Decisión nº 5293 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Merida, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 44), por los abogados A.L.P. y DUBELA L.P., en su condición de coapoderados judiciales G.R.A. y E.D.R., parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por las partes y su oposición, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa es seguido por los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R..

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 (folio 51), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2016 (folio 52), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (folio 53), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 06 de abril de 2016 (folio 54), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado J.C.N.G., asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 06 de abril de 2016 (folio 55), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2016 (folio 56), la abogada MILADES DUBELA LEO, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos G.R.A. y E.D.R., parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (folios 02 al 06), presentado por los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.533.518 y 8.004.053, debidamente asistidos por la abogada YISSIEL E.U.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.018, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo I, titulado “LOS HECHOS”, señalaron que en fecha 02 de

marzo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Municipio S.M.d.E.M., el cual fue declarado disuelto por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 148, adquirieron un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías allí existentes, constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 m2), identificado con los siguientes linderos “…NORTE: Mejoras que son de G.R.A.; SUR: Mejoras que son o fueron de G.R.A.; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.G.; OESTE: Mejoras que son de G.R. Angulo…” (sic), el cual forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.804, constante de “…CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (59.670 m2)…” (sic), ubicadas en el Sector S.B., Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual había sido adquirido por el vendedor, ciudadano G.R.A., mediante Carta de Permanencia o Adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía.

Que una vez autenticado el documento y recibido el dinero de la venta, el ciudadano G.R.A., en su carácter de vendedor, se comprometió a realizar todos los trámites para la compra de todo el lote de terreno de mayor extensión que poseía y sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le había otorgado la cualidad de poseedor legítimo, a los fines de formalizar la tradición de propiedad del terreno.

Que el ciudadano G.R.A., renunció a la cualidad de poseedor otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en fecha 06 de noviembre de 2013, finalmente compró el lote de terreno de mayor extensión, en donde está incluido el lote de terreno de su propiedad, el cual a su vez es parte de uno de mayor extensión, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 mts2, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes “…FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes 4, 89; 40, 54; 25, 50; 63, 86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y N.C. en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28, 16; 45, 40; 31, 89; 63, 24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de F.E.B. en línea irregular del punto de coordenada P1 al P2 con las siguientes longitudes: 40, 69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29, para extensión total de 320,91 mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de A.C. y Pie del Tiro línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, según Coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003, E: 260.899…” (sic), tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Que igualmente, el ciudadano G.R.A., en su condición de vendedor se comprometió a que una vez que adquiriera por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la propiedad del lote de terreno que poseía, les otorgaría por ante la citada Oficina de Registro, la propiedad del lote de terreno que les vendió en todos y cada uno de sus términos.

En el Capítulo II, denominado “NOTORIO INCUMPLIMIENTO”, alegaron que el ciudadano G.R.A., ya adquirió la plena propiedad del lote de terreno de mayor extensión, en donde está ubicado el lote que les vendió mediante documento autenticado, y no les ha realizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida la respectiva “….TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD…” (sic), la venta del referido lote de terreno, lo cual denota un fraudulento y notorio incumplimiento de sus obligaciones.

Bajo el particular “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, alegaron que es procedente la acción de cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil.

En el Capítulo IV, intitulado “PEDIMENTO”, los actores proponen formal demanda contra el ciudadano G.R.A. y su cónyuge, la ciudadana E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.760, por cumplimiento de contrato de compraventa, para que convengan o sean obligados por el Tribunal a lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: Transferirnos por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, la propiedad de El [sic]Bien Inmueble, constituido por un lote de terreno con las mejoras y bienhechurías allí existentes, constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) identificados con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son de G.R.A.; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.G.; OESTE: Mejoras que son de G.R.A., el cual es parte de mayor extensión de un lote de terreno que pertenece al ciudadano G.R.A., según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de Abril del año 2013, y quedo inscrito bajo el numero 2013.1161, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.831 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Avenida los Próceres, Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.e.M., (anteriormente sector la Otra Banda, Municipio El Llano Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares, FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes 4, 89; 40, 54; 25, 50; 63, 86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y N.C. en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28, 16; 45, 40; 31, 89; 63, 24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de F.E.B. en línea irregular del punto de coordenada P1 al P2 con las siguientes longitudes: 40, 69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29, para extensión total de 320,91 mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con El Barrio San Isidro, propiedad de A.C. y Pie del Tiro línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, según Coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003, E: 260.899. SEGUNDO: Al pago de los Costos y Costas Procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Me reservo el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios…

(sic).

Bajo el intertítulo “MEDIDA CAUTELAR”, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 600 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por un lote de terreno con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (41.991,73 m2), propiedad del ciudadano G.R.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.831 y correspondiente al Folio Real del año 2013, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M..

Bajo el epígrafe “CUANTÍA”, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.748,031 U.T.).

En el Capítulo VII, titulado “FUNDAMENTO LEGAL”, manifestaron que fundamentan la demanda en los artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.167 del Código Civil, y en los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la citación de los demandados, ciudadanos G.R.A. y E.D.D.R., señalaron la siguiente dirección “…Avenida los Próceres, Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.e.M., (anteriormente sector la Otra Banda, Municipio El Llano Distrito Libertador), detrás de lo que anteriormente era la Discoteca El Castillo frente a INPRADEM…” (sic).

Señalaron como su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección “…calle principal sector Estanquillo bajo numero 33-63 San J.d.L.d.M.S. del estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitaron se admitiera, sustanciara y decidiera conforme a derecho la demanda propuesta.

Obra a los folios 07 al 12, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 148, mediante el cual el ciudadano G.R.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana H.D.D.M. “…Un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurías…” (sic), que es parte de una mayor extensión de su propiedad, constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2), ubicado en el Sector S.B., Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

Se evidencia a los folios 13 al 21, copia certificada de escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 03 de agosto de 2015, por la abogada MILADES DUBELA LEO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., mediante el cual alegó en resumen lo siguiente:

En el Capítulo I, titulado “PUNTO I (COMPRA-VENTA DE UN BIEN INMUEBLE EN SOCIEDAD), argumentó que los demandantes, ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., manifiestan en el libelo de la demanda que el inmueble objeto de la venta está constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras y bienhechurías allí existentes, con un área de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2).

Que su representado, ciudadano G.R.A., transmitió la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías, y la demandante, ciudadana H.D.D.M., aceptó la venta de esas mejoras y bienhechurías, por lo que se puede deducir sin ninguna equivocación que la operación concertada en el documento objeto de la demanda, fue la compraventa de mejoras y bienhechurías.

Que su representado, ciudadano G.R.A., no se comprometió en realizar todos los trámites para la compra de todo el lote de terreno de mayor extensión que poseía y sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras le había otorgado la cualidad de poseedor legítimo, ya que en dicho documento no se evidencia dicho compromiso.

Que no es cierto que el lote de terreno donde están las mejoras y bienhechurías vendidas por sus representados, lo haya adquirido en propiedad, ya que dicho lote de terreno pertenece al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, según consta de documento inscrito bajo el Número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.972, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.

Que las mejoras y bienhechurías propiedad de la ciudadana H.D.D.M., se encuentran en terrenos propiedad del ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, por lo que es falso que su representado, ciudadano G.R.A., haya comprado dicho lote de terreno, ya que su representado adquirió fue otro lote de terreno, que era propiedad del ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, el cual no tiene nada que ver con las mejoras y bienhechurías de la demandante.

Que la ciudadana H.D.D.M., le vendió al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, igualmente las mejoras y bienhechurías, constantes de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 33, Tomo 03.

Que la confusión de la parte demandante, se debe a que sus representados, ciudadanos G.R.A. y E.D.D.R., en fecha 06 de noviembre de 2013, adquirieron un lote de terreno propiedad del ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, cuyos linderos no son los mismos que los linderos señalados en el documento de venta de bienhechurías y mejoras objeto de la demanda.

En el Capítulo II, titulado “PUNTO II (Petitorio)”, alegó la representante de la parte demandada, que los hechos expuestos por la parte demandante se basan en falsos supuestos, los cuales rechazan y contradicen, por lo que solicitó se declarara que no existe contrato que cumplir, “por cuanto no ha habido incumplimiento alguno y desestime la demanda...” (sic), interpuesta en contra de sus representados, y en consecuencia se condenara en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 22 al 25, copia certificada de escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2015, por los abogados J.L.C. y MILADES DUBELA LEO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos G.R.A. y E.D.D.R., parte demandada, mediante el cual promovieron pruebas.

Se evidencia a los folios 26 al 35, copia certificada de escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., parte demandante, mediante el cual promovió entre otras pruebas, la siguiente:

(Omissis):…

CAPITULO II

TESTIFÍCALES [sic]

Solicito muy respetuosamente a este d.T., se sirva oír las Declaraciones de los testigos que acá Promovemos [sic], a tenor del cuestionario que a posterior formularemos en la respectiva evacuación. Los testigos son: F.J. [sic] M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-20.199.626; EL BONNEY OIHBE FIDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 11.839.815; A.H. [sic] ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 7.940.322 y RAMON [sic] A.M. [sic] SANCHEZ [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 10.710.401; todos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles; los cuales presentaremos en la oportunidad legal que fije el tribunal, cuyas copias de la cedulas [sic] de identidad anexo al presente escrito marcados con las letra ‘L’, ‘M’, ‘N’ y O…

(sic) (Corchetes de esta Alzada).

Consta al folio 36, copia certificada presentada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado A.E.L.P., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos G.R.A. y E.D.R., parte demandada, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:

Que las pruebas promovidas en los particulares “PRIMERO y SEGUNDO”, son impertinentes por cuanto no se sabe que hechos trata de probar con esas pruebas, al no establecer lo que pretende probar.

Que la prueba promovida en el particular “TERCERO”, nada prueba con lo alegado en la demanda, por lo tanto, es inútil e impertinente.

Que la prueba promovida en el particular “OCTAVO”, no tiene pertinencia con los asuntos controvertidos, ya que trata de falsear hechos que están especialmente contenidos en el documento protocolizado que contiene la compra del lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 m2), realizada por sus representados, ciudadanos G.R.A. y E.D.R., quedando totalmente desvirtuado el documento privado promovido por la parte demandante, resultando esta prueba inútil e impertinente, además que en el documento privado objeto de la demanda, no se evidencia que su representado, ciudadano G.R.A., haya realizado un compromiso, por lo que resulta dicha prueba impertinente e inútil.

Que la parte demandante pretende traer a juicio pruebas absolutamente impertinentes, como lo es el auto de admisión de una demanda incoada en contra de sus representados, lo cual constituye un acto de falta de lealtad y probidad.

Finalmente solicitó que la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante fuera admitida y declarada con lugar.

Se evidencia al folio 38, copia certificada de escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada D.D.V.V.L., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., parte demandante, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:

Que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que las mismas son impertinentes, por lo tanto deben ser declaradas inadmisibles.

Que en la prueba señalada como “PRIMERO”, en la cual alegan que los vendedores, ciudadanos G.R.A. y E.D.D.R., transmitieron únicamente la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías objeto de la venta y la compradora H.D.D., aceptó la venta de esas mejoras y bienhechurías, se oponen al referido señalamiento, ya que en documento de venta autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, se da en venta un lote de terreno de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2), en conjunto a las mejoras y bienhechurías, y no como pretende demostrar la parte demandada.

Que la prueba señalada como “CUARTO”, no coincide con lo señalado por la parte demandada, por lo que no debe ser admitida por no haberse expresado el objeto de la misma, además que confunde las pruebas en su orden.

Finalmente señaló que se opone a la experticia judicial solicitada por la parte demandada, en virtud que es impertinente, ya que no se puede demostrar la ubicación exacta del lote de terreno que el ciudadano G.R.A., le dio en venta a su representada, ciudadana H.D.D., ya que en el documento de compraventa autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, no se especifican las coordenadas, más sin embargo, sí se especifica los linderos.

Consta a los folios 40 al 43, copia certificada de auto dictado en fecha 30 de

noviembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por ambas partes, y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas.

Obra al folio 44, copia certificada de escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, presentado por los abogados A.L.P. y DUBELA L.P., en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanos G.R.A. y E.D.R., parte demandada, mediante el cual ejercieron recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2015, el cual admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testifical no puede probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.

Consta al folio 45, copia certificada de auto de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de noviembre de 2015 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En atención a lo solicitado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido seis (06) días de despacho, discriminados en la forma siguiente “…viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10 y lunes 14 de diciembre de 2015…” (sic).

Obra al vuelto del folio 45, copia certificada de auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.L.P. y DUBELA L.P., en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanos G.R.A. y E.D.R., parte demandada, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios indicados por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición formulada por las partes, y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas, en los términos que por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A. La oposición formulada por el abogado ASDRUBAL [sic] E.L.P., co-apoderado judicial de la parte demandada, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora en los siguientes puntos:

a) En los puntos ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, toda vez que según éste las pruebas promovidas son impertinentes al no establecer lo que pretende probar con cada uno de ellos.

Este Tribunal observa que la parte actora promovió en los numerales PRIMERO y SEGUNDO las documentales que corren agregadas del folio 06 al 09 marcada ‘A’ y del folio 10 al 15 marcada ‘B’, consistentes en: El primero, en un documento público judicial en copia certificada y el segundo en un documento publico [sic] en copia certificada, documentales que esta Sentenciadora considera pertinentes y que la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas lo que pretende probar con dichas documentales, por lo que este Tribunal a la pruebas promovidas por la parte actora en los numerales ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

b) En el punto “TERCERO”, toda vez que promueve un documento que desde el punto de vista de su utilidad nada prueba con lo alegado en la demanda, lo cual es incumplimiento de contrato, por lo cual la prueba es inútil e impertinente.

Este Tribunal observa que al folio 16 corre inserto en copia simple y con sello húmedo marcado ‘C’, acta de fecha 09 de abril, en el cual se observa la firma legible del ciudadano G.R.A., mediante el cual renunció a la cualidad de poseedor y derechos de permanencia otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, documental que por ser un documento firmado por uno de los codemandados y por estar avalado por un ente público, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

c) En el punto ‘OCTAVO:’, la parte actora pretende probar con un documento privado donde consta un acuerdo entre el ciudadano EL BONNEY FIDEL y sus representados hechos que no tienen pertinencia con los asuntos controvertidos en este juicio, por las siguientes razones: Trata de falsear hechos que están especialmente contenidos en el documento protocolizado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 mts2) realizada por G.R.A. y E.D.D.R., al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL que corre inserto del folio 96 al 100, mientras que en el literal E del documento privado promovido, se refleja que G.R.A. compró CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (43.115 mts.2), quedando plenamente desvirtuado el documento privado promovido por la parte demandante, resultando una prueba inútil e impertinente. En el punto i) se manifiesta: ‘se comprueba que en el instrumento privado el ciudadano G.R.A. estableció un acuerdo para lograr la compra del terreno de mayor extensión, tal como se comprometió con su poderdante H.D.M. (ahora H.D.D.) …’, lo cual dice el oponente no es cierto, por lo cuanto dicho documento privado no se lee que G.R.A. haya realizado compromiso, por lo que la prueba resulta impertinente e inútil.

Este Tribunal observa que corre inserto a los folios 127 y 128, documento privado en original de convenio sobre un lote de terreno entre los ciudadanos G.R.A. y EL BONNEY OIHBE FIDEL, el cual este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

d) A la prueba promovida por la parte actora en el particular ‘DECIMA [sic] SEGUNDA:’ como lo es el auto de admisión de una demanda incoada en contra de sus representados, que a la fecha no ha sido objeto de contestación de la demanda y por consiguiente no se ha trabado la litis. La apoderada de la parte actora pretende traer a este juicio pruebas absolutamente impertinentes como lo es el auto de admisión de una demanda incoada en contra de nuestros representados, que a la fecha no ha sido objeto de contestación de la demanda por los demandados y por consiguiente no se ha trabado la litis ni mucho menos se ha probado sentencia sobre el caso, juicio cuyo expediente ha sido designado con el número 10.845, el cual constituye un acto de falta de lealtad y probidad como lo asienta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa que corre inserto marcado ‘K’ del folio 133 al 135, copia certificada del auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato llevada por este Juzgado, cuyo expediente es el Nro. 10.845 de la nomenclatura de este Tribunal, copia certificada a la que este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

B. La oposición formulada de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada D.D.V.V.L., co-apoderada judicial de la parte actora fue realizada respecto de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

a) Que se oponen a la prueba promovida por la parte demandada en el particular ‘PRIMERO’ de su escrito de promoción de pruebas, donde alegan ‘b-) que los vendedores G.R. [sic] ANGULO y E.D. [sic] DE RAMIREZ [sic] transmitieron únicamente la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías objeto de la venta y la compradora demandante H.D.D.D.M., aceptó la venta de las mejoras y bienhechurías’ ya que, en documento de venta notariado en fecha 19 de diciembre de 2007 y que fue anexado en el libelo de demanda, marcado con la letra ‘B’ se da en venta un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) con conjunto de mejoras y bienhechurías, y no como pretende demostrar los apoderados judiciales de la parte demandante que es solo mejoras y bienhechurías.

Este Tribunal observa que corre inserto del folio 10 al 15 documento público en copia certificada marcado ‘B’, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

b) Se oponen a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas el particular ‘CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento debidamente Registrado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión de una superficie aproximada de CUARENTA Y UN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS CION SETENTA Y TRES CENTIMETROS (41.991,73 mts2) que corre inserto en los folios 96 al 100 y sobre cual este Tribunal decretó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar cuya copia certificada anexamos a este escrito de prueba marcado Nº 4’, ya que, la prueba marcada con el número 4 en la contestación de la demanda no coincide con lo señalado por la parte demandada, por cuanto lo que riela en los folios 96 al 100, es una prueba marcada con el número 4 y que fue consignada por la parte demandada en contestación de la demanda, por lo que ratifican que no debe ser admitidas por no haberse expresado el objeto de las mismas y haber confundido el orden de las pruebas.

Observa esta Sentenciadora que corre agregada del folio 96 al 100, copia certificada de documento público promovido por la parte demandada en su particular ‘CUARTO’ del escrito de promoción de pruebas, el cual fue identificado por ésta como documento debidamente registrado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión de una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CION SETENTA Y TRES CENTIMETROS (41.991,73 mts2) y cuyo objeto a demostrar se especificó en dicha promoción, por lo que este Tribunal a dicha prueba documental que obra del folio 96 al 100, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

c) En el capítulo II, en su parte TRES: La parte demandada solicitó una experticia judicial, a la que se oponen por cuanto consideran es impertinente, ya que no se puede demostrar la ubicación exacta del lote de terreno que el ciudadano G.R.A. le dio en venta a su poderdante H.D., mediante una experticia judicial, toda vez que en el documento de compra notariado de fecha 19 de diciembre de 2007, no se especifican las coordenadas, sin embargo, sí se especifica son linderos tal y como demuestran en el escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal acuerda admitir en todos y cada uno de sus particulares cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley, la mencionada prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada en el Capítulo ‘II EXPERTICIA JUDICIAL’, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para proceder al nombramiento de los expertos.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN

1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental promovida en el capitulo ‘I’ de las ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’ particulares ‘SEGUNDO, TERCERO y QUINTO’ del escrito de promoción de pruebas, referentes a:

 El Plano de Mensura, debidamente registrado y autorizado por la Alcaldía del Municipio Libertador, y que fue anexado con el escrito de contestación de la demanda marcado ‘2.1’ (folio 95).

 El documento de compra-venta que quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

 El documento notariado que obra a los folios 102 y 103 del presente expediente.

Este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN

1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental promovida en el ‘CAPITULO I’ de las ‘DOCUMENTALES’ particulares ‘CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA ’ del escrito de promoción de pruebas, referentes a:

 El documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.972 y correspondiente al Folio Real del año 2013.

 El plano de Levantamiento Topográfico de Coordenadas U.T.M de fecha agosto de 2013, registrado y actualizado en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual se acompañó con el escrito libelar marcado con letra ‘E’.

 El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11/12/2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 145 de Autenticaciones del año 2007; el cual se acompañó con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra ‘F’.

 El documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.831 y correspondiente al Folio Real del año 2013 (folios 89 al 95).

 El plano de mensura de fecha 20 de febrero de 2013, registrado y actualizado por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual se acompañó con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra ‘H’.

 El plano de Levantamiento Topográfico de Coordenadas U. T. M, de fecha Agosto [sic] de 2013, registrado y actualizado en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual se acompañó con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra ‘I’.

 Acta de Verificación de Linderos y Medidas de mensura, realizado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector S.B., parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida por solicitud del ciudadano F.E.B.O. de fecha 25/07/2013; la cual se acompañó en copia simple con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra ‘J’.

Este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial promovida en el ‘CAPITULO II’ de las ‘TESTIFICALES’ del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

 El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano F.J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.626 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

 El SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.815 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

 El NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano A.H.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

 El DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano R.A.M. [sic] SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.401 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado ASDRUBAL [sic] E.L.P., co-apoderado judicial de la parte demandada [,] ciudadanos G.R.A. y E.D.D.R., en contra de las pruebas que fueron promovidas por la abogada LUCIA [sic] COROMOTO RONDÓN CANCHICA, co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., anteriormente identificados.

SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la abogado [sic] D.D.V.V.L., co-apoderada judicial de la parte actora [,] ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., contra el escrito de pruebas promovidas por los abogados J.L.C. y MILADES DUBELA LEO, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos G.R.A. y E.D.D.R., anteriormente identificados.

TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte demandada que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…

(sic). (Corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, se observa que sólo la parte demandada, ciudadanos G.R.A. y E.D.R. a través de sus coapoderados judiciales, abogados A.L.P. y DUBELA L.P., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, específicamente de la “…ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, que riela al vuelto del folio 148, por cuanto esta prueba testifical no es admisible por que [sic] contraviene el artículo 1387 del Código Civil…” (sic).

En relación al límite de la Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

(Omissis):…

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre la “…ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA…” (sic), mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., parte demandante, y en consecuencia, corresponde determinar si está o no ajustado a derecho el auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMITIÓ dicha prueba promovida por la parte actora, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, el artículo 397 dispone el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en los siguientes términos:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

A su vez, se observa que pueden las partes, dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que “…La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Por ello no impide, sin embargo, que de oficie rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (p. 263) (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, ciudadanos G.R.A. y E.D.R., por sí o por medio de apoderados judiciales hayan formulado oposición a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte demandante.

No obstante, es necesario advertir que independientemente de que haya habido o no oposición, el Juez está facultado para observar de oficio la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, pues por tratarse de figuras jurídicas establecidas en la Ley, deben ser conocidas y examinadas por el Juez en virtud del principio iura novit curia.

En efecto, se constata que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en el particular “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN”, la prueba testimonial promovida por la abogada L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., parte actora, en los términos que se trascribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

2.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial próvida en el CAPITULO II’ de las ‘TESTIFICALES’ del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

 EL TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano F.J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.626 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

 EL SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.815 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

 EL NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano

A.H.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y a su adversario, si fuere el caso.

 EL DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano R.A.M. [sic] SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.401 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso…

(sic).(Corchetes de esta Alzada)

Se observa que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 44), los abogados A.L.P. y DUBELA L.P., en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanos G.R.A. y E.D.R., parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra el referido auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2015, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testifical no puede probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, y la demanda bajo estudio, tiene como objeto el cumplimiento de un contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 148.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la abogada L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., parte demandante, en el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015 (folios 26 al 35), promovió la prueba testimonial, en los términos siguientes:

(Omissis):…

CAPITULO II

TESTIFICALES

 Solicito muy respetuosamente a este d.T., se sirva oír las Declaraciones [sic] de los testigos que acá Promovemos [sic], a tenor del cuestionario que a posterior formularemos en la respectiva evacuación. Los testigos son: F.J. [sic] M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-20.199.626; EL BONNEY OIHBE FIDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 11.839.815; A.H. [sic] ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 7.940.322 y RAMON [sic] A.M. [sic] SANCHEZ [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.401; todos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles; los cuales presentaremos en la oportunidad legal que fije el tribunal, cuyas copias de la cedulas de identidad anexo al presente escrito marcados con las letra ‘L’, ‘M’, ‘N’ y O…

(sic). (Corchetes de esta Alzada)

Del extracto precedentemente transcrito, esta Alzada aprecia que las testimoniales promovidas por la parte demandante no son manifiestamente ilegales, además que el Juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos en la oportunidad de su admisión, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino que tal apreciación o examen del material probatoria se efectúa en la sentencia definitiva.

Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro M.T., entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº AA20-C-2013-000649, en la que dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):..

Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de pruebas equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente ‘debiera’ rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008, p. 44 y 45)

Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, en el caso concreto, emitir un veredicto a priori sobre la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas, no es correcto, en el entendido, de que la oportunidad idónea como se precisó supra para declarar la impertinencia y la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas en juicio, es la oportunidad de su evacuación y en la definitiva, respectivamente…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se observa que la oportunidad procesal correspondiente e idónea para declarar la impertinencia o no, y la ilegalidad o no, manifiesta de las testimoniales promovidas en juicio, es en la oportunidad de su evacuación y en la definitiva, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la prueba testifical promovida por la parte actora, en el Capítulo II, es un medio de prueba admisible en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y declara ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en el Capítulo II, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes la providencia apelada, de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la prueba testimonial, promovida por la abogada L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., parte demandante, en el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015 (folios 26 al 35). Y así se declara.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2015, por los abogados A.E.L.P. y MILADES DUBELA LEO, en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanos G.R.A. y E.D.R., parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la prueba testimonial, promovida por la abogada L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., parte demandante, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa es seguido por los ciudadanos H.D.D. y J.D.L.S.M.R., contra los ciudadanos G.R.A. y E.D.R..

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido, de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 40 al 43), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos G.R.A. y E.D.R., en virtud de haber resultado totalmente vencidos en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, en el domicilio procesal que conste en autos, con la advertencia que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, ante la falta de indicación de domicilio procesal de las partes, ha de tenerse como tal la sede del tribunal, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: D.C.E., reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M. (Vide: www.tsj.gov.ve), dicha notificación se hará mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada, y, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Exp. 6335.- M.A.S.G.

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