano E.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.938.637, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 2010, en la cual declaró: SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano E.L.S.P., contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas por el demandante. TERCERO: CON LUGAR la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana H.D.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, contra el ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637. CUARTO. SIN LUGAR La Oposición efectuada por el ciudadano E.L.S.P., contra la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal QUINTO: declaró que existió una comunidad conyugal entre la demandante, ciudadana H.D.U.,, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886 y el demandado, ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637 desde el día 04 de Septiembre de 1.984 hasta el día 02 de Julio de 2008 se ordenó la partición de por mitad, entre la demandante el demandado, de los siguientes bienes: Primero: Un Apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a P.N., antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Un vehículo marca FORD, modelo Festiva f14 sinc, tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, Uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano E.L.S.P., según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003.- Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VEBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,02); VENBONO 022006, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979,74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426,13).- Cuarto: Acreencias que le corresponden al ciudadano E.L.S.P., por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda. Quinto: Cuenta Corriente Nº 1046-46105-2 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto La Cruz, y Cuenta Bancaria Nº 4180186720 en el Banco de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de las apelaciones de fecha 31 de Octubre de 2012 y 03 de diciembre de 2013, ambas realizadas por el abogado V.G., apoderado judicial de la parte demandada, las cuales se procedieron a acumular por esta alzada mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce.-

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDANTE

“…En fecha 04 de Septiembre de 1.98, mi representada contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano E.L.S.P.…dentro de esta unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos…ambos mayores de edad en la actualidad…en fecha 06 de Enero del año 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de decreto, autorizó a mi representada para abandonar el Hogar, debido a que se encontraba atravesando una situación de maltratos físicos y verbales por parte de su esposo…quien constantemente le decía improperios de toda índole no solo en detrimento de mi poderdante sino también en contra de los familiares de esta, a tal punto, que en una oportunidad en fecha 16 de Septiembre de 1.996, la cantidad de hematomas y lesiones causadas a mi poderdante hicieron que esta efectuara denuncias…siendo estos excesos de sevicia, injurias, y violencia tanto física como psicológica, las razones que motivaron a mi representada a abandonar el hogar una vez que se le otorgó la autorización judicial respectiva…en conyugue de mi poderdante, conocía el lugar a donde se había trasladado la Ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATEGUI…este tomó la determinación de demandarla en Divorcio, haciendo uso no solo de un domicilio totalmente distinto al que ella poseía, sino que también alegó una serie de mentiras con la única finalidad de divorciarse de mi representada sin que esta tuviere conocimiento de ello, y dejarla de esta manera sin el goce y disfrute de bienes de fortuna habidos durante el matrimonio…siendo importante destacar que dentro de la unión matrimonial se obtuvieron varios bienes los cuales paso a describir: Primero: Un apartamento distinguido con el Nro. 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a P.N., antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento de Propiedad acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “C”.-Segundo: Un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA fl4 sinc, tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nro 8YPBPO70X8-A10471 serial de motor 14CIL, uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del Ciudadano E.L.S.P., según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nro. 2001255 de fecha 04 de Marzo de 2003.-Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VEBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos así: VENBONO 072005, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS SIETE B OLIVARES(SIC) CON DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE B OLIVARES(SIC) CON DOS SENTIMOS (SIC) (2.707,02), VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.979,74), y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VIENTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (1.426,13).-Cuarto: Acreencias que le corresponden al Ciudadano E.L.S.P., por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, fideicomiso, Caja e Ahorros, Años de servicios, Caja de ISPUDO, Antigüedad,]Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalitos, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda. Quinta: Cuenta Corriente número 1046-46105-2 EN EL Banco Mercantil Sucursal Puerto La Cruz y cuenta Bancaria número 4180186720 en el Banco de Venezuela Sucursal Puerto La Cruz.- Petitorio PRIMERO: Que se declare la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal de bienes adquiridos por mi representada y su cónyuge de por mitad tal como lo establece el Código Civil Venezolano, en lo que respecta a todos y cada uno de las gananciales y beneficiarios obtenidos por ellos mientras duró la unión matrimonial. SEGUNDO: Que sea el demandado condenado al pago de las costas y costos del Presente proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado y.- TERCERO: La INDEXACION, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional…”

II

El demandado presentó oposición y realizó defensas de fondo con los siguientes alegatos:

…Hechas las anteriores consideraciones a los solos y únicos fines de dejar la prístina claridad de la doctrina y la jurisprudencia en este sentido, la cual ha producido algunas dudas muy justas, pero que al final puede desembocar en procedimientos que finalicen en fallos contradictorios, con la consecuente pérdida de tiempo y esfuerzos para el estado y las partes que contiendan, pasamos a oponer, como defensas perentorias de fondo, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y junto con las defensas de fondo que han sido anteriormente explanadas, las cuestiones a que se refieren los ordinales 6°, 9° y 11° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los términos siguientes: 1. OPONEMOS, COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONFO, DE CONFORMIDAD CON LO(SIC) ARTICULO 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA CUESTIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…Planteada así la situación, se reitera a este sentenciador, que siendo el procedimiento de cuestiones previas una forma de retrotraer el procedimiento al estado de subsanar el libelo de la demanda, en el caso de las cuestiones previas de defecto de forma como el caso que nos ocupa, una vez planteada por la parte demandada, permite a la parte demandante subsanar los vicios que pudieron en el fondo de la controversia, haber hecho procedente la existencia del vicio procesal de tal magnitud, que afectara el fundamento de la acción, como sería el caso de omitir los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en la demanda de partición o división de bienes comunes, se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, estableciendo una obligación, un mandato…encontrándome en la oportunidad legal para dar Contestación al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado en mi contra…procedo a dar contestación a la presente demanda de partición en los términos siguientes…la demandante no tiene cualidad para ejercer esta acción, toda vez que, si bien es cierto acompaña con el escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio como documento probatorio de la titularidad originaria de la comunidad, no es menos cierto que, con dicha copia no se acompaño la constancia de la notificación de las partes de esa decisión, y en consecuencia no habiendo acompañado la demandante las resultas de dicha notificación ni el decrete de ejecución dictado por el Tribunal de la causa, es claro concluir que no existe constancia en autos de que dicha sentencia se encuentre Definitivamente Firme, y por lo tanto no puede pedir los pretendidos efectos que le atribuye la temeraria demanda, razón por la cual la hoy demandante carece de cualidad para intentar el juicio de partición de mi contra. 2. Me opongo asimismo, porque no es cierto, que los bienes a los cuales se refiere el libelo no fueron adquiridos con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, los mismos fueron adquiridos con dinero de mi propio peculio y a créditos, para ser pagados con ahorros que no pertenecieron en ningún momento a la comunidad de gananciales tal y como lo aduce la temeraria demandante. En este orden de ideas, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que el inmueble descrito en el escrito libelar formes parte de la comunidad de gananciales, toda vez, como anteriormente indique, fue adquirido con ahorros propios y a crédito. Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que el vehiculo cuyas características aparecen descritas en el escrito libelar, haya sido adquirido con dinero de la comunidad conyugal. Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que los bonos descritos en el escrito libelar formen parte de la comunidad de gananciales, toda vez que los mismos fueron entregados a los profesores de las distintas universidades del país, como pago de las deudas acumuladas durante años anteriores por el ejecutivo nacional, por los distintos conceptos contractuales derivados de la relación laboral que nos une. Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que le adeude a la temeraria demandante, la indexación por la presunto de compra venta del inmueble cantidad de QUINIENTOS mil BOLIVARES ( 500.000,00), toda vez, que en el escrito libelar no indica con precisión la cuantía de los distintos bienes allí indicados que pretende partir, bienes estos a los cuales se le debió atribuir un precio determinado para poder establecer la cuantía de la demanda, simplemente lo hizo de una manera genérica. 3. Me opongo asimismo, a la forma en la cual se pretende partir los supuestos bienes de la comunidad conyugal, toda vez que, la parte actora hace solo mención a los activos y no indica cuales son los pasivos del supuesto patrimonio, los cuales deben integrarse, las deudas adquiridas y canceladas por ella destinada a la reparación y mantenimiento del inmueble; el pago de los impuestos; alimentación. Educación, vestido, medicinas de quienes eran sus menores hijos, para el momento en que abandono el inmueble, que señala como suyo…me opongo asimismo que tenga que partir mis prestaciones sociales, toda vez, como lo señalo la actora ella, se separo del hogar desde el 2000, sin justa causa dejándome al ciudadano de dos (02) menores de edad…

III

SENTENCIA APELADA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2011

“…En cuanto a las Defensas Perentorias opuestas por la parte demandada, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:1) En cuanto a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, opuesta por la parte demandada, ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el ORDINAL 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defectos de Forma en el Libelo, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En fecha 24 de octubre de 2012, mediante escrito presentado por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada L.F.C., constante de once (11) folios útiles, procede a subsanar el defecto u omisión invocados por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 29 de Octubre de 2013 éste Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la interposición de la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. 2) En cuanto a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada, considera este sentenciador que el hecho de que en oportunidades anteriores se hayan “inadmitido” demandas relacionadas con la presente causa, por distintas causas, no significa que exista Cosa Juzgada con relación a la Pretensión de la demandante, por cuanto la Cosa Juzgada consiste en llevar a juicio lo que ya se ha juzgado y sentenciado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, donde sólo hay pronunciamiento sobre la admisión de demandas, pero en ninguno de los casos hay pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, lo cual todavía no ha sido juzgado si sentenciado con anterioridad. Por lo cual dicha defensa perentoria debe ser declarada Sin Lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

3) En relación a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas por el demandante, observa este sentenciador que la parte demandante en el PETITORIO de su escrito libelar incluye: PRIMERO: Que se declare la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de Bienes adquiridos por mi representada y su cónyuge de por mitad tal como lo establece el Código Civil Venezolano, en lo que respecta a todos y cada uno de las ganancias y beneficios obtenidos por ellos mientras duró la unión matrimonial. SEGUNDO: Que sea el demandado condenado al pago de las costas y costos del presente proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado.- TERCERO: la INDEXACIÓN, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolívar, próximamente el B.F. pido que al monto de Bolívares adeudado sea actualizado o ajustado atendiendo a la tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, calculados desde que se produjo el contrato de compra-venta hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.- Lo cual a juicio de este operador de justicia no significa que haya “acumulado” acciones o pretensiones diferentes, sino que la presente acción, es por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y en tal sentido se entiende que lo que pide la demandante es que para determinar el valor de los bienes a ser liquidados se tome en cuenta su valor actual y no su valor de adquisición (indexación), lo cual es un procedimiento que forma parte de la labor del partidor en los juicios de partición y liquidación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 781, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por lo tanto una acción autónoma ejercida conjuntamente con la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal demandada. Razón por la cual dicha defensa perentoria debe ser declarada Sin Lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. Fundamentos de Derecho. Lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777º al 788º, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777º del precitado instrumento legal adjetivo, que:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...

Asimismo el artículo 778º ejusdem dispone que:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…

El artículo 780º ejusdem en su parte in fine señala que:

”…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

El artículo 148 del Código Civil venezolano vigente establece:

Art. 148.- “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio….”

En el caso de marras, la parte demandante solicitó la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales señaló, y el demandado al hacer oposición a dicha partición no pudo desvirtuar ni el carácter de comuneros de la demandante y el demandado, derivado de la comunidad conyugal que existió entre ellos, ni la participación de ambos en el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes, sino que se limitó a referir que su exconyuge no tenía cualidad para ejercer la acción (por no haberse ejecutado el divorcio entre ellos), que los bienes fueron adquiridos con dinero de su propio peculio, alegatos por una parte no sustentados ni probados en autos, y por otro lado inoficiosos, por cuanto la adquisición y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad conyugal, indiferentemente de cual de los cónyuges haya hecho el aporte de los fondos para su adquisición, es materia de partición y liquidación a través del presente procedimiento, y la oposición debe fundamentarse como bien lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados, asimismo consta en autos (folios del 13 al 22) que existe una sentencia de divorcio emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de julio de 2008, en la cual se declara que queda disuelto el matrimonio contraído por ellos en fecha 04 de septiembre de 1984, y que dicha sentencia quedó definitivamente firme, se decretó su ejecución, se ordenó librar los oficios correspondientes a las autoridades correspondientes, se solicitaron las copias certificadas de la sentencia y se acordó expedir las mismas. Asimismo, es necesario acotar que una vez quede firme el presente fallo, se procederá a nombrar un Partidor (Artículo 780 CPC), quien podrá solicitar al tribunal requiera de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir su misión (Artículo 781 CPC) y quien expresará en el documento de partición los nombres de las personas entre quienes se distribuyen los bienes, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Artículo 783 CPC), por lo cual la oposición formulada por el demandado no puede prosperar y debe ser desechada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. IV DECISIÓN Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana H.D.U.,, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada L.E.F.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra el ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637.Declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada. Así se declara. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas por el demandante. Así se declara. TERCERO: Declara CON LUGAR la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana H.D.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada L.E.F.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra el ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637. Así se decide. CUARTO. Declara SIN LUGAR La Oposición efectuada por el ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, contra la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que incoara en su contra la ciudadana H.D.U.,, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada L.E.F.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285. Así se decide. QUINTO: Sobre la base de las motivaciones expuestas en los capítulos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia declara que existió una comunidad conyugal entre la demandante, ciudadana H.D.U.,, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886 y el demandado, ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637 desde el día 04 de Septiembre de 1.984 hasta el día 02 de Julio de 2008 y aplicando la norma establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 768 y 148 del Código Civil, se ordena la partición de por mitad, entre la demandante el demandado, de los siguientes bienes: Primero: Un Apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a P.N., antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad acompaña marcado “C”.- Segundo: Un vehículo marca FORD, modelo Festiva f14 sinc, tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, Uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano E.L.S.P., según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003.- Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VEBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,02); VENBONO 022006, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979,74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426,13).- Cuarto: Acreencias que le corresponden al ciudadano E.L.S.P., por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda. Quinto: Cuenta Corriente Nº 1046-46105-2 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto La Cruz, y Cuenta Bancaria Nº 4180186720 en el Banco de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz.- En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, en cual se llevara a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados. Así se decide.- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente decisión. Así también se decide…”

SENTENCIA APELADA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2012

En virtud de lo anterior, lo alegado por la parte demandada al oponer Cuestiones Previas en la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, tal fase procedimental debe ser declarada improcedente, por cuanto en los juicios de Partición no se prevé que se tramite dicha incidencia, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente proceder a declarar improcedente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria, quedando la presente causa abierta a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, una vez conste en el expediente la notificación mediante boleta, que de la presente decisión se haga a las partes, ello, en virtud de que la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se apoya en documento fehaciente (Sentencia de Divorcio Ejecutoriada) emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de julio de 2008, debidamente ejecutoriada por auto del prenombrado Tribunal de fecha 15 de julio de 2009, la cual acompañó la parte demandante a su escrito libelar marcada con la letra “B”. Así se declara.

IV

Llegada la oportunidad procesal, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Promovió:

“…Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barcelona de fecha 04 de Noviembre de 2008, inserto bjo el Nro. 071, Tomo: 110 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esta Notaría, y que acompañe al libelo de la demanda identificado con el literal “A”, a los fines de demostrar que efectivamente como profesional del derecho, tengo facultades de representara la Ciudadana H.D.U., identificada en autos, en el presente litigio…”

Con relación a esta probanza, dicha representación de la abogada L.E.F.C. a la ciudadana H.D.U., no se encuentra en discusión, resultando inoficiosa e impertinente. Así se decide.-

• Promovió:

“…Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio que se encuentra definitivamente firme conforme a los parámetros requeridos dentro de nuestro ordenamiento jurídico- procesal, y que acompañé junto al Escrito libelar marcado con la letra “B”…”

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, ya que a parte de que es el documental de donde se desprende la acción de partición de la comunidad conyugal es una copia certificada de una sentencia emitida por un juzgado, la cual tiene valía de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

• Promovió:

“…Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto Guanta a P.N., antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, que incorporé junto a la demanda e identifiqué marcado “C”…”

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, por ser un Documento Público además, además de que no existe contravención sobre el. Así se decide.-

• Promovió:

..solicito el informe como medio probatorio a la DELEGACION DE RECURSOS HUMANOS, conjuntamente Con Copia a la Decana de la Universidad de Oriente UDO Núcleo Anzoátegui con Sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que informen al Tribunal sobre todos y cada uno de los Beneficios Laborales percibidos y pendientes por recibir, por, POR EL DEMANDADO Ciudadano E.L.S.P.…desde el año 1984 hasta la presente fecha…Así mismo, solicito que por vía de informe, oficien al EL Cuerpo de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre (Cvttt) de la Ciudad de Puerto la Cruz, con el fin de determinar si dentro de sus registros se puede establecer que el vehículo marca FROD, modelo FESTIVA fl4 sinc, color verde, con serial de carrocería Nro 8YPBPO70X8-A10471 serial de motor 14CIL, uso Particular, Placas BAP-86L, se encuentra a nombre del Ciudadano E.L.S.P., según registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nro. 2001255 de fecha 04 de Marzo de 2003...

Con relación a esta probanza, no consta en autos la evacuación de la misma, aun cuando el Tribunal A-quo la admitió y libró los respectivos oficios, en consecuencia esta Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

En cuanto a la parte demandada, su escrito de promoción de pruebas fue presentado de manera extemporánea en fecha 29 de Noviembre de 2012. En consecuencias el juez Aquo Negó su admisión por auto razonado, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

V

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De las cuestiones previas propuestas por el Abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo en N° 63.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse, como primer punto, a la primera apelación, contra la declaratoria de IMPROCEDENCIA del tribunal a-quo, contra las mencionadas excepciones.

Al respecto, se debe decir que el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un procedimiento especial, mediante el cual en el acto de contestación de la demanda el demandado se debe limitar a realizar oposición a los bienes incluidos en el libelo, de manera total o parcial, es decir, que tal oposición sea sobre uno o varios bien o por el contrario sobre todos, una vez que se presente la oposición, se aperturará un cuaderno separado en el cual se llevará la oposición, y este es el procedimiento que se llevará por un juicio ordinario, establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Para mas abundamiento, en cuanto a la improcedencia de las cuestiones previas, en este juicio decidemdum, es imperioso traer a colación una de las sentencias, con criteterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sentencia de fecha Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once, juicio YAMILEX COROMOTO G.J. contra J.R. PARRA LEAL, SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp Nº AA20-C-2010-000702, la cual expone:

…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas…

Visto tal criterio, resulta forzoso declarar improcedente, las cuestiones previas indicadas en los numerales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en escrito de contestación de la demandada, en fecha 11 de octubre de 2012, tal como se dejará establecido de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Concluido el punto previo, pasa esta alzada a dictar los siguientes motivos de hecho y derecho de fondo para decidir:

El juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es la acción mediante el cual una o ambas partes intentan, posterior a la existencia de una resolución judicial, en la cual haya declarado la disolución de la comunidad conyugal, para otorgar a cada uno de los excónyuges, los derechos que tienen sobre la masa patrimonial, por separado.-

Tal juicio tiene su aval jurídico en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual nos establece:

Artículo 777 de la Ley adjetiva mencionada:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El artículo 778:

…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

Tal normativa regula la tramitación judicial del juicio de partición, entonces debemos entender que inicia a través de una demanda autónoma, posteriormente el demandado a la hora de contestar la demanda tiene dos opciones: Convenir en toda sus partes los elementos planteados en el escrito libelar o presentar oposición contra alguno de los bienes o en su defecto en todos

En el caso de autos el 12 de octubre de 2012, el demandado presentó oposición a la demanda de partición, alegando:

  1. Que la demandante no tiene cualidad para ejercer la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto la demandante no acompañó con su escrito libelar la notificación de la sentencia en la cual declaran disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana H.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.091.886 hoy demandante, contra el ciudadano E.L.S.P. hoy demandado.-

    A tales aseveraciones se debe decir: de los folios trece (13) al diecisiete (17), se evidencia como elemento fundamental de la demanda, sentencia de Divorcio entre el ciudadano E.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.938.637 y la ciudadana H.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.091.886, de fecha 02 de julio de 2008, en la cual declaró Con lugar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 04 de Septiembre de 1984, entre los antes ciudadanos mencionados,

    La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; en este caso para accionar la demandada de juicio de partición que se la da la sentencia antes mencionada, independientemente de que no se haya consignado la notificación de la sentencia, pues si existe auto de fecha 08 de octubre de 2008, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresa que la sentencia de fecha 02 de julio de 2008 quedó definitivamente firme, y paso a su ejecución.-

  2. Que los bienes adquiridos no pueden ser objeto de partición por cuanto fueron obtenidos por su propio peculio y créditos y ahorros que no pertenecieron a la comunidad.

    Pasa este Tribunal a decir que resultando inoficioso e impertinente dicha oposición ya que los bienes u activos adquiridos durante una unión conyugal, pertenecerán a ambos independientemente de quien haya aportado más o menos, para obtenerlo.

  3. Que los bonos descritos en el escrito libelar, no pertenecen a la comunidad por cuanto fueron entregados a los profesores como pago de las deudas acumuladas durante años anteriores.-

    Esta alzada, deja sentado que para establecer si dichos bonos pertenecen o no a la comunidad conyugal es imperioso traer a colación el artículo 156 del Código Civil:

    …Son bienes de la comunidad:

    1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…

    Tales bonos están enmarcados en el ordinal 2, es decir, obtenido por su profesión u oficio, ahora bien, el demandado alega que fueron obtenidos antes, sin especificar antes de que tiempo, si fue antes del matrimonio, y sin lograr enervar las alegaciones de la demandante. Para estas situaciones el mismo Código Civil prevee en su artículo 164:

    …Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…

    Siendo esto así tal bien pertenece a la comunidad, ya que no existe prueba en contrario.-

  4. Que sus prestaciones no pertenecen a la comunidad por cuanto la demandante ciudadana H.D.U., se separó del hogar común desde el año 2000.

    Tales aseveraciones considera este Juzgador que son impertinentes, debido a que los bienes empiezan a ser de la comunidad a partir de la celebración del acto matrimonial, independientemente si posteriormente se haya ido uno u otro de los conyugues.

    Viendo todo se refleja a vivaz luces que los bienes reflejados en la demandada son todos objetos de partición de la comunidad,

    Ahora bien, ya identificado los bienes objeto de partición , se refleja en el caso bajo análisis que ninguna de las dos partes lograron llegar a un acuerdo con respecto a la adjudicación de cada bien o la cuota que le corresponde a cada uno de los bienes obtenidos de la comunidad conyugal.-

    En estos casos el Código Civil, establece:

    …Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

    Este artículo nos indica que cuando no hay convención debe partirse por la mitad los bienes de la comunidad, es decir un 50 % para cada uno, siendo lo más idóneo y correcto aplicar en el referido caso, debido a tal desacuerdo de las partes en el presente caso así se decide.

    DECISIÓN:

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, las apelaciones de fechas 31 de Octubre de 2012 y 03 de diciembre de 2013, ambas realizadas por el abogado V.G., apoderado judicial del ciudadano E.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.938.637, contra las decisiones de fecha 29 de Octubre de 2012 y 25 de Noviembre de 2013, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, ciudadano E.L.S.P., contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada. Así se decide

TERCERO

SIN LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas por el demandante. Así se decide.-

CUARTO

CON LUGAR la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana H.D.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886, contra el ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637. Así se decide.-

QUINTO

SIN LUGAR La Oposición efectuada por el ciudadano E.L.S.P., contra la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.-

SEXTO

Se ordena la partición de la comunidad, la cual le corresponderá el 50% a la ciudadana H.D.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.091.886y el 50% al ciudadano E.L.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.637, de los siguientes bienes: Primero: Un Apartamento distinguido con el Nº 1-4, Piso 4, Torre A, del Edificio Residencias El Puerto, ubicado en la carretera que conduce del Puerto de Guanta a P.N., antes Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Un vehículo marca FORD, modelo Festiva f14 sinc, tipo sedan, color verde, con serial de carrocería Nº 8YPBPO7H0X8-A10471, serial de motor 14CIL, Año 1999, Uso Particular, Placas BAP-86L, dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano E.L.S.P., según Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el Nº 2001255, de fecha 04 de marzo de 2003.- Tercero: Bonos de la Deuda Pública Nacional (VEBONOS) para el pago de los pasivos laborales de los profesores universitarios provenientes de la homologación de sueldos y salarios distinguidos: VENBONO 072005, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,02); VENBONO 022006, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.707.024) que en la actualidad se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707, 02); VENBONO 03007 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.979.744) que en la actualidad se traduce en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.979,74); y VENBONO 042008-A, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs. 1.426.128) que en la actualidad se traduce en MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.426,13).- Cuarto: Acreencias que le corresponden al ciudadano E.L.S.P., por ser Profesor de la Universidad de Oriente a razón de Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Años de Servicios, Caja ISPUDO, Antigüedad, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Prima por Matrimonio, Prima por actualización o profesionalismo, Jubilación, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que legítimamente le corresponda. Quinto: Cuenta Corriente Nº 1046-46105-2 en el Banco Mercantil, Sucursal Puerto La Cruz, y Cuenta Bancaria Nº 4180186720 en el Banco de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz.

SEPTIMO

se ordena la designación del partidor para la continuación del procedimiento.-

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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