Decisión nº 64 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 18 DE ENERO DEL 2006

195º y 146º

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.056.

DEMANDADO: J.F.M.C., venezolano, de

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.309. 4.096.309.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de

edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 5943

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de revisión de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2005, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.692.056, en contra del ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.309, a favor del n.X., de tres (03) años de edad.

TRAMITACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió la presente causa y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 04 y 05.

En fecha 13 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal J.P., consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano J.F.M.C., identificado en autos, que riela a los folios 9 y 10.

En fecha 17 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal J.C.F., consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que riela al os folios 11 y 12.

En fecha 18 de octubre de 2005, el ciudadano J.F.M.C., debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, que riela al folio 13 y su vuelto.

En fecha 18 de octubre de 2005, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que riela al folio 14.

En fecha 19 de octubre de 2005, se acordó oficiar a la empresa LUVINCA a los fines de solicitarle que remita a este despacho el monto del salario integral del ciudadano J.F.M.C., que riela al folio 15.

En fecha 31 de octubre de 2005, el demandado de autos presentó escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, que riela a los folios 17 al 21.

En fecha 01 de noviembre de 2005, se pasó a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, que riela al folio 22.

En fecha 3 de noviembre de 2005, el alguacil J.P. consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana H.J.L., que riela a los folios 23 y 24.

En fecha 18 de noviembre de 2005, se acordó auto para mejor proveer, a los fines de requerir a la empresa LUVINCA, el monto del salario integral del demandado de autos.

En fecha 9 de diciembre de 2005, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano E.L., en su carácter de Presidente de la empresa LUVINCA, en la cual indicó el monto del salario integral del obligado alimentario, que riela al folio 27.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2005, el C.d.P.d.M.A.S.C., a solicitud de la ciudadana H.J.L., ya identificada, interpuso escrito en el cual demandó la fijación de obligación alimentaria, en virtud de que, una vez agotada la vía administrativa por ante C.d.P.d.M.A.S.C., no se logró la conciliación entre las partes a los fines de fijar un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio del n.X..

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación señalo que en la solicitud que hace el C.d.P. del Niño y del adolescente establece entre otras cosas, que él no ha venido cumpliendo con la obligación de alimento, lo cual viene hacer una falsedad de la madre del niño, ya que desde que el nació le he amparado sobre la obligación alimentaria en una forma voluntaria, como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora establece los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana H.J.L., contra el ciudadano J.F.M.C., procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una dispocisión testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la reclamación de alimentos en beneficio de un niño de 04 años de edad que se encuentra bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surgen plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que ambas partes promovieron pruebas por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:

• Original de la partida de nacimiento del n.X., emitida por el P.d.M.A.S.C.d.E.C., que riela al folio dos (02). En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado la filiación existente entre el referido niño y sus progenitores H.J.L. y J.F.M.C., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia de la cédula de identidad, que riela al folio tres (03), por cuanto no fue impugnada o tachada deben ser valorada, más se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

El demandado en su escrito de pruebas presentadas en fecha 31de octubre de dos mil cinco (2005), folio 17 constante de 01 folio útil y 4 anexos, promovió las siguientes pruebas:

En primer lugar Invocó, ratificó e hizo valer el mérito favorable que arrojaran los autos, al respecto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el alegato a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas por parte del demandado, acotando lo siguiente:

El mérito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba específico y por consiguiente, no debe dar lugar a su promoción; excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del principio llamado comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso a esta sentenciadora la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del mérito favorable de los autos, no constituye, “per se” un medio de prueba por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no se especificó a cual de los elementos necesarios para la fijación de la obligación alimentaria se refería.

Documentales:

• Original de Constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos que riela al folio 18, la cual como instrumento autentico es valorada por haber sido presenciado ente funcionario público y para dar por demostrado que el ciudadano J.F.M.C., vive en concubinato con la ciudadana M.J.F.S., desde hace 15 años. Sin embargo, este Tribunal la desestima por considerarlo impertinente para determinar el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.D.V.M.F. que riela al folio19, por cuanto no fue impugnada o tachada deben ser valorada, mas se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

• Original de la partida de nacimiento de la adolescente A.D.V., emitida por el La Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., que riela al folio 20. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre la referida adolescente y sus progenitores M.J.F.S. y J.F.M.C., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de c.d.t. del ciudadano J.F.M.C., que riela al folio 21, suscrita por el ciudadano E.L., en su carácter de Presidente de la empresa LUVINCA. Por cuanto es un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora procede a desestimar dicha prueba. Así se decide.

ACTUACIONES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

• Original de c.d.t. del ciudadano J.F.M.C., que riela al folio 27, suscrita por el ciudadano E.L., en su carácter de Presidente de la empresa LUVINCA, En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la relación laboral existente entre el demandado de autos y la empresa LUVINCA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, arriba esta Sala de Juicio Nº 03, a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandante, única interesada en acreditar fehacientemente la certeza y veracidad de los hechos en los cuales fundamentó su acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, logró probar los hechos alegados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

De allí que, es vital fijar un monto como obligación alimentaria, a los fines de satisfacer las necesidades básicas del n.J.F., de cuatro (04) años de edad, toda vez que la obligación alimentaria le corresponde a los padres con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y siendo ello así, en el caso objeto de examen se trata, por una parte de un niño que ciertamente no ha alcanzado la mayoría de edad, y por la otra de una adolescente a la cual se debe garantizar un nivel de vida adecuado, cuya filiación con respecto al demandante de autos, se encuentra debidamente comprobaba, en consecuencia, la fijación del monto por concepto de obligación alimentaria debe hacerse proporcional ambos hijos. Así se decide.

En este mismo orden, prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que se deben considerar para la determinación de la obligación alimentaria, en los siguientes términos: (sic) “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.

En consecuencia, debe considerarse que el interés y la necesidad económica del n.X., no requieren ser probados pues, son obvios por tratarse de ser una persona en pleno desarrollo y a la cual los progenitores y el Estado deben garantizar su desarrollo integral. Por todo lo antes expuesto esta Sala considera que el Interés superior del prenombrado niño consiste en percibir un monto por obligación alimentaria proporcional a la capacidad económica de su padre, quien se desempeña como supervisor en la Zona de San C.C., de la Empresa LUVINCA, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo), según se evidencia de C.d.T. suscrita por el ciudadano E.R.L. H, en su carácter de Presidente de dicha empresa, que riela al folio veintisiete (27), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En este orden, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado alimentario tiene una capacidad económica suficiente para garantizarle a sus hijos J.F. y A.D.V., un nivel de vida adecuado, toda vez que el mismo percibe un salario mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES NETO (Bs.405.000,oo), es por lo que este Tribunal lo considerará a la hora de fijar el monto de la obligación alimentaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

En merito de las razones expuestas es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana H.J.L. en contra del ciudadano J.F.M.C., en beneficio del n.X..

SEGUNDO

Por cuanto se evidencia que el demandado de autos es progenitor de la adolescente A.D.V., y del n.X., es por lo que se establece a favor del ut supra indicado niño, un monto mensual por concepto de Obligación Alimentaria equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2005). En consecuencia, el monto de la obligación alimentaría es por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000ºº) mensuales, cantidad esta que será descontada directamente por el patrono, el cual se designa como agente de retención y remitido mediante cheque ante este Tribunal. Debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo.

TERCERO

A los fines de cubrir los gastos en ocasión de las festividades navideñas, se establece a favor del n.X. un aporte especial para el mes de Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000); cantidad está que deberá ser descontada directamente por el agente de retención y remitido mediante cheque ante este Tribunal. Debiendo hacer un ajuste de manera automática en base a un quince por ciento (15%) anual.

CUARTO

Se establece un aporte especial para cubrir los gastos de escolaridad del referido niño, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), monto que deberá ser retenido los 30 de septiembre de cada año. Cantidad está que deberá ser descontada directamente por el agente de retención y remitido mediante cheque ante este Tribunal Debiendo hacer un ajuste de manera automática en base a un quince por ciento (15%) anual.

QUINTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral del obligado, decreta medida provisional de retención del VEINTE (20) MENSUALIDADES ANTICIPADAS por concepto de Prestaciones Sociales que pueda haber acumulado el obligado para el momento de su despido o retiro junto con sus accesorios. cantidad que deberá ser retenida por el agente de retención y remitida a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante CHEQUE de gerencia, en la oportunidad que se liquiden las misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG: F.C.M.

SECRETARIA:

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 64

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/Carlos.

Expediente Nº 5943

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