Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 11 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana H.M.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-6.459.535, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada L.D.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.690 y titular de la cédula de identidad número V-16.300.649, en contra del ciudadano O.S.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.502.537, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.S.C., por ante el Juzgado Décimo Cuarto de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de marzo de 1.994, tal como se evidencia en acta de matrimonio número 20.

• Que una vez contraído el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

• Que de esa unión procrearon a su única hija mayor llamada E.S.M., nacida el 01 de julio de 1.982, en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

• Que en el mes de enero de 1.995, la situación económica familiar se vio un poco afectada, tomando la decisión los esposos de mudarse a la ciudad de Mérida.

• En la ciudad de Mérida fijaron su domicilio conyugal en El Entable III, Calle 1, Casa Nº 62, Parroquia Osuna R.d.M.L.d.E.M..

• Al poco tiempo de estar domiciliados en la ciudad de Mérida los ciudadanos H.M.N. y O.S.C., comienza a tornarse difícil la situación matrimonial por diversos motivos de índole personal.

• Que el ciudadano O.S.C. muy poco dormía en su casa y abandonó las responsabilidades que tenía hacía su hogar, su hija y su esposa.

• Que en fecha 10 de febrero de 1996, el ciudadano O.S.C., salió del domicilio a realizar un trabajo, manifestando que volvía en tres días, luego de que finalizar con la labor.

• Que manifestó el ciudadano O.S.C., días después de haberse marchado del hogar a realizar el trabajo para lo cual lo habían contrato que no volvería a su lado.

• Que la ciudadana H.M.N., tuvo que luchar y sacrificarse sola por mantener un hogar y darle la educación adecuada a su hija, que para ese entonces tenía 13 años de edad.

• Que entre los ciudadanos H.M.N. y O.S.C., existe un abandono físico y espiritual

• Que es por lo que demanda al ciudadano O.S.C., por divorcio con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

• Señaló la dirección donde debe practicarse la citación del demandado e indicó su domicilio procesal.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Ahora bien, del libelo de demanda se infiere que la demandante ciudadana H.M.N., interpone acción por divorcio ordinario, en contra del ciudadano O.S.C., fundamentándola en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente este sentenciador observa que de los anexos acompañados al escrito libelar, obra del folio 8 al 10, poder especial conferido por la ciudadana H.M.N., a la abogada en ejercicio L.D.S.C., por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2.011, inserto bajo el número 30, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual se establece:

DECLARO: Que confiero Poder Judicial Especial, pero en amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio L.D.S.C., … para que me represente y sostenga todos mis derechos e intereses y me defienda en cualquier asunto judicial, bien sea de Jurisdicción Voluntaria o Contenciosa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sea cualquiera la materia en cuestión, es decir, ante todo Tribunal Ordinario o de Jurisdicción Especial de la República, y muy especialmente, ante los Tribunales Laborales, así como también ante el Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante cualquiera de los Órganos de la Administración Pública Nacional, Regional o Local…

De lo anteriormente transcrito se colige que la demandante otorgó un poder especial pero con facultades generales, y en ningún momento le confiere facultad expresa para intentar la acción judicial de divorcio.

En tal sentido, el mencionado poder no contiene la facultad para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, en tal virtud, este Tribunal observa que en sentencia número 901 de fecha 02 de junio de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

SEGUNDA

Asimismo, el artículo 191 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Con base a la norma anteriormente transcrita, y por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio aún cuando haya sido conferido para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En el caso de marras, por cuanto el poder judicial especial conferido por la ciudadana H.M.N., a la abogada en ejercicio L.D.S.C., es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano O.S.C., y, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder exiguo para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana H.M.N., en contra del ciudadano O.S.C., en orden a lo pautado en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se acuerda la notificación de la accionante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, tal circunstancia no impide que la parte actora pueda intentar de inmediato tal acción, ya que sólo debe esperarse el lapso de noventa días, para volver a intentarla, únicamente cuando se produce la perención de la causa o cuando se dan los presupuestos contenidos en las previsiones legales contenidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once días del mes de enero de dos mil doce.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 10380

ACZ/YMR/ymca.

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