Decisión nº 2002 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2007-000484

PARTE ACTORA: H.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.221.057, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881

APODERADO JUDICIAL: M.S., venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.313.

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PARTE DEMANDADA: R.L.A., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte N°. 081516.628 y titular de la cédula de Identidad N°: E-82.285.426.

DEFENSOR JUDICIAL: C.R.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 82.564.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

MATERIA. CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.F., parte intimante en el presente juicio, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 22 de Mayo de 2007, con ocasión al juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por el recurrente contra el ciudadano R.L., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte N°. 081516.628 y titular de la cédula de Identidad N°: E-82.285.426.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el DECIMO día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 15 de enero de 2008, la abogado G.A., apoderada judicial de la parte intimante presento escrito de informes, constante de 10 folios útiles.

En fecha 21 de julio de 2008, se acordó agregar a los autos Oficio N°. TCM-768, del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante el cual remite actuaciones concernientes al cuaderno principal del presente juicio, en virtud de que esta Alzada en el sentencia de fecha 05 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado H.F., contra el auto de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó el Recurso de Apelación en un solo efecto, ordenado esta alzada oír en ambos efectos el presente recurso de apelación interpuesto por el intimante contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2007.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, la abogada G.A., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió entrada a la demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.221.057, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881 actuando en su propio nombre contra R.L.A., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte N°. 081516.628 y titular de la cédula de Identidad N°: E-82.285.426.

Alegatos del accionante en su libelo de demanda:

Alega el actor que a principio del mes de diciembre del año 2003, acudió a su despacho el ciudadano R.L. que asumiera todo lo relacionado con la compra de un inmueble y posteriormente la venta del bien, contratando así sus servicios para que hiciera todo lo relacionado con ese proceso. Que fue el único abogado que se ocupó de todo lo respectivo hasta la realización de tal compra, la cual se efectúo en atención a todas las actividades convenientes y apropiadas para que realizara la compra, la cual se hizo efectiva, a tal efecto en la oportunidad de solicitarle al ciudadano R.L.E. los honorarios ofrecidos se negó, aduciendo que estaba realizando diligencias y pagos de unas que tenia pendiente y que luego le cancelaría , que en vista que el tiempo transcurría, sin obtener la cancelación de sus honorarios, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano R.L.A. por las siguientes conceptos:

PRIMERO

Estudio del caso y entrevistas en el bufete con el ciudadano R.L.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.00,00)

SEGUNDO

Por las diligencias, comunicaciones personales, telefónicas, traslados, entrevistas, almuerzo, desayuno, cenas y brindis la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4000.000,00)

TERCERO

Por las solicitudes en Notarias, de copias de los documentos necesarios para la realización del trabajo, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

CUARTO

Por las diligencias hechas en bancos y oficinas recaudadoras de impuestos y derechos arancelarios, y el pago de los mismos, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4000.000,00)

QUINTO

por la redacción del escrito de Opción de Compraventa, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00)

SEXTO

por la representación del escrito de Opción Compra-venta ante la Notaria Pública la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00)

SEPTIMO

Por la redacción del documento de Venta y su representación para el calculo en el Registro Subalterno, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)

OCTAVO

Por la representación del documento definitivo de venta por ante la oficina Subalterna de Registro Público, la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3000.000,0)

NOVENO

Por la redacción de acta de asamblea extraordinaria y escrito dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,00)

Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MILONES DE BOLIVARES (BS.41.000.000, 00)

Asimismo, solicita en dicho libelo el abogado, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, para garantizar el pago de los conceptos expresados anteriormente.

Acompañando junto al libelo de demanda, anexos pertinentes al caso.

En fecha 18 de octubre de 2004, el alguacil del A-quo, consigna diligencia en virtud de que le fue imposible la intimación personal del ciudadano R.L.A..

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 200, la abogada G.A., consigna Instrumento poder que la acredita como Apoderada Judicial, del ciudadano H.F., parte intimante en el presente procedimiento, y en ese mismo acto solicita al A-quo, acuerde la notificación del intimado por medio de carteles; la cual fue acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2004.

En escrito de fecha 07 de marzo de 2005, la apoderada actora, solita se le designe defensor Ad-litem al intimado, en virtud de que no se dio por citado de la presente acción, cuyo escrito ratificó en fecha 30 de marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, el A-quo designa como defensor Ad-litem del intimado al abogado C.O.N., quien aceptó el cargo mediante escrito de fecha 07 de abril de 2005

En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada actora, solicita al A-quo la citación del defensor Ad-litem a los fines de la continuación del procedimiento; lo cual fue acordado por el A-Quo en auto de fecha 18 de abril de 2008, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación. Se libró la Boleta respectiva.

En fecha 03 de mayo de 2005, el defensor Ad-litem del intimado, se da por notificado de la presente intimación.

En el escrito de contestación a la demanda el Defensor Ad-litem, negó, rechazó y contradijo generalmente los hechos alegados por el intimante.

En fecha 04 de noviembre de 2005, la apoderada actora, solicitó el abocamiento de la nueva juez Suplente especial, M.R.T., quien lo hizo mediante auto de fecha 07 de noviembre de ese mismo año, quien ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas respectivas.

En escrito de fechas 16 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2006, el demandante solicitó al A-quo proceda con la continuación del juicio.

En fecha 01 de marzo de 2006, la abogada H.P.G., procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, para cubrir la falta de reposo medico del Juez titular de ese despacho, y ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, la parte demandante se dio por notificada en fecha 03 de marzo de 2006y la notificación del defensor ad-litem del intimado se hizo efectiva el 06 de los mismos mes y año.

En fechas 22, 30 de marzo; 25 de abril; 30 de junio, 25 de septiembre de 2006; 15 de marzo, 20 de abril y 10 de mayo de 2007, la apoderada de la demandante solicita sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 22 de mayo de 2007, el A-quo procede a dictar sentencia, haciéndolo de la siguiente manera:

...Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial, y así de declara.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse citado por el procedimiento breve al demandado ciudadano R.L.A., en la persona de su defensor judicial abogado C.R.O.N., no se encontraba éste en estado de indefensión; no es menos cierto, que con tal citación se vulnera el orden público, así como también la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, los cuales no pueden ser relajados por las partes, en virtud de haberse quebrantado el lapso procesal establecido en el artículo 883 ejusdem, el cual establece un término de comparecencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y no un lapso de tres (03) días como erróneamente se citó.- Y así se declara.-

Por otra parte, es necesario señalar que consta del escrito de contestación de demanda formulado por el defensor ad-litem, abogado C.R.O., (cursante al folio 72 al 74), que el mismo contestó la presente demanda, de forma genérica, y a tal efecto solo anexo notificación de telegrama marcado con la letra “A”, evidenciándose de autos de igual manera que en el escrito libelar constaba la dirección del demandado.-

En este orden de ideas, es necesario señalar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso de A.C., interpuesto por la abogada RORAIMA BERMUDEZ ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. L.M.D. F”; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2.004, la cual estableció lo siguiente:

…”La institución de la defensoría pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-

Esta última clase de defensoría (ad-litem) persigue un doble propósito: 1-) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido.- Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo”.-…(Sic).-…”Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-“..(Sic).-

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor.- luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.- Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional, y así se declara

.- (Sic).-

Dicho esto, se evidencia del caso de marras que el defensor ad-litem, no fue en búsqueda de su defendido, aún y sin embargo cuando constaba en autos la dirección del mismo, aunado al hecho de que de las actuaciones que cursan en el expediente, no se evidencia que el mismo haya realizado una defensa en los términos anteriormente señalados, razón por la cual considera este Juzgado que los derechos del demandado se encontraban disminuido en razón de su defensa, y así se declara.-

Con fuerza a los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental cuestionado, que deviene en la violación de normas de orden público y derecho a la defensa, por ser las de procedimiento de esta especie, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél, considera este Tribunal que en atención a los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es inevitable declarar la reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

D E C I S I Ó N.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 ejusdem.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del día 23 de septiembre de 2004, inclusive; fecha en la cual se ordenó la admisión de la presente demanda.- Así también se decide.-

y repone la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 883 ejusdem. Dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha 23 de septiembre de 2004, fecha de admisión de la demanda...”

En fecha 02 de julio de 2007, la parte actora, apela de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de julio de 2007.

IV

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

...el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de mayo de 2007, que ordena la reposición de la causa al estado en que sea admitida la misma, se fundamenta en contraposición a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y es contraria a las reiteradas sentencias jurisprudenciales de nuestro mas alto Tribunal de la República.

En efecto la fundamentación que tomó ese Tribunal para reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda se basa en dos puntos a saber: El Primero, relacionado con la intimación o citación del intimado artículo 883 Código de Procedimiento Civil y el segundo, relacionada con la defensa que realizó el defensor judicial del intimado.

De la lectura minuciosa de la sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2007, la cual consta en autos en las copias certificadas anexadas por esta representación, se desprende que: En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece que el emplazamiento del demandado se hará para el segundo día siguiente a su citación y que el auto de admisión de este libelo intimatorio ofreció tres días para ello, significa entonces que no pudo haber quebrantado alguno del derecho a la defensa del demandado, pues, este Tribunal le concedió al intimado un día adicional (un día mas) para defenderse y esta representación así lo consintió, pues de haber estado en desacuerdo con dicho auto de admisión hubiera recurrido del mismo; esta Circunstancia ocurrió a favor del intimado y esta representación aceptó y reconoció como valido ese acto por cuanto no refutamos el mismo.

Por otra parte, hace alusión la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe declararse nulo porque se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez de la citación del demandado...lo que significa que si bien esta representación consintió que este Tribunal le otorgará al intimado un día más para su defensa, también considera que seria inútil reponer la causa por los motivos expresados en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 ya que el intimado nunca se encontró en indefensión y así lo reconoce esta Juzgadora en su decisión (folio 130). El intimado fue debidamente y legalmente citado por el Alguacil de este Tribunal de este Tribunal en su oportunidad y se le publicó sendos carteles de intimación por la prensa de mayor circulación regional, habiendo entonces la necesidad imperiosa de salvaguardar los derechos e intereses del intimado se le designó defensor judicial quien encargó de su defensa, lo que significa que el procedimiento de su citación se cumplió válida y eficazmente, tanto así que al nombrársele defensor judicial, éste dio contestación a la demanda , entendiéndose entonces que el fin para lo que estaba destinado el auto de admisión de esta causa alcanzó a su fin...

En segundo lugar, la sentencia de este Tribunal de fecha: 22 de mayo de 2007, contiene defensa que solo las partes pueden alegar en juicio, pues hace referencia la presente decisión que el defensor ad-litem, C.R.O., “...Contestó la demanda de forma genérica...” lo que consideramos que la juzgadora al momento de decidir emitió su opinión respecto a un alegato de fondo que pudo ser alegado por esta parte actora en cualquier estado del proceso y manifestar en su defensa la confesión por lo genérico en que contestó la representación del intimado. Así mismo, se evidencia del folio 131 correspondiente a la sentencia recurrida que existe opinión del Tribunal de Primera al considerar que el demandado quedó disminuido en su defensa porque presumió quien sentenció que el defensor judicial no buscó personalmente al intimado en su dirección la cual fue descrita en el libelo de demanda; tal presunción obtenida por el Tribunal de la causa obedeció a que el defensor ad-litem no afirmó en que solo consignó un telegrama. Por lo que una vez más, coloca en duda el tribunal sentenciador las actuaciones realizadas por los funcionarios que están bajo su cargo y de los que designa como auxiliares de Justicia. Pues, esta vez, cuestiona la labor emprendida por el defensor Ad-litem que ese Tribunal designó para ejercer la defensa de la parte intimada, presumiendo que este no fue en búsqueda del ciudadano demandado en la presente causa....

Petitum:

Consideramos que la presente decisión de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial es recurrible mediante el presente recurso de apelación, toda vez que no existe violación al debido proceso tal como lo expresa esta decisión en el folio 131, pues, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en ningunos de sus numerales, así como tampoco se configuran los supuestos establecidos en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, significando esto, que mal podía reponerse la causa cuando el auto que admitió la presente acción logró su fin , se citó personalmente al intimado según consignación del propio alguacil de ese Tribunal según se evidencia de las copias certificadas anexas al presente recurso y correspondientes al expediente principal de la causa; Asimismo, se publicaron Carteles en la prensa para emplazar al intimado, ciudadano: R.L., y el mismo no quedo desasistido y mucho menos en estado de indefensión como lo reconoce la misma juzgadora en su sentencia en el Primer párrafo del folio 130 del expediente. Por todo ello, formalmente en este acto, solicitó a este Tribunal de alzada declare CON LUGAR el presente recurso de apelación que cursa en el expediente....

V

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa que la apelación versa sobre con la apelación ejercida por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.F., parte intimante en el presente juicio, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 22 de Mayo de 2007, con ocasión al juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por el recurrente contra el ciudadano R.L., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte N°. 081516.628 y titular de la cédula de Identidad N°: E-82.285.426, mediante el cual el A-quo, repone la causa de nueva admisión por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión.

VI

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte infine del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere…si pasado dicho termino no compareciere en lo presente, ni ningún representante, el Tribunal le nombrara defensor con quien se entenderá la citación…

La norma procesal parcialmente transcrita alude a la citación del no presente y establece el supuesto que por falta de comparecencia de éste o de ningún representante suyo, pasado el termino fijado para la convocatoria de carteles, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la citación para la contestación y los consiguientes actos del proceso.

El defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del juez, que procede con el carácter de órgano representativo del Estado a quien la ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para los efectuar nombramiento. Por consiguientes el Poder representativo del defensor Ad-litem es indelegable e insustituible. El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: Primero que el demandado que no pueda ser citado personalmente sea emplazado formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. Segundo: que el demandado que no sido citado, se defienda, así no lo haga personalmente debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia.

Del criterio jurisprudencial expuesto se extrae que el defensor ad litem funge como un auxiliar de justicia cuya designación deriva de la Ley y no de un mandato privado, cuya función tiene una doble finalidad que atiende a colaborar en la recta administración de la justicia a defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia puede ser burlada en detrimento de los derechos del autor y del reo y cuya designación se hace no solo en provecho del autor sino también del reo en beneficio al orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

En este sentido el defensor ad-litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa y es allí donde se concentra su función, en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº. 05-1676 Nº. 3257 expresa:

Se infiere de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la acción de amparo va dirigida a atacar la negligencia demostrada por el defensor ad litem designado en el caso de marras durante todo el proceso, toda vez que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta contra la C.A. Vencemos, pero en forma genérica, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, y así, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor de la demandada contra los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada(….)

Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.

De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.

De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente (…)

Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la inobservancia por parte del juez de primera instancia de la jurisdicción en la aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la preferencia para nombrar como defensor de la demandada, entre otros, a su apoderado judicial, señala la accionante que era del pleno conocimiento del juzgador de los abogados que tienen acreditados la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS “...pues siendo ese Tribunal de Municipio el que comprende la Circunscripción Judicial donde está situada la sede y planta de Pertigalete, propiedad de nuestra representada, se ha hecho con ese Tribunal innumerables inspecciones oculares, así como también se han llevado infinidad de procesos civiles y del trabajo, donde hemos concurrido como apoderados de esa empresa”.

Al respecto, la Sala ha destacado el interés que en la defensa debe asumir el defensor a nombrarse debido a sus nexos con el defendido, y en tal sentido, habiendo la demandada realizado innumerables actuaciones en dicho órgano jurisdiccional, esto es “...inspecciones oculares, procesos civiles y del trabajo...”, a través de sus apoderados judiciales, indudablemente ha debido el juzgador en aplicación de la norma in comento, insistir en su citación a fin de que la misma ejerciera su derecho a la defensa, el cual, como anteriormente se señaló, fue conculcado al no haber actuado diligentemente el defensor ad litem designado, en defensa plena de los derechos e intereses de la demandada. En tal virtud, se insta al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a no incurrir en tales inobservancias.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales, visto que la parte demandada se encuentra a derecho a través de sus apoderados judiciales. Así se decide…

Los Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y el 49, ordinal 1º Constitucional establecen:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

El dispositivo procesal transcrito hace alusión al ejercicio de la actividad del juez como rector del proceso y en tal sentido los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la falta que puedan anular cualquier acto procesal; declarando la nulidad solo en los Casos expresamente determinados en la Ley, ó cuando se haya omitido el cumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez.

Destaca la parte infine de la norma en comento en forma determinante que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para lo cual estaba destinado.

En este sentido el procesalista Henríquez La Roche destaca acertadamente…”el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso ó el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio… La Nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto al supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”…

Para establecer si el acto procesal a cumplido su finalidad a la luz del artículo 206 infine concluye afirmando el prenombrado autor que…”El juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de transcendencia), y en caso de que haya habido perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Art. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Art. 214). El Perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law). (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 98-103).

El ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

El proceso no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual contribuye el conjunto de actos de diversas características, generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, ó derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

El derecho a la asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. La vigencia de ese derecho exige que en determinada ocasiones debe ser determinada por los poderes públicos.

La realización efectiva del derecho a la asistencia letrada no se satisface solo con un nombramiento de un abogado solo de oficio, sino que además debe proporcionarse asistencia letrada real y efectiva que no genere indefensión. El abuso de derecho y el fraude de ley constituyen un límite al otorgamiento del derecho a la asistencia letrada de oficio (Las garantías Constitucionales del Proceso – J.P. i Junoy, Pág. del 107-109).

Con bases a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, en el sub lite se constata:

Que por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el juez de merito admitió la demanda contentiva de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado en ejercicio H.F. contra el ciudadano R.L.A. ambos identificados en autos.

Que por auto de fecha 04 de abril de 2005, el a-quo vista la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio G.A., I.P.S.A Nº. 87.438, acuerda designar como defensor judicial del ciudadano R.L.A., al abogado en ejercicio C.O.N. I.P.S.A Nº. 82.564, concediéndole dos días de despacho siguiente a su notificación para que manifestara su aceptación o excusa.

Que en fecha 05 de abril de 2005, el alguacil del A-quo, consigna boleta de notificación del ciudadano C.O.N., debidamente firmada.

Que en fecha 07 de abril de 2005, el abogado C.O.N., presenta diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado y juro cumplir con todos los requisitos de ley.

Que por auto de fecha 18 de abril de 2005, el a-quo, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio G.A., ordena la intimación del defensor judicial C.O.N., para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los tres (03) días siguientes de despacho a contestar la demanda de marras.

Que en fecha 28 de abril de 2005, el abogado en ejercicio C.O.N., en su carácter de defensor judicial del ciudadano R.L.A., se dio por citado para comparecer en juicio.

Que en fecha 16 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio C.O.N., actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano R.L.A. presento escrito de la contestación de la demanda en la cual expuso: …” PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo, tantos los hechos como el derecho, alegado por la parte actora en la presente demanda…SEGUNDO: En vista de que no he podido contactar personalmente a mi representado, procedió a enviarle la Notificación de que había sido nombrado defensor judicial ad-litem y previo esfuerzos realizados por mi actúo en el ámbito de la ley, por tal razón es por lo que contesto la presente demanda.”

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el a-quo, vista la solicitud suscrita por la representación judicial de la parte intimante abogada en ejercicio G.A., en la cual presento un escrito de solicitud de sentencia en la cual expuso lo siguiente: …“ Visto que la parte intimada no uso su derecho a acogerse al procedimiento de retasa, es por lo que formalmente en este acto, solicito a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo necesario para proveer sobre lo solicitado.”

Planteada así la situación el Tribunal observa:

Que el defensor ad-litem siendo un funcionario cuyo nombramiento emana de la ley y no de la parte privada, razón por la cual cumple las funciones de un funcionario público por cuanto se considera un funcionario auxiliar de justicia por la cual la vigencia del derecho de defensa emana del poder público, la cual lo ha previsto para ejercer el derecho a la defensa con la mayor eficacia y no para que lo desmejore en su posición jurídica de lo cual se evidencia de las actuaciones que no ejerció una defensa plena ya que no agotó el contacto personal con su defendido, limitándose tan solo a la consignación de un telegrama de su designación como defensor Ad-litem; la contestación de la demanda la expresó en forma genérica cuando ha debido como defensor fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y contradecir los hechos en forma pura y simple; situación esta que derivó a que su representado se encontrará limitado en el derecho a la defensa al menoscabarle el efectivo ejercicio de ella; por lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor Ad-litem dejando sin efecto alguno todas las actuaciones procesales siguientes a la fecha en la cual se ordena el nombramiento del defensor Ad litem; y por vía de consecuencia se declare sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.221.057, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881 contra la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2007, la cual repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del código de procedimiento Civil; dejando sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la fecha en la cual se ordenó la admisión de la demanda; con ocasión al juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por el recurrente contra el ciudadano R.L., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte N°. 081516.628 y titular de la cédula de Identidad N°: E-82.285.426.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor Ad-litem, dejando sin efecto alguno todas las actuaciones procesales siguientes a la fecha en la cual se ordenó el nombramiento del defensor Ad-litem.

Queda así modificada la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (12:06 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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