Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.315.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA WES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/09/2000, anotada bajo el Nº 34, Tomo 7-B, representada legalmente por el ciudadano W.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.552.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T., S.M.V.A. y R.V.M.G., respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.004.315, 8.051.956 y 14569.633, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678, 134.002 y 136.911.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Á.R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.C.H.Y., contra la firma personal CONSTRUCTORA WES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/09/2000, anotada bajo el Nº 34, Tomo 7-B, representada legalmente por el ciudadano W.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.552; en fecha 27/01/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 30).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa (firma personal) "CONSTRUCTORA WES", constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/09/2000, bajo el Nº 34, Tomo 7-B, del Registro de Comercio llevado por el mencionado Registro, domiciliada en el Barrio Coromoto, calle 01, local Nº 01, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; cuyo representante legal y judicial es el ciudadano W.E.S.D., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.552, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• Que en fecha 07/01/2008, su representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la referida dirección de la empresa demandada, pues fue contratado por el referido representante le gal y judicial, para ejercer las funciones de mecánico de maquinaria agrícola, de los vehículos rústicos de éste, sembrador y recolector en distintas fincas ubicadas en esta ciudad de Guanare, chofer y cargador de los empleados de la empresa demandada, hacia mandados, y compraba repuestos de maquinarias e insumos para la siembra, en distintos negocios de esta ciudad de Guanare; estando todo el tiempo bajo la supervisión del referido ciudadano, en su condición de propietario de la empresa demandada.

• A la par indica, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, los sábados de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y algunos domingos, todo el día como un día cualquiera de la semana, con el salario mínimo normal mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual le era pagado quincenalmente (esto es, la mitad de la cantidad mensual), en efectivo, por el representante de la empresa demandada.

• Que en fecha 18/11/2009, su representado es despedido injustificadamente por el representante de la empresa demandada, sin más explicación éste le manifiesta verbalmente, durante el desarrollo de su jornada laboral en la sede de la empresa demandada, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la no continuidad de la relación de trabajo.

• Que ante la situación anterior, su representado acude al órgano administrativo competente de esta ciudad de Guanare, en fecha 19/11/2009, a los fines del respectivo cálculo de sus derechos laborales, pues en modo alguno le han sido pagados por la empresa demandada.

• Que curiosamente en la misma fecha anterior, esto es, el 19/11/2009, la empresa demandada interpone solicitud de calificación de falta por ante el órgano administrativo competente, esgrimiendo supuesta inasistencia injustificada de su representado.

• Que vista la negativa del representante legal y judicial de la empresa demandada a no pagar voluntariamente los derechos laborales que le corresponden a su representado, es que se acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a ésta, le realice el pago efectivo de los conceptos laborales, que le adeuda, los cuales son los siguientes, objeto de esta Demanda:

  1. De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, mi representado no podía permanecer más de 8 horas diarias al servicio y disponibilidad de la empresa demandada, esto es, desde las 08:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía, y de las 2:00 de la tarde, hasta las 06:00 de la tardé de lunes a viernes, y de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía los sábados, más sin embargo, en virtud de la prestación de servicios, por parte de éste, por más tiempo de la referida jornada, lo cual trae como consecuencia que éste haya laborado:

     horas extras diurnas de lunes a viernes, desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

     horas extras nocturnas de lunes a viernes, desde las 07:00 p.m. en adelante.

     horas extras diurnas los sábados, desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

     horas extras nocturnas desde las 07:00 p.m. en adelante

     días de descanso por los domingos trabajados y días feriados trabajados, desde las 08:00 am, hasta las 12:00 del mediodía, y desde las 02:00 pm, hasta las 06:00 pm.

    Es por ello que se le adeuda a su representado, tomando en cuenta por supuesto los salarios mínimos normales mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se tiene que, el salario normal mensual para la fecha de ingreso de su representado era de Bs. 614,79, que divididos entre 30 días, arroja el valor de un (01) día de salario diario normal, cual es, de Bs. 20,49 (salario diario integral Bs.21,68), que divididos entre ocho (08) horas de jornada ordinaria, arroja el valor de una (01) hora ordinaria, cual es, de Bs. 2,56, que multiplicados por el 50%, arroja el valor de una (01) hora extra diurna, cual es, de Bs. 3,84, que multiplicados por el 30%, arroja el valor de una (01) hora extra nocturna, cual es, de Bs. 4,99; y el día de descanso y feriado trabajado un (01) salario diario con el recargo del 50% arroja el valor de Bs. 30,73, empero, variando los montos de estos conceptos por cada aumento del -salario mínimo del Ejecutivo Nacional. Esto es: aumentado como fue en fecha 01/05/2008, por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo a Bs. 799,23, que dividida entre 30 días, arroja el valor de un (01) día de salario diario normal, cual es, de Bs. 26,64 (salario diario integral Bs. 28,26), que dividida entre ocho (08) horas de jornada ordinaria, arroja el valor de una (01) hora. ordinaria, cual es, de Bs. 3,33, que multiplicados por el 50%, arroja el valor de una (01) hora extra diurna, cual es, de Bs. 4,99 que multiplicados por el 30%, arroja el valor de una (01) hora extra nocturna, cual es, de Bs. 6,48; y el día de descanso y feriado trabajado un (01) salario diario con el recargo del 50% arroja el valor de Bs. 39,96; aumentado como fue en fecha 01/05/2009, por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo a Bs. 879,23, que divididos entre 30 días, arroja el valor de un (01) día de salario diario normal, cual es, de Bs. 29,30 (salario diario integral Bs. 31,25), que divididos entre ocho (08) horas de jornada ordinaria, arroja el valor de una (01) hora ordinaria, cual es, de Bs. 3,66, que multiplicados por el 50%, arroja el valor de una (01) hora extra diurna, cual es, de Bs. 5,49, que multiplicados por el 30%, arroja el valor de una (01) hora extra nocturna, cual es, de Bs. 7,13; y el día de descanso y feriado trabajado un (01) salario diario con el recargo del 50% arroja el valor de Bs. 43,95; y aumentado como fue en fecha 01/09/2009, por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo a Bs. 960,00, que divididos entre 30 días, arroja el valor de un (01) día de salario diario normal, cual es, de Bs. 32,00 (salario diario integral Bs.34,13),que divididos entre ocho (08) horas de jornada ordinaria, arroja el valor de una (01) hora ordinaria, cual es, de Bs. 4,00, que multiplicados por el 50%, arroja el valor de una (01) hora extra diurna, cual es, de Bs. 6,00 que multiplicados por el 30%, arroja el valor de una (01) hora extra nocturna, cual es, de Bs. 7,80; y el día de descanso y feriado trabajado un (01) salario diario con el recargo del 50% arroja el valor de Bs. 48,00. En este sentido, específicamente se le adeuda a éste, la cantidad de: 15 horas extras diurnas y 07 horas extras en febrero de 2008; 37 horas extras diurnas y 37 horas extras nocturnas en marzo de 2008; 36 horas extras diurnas y 31 horas extras nocturnas en abril de 2008; 39 horas extras diurnas y 52 horas extras nocturnas en mayo de 2008; 28 horas extras diurnas y 17 horas extras nocturnas en junio de 2008; 28 horas extras diurnas y 37 horas extras nocturnas en julio de 2008; 19 horas extras diurnas y 3 horas extras nocturnas en agosto de 2008; 22 horas extras diurnas y 13 horas extras nocturnas en septiembre de 2008; 32 horas extras diurnas y 29 horas extras nocturnas en octubre de 2008; 35 horas extras diurnas y 39 horas extras nocturnas en noviembre de 2008; 25 horas extras diurnas y 37 horas extras nocturnas en diciembre de 2008; 09 horas extras diurnas y 1 hora extra nocturna en febrero de 2009; 39 horas extras diurnas y 47 horas extras nocturnas en marzo de 2009; 34 horas extras diurnas y 47 horas extras nocturnas en abril 2009; 45 horas extras diurnas y 44 horas extras nocturnas en mayo de 2009; 31 horas extras diurnas y 15 horas extras nocturnas en junio de 2009; 36 horas extras diurnas y 43 horas extras nocturnas en julio de 2009; 55 horas extras diurnas y 42 horas extras nocturnas en agosto de 2009; 36 horas extras diurnas y 54 horas extras nocturnas en septiembre de 2009; 39 horas extras diurnas y 35 horas extras nocturnas en octubre de 2009; 37 horas extras diurnas y 37 horas extras nocturnas en marzo de 2008; 15 horas extras diurnas y 09 horas extras nocturnas en noviembre de 2009,

    Totalizando todas las horas extras detalladas con fechas laboradas y que generaron la cantidad de Bs. 3.342,00 en horas extras diurnas y la cantidad de Bs. 4.251,93 por horas extras nocturnas.

  2. De conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se le adeuda a su representado los días feriados trabajados y domingos trabajados, teniendo en cuenta que los salarios diarios normales referidos ut supra, decretados por el Ejecutivo Nacional, con el recargo de 50%, lo que arroja como resultado total la cantidad de Bs. 3.409,89 por los días feriados trabajados y no pagados, y domingos trabajados y no pagados, cuales son: domingos 02, 16, 23 y 30 de marzo de 2008; domingos 06, 13, (sábado 19), 20 y 27 de abril de 2008; domingos 04, 11, 18 y 25 de mayo de 2008; 01, 08, 15, 22 (martes 24) y 29 de junio de 2008; (sábado 05), domingos 06, 13, 20 y 27 de julio de 2008; domingos 03, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2008; domingos 07, 14, 21 y 28 de septiembre de 2008; domingos 05, 12, 19 y 26 de Octubre de 2008; domingos 02, (lunes 03), 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2008; domingos 07, 14 y 21 de diciembre de 2008; domingo 22, lunes 23 y martes 24 de febrero de 2009; domingos 08, 15, 22 y 29 de marzo de 2009; domingos 05, 12, 19 y 26 de abril de 2009; viernes 01, domingos 03, 10, 17, 24 y 31 de mayo de 2009; domingos 07, 14, 21, (miércoles 24), y 28 de junio de 2009; domingos 05, 12, 19 y 26 de julio de 2009; domingos 02, 09, 16, 23 y 30 de agosto de 2009; domingos 06, 13, 20 y 27 de septiembre de 2009; domingos 04, 11, (lunes 12), 18 y 25 de octubre de 2009; domingos 01, (martes 03), 08 y 15 de noviembre de 2009.

  3. De conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito ordene se le pague a su representado la siguiente cantidad, por concepto de teniendo el cuenta los respectivos salarios normales decretados por el Ejecutivo Nacional referidos ut supra, por un tiempo de servicio de un (1) año, con diez (10) meses, y once (11) días, la cantidad de Bs. 2.832,55 que equivalen a días acumulados por antigüedad de noventa y cinco (95) días.

  4. De conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado la cantidad de Bs. 341,30 que equivalen a 10 días de prestación de antigüedad, los cuales son la diferencia entre lo acreditado por la demandada en la contabilidad de la empresa y el tiempo que faltaba para cumplir los dos (02) años de servicios.

  5. De conformidad con el artículo 108, segundo aparte, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, la cantidad de Bs. 423,30.

  6. De conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, ciento dos (02) días adicionales de antigüedad, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, la cantidad de Bs. 68,26.

  7. De conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a mi representado por concepto de participación en los beneficios de la empresa, teniendo en cuenta que la empresa demandada tiene un capital mayor de Bs. 1.000,00; la cantidad de 120 días de salario, correspondiente a 60 días de salario por cada año de prestación de servicio, por el último salario diario normal referido supra, lo que arroja un total de Bs. 3.840,00.

  8. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, por concepto de vacaciones (15 días) fraccionadas (14,67), por el último salario diario normal referido supra, adeudándosele por este concepto, la cantidad de Bs. 949,44.

  9. De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a su representado por concepto de bono vacacional (7 días) fraccionado (7,33 días), desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, por el último salario diario normal referido supra, lo que arroja un total de Bs. 458,56.

  10. De conformidad con el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a su representado, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 60 días de salario, por el último salario diario integral referido supra, lo que arroja un total de Bs. 2.047,80.

  11. De conformidad con el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días de salarlo, por el último salario diario integral referido supra, lo que da un total de Bs. 1.535,85.

  12. De conformidad con el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281, del 27 de septiembre de 2005, vigente desde esta misma fecha de publicación, conforme al Capítulo III, del Título X, Disposición Final Única; se le adeuda a su representado, por no afiliarlo la empresa demandada, al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligación parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía, la cantidad de Bs. 7.817,58 más los intereses moratorios de la misma, por la cantidad de Bs. 2.267,10.

  13. De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene se le pague" a su representado los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo", desde la fecha del tiempo en que terminó la relación de trabajo referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trbajo. (Vid. Sentencia Nº 1500, de la Sala de Casación Social del 12 de julio de 2007). Asimismo, solicito se ordene la indexación judicial conforme a la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, reiterada y ampliada en su criterio, en Sentencia Nº 0161, de la Sala de Casación Social, del 02 de marzo de 2009, expediente Nº 07-2156; de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo.

  14. Finalmente, indica que la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a su representado es la cantidad de Bs. 33.585,56 misma en la que se estima la preste demanda.

  15. Declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos laborales.

  16. Condene en costas a la empresa demandada.

  17. Ordene a la empresa demandada, la inscripción de mi representado, en el Seguro Social Obligatorio, así como el pago de todas las cotizaciones que le corresponden por Ley al ente exactor, las cuales no hizo, quedando mi representado por causa imputable al patrono, desprovisto de toda Seguridad Social.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/06/2010 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 13/06/2010 dejó constancia que comparecieron a la misma por una parte, J.C.H., acompañado de sus apoderados judiciales L.G.P. y S.V., y por la otra el demandado; W.S. acompañado de su abogado Á.B., que no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 93 al 94).

    Subsiguientemente en fecha 20/07/2010 el abogado Á.R.B.U., titular de las cédula de identidad Nº 10.729.196, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA WES, representada legalmente por el ciudadano W.E.S.D., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 133 al 147) en los siguientes términos:

    • Que la ambivalente pretensión constituye un sofisma producto del artificio de quien acciona, destinado a sorprender en la buena fe y credulidad, a quienes les concedan la cortesía de oírle. Es nula de toda nulidad, la acción intentada con el fin de crear un proceso dirigido a obtener providencias o sentencias judiciales, fundada en hechos falsos y aparentes, y aunque se está ante una actividad procesal real que se patentiza, su finalidad es la resolución cabal de la litis, empero advierten del provecho injusto que procura la parte que adversa, pues, acceder a tan dolosa pretensión seria premiar a una avieso reclamante. De otra parte, se reseña la verdad histórica de los hechos resulta de así: que es el caso es que en la actividad a la que se dedica su mandante, es la agrícola, donde se trabaja en temporadas o ciclos, entiéndase, ciclo de verano y ciclo de invierno, es decir, que una persona que labore en ese rubro no puede jamás invocar continuidad y en consecuencia estabilidad laboral alguna, en una relación laboral por cuanto su actividad viene regulada según la Ley Orgánica del Trabajo como "Trabajadores Temporeros"; su poderdante haciendo caso omiso a esa situación RECONOCIÓ LA RELACIÓN LABORAL al hoy demandante J.C.H.Y., antes identificado, al incoar por ante la Inspectoría del Trabajo SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA (EXPEDIENTE № 029-2009-01-00623) de conformidad a lo contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo cual requirió fuera calificada la falta presentada por el ciudadano J.C.H.Y., quien le prestaba servicio "personal" como Mecánico, por cuanto éste ciudadano había inasistido injustificadamente al trabajo tres (3) días consecutivos (16/11/2009, 17/11/2009 y 18/11/2.009, es decir, que laboró hasta el 15/11/2.009). Asimismo se requirió a la Inspectoría del Trabajo que indicara si la falta anotada se corresponde a lo contemplado en el artículo 102 literal "J" de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que es menester significar que con la P.A. Nº 00230-2010, de fecha 01/06/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, por la cual fuera declarada CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, Expediente Nº 029-2009-01-00623, incoada en contra del accionante, ciudadano J.C.H.Y..

    • Que de conformidad con el primer aparte del artículo 35 de Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la presente demanda por exageradamente establecida en la cantidad de Bs. 33.585,56 que efectúale demandante.

    • Que estima que la defensa contenida en la primera parte de este escrito está fundamentada en argumentos incontrovertibles, por ende no admite discusión, pero cree necesario dar contestación a la demanda propuesta en los términos que indica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la manera siguiente ADMITE COMO CIERTO que el hoy demandante J.C.H.Y., en autos identificado efectivamente prestó servicios para su mandante como MECÁNICO para éste, desde el 31/03/2008 hasta el 15/11/2009, es decir, durante 1 año, 7 meses y 14 días; tal como quedo establecido en la P.A. Nº 00230-2010, de fecha 01/06/2010 dictada por la inspectoría del Trabajo de Guanare, por la cual fuera. declarada con lugar la solicitud de calificación de falta EXPEDIENTE N° 029-2009-01-006231 incoada en contra del accionante, ciudadano J.C.H.Y., por lo que el hoy demandante tuvo conocimiento de esta situación por cuanto así lo expone lo siguiente: a) Parte Patronal: W.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.502, y no la que arguye el accionante en el libelo, es decir, la firma unipersonal de su mandante. CONSTRUCTORA WES. b) Fecha de Ingreso: 31/03/2008. c) Fecha de Egreso: 15/11/2009. d) Cargo: Mecánico de Maquinaria Agrícola. e) Jornada Laboral: de 08.00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 08.00 PM, de lunes a viernes. f) Salario: conforme al establecido por Decreto Presidencial (salario mínimo). g) Causa del Egreso: despido justificado, y consecuencialmente hacer el descuento de la resultante que por prestaciones sociales le corresponda lo contemplado en el literal "d” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que como consecuencia de lo indicado anteriormente:

  18. Rechaza y Niega que el demandante haya comenzado a prestar servicios para su mandante desde el 07/01/2008, siendo lo correcto el 31/03/2008.

  19. Rechaza y niega, que el demandante haya trabajado para su mandante en múltiples tareas, por cuanto quedó establecido que fungió como Mecánico de Maquinaria Agrícola.

  20. Rechaza y niega, que el demandante haya trabajado para su mandante de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00p.m.; los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. y algunos domingos todo el día, siendo lo correcto lo establecido en la P.A. Nº 00230-2010, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00p.m.

  21. Rechaza y niega, que el demandante haya sido despedido por su mandante, toda vez que en la P.A. Nº 00230-2010, se inca que dejo de prestar servicios el 15/11/2009 como un acto unilateral.

  22. Rechaza y niega, pormenorizadamente que su mandante adeude al hoy demandante las cantidades por los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, así como días de descanso por los domingos trabajados y días feriados trabajados.

  23. Rechaza y niega, que su mandante adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 2.832,55, por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme al tiempo efectivamente laborado le corresponde la cantidad de Bs. 2.432,54.

  24. Rechaza y niega, que su mandante adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 341,30 por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme al tiempo efectivamente laborado le corresponde la cantidad de Bs. 328,81.

  25. Rechaza y niega, que su mandante adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 423,30 por concepto de intereses sobre prestaciones.

  26. Rechaza y niega, que su mandante adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 68,26 por concepto de ciento dos días adicionales de antigüedad.

  27. Rechaza y niega, que su mandante adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 3.840,00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa, arguyendo per se que le debía corresponder los 60 días consagrados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme al tiempo efectivamente laborado le corresponde la cantidad de Bs. 699,70.

  28. Rechaza y niega, que su mandante adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 2.047,80 y Bs. 1.535,85, en su orden, por conceptos de indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso respectivamente, en virtud de la consecuencia jurídica establecida en la P.A. Nº 00230-2010, de fecha 01/06/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad por la cual fuera declarada CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, Expediente № 029-2009-01-00623, Incoada en contra del accionante, ciudadano J.C.H.Y., pues el hoy demandante tuvo conocimiento de esta situación por cuanto así lo expone en el libelo.

  29. Rechaza y niega, que su mandante adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 7.817,58, más los intereses moratorios del mismo, por la cantidad de Bs. 2.267,10 dizque porque mi mandante no afilió al hoy demandante al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, dizque por no cumplir con sus obligaciones parafiscales bajo el nuevo Régimen de Prestación Dineraria por Cesantía.

    • Que por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el escrito de contestación, solicita que la demanda incoada contra su representado sea declarada PARCIALMENTE LUGAR.

    Posteriormente en fecha 21/07/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia que concluida la Audiencia Preliminar en fecha 13/07/2010, agregadas las pruebas en la misma fecha, y el escrito de contestación de la demandada CONSTRUCTORA WES, contentivo de quince (15) folios útiles, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 148); recibido en fecha 12/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 150) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada en fecha 28/07/2010 (f. 151 al 153) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de oral y pública juicio para el día 02/09/2010 a las 10:00 a.m., la cual fue reprograma en razón de la Resolución Nº 2010-0033 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 14/10/2010, siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, y al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en acta y reproducción audiovisual realizadas (f. 166 al 172).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que en fecha 07/01/08 su representado comenzó a trabajar para la empresa mediante contrato verbal a tiempo indeterminado en una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., los sábados de 08:00 de la mañana a 12:00 m., esta jornada ordinaria, algunos domingos todo el día, la jornada extraordinaria que aparece más adelante y que da reproducida, por lo que ratifica en todas y cada uno de sus términos el escrito libelar.

    • Que su representado tenia las funciones de mecánico agrícola, de chofer de distintos obreros, en la empresa demandada e inclusive sembrador y recolector de de cosechas, también era utilizado por el patrono para distintas actividades del quehacer de la empresa demandada.

    • Que en fecha 18/11/2009 su representado es despedido injustificadamente por parte del representante de la empresa demandada ciudadano W.S., durante todo este tiempo su representado devengo el salario mínimo mensual de los decretado por el Ejecutivo Nacional, y en visto de que no le han sido cancelados los derechos laborales que le corresponden a su representado, se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos, dando por reproducidos todos detallados suficientemente en el escrito libelar: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados y domingos trabajados, prestación de antigüedad, diferencia por lo acreditado en la contabilidad de la empresa, interés sobre prestaciones, días adicionales por prestación de antigüedad, participación en los beneficios líquidos de la empresa, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva al preaviso, indemnización por no afiliar a su representado en el Régimen Prestacional de Empleo, mas intereses moratorios y la indexación, por lo que pide se declare con lugar la presente demanda y condene en costa a la empresa demandada. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la firma personal demandada CONSTRUCTORA Wes, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que el trabajador que incoa a la empresa que por él representa para el pago de prestaciones sociales, se le intento una solicitud de calificación de falta que fue declarada con lugar y fue producida en el escrito de presentación de pruebas.

    • Que a todo evento ratifica todo lo indicado en el escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas que fueron producidas.

    • Que el trabajador ingresó a la empresa el 31/03/2008, y culminó su relación laboral el 15/11/2009, por él se retiró voluntariamente del trabajo y por ende se introdujo ante la Inspectoría del trabajo la solicitud de falta que fue declarada con lugar, donde se planteo una jornada y un salario que era el salario mínimo, el tipo de trabajo que ejecutaba, que en este caso si se concuerda que era mecánico, pero dista en todo lo que ha planteado la parte demandante en este caso, aparte de ello en el escrito libelar se puede entender ciertas incongruencias en el folio 3, fue determinada una jornada laboral que se puede entender normal como tal, y en el folio 4 por pretender demandar horas extras, establece una jornada distinta a la que el plantea en el inicio del libelo, es decir, plantea una jornada diferente, a los fines de pretender un pago de horas extraordinarias, aparte de ello unos domingos y días feriados trabajados, acreencias que son distintas a la normal, que de ello tendría que formar la parte accionante.

    • Que producido en el mismo libelo la notificación de la solicitud de calificación de falta, o sea que ya el trabajador tenia conocimiento, aparte de que ya había sido efectivamente citado por el funcionario adscrito a la inspectoría del trabajo, ya conocía que había sido intentada una acción de ese tipo en su contra, la cual fue declarada con lugar, aparte de ello el produce en el libelo una planilla de la sala de consulta de reclamos donde demuestra que él se retira voluntariamente de la empresa, prueba que pido sea tomada en consideración, siendo que la prueba reina de la parte que representa es la solicitud de falta que esta producida en original en el escrito de pruebas, donde se plantea de que fueron reconocidos todos los conceptos, en el sentido de que jornada laboral, tiempo de servicio, 1 año, 7 meses y 14 días, providencia esta que no fue recurrida por ningún tipo de recurso de nulidad por ante el contencioso en aquella oportunidad y por ante el mismo Tribunal, es decir, que tiene pleno valor probatorio.

    • Que su representada en ningún momento se ha negado a pagar los conceptos por prestaciones sociales, pues le ha pretendido pagar en muchas oportunidades desde que fue instada por la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamos, y hasta en la sede de la solicitud de calificación de falta, intentada también por ante la Inspectoría del Trabajo, el pagar sus prestaciones sociales, pero la pretensión del accionante es distinta a lo que se requiere, pues está buscando algo mucho más alto de lo que se le a ofrecido, en virtud que supuestamente se encuentra amparado en le nueva Ley de Régimen Prestacional del Empleo, teniendo una relación laboral de 1 año, 07 meses y 14 días, y esta fuera de lo que la Ley prevé que tiene que tener más de 2 años, no esta ni siquiera cotizando en el Seguro Social, a sabiendas de que esa es una obligación que tiene el patrono de incorporar a los trabajadores en el Seguro Social, pero no puede invocar el pago de esa indemnización contenidas en esa Ley, es decir, no se encuentra amparado.

    • Que en cuanto a las horas extraordinarias dada la incongruencia y dado que fue confirmado, fue aceptada una jornada laboral como la que quedo presentada en la Inspectoría del Trabajo, el discutir sobre horas extraordinarias trabajadas diurnas, nocturnas, domingos trabajados y días feriados es totalmente irrelevante e incongruente, visto lo planteado por el demandante en el libelo, esos puntos debieron ser tomados en consideración a los fines de la admisión de la demanda.

    • Que en todo caso que la intensión de esta parte es pagar lo que justamente se le adeuda al trabajador, lo cual no se hizo, en virtud de que tenía un procedimiento de calificación de falta, que no fue resuelto oportunamente, sino mucho después de intentada la acción, por suerte se pudo producir la providencia de con lugar de la solicitud de calificación de falta, en la oportunidad que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este estado, el Tribunal pregunta al apoderado judicial de la parte accionada que ¿Explique lo referente a la falta de cualidad que alegan en el escrito de contestación? Respondiendo que se alegó una falta de cualidad de la Constructora Wes, aunque esa es una firma unipersonal de su cliente, y como tal el patrimonio es el mismo, pues lo que querían dejar por sentado es la realidad de los hechos, es decir, que le prestaba servicios a una persona, mas no a una empresa. Es todo.

    En este estado, la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que respecto al procedimiento de falta, es falso que esa P.A. se encuentre definitivamente firme, porque no han pasado los 180 días a que alude la Ley de la Jurisdicción Contenciosa; de manera que el Tribunal podrá fácilmente entrar a valorar con su sana critica esa providencia y no atenerse a los calificado por el Inspector, en razón de encontrarse definitivamente firme.

    • Que respecto a que manifiesta la parte demandada, que su representado acepta el contenido de su escrito expuesto en vía administrativa, también es falso por el hecho de que son manifestaciones de la parte demandada que en modo alguno prejuzgó la P.A. de la Inspectoría del Trabajo y en todo caso la competencia del inspector en ese procedimiento administrativo 454 y 453 de la Ley Orgánica de trabajo, es solamente y únicamente en torno a la calificación de falta, el Inspector no prejuzga sobre el contenido de la relación de trabajo, en todo caso quien tiene esa competencia es esta juez natural, por lo que eso también es falso, de manera que con eso queda desvirtuado esa reducción que pretende la parte patronal de la jornada, del tiempo de antigüedad de su representado.

    • Que respeto a la disparidad o incongruencia técnicamente como lo refirió en torno a la jornada ordinaria y extraordinaria, allí se señaló la jornada ordinaria y se señaló la jornada laboral extraordinaria, se detalló suficientemente en el escrito libelal esa jornada extraordinaria se señalo el día y la hora, se señaló el mes y el año, suficientemente como para que la parte contraria controlara si tiene la prueba ese señalamiento, que sería pues en el debate probatorio.

    • Que respecto al Régimen Prestacional de Empleo, sostiene que debe tener 2 años, pero eso también es falso porque sino aparece en la Ley de Prestación del Empleo, aparece en el articulo 31 numeral 1, que tiene que tener por lo menos 12 meses y eso lo ha interpretado la alzada en el caso de Mercal, caso Covanol ha dicho que como mínimo 12 meses, la alzada de este Tribunal ha interpretado esa situación, de manera que su representado tiene mucho más de 12 meses, por lo que le es procedente el pago del Régimen Prestacional del Empleo.

    • Que respecto a la falta de cualidad, hay una disparidad o incongruencia, pues la firma personal es la misma persona natural que la representa, allí no hay ninguna falta de cualidad, falta de cualidad se da cuando una persona jurídica que es otra cosa, una firma unipersonal se entiende que es lo mismo.

    • Que solicita desestime los argumentos de la parte contraria. Es todo.

    Subsiguientemente, la representación judicial de la parte accionada ejerce el derecho a contrarréplica en la cual expone: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que respecto a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ella reza expresamente de que son unos requisitos formales para que pueda proceder la indemnización como tal, en este caso sería artículo 39, que habla de la inscripción en el Seguro Social, lo que sería un requisito, y el otro el que tenga más de 12 meses quiere decir en todo caso un mínimo de 12 meses dentro de 24 meses inmediatos anteriores, o sea en este caso el trabajador tiene 1 año, 7 meses y 14 días; este mismo Tribunal de Juicio en un caso particular, la misma contra parte en este caso se le planteo, se le explico cual era la excepción, por lo que si el trabajador tuviese más de 2 años, ahí sí podría invocar esa indemnización.

    • Que en relación a la jornada de trabajo, la solicitud de calificación de falta, si bien es cierto que la inspectoría del trabajo no decide al fondo de relaciones laborales, no es menos cierto que ellas reconocen bien sea cuando la incoa el trabajador solicitud de despido, calificación de falta por parte del patrono, no es menos cierto que ellos reconocen una relación laboral, que al reconocer la relación laboral reconocen todos los elementos como tal, en este caso él estando efectivamente citado como apareció en esa solicitud de calificación de falta, tuvo derecho a probar que lo que se estaba manifestando era lo contrario, lo cierto del caso es que él no ejerció su derecho a la defensa y la inspectoría le aperturó su lapso como tal según la Ley.

    • Que en relación a la disparidad si hay una incongruencia bastante notable en el libelo y sorprendente verificando los folios posteriores que se toma la tarea de determinar día por día 15 días, 20 días, fue bastante incomodo, un poco molesto por decirlo esas negativas en la contestación, en virtud que el demandante no puede plantear en el mismo libelo unas jornadas laborales diferentes para poder invocar un derecho en una demanda, él plantea una jornada que si bien es cierto es la que se planteó en el escrito de pruebas y en el de contestación de demanda, no es menos cierto, que es una jornada normal donde no podría entrar a discutirse horas extras de ningún tipo, en cambio cuando el pasa al folio 12, para poder invocar las horas extras que está tratando que esta empresa le pague, hay marca unas jornada laboral distinta, incluso no es daba día por día, sino que domingo de 2 de la tarde en adelante, lo que es bastante incongruente con la jornada laboral. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la co-demandada los siguientes hechos:

    • La existencia de la relación laboral.

    • El cargo desempeñado.

    • El salario devengado.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La falta de cualidad alegado por la parte demandada.

    • La jornada de trabajo.

    • La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado).

    • Las acreencias extraordinarias (domingos, días feriados y horas extras).

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, correspondiéndole al demandante el demostrar las acreencias extraordinarias, siendo que por su parte a la demandada Constructora Wes, Marjoca C.A, corresponde probar su falta de cualidad, la jornada de trabajo, la forma de culminación de la relación laboral (despido justificado), así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Libros o registros de horas extras diurnas y nocturnas, llevadas por la parte demandada, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado alegado por el actor en la presente causa, así como todas las fechas laboradas señaladas por el actor, donde se evidencia todas la horas extras diurnas y nocturnas laboradas, especificadas en el libelo de la demandada.

    • Los libros o registros de las vacaciones, llevadas por la parte demandada, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado alegado por el actor en la presente causa, señaladas en el libelo de la demandada, en el cual no aparecen pagados los conceptos de vacaciones y bono vacacional.

    Probanza admitida según auto de fecha 28/07/2010, y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada trae un libro de horas extras, sin identificación, sin ningún tipo de asiento o dato apertura del mismo, así también manifestó el no haber traído el libro de vacaciones, solicitado para la exhibición correspondiente, por lo que resulta imposible su evacuación.

    Siendo así las cosas resulta imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme al análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandado exhibió un libro de horas extras pero sin ningún asiento, por lo que quien juzga se ve imposibilitada y no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la información necesaria para la resolución de la controversia no se refleja en el mismo. Y así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado “A”, Registro Mercantil de la firma personal Constructora Wes, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32). Documental no atacada por la contraparte a la que seta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia fotostática simple del documento constitutivo de la Firma Mercantil Unipersonal, denominada Constructora Wes, domiciliada en el barrio Coromoto, calle 1, local Nº 1, Guanare, estado Portuguesa; siendo su objeto la ejecución de todo tipo de obras civiles, construcciones eléctricas, mecánicas, industriales, diseño y proyectos en general, movimiento de tierra, construcción, limpieza y mantenimiento de drenajes y canales, desarrollo de vialidad agrícola y urbana, complejos urbanísticos, habitacionales e industriales, construcción de obras de arte, acueductos, cloacas, gaviones, aceras, brocales y cunetas, mantenimiento, reparación compra y venta de maquinarias y equipos disel ya gasolina, compra de repuestos y materiales de construcción en general y en fin cualquier actividad que directamente se relaciones con el objeto de la firma, o aquellas que sean de lícito comercio e industria en el país; la cual es constituida por el ciudadano W.E.S.D., quien es la única persona responsable frente a terceros. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado “B”, Poder especial laboral, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36). Documental Público, no atacado por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el accionante se encontraba asistido por profesionales del derecho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado “C”, Planilla de Consultas Laborales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio treinta y siete (37). Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el demandante acudió a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 19/11/2009 en donde le fue realizado un cálculo de prestaciones sociales. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, la cual consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado “D”, citación emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40). Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Citación librada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, al ciudadano J.C.H., en ocasión de la solicitud de Calificación de Falta o Autorización para Despedirlo, propuesta por el ciudadano W.E.S., la cual tiene como fecha de acuse de recibo el 03/12/2009. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, marcado “X”, P.A. Nº 00230-2010, de fecha 01/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, constante de veinticinco (25) folios útiles, cursante a los folios 107 al 131. Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a la P.A. Nº 00230-2.010, siendo la parte accionante: W.E.S., y la parte accionada: J.C.H., con motivo de la Solicitud de Calificación de Falta, siendo declarada CON LUGAR la Calificación de Falta y autorización para despedir al ciudadano J.C.H.; sí también se observan copias certificadas del expediente administrativo 029-2009-01-00623, que dio inicio a la referida solicitud de falta. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada, prueba de Informe, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la Sala de Fuero, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • El estado y grado de la causa Expediente Nº 029-2009-01-00623.

    Probanza admitida según auto de fecha 28/07/2010, cuya resulta consta al folio 157 y siguientes de la causa, mediante oficio Nº 00106-2010, de fecha 10/03/2010, en el que se informa que el expediente Nº observándose que meddel presente expediente Nº 029-2009-01-00623, corresponde a un procedimiento de calificación de falta, donde la parte accionada es el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.004.315 y el accionante el ciudadano W.E.S., y en la cual se emitió una p.a. de fecha 01/06/2010 declarándose con lugar el mencionado procedimiento; y en tal sentido remite copia fotostática simple de la referida providencia. Y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al ciudadano W.E.S.D., en su condición de representante legal de la parte demandada CONSTRUCTORA WES, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, respondiendo de la siguiente manera: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que el señor J.C.H., comenzó a trabajar para su persona, el año pasado, como a principios o sea como el mes 4, en el año 2008, el empezó a trabajar como los últimos de marzo, hasta noviembre del año pasado,

    • Que la relación de trabajo culminó, cuando él no volvió más, entonces él quiso arreglar las cosas por las buenas, para darle lo que él necesitaba, lo que se había ganado como todo trabajador, y fue a la Inspectoría del Trabajo y hable, pero él no pensó que el problema iba a llegar tan grande, sino no fuese esperado que este llegara hasta allá, algo o buscarlo, que todo se haga por lo legal, compadre a usted le toca esto, eso se le va dar.

    • Que si puede decir algo, pues esas horas de sobre tiempo y esos días eso es imposible, yo quisiera que usted revisara eso, que él sabe se mucho de leyes ni nada, pero cree que eso es una persona sin descansó, que se trabajo de día, de noche, sábados y domingos, eso es imposible y en el área en que ellos trabajan (la agricultura) y eso lo puedo demostrar, pues en tiempo de invierno no se trabaja porque no hay nada que hacer, para las maquinas no hay nada que hacer, no puede decir él que trabajó invierno y verano juntos todos los días.

    • Que él cree que acudió a la Inspectoría del Trabajo el fecha 18, él tenia varios días que no iba, y tenía algo como cuatro días que no iba, y acudió a la Inspectoría para que lo llamaran.

    • Que ellos trabajan son 2 o 3 meses antes de entrar el verano y 2 meses saliendo el invierno, que estaba en eso y reclama esas horas de sobre tiempo y así como los días trabajados, pero no cree que fuera un robot para trabajar de esa manera. Es todo.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación laboral, siendo que el ciudadano J.C.H., comenzó a trabajar en marzo del año 2008, hasta noviembre del año 2009; que no se laboraban horas extras diurnas y nocturnas, así como tampoco domingos, pues la actividad agrícola en tiempo de invierno; que él acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la solicitud de falta. Y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la represtación judicial de la parte demandada alega que “PARTE PATRONAL, W.E.S.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-100-725.552, Y NO LA QUE ARGUYE EL ACCIONANTE EN EL LIBELO, ES DECIR, LA FIRMA PERSONAL DE MI MANDANTE”; esto es, Constructora Wes, aún y cuando en la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que el patrimonio de la firma personal y de la persona natural es el mismo; sin embargo el argumento citado del escrito de contestación se configura una como punto previo la defensa de falta de cualidad por parte de la demandada, enervando así la pretensión del demandante.

    Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el accionante o en el demandado para sostener el juicio, y visto que es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, señala que:

    La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    (Fin de la cita)

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel–Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio, la demandada es una firma personal denominada Constructora Wes, pues esto se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el demandante introdujo su demanda contra la empresa Constructora Wes, cuya acta constitutiva corre inserta al (folio 31), de cual se puede apreciar se trata de una firma personal, siendo así, es preciso acotar que la firma personal es una denominación comercial que funciona única y exclusivamente bajo la responsabilidad de su firmante, es decir, bajo la representación legal del ciudadano W.E.S.D..

    Al efecto el Código de Comercio dispone en su artículo 26, expresamente lo siguiente:

    Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    (Fin de la cita).

    De la citada norma se evidencia, que una persona que de manera profesional e individual decida efectuar actos de comercio, puede usar su nombre o un nombre de fantasía para distinguir su actividad comercial, y siendo por tanto su patrimonio el responsable frente a los acreedores que surjan en el ejercicio de la actividad comercial.

    En tal sentido, en virtud de ser él el único firmante y como ya se dijo una firma personal funciona bajo la responsabilidad de su firmante, aún y cuando el artículo 19 del Código de Comercio, en su numeral 8°, establezca que las firmas personales deben ser registradas, nótese que la norma dispone:

    Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

    Omissis

    8° Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2° de esta Sección (…)

    (Fin de la cita).

    En este particular, se hace preciso reiterar que el hecho que la firma personal deba registrarse, ello no va a cambiar la figura jurídica de la misma, ya que esto sólo comportaría un requisito esencial de la norma para la validez jurídica de la misma; razón de ello, considera esta juzgadora que no puede tratar a la firma personal como si fuere una persona jurídica distinta de su firmante, por lo indefectiblemente esta sentenciadora ha de declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada en su escrito de contestación. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la jornada laboral durante la relación de trabajo, esta sentenciadora atisba del acervo probatorio aportado a la causa que al folio 108 y siguientes, se encuentra una P.A. Nº 00230-2010, en la que se indica que la jornada laboral era de de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 de la tarde, así bien, por cuanto este documento administrativo no fue atacado, y gozando de pleno valor probatorio para esta juzgadora, se tiene como cierta la jornada indicada en el mismo. Y así se decide.

    Visto que en el caso bajo estudio, se encuentra como controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, al detallar minuciosamente el acervo probatorio aportado por las partes a la causa, y específicamente al ser observado que tanto la parte accionante como la accionada acudieron en la misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a realizar planteamientos antes distintas Salas de ese órgano administrativo.

    Clarificando lo anterior, se tiene el hecho que ambas partes acudieron a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19/11/2009, siendo que por una parte el accionante lo hace ante la Sala de Consultas y Reclamos, en donde le realizan el cálculo de prestaciones sociales, servicios ese prestado para los trabajadores que han terminado la relación de trabajo, siendo que esa Sala realiza los cálculos sobre la base a los datos suministrados por el trabajador y no valora el que se trate de un despido justificado o no.

    Por su parte la demandada acude en igual fecha que el demandante, lo hace por ante la Sala de Fuero, a objeto de solicitar una calificación de falta, contra el trabajador ciudadano J.C.H.Y., la cual consecuentemente le autorizó a despedirle; sin embargo, esta autorización se dada por medio de la P.A. Nº 029-2-009-01-00623, misma que fue producida en fecha 01/06/2010, es decir, cinco (5) meses y dieciocho (18) días.

    Así también, se puede evidenciar de las actas procesales que de la Sala de Fueros por ante la cual se intenta la solicitud de calificación de falta, remite comunicación a través de un oficio a la Sala de Reclamos, a objeto que informe a ese Despacho sobre la parte accionada; solicitud a la cual la Sala de Reclamos, responde que existen dos (2) reclamos interpuestos por el ciudadano J.C.H.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.004.315, con los números de expedientes: 029-2009-03-00860 y 029-2009-00879, de fechas 01/12/2009 y 01/12/2009 contra la empresa Constructora Wes, los cuales no fueron impulsados por el reclamante.

    Lo anterior obliga a esta sentenciadora, a que analizar e incluir dentro de su decisión algunos de los cardinales principios que informan el derecho del trabajo ante la situación descrita, por lo que en este orden de ideas el principio de protección del trabajador, tiene un carácter tuitivo a fin de asegurarle una igualdad particular y real, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el desnivel de su capacidad de negociación frente a su ex empleador.

    En consecuencia, este principio se expresa en tres reglas fundamentales, en cuanto se refiere a la aplicación e interpretación de la norma:

  30. In dubio pro operario: actúa como directiva, dada al juez o al intérprete, para elegir entre los varios sentidos posibles de la norma, el que resulte más favorable para el trabajador (artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De acuerdo con esta regla se ampara al más débil. Su aplicación lo es sólo en caso de duda en la aplicación o interpretación de la ley, convenio, contrato o hechos.

  31. Regla de la norma más favorable al trabajador: esta no se refiere a las dudas en la interpretación de la norma (in dubio pro operario), sino a los casos en que vienen a ser aplicables varias normas a una misma situación jurídica.

  32. Condición más beneficiosa: según esta regla, cuando una situación es más beneficiosa para el trabajador, se le debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél.

    Así bien, el in dubio pro operario se encuentra contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone su alcance de la forma siguiente:

    Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    (Fin de la cita y resaltado de este Juzgado).

    En este orden de ideas, normalmente se limita la aplicación de este principio a la interpretación de normas sustantivas, por lo que no siendo así para nuestro sistema procesal, ante la duda que refleja el hecho que ambas partes hayan acudido al órgano administrativo en fecha 19/11/2009, siendo que por una parte el accionante al sentirse despedido lo hace ante la Sala de Consultas y Reclamos, luego activando según se evidencia dos (2) reclamos, a los cuales no le dio impulso por éste; lo anterior se suma que el demandado solicita una calificación de falta, la cual consecuentemente le autorizó a despedir al hoy accionante, sin embargo esta autorización se da por medio de la P.A. Nº 029-2-009-01-00623, la cual es de fecha 01/06/2010; siendo de doto esto que surgió la duda razonable respecto a que para cuando el demandante acude a requerir autorización para despedir, el trabajador ya no laboraba para este, por lo que ante considera esta sentenciadora que existiendo una duda razonable se debe decidir conforme al in dubio pro operario, a favor del demandante, por lo que se tiene que el mismo fue despedido injustificadamente en fecha 18/11/2009 tal como lo manifiesta en su escrito libelar, y siendo esto así le es procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

    …ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

    .

    En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que al respeto no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante haya laborado en exceso de la jornada ordinaria, por ende, ese declara IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Y así se decide.

    En cuanto al concepto de indemnización según lo establecido en el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el demandante en su escrito libelar, esta sentenciadora debe analizar la procedencia o no de tal concepto por lo que de seguidas realiza las consideraciones pertinentes, las que resulta importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece su ámbito de aplicación subjetiva, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la misma, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciéndolo de la forma siguiente:

    …En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...

    (Fin de la cita).

    Igualmente prevé la Ley bajo análisis, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:

    Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

    Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.” (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo.

    Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción. Y la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo tiene como objetivo asegurarle al trabajador o trabajadora que ha perdido involuntariamente su empleo y que son cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria durante un lapso determinado.

    Es por ello que en el Titulo VI denominado “De la Afiliación y la Prestación Dineraria Del trabajador o Trabajadora Dependiente, No Dependiente y Asociado”, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el artículo 29 establece en sus dos últimos apartes, lo siguiente:

    …Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora

    . (Fin de la cita).

    Vista que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el accionante efectúo los trámites o denuncia prevista en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.

    En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

    De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora que tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, de manera que es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  33. Que resultó SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegado por la parte accionada en su escrito de contestación.

  34. Que quedó aceptado el cargo desempeñado por el accionante (Mecánico de Maquinaria Agrícola).

  35. Que de la jornada laboral se depreden de la P.A. Nº 00230-2010, en la que se indica que ara de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 de la tarde.

  36. Que ante la aplicación del principio in dubio pro operario, la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que es procedente pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  37. Que resultan improcedente las acreencias extraordinarias requeridas por el accionante en su escrito libelar.

  38. Que resulta improcedente lo referente al régimen prestacional de empleo.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

    Tiempo de Servicio

    Fecha ingreso Fecha egreso

    07/01/2008 18/11/2009

    Año Mes Días

    1 10 11

    Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 17,56 28 0,00

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,17 31 0,00

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,35 30 0,00

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 133,21 20,85 31 2,36

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 266,41 20,09 30 4,40

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 399,62 20,30 31 6,89

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 532,82 20,09 31 9,09

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 666,03 19,68 30 10,77

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 799,23 19,82 31 13,45

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 932,44 20,24 30 15,51

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 1.065,64 16,65 31 15,07

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 133,21 1.198,85 19,76 31 20,12

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 133,21 1.332,05 19,98 28 20,42

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 133,21 1.465,26 19,74 31 24,57

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 133,21 1.598,46 18,77 30 24,66

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 146,53 1.744,99 18,77 31 27,82

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 146,53 1.891,51 17,56 30 27,30

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 146,53 2.038,04 17,26 31 29,88

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 146,53 2.184,56 17,26 31 32,02

    Sep-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 146,53 2.331,09 17,26 30 33,07

    Oct-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 146,53 2.477,61 17,26 31 36,32

    Nov-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 146,53 2.624,14 17,26 18 22,34

    Total 95 2.624,14 376,05

    Resultando la cantidad de Bs. 2.624,14, por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden a los trabajadores los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 376,05), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Utilidades:

    Se realiza el cálculo de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, tomando como base el último salario devengado por el actor resultando a su favor la cantidad de Bs. 769,26, por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

    Años Salario Utilidades Total

    2008 29,31 13,75 402,94

    2009 29,31 12,50 366,31

    Totales 26,25 769,26

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Se realiza el cálculo de estos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado por el actor resultando la cantidad de Bs. 830,31 por vacaciones y Bs. 400,50, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2009 29,31 15,00 439,58 7,00 205,14

    Fracc 29,31 13,33 390,73 6,67 195,37

    Totales 28,33 830,31 13,67 400,50

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x Bs. 31,18 = Bs. 1.870,64.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    45 días x Bs. 31,18 = Bs. 1.402,98.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 8.273,87, cantidad sobre la cual se calcularan los intereses de mora e indexación o corrección monetaria pero excluyendo lo condenado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 376,05, es decir, sobre Bs. 7.897,81.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 24/05/2010 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de OCHO MIL, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOS BOLÍVARES, OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.273.87) mismo que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 2.624,14

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 376,05

    Utilidades 769,26

    Vacaciones 830,31

    Bono Vacacional 400,50

    Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.870,64

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.402,98

    Total a Pagar 8.273,87

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA WES.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.C.H.Y., contra CONSTRUCTORA WES, motivo: Cobro de prestaciones sociales e Indemnizaciones laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de OCHO MIL, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.273.87) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiuno (21) días de octubre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:43 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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