Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas oportunamente por la Abogada L.G.d.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, “INVERSIONES CASTRO & CHACÓN, S.R.L”, sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Marzo de 1996, bajo el número 68 del Tomo 9–A; contra auto de fecha 11 de Agosto de 2006, cursante al folio 139 del expediente principal, hoy al folio 192, y contra sentencia definitiva del 27 de Septiembre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por nulidad de venta, propuso en contra de tal sociedad de comercio, la ciudadana H.D.C.M.N., titular de la cédula de identidad número 2.824.036, representada por el Abogado V.A.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, respectivamente.

Habiendo admitido el Tribunal de la causa la apelación ejercida contra el preindicado auto de fecha 11 de Agosto de 2006, en el solo efectivo devolutivo, fueron remitidas a este Tribunal las copias certificadas que la apelante consideró pertinentes, y se recibieron el 20 de Octubre de 2006, oportunidad cuando se le dio entrada a tal apelación, bajo el número 2259-06, tal como aparece al folio 197.

Encontrándose en trámite la apelación contenida en el expediente 2259-06 ya indicado, fueron recibidos en este Tribunal los autos del expediente principal, remitidos por el Tribunal de la causa, con motivo de la apelación que la prenombrada apoderada de la demandada ejerció contra la citada sentencia del 27 de Septiembre de 2006, los cuales fueron recibidos en esta superioridad el 17 de Noviembre de 2006, cuando se les dio entrada bajo el número 2285-06, como consta al folio 157; siendo que con fecha 20 de Noviembre de 2006 la apoderada de la demandada, diligenció solicitando la acumulación de ambas apelaciones, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, al folio 159, en el que se advirtió que la presente sentencia comprendería la solución de los dos recursos.

Consta igualmente en las presentes actas procesales que en el expediente 2259-06, informó solamente la demandada apelante, mediante escrito presentado el 30 de Octubre de 2006, cursante a los folios 198 al 205, sin que la parte actora haya formulado observaciones a tales informes.

Aparece así mismo de autos que en el expediente 2285-06, ambas partes presentaron informes el 6 de Noviembre de 2006, esto es, en forma extemporánea por anticipados, toda vez que el término para informar venció el 19 de Diciembre de 2006.

En el expediente tantas veces indicado, número 2285-06 la apoderada de la demandada presentó escrito de observaciones en fecha 16 de Noviembre de 2006, intempestivamente por haber sido llevada a cabo tal actuación illico modo, pues el lapso para observaciones comenzó a transcurrir a partir del 19 de Diciembre de 2006 y abarcó los días 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de Enero de 2007.

Cursa a los folios 230 al 236 que la representación de la demandada presentó, en el término fijado por el Tribunal, esto es, el 19 de Diciembre de 2006, informes en el expediente 2285-06.

Vencido el lapso para presentar observaciones, el 17 de Enero de 2007, sin que la parte actora las hubiere formulado, a partir de esta fecha entró esta causa en estado de sentencia, por lo que este Tribunal Superior pasa a proferir el presente fallo, dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 19 de Mayo de 2004 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana H.D.C.M.N., demandó a la sociedad mercantil “INVERSIONES CASTRO & CHACÓN S.R.L.”, por nulidad de venta.

Alega la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 28 de Agosto de 1998 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo el 25 de Mayo de 2000, bajo el número 82, Tomo 22 (sic), dio en venta a la prenombrada sociedad de comercio, una casa ubicada en la población de Monte Carmelo, cuyos linderos son: Norte, la calle San Juan; Sur, solar de A.M., divide pared de bloques; Este, casa que (sic) solar que fue de la Compañía Colectiva Q.H. hoy L.R.; Oeste, casa y solar que fue de F.T.T., hoy de sus herederos; por la cantidad de Bs. 2.020.000,oo, estableciéndose un pacto de retracto a favor de la vendedora.

Señala la demandante que no ejerció el retracto dentro del plazo fijado para ello por cuanto fue sorprendida en su buena fe y siempre consideró que la relación entre ella y la empresa demandada era la derivada de un préstamo a interés. Agrega la demandante, que su hija M.C. depositó a la demandada, la cantidad de Bs. 2.250.000,oo, por concepto de abono a capital, intereses y comisiones.

Señala la demandante que la empresa demandada se dedica al préstamo de dinero utilizando la figura de la venta con pacto de retracto, con lo cual ha estafado a innumerables personas en la población de Monte Carmelo, hechos esos que motivaron al propio Poder Ciudadano, a denunciarlos ante el Ministerio Público.

Aduce la parte actora que para abundar en el alegato de que entre ella y la demandada existe un préstamo a interés, manifiesta que a ella le fue solicitada, por la demandada, la entrega material de la casa supuestamente vendida, mediante procedimiento que se inició en el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el cual hizo oposición a la entrega, lo que dio por resultado que el Juez ordenara su suspensión.

Manifiesta la demandante que se está en presencia de un préstamo a interés que le permitió a la demandada cobrar intereses excesivos tipificando el delito de usura y que, en el presente caso, se estableció una venta con pacto de retracto únicamente con el fin de garantizar el préstamo.

En razón de tales consideraciones la actora demanda a la sociedad mercantil antes mencionada, para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal, en que la venta con pacto de retro que le efectuó, es nula porque el contrato tiene causa ilícita.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

Admitida la presente demanda, se ordenó la comparecencia de la demandada y se libraron los recaudos necesarios para su citación personal, lo cual no pudo hacerse in faciem, por lo que se tramitó la citación cartelaria; y no habiendo comparecido a darse por citada, el Tribunal de la causa le designó defensor de oficio, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Nelmary M.D.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, quien, debidamente notificada como fue, compareció ante el Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, como consta en acta de fecha 5 de Mayo de 2006, al folio 111.

La citación de la defensora ad litem fue practicada y se dejó constancia en autos de haberse cumplido tal citación, en fecha 5 de Junio de 2006, tal como consta al vuelto del folio 115.

Con fecha 26 de Junio de 2006 la ciudadana abogada L.G.d.M., ya identificada, obrando en representación de la empresa demandada, compareció, consignó el instrumento de poder que acredita tal representación y se dio por citada en nombre de su mandante, tal como consta al folio 116.

Posteriormente, el 26 de Julio de 2006 dicha apoderada de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 122 al 136.

En el referido escrito la apoderada de la demandada niega, de forma categórica, que la convención que la demandante celebró con su representada sea un préstamo a interés. Niega también que la actora haya sido sorprendida en su buena fe porque siempre existió una venta con pacto de retracto, pues, esa fue la intención de los contratantes.

Aduce que la demandante, al iniciar un procedimiento de oferta real de pago por ante el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, a favor de su representada, en el que expresa que es deudora de ésta, está reconociendo la existencia de la venta con pacto de retracto, siendo que, pese a ser consignado un cheque de gerencia con la finalidad de ejercer el rescate, desistió de tal oferta.

Alega igualmente que de la denuncia formulada por la Defensoría del Pueblo ante el Ministerio Público, contra su representada, de ninguna manera determina la culpabilidad de su representada.

En relación con la solicitud de entrega material que la demandada propusiera contra la actora, alega que ese es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Señaló la demandada que en el escrito libelar la actora no señala si contrajo un préstamo a interés, cuáles son los intereses, dónde consta el pago de la deuda y los intereses.

Impugnó los documentos presentados con el libelo por ser copias fotostáticas.

Así las cosas, el Tribunal de la causa ordenó, por auto de fecha 11 de Agosto de 2006, se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha cuando constó en autos la citación de la defensora ad litem, hasta el 11 de Agosto de 2006, disponiendo que debe entenderse que es a partir del día cuando quedó citada la defensora de oficio, que debe computarse el lapso para la comparecencia a dar contestación a la demanda.

La Secretaria del a quo realizó tal cómputo y dejó constancia del mismo, en nota de fecha 11 de Agosto de 2006, al folio 138.

El Tribunal por auto del mismo 11 de Agosto de 2006, al folio 139, apelado por la demandada, dispuso que por cuanto de tal cómputo se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de Ley, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso de promoción de pruebas, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasaría a sentenciar dentro de los 8 días siguientes.

Contra este auto, como ya se ha dicho, apeló la demandada y fue admitido su recurso en un solo efecto, razón por la cual fueron remitidas las copias certificadas que ella señaló para la tramitación de tal apelación, en esta segunda instancia.

Consta a los folios 145 al 149 que el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, contra la cual también apeló la demandada, por lo que el expediente fue remitido a esta superioridad en donde se le dio entrada bajo el número 2885-06.

Encontrándose en pleno trámite la primera de tales apelaciones ante esta superioridad, la apoderada de la demandada solicitó la acumulación de ambos recursos, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior y, por tal razón, el presente fallo comprende ambas apelaciones.

En relación con la apelación que obra contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2006, la demandada presentó informes, tempestivamente, el 30 de Octubre de 2006, en escrito que cursa a los folios 198 al 205 en el cual alega que dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se dio por citada el 26 de Julio de 2006.

Aduce en estos informes la demandada que el Tribunal no podía computar el lapso para la contestación a partir de la notificación del defensor ad litem y que su decisión la adoptó sobre la base de un solo criterio jurisprudencial y, luego de señalar las normas constitucionales de los artículos 2, 26 y 257, termina solicitando la revocación del auto apelado.

Acumuladas las apelaciones, la parte demandante presentó informes ante esta Alzada extemporáneamente, como intempestivamente también lo hizo la parte demandada, la cual, además, formuló observaciones fuera del lapso legal, pues, el término para informes vencía el 19 de Diciembre de 2006 y el lapso para observaciones precluía el 17 de Enero de 2007, siendo que los contendientes en este proceso presentaron informes el 6 de Noviembre de 2006 y la demandada sus observaciones el 16 de Noviembre de 2006, según escritos que cursan a los folios 198 al 229, los cuales se reputan como no presentados.

No obstante lo anterior, se aprecia que en fecha 19 de Diciembre de 2006, la parte demandada apelante presentó en forma tempestiva otro escrito de informes en el cual reproduce el escrito de contestación de la demanda e impugna las decisiones adoptadas por el Tribunal de la causa el 11 de Agosto y el 27 de Septiembre de 2006.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por razones de lógica procesal debe este sentenciador emitir en primer lugar pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2006 y, luego de resuelto este punto, decidir la apelación ejercida contra la sentencia dfefinitiva dictada por el a quo, que resolvió sobre el mérito de este asunto, lo cual pasa a hacer con base en las siguientes apreciaciones.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2006.

Aprecia este Tribunal Superior que el de la causa consideró que por cuanto habían transcurrido los lapsos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas, sin que la demandada hubiere contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera, podía proceder a dictar el fallo definitivo correspondiente, con prescidencia del lapso de evacuación de pruebas y del término para informes, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Tal decisión la adopta el Tribunal de la causa en razón de que a partir de la fecha en que constó en los autos la citación de la defensora de oficio que se la habia designado a la demandada, transcurrieron los lapsos para contestar y para promover pruebas, con vista del cómputo, efectuado por la Secretaría, de los días de despacho transcurridos entre el 5 de Junio de 2006 y el 11 de Agosto de 2006.

Este Tribunal Superior considera que es atinado el criterio expuesto por el Tribunal de la causa en su auto de fecha 11 de Agosto de 2006, al folio 139, en el sentido de que el lapso para comparecer a dar contestación a la demanda, en el caso de especie, comienza a transcurrir a partir de la fecha cuando consta en lo autos la citación de la demandada practicada en la persona de la defensora ad litem que se le había designado.

Por manera que cuando la apoderada de la demandada comparece, el 26 de Junio de 2006, a consignar el poder y a darse por citada, ya la demandada había quedado citada en la persona de su defensora de oficio, o lo que es lo mismo, la citación de la empresa demandada ya se había producido, el 5 de Junio de 2006 y, por ende, a partir de esta última fecha citada es cuando comienza a transcurrir el lapso para contestar la demanda.

Así las cosas y con vista del cómputo de días de despacho efectuado por la Secretaría del Tribunal de la causa, para el 26 de Junio de 2006 cuando concurre la apoderada de la demandada a darse por citada en nombre de ésta, habían transcurrido diez (10) días del lapso para contestar, de donde se sigue que aún disponía de otros diez (10) días de despacho para presentar la contestación de la demanda, los cuales restantes días del lapso para comparecer a contestar, vencieron el 11 de Julio de 2006.

Establecido lo anterior aprecia esta superioridad que la contestación a la demanda fue dada por la apoderada de la accionada el 26 de Julio de 2006, evidentemente fuera del lapso de Ley.

Aprecia así mismo este Tribunal Superior que, habiendo precluido el lapso para contestar la demanda el 11 de Julio de 2006, los 15 días de despacho para promover pruebas concluyeron el 9 de Agosto de 2006, de donde se sigue que, tal como consta en los autos, ciertamente la demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso de Ley.

Las consideraciones que anteceden determinan que el Tribunal de la causa obró en un todo ajustado a la Ley cuando dispuso en el auto apelado, aplicar el dispositivo del artículo 362 ejusdem y proceder, en consecuencia, a sentenciar la causa dentro de los 8 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, esto es dentro de los 8 días de despacho siguientes al 9 de Agosto de 2006.

De consiguiente, la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2006 no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA DEFINITIVA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE

DE 2006

Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió la demandada, abreviando el procedimiento, autorizado para ello por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda, anuló tanto el contrato de compra venta con pacto de retracto señalado en los autos, como el contrato de préstamo a interés subyacente o disimulado en tal compraventa con pacto de retro, por carecer de causa lícita y condenó en las costas a la parte demandada.

En la determinación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado en el punto anterior, con motivo de la apelación que se propuso contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2006, han quedado establecidas las razones de hecho y de derecho que hacen procedente la posibilidad de que el Tribunal de la causa decidiera esta controversia, con abreviación de los lapsos procesales.

Tales consideraciones se dan por reproducidas integramente aquí, pues, ciertamente la parte demandada contestó en forma intempestiva la demanda, el 26 de Julio de 2006, siendo que el lapso para contestar había concluido el 11 de Julio de 2006, por un lado y, por otro, el lapso para promover pruebas, transcurrió entre el 13 de Julio y el 9 de Agosto de 2006, ambos inclusive, sin que la demandada ofreciera prueba alguna dentro de esa etapa del lapso probatorio.

Sentado lo anterior debe entonces determinarse si en el caso sub judice ocurrieron los presupuestos establecidos por el artículo 362 ejusdem, para que se produzca la confesión ficta de la demandada.

En efecto, dispone dicha norma procesal que el demandado que no diere contestación a la demanda incurrirá en la admisión tácita de los hechos configurativos de la pretensión del demandante, siempre y cuando la acción deducida no sea contraria a derecho, ni probare nada que le favorezca.

Aprecia este sentenciador que en el caso de especie la acción propuesta por la demandante no es contraria a la Ley, su ejercicio esta permitido por ésta y, además, de los propios autos se evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciere y que tendiera a desvirtuar la pretensión de la actora.

En tales circunstancias es procedente aplicar, para la solución de la controversia, el mecanismo procesal de la confesión ficta, tal como lo hizo el Tribunal de la causa.

Corolario forzoso de la ficta confession en que incurrió la demandada, es la procedencia de la presente demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2006, al folio 139, y contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Septiembre de 2006, dictados por el Tribunal de la causa.

Se RATIFICAN, tanto el auto como la sentencia definitiva apelados y, en consecuencia: PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, propuesta por la ciudadana H.D.C.M.N. contra la sociedad de comercio INVERSIONES CASTRO & CHACON S.R.L., ambas identificadas; SEGUNDO: se declara la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto celebrado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo el 28 de Agosto de 1998, bajo el número 82, Tomo 22 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T. el 25 de Mayo de 2000, bajo el número 73 Tomo 2 del Protocolo Primero; TERCERO: se declara la nulidad por inexistente del contrato de préstamo de interés disimulado en la compraventa con pacto de retracto aquí anulada, por carecer tal mutuo de causa lícita.

Se CONDENA en las costas de los recursos a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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