Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 10, se admitió demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta fue interpuesta por el ciudadano H.R.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.343.521, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del Municipio San C.d.E.T. y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.951 y titular de la cédula de identidad número 11.681.048, en contra del ciudadano C.J.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.039.141, de este domicilio y hábil.

Obra al folio 10, auto de este Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.009, mediante el cual se admitió la presente demanda y se libraron los recaudos de citación, los cuales fueron entregados al Alguacil para la práctica de la citación del demandado.

Riela al folio 14 diligencia de fecha 08 de julio de 2.009, realizada por el abogado en ejercicio O.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó fuese requerida del Alguacil el resultado de la práctica de citación del demandado.

Consta al folio 16 diligencia de fecha 27 de julio de 2.009, realizada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual, solicitó a este Tribunal ordenara al Alguacil que informe sobre la diligencia realizada para la práctica de la citación personal del demandado.

Corre inserto al folio 17 declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2.009, mediante la cual devolvió el recibo de citación firmado por el ciudadano C.J.V.G., parte demandada en el presente juicio.

Se infiere al folio 19 diligencia suscrita por el ciudadano C.J.V.G., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado K.J.P.B., quien de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004, solicitó a este Tribunal que sea decretada perención de la presente demanda, ya que fue admitida el día 26 de marzo de 2.009 y la citación del demandado fue practicada el día 28 de julio de 2.009, es decir, que la citación se practicó sesenta y un (61) días después de la admisión de la demanda.

Se observa al folio 23 auto de este Tribunal, de fecha 05 de octubre de 2.009, mediante el cual, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó proceder a sustanciar y decidir la referida incidencia de perención, a cuyo efecto se acordó notificar a la parte actora en el presente juicio para su comparecencia ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a fin de que de contestación a la solicitud de perención interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.

Obra del folio 28 al 30 escrito del apoderado judicial de parte actora sobre la contestación a la solicitud de perención solicitada por la parte demandada.

Riela al folio 46 auto de este Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.009, mediante el cual, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días a los fines de esclarecer los hechos alegados con relación a la procedencia o no de la perención solicitada por la parte demandada.

Consta del folio 49 al 51 escrito de promoción de pruebas de la parte actora para la incidencia de perención.

Se infiere al folio 52 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada para la incidencia de perención.

Corre inserto al folio 54 auto de este Tribunal, en el cual, se inadmitió el particular TERCERO y se admitieron los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. En ese mismo auto se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el “CAPÍTULO I, TITULO ÚNICO”, de su escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A los f.d.D. la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente incidencia fue aperturada mediante auto que se observa al folio 23, dictado por este Juzgado el día 05 de octubre de 2.009, por cuanto obra al folio 19, escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.009, por el ciudadano C.J.V.G., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio K.J.P.B., en el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004, anexada al escrito de solicitud marcada “A”, solicitó a este Tribunal, que sea decretada la perención en el presente juicio, ya que la demanda fue admitida el día 26 de marzo de 2.009 y la citación de su representado se efectuó el día 28 de julio de 2.009, es decir, sesenta y un (61) días después de admitida la demanda y, por no constar en autos que la parte actora haya consignado al Alguacil, los emolumentos requeridos para hacer efectiva la citación personal del demandado.

En el caso de marras, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por el ciudadano C.J.V.G., parte demandada en el presente juicio.

En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.

SEGUNDA

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN.

La parte actora en su escrito de contestación de la presente incidencia narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2.009 y en la misma se ordenó librar el recibo de citación y anexarle copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia.

  2. Que el día viernes 03 de abril de 2.009, es decir, a los ocho (08) días de haberse admitido la demanda, compareció por ante este Tribunal y consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los recaudos, tanto para la citación como para la medida solicitada.

  3. Que el día 13 de abril de 2.009, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal las copias fotostáticas del libelo de la demanda, con la particularidad que dichas diligencias fueron agregadas al cuaderno de medida, tal y como se evidencia a los folios 2 y 3 que rielan insertos al cuaderno de medida.

  4. Que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2.009, dejó constancia que la parte actora cumplió con sufragar los emolumentos necesarios que conllevan a las reproducciones fotostáticas, pero dicho auto también fue agregado al cuaderno de medida tal como se evidencia al folio 04 del referido cuaderno.

  5. Que según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, número 537, del mes julio del año 2.004, que acompañó al escrito de contestación de la incidencia, las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, que basta con que el demandante cumpla con alguna de las citaciones que la ley le impone, a los fines de practicar la citación del demandado para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte tenga ingerencia en alguna de estas actuaciones.

  6. Que no ha sido negligente en cumplir con las obligaciones que les impone el legislador para que sea sancionado con la perención breve, ya que se evidencia a los folios 14 y 16 de la pieza principal que la citación fue debidamente impulsada por ellos.

  7. Que este Tribunal tomó en cuenta la diligencia de la parte actora que obra al folio 14 y, mediante auto que riela al folio 15, procedió a exhortar al ciudadano Alguacil, para que informara de los resultados, pero en ningún momento dicho funcionario alegó que no se hubiesen cancelado los emolumentos necesarios, sino que por el contrario, procedió a practicar la citación la cual hizo efectiva el día 28 de junio de 2.009.

  8. Que si el Tribunal certificó las referidas copias fue porque el actor cumplió con su obligación tal y como se evidencia de la compulsa que al efecto el Alguacil entregó al demandado.

  9. Que el Tribunal le ordene al demandado consignar las copias que le fueron entregadas por el Alguacil, a los efectos de verificar la fecha de su certificación.

  10. Que es imprescindible que el Tribunal recabe del ciudadano Alguacil de este despacho, la información necesaria para determinar el por qué no estampó la declaración sobre el recibo de los emolumentos, para las reproducciones fotostáticas y la citación.

  11. Que cumplidos como fueron por su parte los requisitos de ley tendentes a lograr la citación del demandado, la sanción procesal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente y así lo solicitó.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor probatorio de los siguientes autos:

    • Auto que riela al folio 10 de la pieza principal, mediante el cual se admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2.009 y se ordenó librar el correspondiente recibo de citación y anexarle copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié.

    • Auto de este Tribunal de fecha 16 de abril del año 2.009, que riela al folio 4 del cuaderno de medida, mediante el cual, dejó constancia que como parte actora cumplió con la obligación de sufragar a través del Alguacil, los emolumentos necesarios que conllevan la reproducción fotostática.

    • Auto de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2.008, que riela al folio 15, mediante el cual, a solicitud de la parte actora se exhortó al Alguacil de este Juzgado a que informara a sobre las diligencias por éste realizadas o en su defecto consigne las resultas de la citación personal del demandado.

    Este Tribunal observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso, se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto.

  2. Valor probatorio de las siguientes actuaciones:

    • Diligencia inserta al folio 02 del cuaderno de medida, de fecha 03 de abril de 2.009. La parte actora promovió la presente prueba con la finalidad de demostrar que consignó los emolumentos necesarios para que se reprodujeran los recaudos correspondientes tanto para la citación, como para la medida solicitada.

    • Diligencia de fecha 13 de abril de 2.009, que corre inserta al folio 03 del cuaderno de medida, mediante la cual fueron consignadas las respectivas copias fotostáticas.

    • Diligencias que rielan a los folios 14 y 16 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar que le dieron el debido impulso a la citación.

    Este Tribunal nota que las diligencias son formas o maneras de establecer comunicación entre los justiciables y el Juez, por lo que la diligencia en sí, no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso, se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

  3. Valor y merito jurídico probatorio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ha dejado sentado que:

    ……. LAS ÚNICAS OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DEL ACTOR ESTÁN CONSTITUIDAS POR EL PAGO DE LOS DERECHOS DE COMPULSA Y CITACIÓN …..

    y agrega: “…..BASTA CON QUE EL DEMANDANTE CUMPLACON ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE A LOS FINES DE PRACTICAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO PARA QUE NO SE PRODUZCA LA PERENCIÓN, YA QUE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES CORRESPONDEN INTEGRAMENTE REALIZARLAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 218, (sic) SIN QUE LA PARTE TENGA INGERENCIA ALGUNA EN ESAS ACTUACIONES.”

    La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba, solo que, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal no constituye en si una prueba, por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la solicitud realizada por la parte actora a este Tribunal, en cuanto a que se le ordene a la parte demandada consignar las copias del libelo de la demanda que acompañaron al recibo de citación, con la finalidad que se constate por secretaría la coincidencia de la fecha en la que alegan haber consignado dichas copias.

    Este Tribunal observa que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

    Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    También resulta absolutamente cierto que una solicitud no es en si una prueba, habida consideración que se refiere al punto CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora el cual contiene pretensiones procesales, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte actora que se le de valor jurídico a un punto contentivo de pretensiones, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al punto CUARTO del escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la parte actora.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor probatorio de los siguientes autos:

    • Auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo de 2.009, que obra a los folios 10 y 11, con el objeto de probar el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la citación de la parte demandada.

    • Auto de fecha 26 de marzo de 2.009, que obra al folio 01 del cuaderno de medida, mediante el cual el Tribunal ordena a la parte actora a sufragar los gastos que conlleve a la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, debiendo dejar constancia de haberlo hecho, con el objeto de demostrar que no se le ordenó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la citación.

    • Auto de fecha 16 de abril de 2.009, que obra al folio 14 del cuaderno de medida, mediante el cual, el Tribunal dejó constancia que la parte actora sufragó los gastos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus anexos, las cuales se ordenó agregar al referido cuaderno, cumpliendo así con lo requerido en el auto de fecha 26 de marzo de 2.009, que obra al folio 01 del citado cuaderno, con el objeto de probar que la parte actora en ningún estado de la demanda consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, únicamente consigó los emolumentos necesarios para cumplir con lo ordenado por el Tribunal por el auto de apertura del cuaderno de medida.

    Este Tribunal observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso, se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto.

  2. Valor jurídico probatorio de las siguientes diligencias:

    • Diligencia de fecha 03 de abril de 2.009, que obra al folio 02 del cuaderno de medida, en la cual la parte actora sufragó los gastos que conllevaron a la reproducción del libelo y sus anexos, con el objeto de probar que no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

    • Diligencia de fecha 13 de abril de 2.009, que obra al folio 03 del cuaderno de medida, mediante la cual, la parte actora consignó las copias certificadas ordenadas en el auto de apertura del cuaderno de medida, con el objeto de probar que no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

    Este Tribunal nota que las diligencias son formas o maneras de establecer comunicación entre los justiciables y el Juez, por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso, se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la devolución de la boleta de citación de fecha 28 de julio de 2.009, que obra al folio 17 del expediente, con el objeto de probar que el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la citación es suficiente para declarar la perención de la presente demanda.

    Con respecto a esta prueba este Tribunal observa que la declaración del Alguacil sobre la practica de la citación, así como su devolución no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso, se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que hubiese declarado el Alguacil al momento de la devolución de la boleta de citación.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la boleta de citación que obra al folio 17 del expediente.

    Este Tribunal observa que las boletas de citación en sí misma no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso, se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta el contenido de la boleta de citación, en lo referente a las partes contenidas en ésta, así como la fecha, hora y lugar de la práctica de la citación.

QUINTA

En el caso bajo análisis, corresponde a este Tribunal analizar el planteamiento vinculado con la consumación de perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, planteado por el ciudadano C.J.V.G., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio K.J.P.B., en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2.009, en el cual se señaló que la demanda se admitió en fecha 26 de marzo de 2.009 y la citación personal del demandado se practicó en fecha 28 de julio de 2.009, es decir, transcurrieron sesenta y un (61) días de despacho desde que se admitió la demanda hasta que se practicó la citación de la parte demandada. Que tampoco consta en autos que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la parte accionante haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para que éste practicara la citación de la parte demandada, sino por el contrario, gestionó la citación de la parte demandada luego de haber transcurrido 36 días de despacho desde la admisión de la demanda, por tal motivo, la parte actora no fue diligente en realizar el impulso procesal necesario para la citación de la parte demandada y no cumplió con el lapso legal de 30 días de despacho consecutivos contados desde la admisión de la demanda para tal fin, lo que demuestra negligencia de la parte actora, por lo que en la presente acción ha operado la perención breve de la instancia con fundamento al artículo anteriormente señalado y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004, referida a la perención breve de la instancia.

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930 de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:

...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....”

Por otra parte, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2.008, se estableció lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 de Código de Procedimiento Civil: y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sea agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho: y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2.001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador considera que ese lapso debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.

(Lo destacado fue efectuado por el Tribunal.)

En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el mencionado Juzgado Superior, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días consecutivos de despacho.

Ahora bien, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

Así pues, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal concluye lo siguiente:

  1. En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida el 26 de marzo de 2.009.

  2. Que no consta en autos que la parte actora haya sufragado los emolumentos correspondientes para la expedición del libelo de la demanda para la citación del demandado.

  3. Que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio O.M.M., mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.009, que obra al folio 03 del cuaderno de medida, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de apertura del cuaderno de medida, con el objeto de ser agregadas a éste, con la finalidad de sustanciar y constituir el referido cuaderno, pero obvió consignar lo emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

  4. Que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio O.M.M., mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.009, que obra al folio 14 del expediente, solicitó a este Tribunal que le fuese requerido al ciudadano Alguacil el resultado de la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, 36 días de despacho después de haberse admitido la demanda.

  5. Que el día 28 de julio de 2.009, es decir, sesenta y un (61) días de despacho después de haberse admitido la demandada, el Alguacil consignó el recibo de citación en un folio útil, firmado por el ciudadano C.J.V.G., parte demandada de autos, el cual se encuentra inserto al folio 18 del expediente.

  6. Que el día 24 de septiembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio K.J.P.B., mediante escrito que riela al folio 19 del expediente, solicitó que fuese decretada la perención en la presente demanda de conformidad con el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Con lo anteriormente señalado es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: El importe necesario para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación y el traslado del Alguacil para practicar dichos actos de comunicación procesal.

En consecuencia, considera este sentenciador que con tales actuaciones la parte accionante no cumplió con el debido impulso procesal para propiciar la citación del demandado, toda vez que no pueden confundirse las actuaciones realizadas por la parte actora en el cumplimiento de los recaudos destinados a la apertura del respectivo cuaderno de medida de secuestro, con las obligaciones de la parte actora para la citación del demandado, constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, razón por la cual se consumó la perención de la instancia en esta causa.

En corolario de lo anteriormente señalado, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de perención breve de la instancia, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la perención breve de la instancia formulada por el ciudadano C.J.V.G., asistido por el abogado K.J.P.B..

SEGUNDO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de enero de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

EXP. Nº 09913.

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