Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000123

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.705.376, domiciliado en la parroquia La C.M.S. del estado Portuguesa..

DEMANDADA: A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en su carácter de Alcalde por el Ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.632.721, domiciliado en Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 12.238.800, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946, 46.050 y 70.607.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.240.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.580; en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano A.H.T. contra La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (f. 1 al f 6). Alega el actor que después de haber cumplido 3 anos 10 meses y 2 días de servicios en forma continúa, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como Secretario Parroquial del Gobierno de la Parroquia La Concepción, jurisdicción del municipio Sucre del Estado Portuguesa; su empleador unilateralmente decidió prescindir de sus servicios, el día 10/11/2004, terminando así la relación de trabajo que medió ínterpartes desde el 08/01/2001.

Asimismo aduce el actor que la empleadora hasta la presente fecha no le ha pagado los conceptos que le corresponde por la prestación de servicio, asumiendo una actitud de rechazo para el pago de sus beneficios y derechos y es por esa resistencia del patrono a solventarse con su obligación que reclama: por Antigüedad (del 8 de abril de 2001 al 10 de noviembre de 2004), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 39 y 42 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por días de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 42, 45 de la Convención Colectiva; e intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 5.972.812,21; por preaviso, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.373.836,40; por utilidades no pagadas de conformidad del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 34 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 1.296.068,12; por vacaciones no pagadas según la cláusula 30 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 979.776,00; vacaciones no disfrutadas artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y su cláusula 30 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 587.865,60; por bono post-vacacional cláusula 30 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.979.776,00; por vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 30 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 272.160,00; por bono post-vacacional fraccionado cláusula 30 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 272.160,00; por diferencia de salario artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 993.00,00; por salario no pagado del 01 al 11 de noviembre de 2004 la cantidad de 993.000,00; por cesta ticket la cantidad de Bs. 2.706.575,00; por salario del 11 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2005, cláusula 42 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 2.177.280,00. Totalizando a pagar la cantidad de Bs. 18.720.173,33.

Así como también reclama los intereses de mora, y que se le indexen los montos adeudados desde que nació el derecho a percibirlos hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

Igualmente reclama los intereses sobre prestaciones que resulten de la experticia complementaria del fallo, las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, en fecha 07-06-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03-10-2005, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 20 de febrero de 2.006, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 65 al 66). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 01 de marzo de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, (f. 160 hasta el f. 163).

Y en auto de fecha 02 de marzo de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 164) y fue recibido en fecha 03 de marzo del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 166).

En fecha 08 de marzo de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 170 hasta el f. 173).

En fecha 28 de abril de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

La Apoderada de la parte demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente causa se inicia en virtud de la relación de trabajo que medió entre el ciudadano A.H.T. y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

• Con una lapso de duración de tres (3) años, diez (10) meses y dos (2) días, la cual se inició el 08/01/2001 hasta el 10/11/2004, cuando su patronal decide despedir al actor, por motivo injustificado y como consecuencia de esa relación es que nace como derecho la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las cláusulas 39 y 42 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre, lo cual establece que la antigüedad se tendrá que calcular al doble de lo estipulado por la Ley y así como los intereses sobre la antigüedad, el preaviso por haber sido despedido injustificadamente, las utilidades no pagadas de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva, las vacaciones no pagadas de acuerdo a la cláusula 30 de la convención colectiva, las utilidades estipulada en la cláusula 30 de la convención, el bono post vacacional, las vacaciones fraccionada y el bono post vacacional fraccionado de conformidad a la cláusula 30 de esa convención.

• También reclama la diferencia de salario de conformidad con la cláusula 31 de la convención colectiva.

• Los salarios no pagados desde el 01/11 al 11/11/2004.

• Lo referente a la cesta ticket, y el salario devengando desde el momento en que no fue pagada sus prestaciones sociales, tal cual lo establece la cláusula 42 de la convención, que una vez que no ha sido pagada las prestaciones sociales al término de los 45 días, el trabajador tendrá derecho a seguir devengando el último que devengaba, hasta tanto no se le pague sus prestaciones sociales y demás beneficios.

• Igualmente solicitan que se calculen los intereses de mora por no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales, se indexen dichas cantidades y se impongan las costas y costos del proceso.

La representante de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que:

• Es cierto que el trabajador A.H., laboró para la Alcaldía del Municipio Sucre durante 3 años 10 meses y 3 días.

• Niega, rechaza y contradice los cálculos de prestaciones sociales que la parte demandante presenta en el libelo de demanda por cuanto esto le corresponde al Tribunal en el momento de dictar sentencia.

• No existe relación laboral por cuanto el trabajador era contratado y es personal de confianza, de libre nombramiento y remoción, ejercía las funciones de Secretario Parroquial de Gobierno en la Parroquia La Concepción, motivado a que era de confianza y eran funciones exclusivamente del Alcalde Lic. Jobito Antonio Villegas, por cuanto lo que hacía dicho funcionario era expedir Actas de Nacimiento, Actas de Matrimonio, y otros documentos en particular como f.d.v. entre otros.

• Niega, rechaza y contradice, el cálculo de la cesta ticket, ya que para ese entonces la Alcaldía del Municipio Sucre no contaba con el presupuesto para pagar dicho concepto.

• El Trabajador o funcionario A.H., prestaba servicios y cobraba era emolumentos más no salario como lo establece la parte demandante en el libelo de demanda.

• También hace saber que no existió relación laboral, por cuanto en el contrato de trabajo, existe en su cláusula cuarta: Que cuando alguna de las partes decidiere dar por terminado el contrato de trabajo, cualquiera de las partes lo puede hacer y conviene la Alcaldía pagarle lo que le corresponde hasta la fecha que se dio por terminado, así está establecido en el contrato de trabajo, si se da por terminado antes las partes así lo convinieron.

• También niego, rechazo y contradigo el cálculo de las vacaciones y bono post vacacional que presenta la parte demandante por cuanto no existía relación laboral y el trabajador era de confianza y de libre nombramiento y remoción.

• Que el trabajador lo que cobraba era emolumentos y no salarios.

Al momento de hacer el uso del derecho a réplica el Apoderado de la parte demandante señaló que:

• Nos referimos a lo que la representante de la Alcaldía manifiesta en la audiencia, así como lo que ha manifestado en su escrito en la promoción de pruebas. Evidentemente ciudadana Juez, existe una contradicción en las pruebas presentadas por la parte accionada, lo establecido en la contestación de la demanda y cuando expone la representante de la Alcaldía del Municipio Sucre.

• Me refiero principalmente en cuanto a lo que establece del bono post vacacional; todos sabemos que es requisito en la contestación de la demanda, negar expresamente y motivadamente los hechos, en los cuales no conviene la parte accionada, la representante de la accionada se refiere a lo establecido al bono post vacacional, resulta que en la contestación de la demanda existen hechos admitidos por no haber sido expresamente negados, como este concepto, así como tampoco negó los intereses de la antigüedad, las vacaciones no pagadas, el bono post vacacional fraccionado, la diferencia de salarios y otros conceptos.

• En cuanto a que establece y expone la representante de la parte accionada, que niega el derecho a la percepción a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación a nuestro representado, con el argumento de que la Alcaldía no dispone de fondo, por que admitir como cierto tal afirmación, seria aceptar que venga cualquier patrono y diga que no le pague las prestaciones sociales por que no tengo plata, este argumento carece de fundamentación legal.

• En cuanto a los términos utilizados tanto en la promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda, evidentemente existen muchas contradicciones en ambas. Las cuales son: En primer lugar las pruebas de la accionada se refiere a que la relación laboral terminó por finalización del contrato de trabajo. En segundo lugar en la promoción de pruebas la representante de la parte accionada establece textualmente que el accionante, laboró para la Alcaldía en la misma fecha y oportunidad señalada en el libelo; también establece que no existía relación laboral para la fecha en que cesó la relación laboral, por otro lado admite expresamente deber al trabajador lo correspondiente al artículo 108 de la Ley, pero en la misma contestación niega el pago o percepción de lo correspondiente al beneficios de la prestación de antigüedad, por lo tanto no existe un camino definido en cuanto cual es la verdadera defensa de la parte accionada.

• Por otro lado confunde los términos de funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios de carrera, los cuales pueden ser de libre nombramiento y remoción o de confianza y de los libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el Estatuto de la Función Pública, están los de confianza y los de alto nivel, y están estatuidos dentro del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Trabajo así no lo establece.

• Que se habla de trabajador de libre nombramiento y remoción, de confianza y a su vez, en la contestación establece que era un delegado de servicios, que ejercía en algunas ocasiones funciones de Alcalde, por lo tanto se ven en la necesidad de ratificar todo cuanto han solicitado y poner en evidencia estos puntos por que la misma promoción y contestación de demanda se destruyen así misma, por lo tanto ante cualquier duda, si la hubiere, que no debe haberla pues necesariamente hay que favorecer la pretensión del accionante.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Planteados en éstos términos los hechos alegados por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de la demandada, queda admitido por ambas partes que el actor laboró para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, desde el 08/01/2001 hasta el 10/11/2004, con un tiempo duración de 3 años 10 meses y 2 días, como Secretario Parroquial de Gobierno de la Parroquia La Concepción de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 326.592,00 y asimismo que le corresponde las prestaciones sociales y beneficios laborales al actor establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:

• Que era un trabajador de libre nombramiento y remoción y de confianza.

• Que se haya despedido injustificadamente.

• Que el trabajador cobraba emolumentos y no salarios

• Que cualquiera de las partes podían dar por terminado el contrato de trabajo el cual ésta señalado en su cláusula cuarta.

• La cesta ticket

• Y todos los conceptos demandados a excepción de la prestación de antigüedad y beneficios laborales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es preciso este Tribunal señalar que al negar la parte demandada la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, debe demostrar la prestación personal de sus servicios, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia procede el Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORI0

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Promueve el actor el mérito favorable de las actas procesales. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 8 de marzo del 2006.

DOCUMENTALES

SEGUNDO

Promueve el actor Contratos de trabajo Nº 29 de fecha 8/01/2001, Nº 76 de fecha 01/07/2001, Nº 12-08 de fecha 02/01/2002, Nº 53 de fecha 01/07/2002, Nº 10 de fecha 02/01/2003, Nº 60 de fecha 01/07/2003, Nº 104 de fecha 01/10/2003, Nº 58 de fecha 06/07/2004; Nº 106 de fecha 01/10/2004, anexos “A, B, C, D, E, F, G, H, I”, que cursan desde el folio 107 hasta el folio 129. Documentos privados en copias simples los cinco primeros y los últimos cuatro firmados en originales, suscritos entre el ciudadano A.H.T. y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por un tiempo determinado, desde el 08/01/2001 hasta el 31/12/2002, como Secretario Parroquial de Gobierno y como Jefe Parroquial de Registro y Ciudadanía La Concepción, desde 02/01/2003 hasta el 31/10/2004, para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Contratos que han hecho valer las ambas partes y el Tribunal lo aprecia como un acuerdo de voluntades, por un tiempo determinado, que es demostrativo de que las partes conocían la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre ellas, es decir desde el día 08/01/2001, con el cargo de Secretario Parroquial de Gobierno y después como Jefe Parroquial de La Concepción hasta la terminación de la relación de trabajo, el día 31/10/2004, que tuvo más de dos prorrogas, así mismo demuestra que por la prestación de un servicio devengaba una contraprestación. Y así se estima.

Asimismo promueve el actor Constancia de trabajo suscrita por la Directora de Gestión y Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Portuguesa, T.S.U R.V.A., de fecha 21 de febrero 2005, anexo J, que cursa al folio 131. Documento privado firmado en original, no desconocido por la parte contraria, del cual se desprende que la ciudadana R.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.888.042, en su carácter de Directora de Gestión y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hace constar que el ciudadano A.H.T., prestó sus servicios a ésa Institución a partir del 08/01/2001 hasta el 10/11/2004, como Jefe de Registro y Ciudadanía Parroquial y devengando un sueldo mensual de Bs. 326.592,00, y el Tribunal la aprecia como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo. Y así se estima.

Promueve el actor Acta de Nacimiento, suscrita por la Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia C.d.M.S.d.E.P., M.H.B., de fecha 23/02/2005, anexos K, y L que cursa desde el folio 133 hasta el folio 135. Actas de nacimiento en las que se desprende que el actor A.H.T., se desempeño como Secretario Parroquial de Gobierno, y Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia La Concepción, en el año 2001 y 2004, respectivamente. Y así se estima.

Promueve el actor Convención colectiva de los Empleados de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Prueba ésta que el Tribunal la inadmitió considerando que la debe aplicarle como una norma objetiva, en virtud del principio iura novit curis.

PRUEBA DE INFORMES

TERCERA

Promueve el actor prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 08/03/2006.

En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub.- agencia Guanare). Consta al folio 182, respuesta donde informa que hasta la presente fecha no registra como asegurado al ciudadaño A.H.T. por la Alcaldía del Municipio Sucre. Fecha ésta de que el actor no ha sido inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio como afiliado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Y así se estima.

CUARTA

Asimismo solicito la parte demandante a la parte demandada, la exhibición de los ejemplares que se encuentran en su poder:

1) Los recibos de pagos realizados al ciudadano A.H.T., por concepto de salario, desde el 08 de enero de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 10 de noviembre de 2004 (fecha de despido).

2) Los recibos de pagos realizados al actor por concepto de vacaciones.

3) Los recibos de pagos realizados al actor por concepto de utilidades.

4) Los contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el demandante, desde el 08 de enero de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 10 de noviembre de 2004 (fecha de despido).

5) Las planillas de inscripción y retiro del Seguro Social y Ley de Política Habitacional, del actor

Considera quien juzga que también debemos considerar que el actor no consignó copias fotostáticas, ni aportó un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión de esos recibos de pago, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y en consecuencia no podemos aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo que valorar con respecto a estos recibos. Y así se estima. (Sentencia Sala de Casación Social, N° 0693 de fecha 6 de abril 2.006)

En cuanto a los contratos de trabajo, el Tribunal advierte aunque no los exhibió los mismos fueron traídos por ambas partes y fueron apreciados en su valor probatorio.

Y en cuanto a las planillas e inscripción y Retiro del Seguro Social y de Ley de Política Habitacional del actor el Tribunal observa que las mismas no fueron exhibidas, pero asimismo también observamos que el promovente no consignó una copia del cual se evidencie el texto del documento, siendo este un requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no aplicarle los efectos legales correspondientes no hay nada que valorar. Y así se estima

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba de la declaración de parte. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 08/03/2006. Y será el tribunal quien en caso de necesitarla quien hará el interrogatorio en la audiencia de juicio.

TESTIFICALES

En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos L.V.A.C., y M.C.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.264.546 y 12.332.930, la cual compareció a declarar a la audiencia de juicio la ciudadana L.V.A.C., a quién se le tomo el juramento de Ley. Testigo que declara tener conocimiento de esa situación ya que ella era su jefe inmediato del trabajador y en conversaciones que tenían ellos esos eran los comentarios que escuchaba que era un contrato que ellos tenían, tanto el Alcalde como con cada uno de los jefes Parroquiales; la testigo se relacionaba mucho con ellos como lo dijo anteriormente era su jefe inmediata y en cada reunión con el Alcalde con las 5 Juntas Parroquiales de Registro y con su persona como Directora del Registro siempre les informaba de que ellos representaban en cada Parroquia la figura del Alcalde en cada una de las Parroquias por cuanto ellos ejercían funciones de Registro Civil, actas de nacimientos, actas de matrimonios, también les delegaba a ellos actuaciones para resolver arreglos entre las partes como anteriormente el Registro Civil hacían funciones parecidas a las que realizaban los Prefectos, entonces las gentes estaban acostumbrados a ubicarlos a ellos como Prefectos, en donde les iban a planteaban casos personales, incluso casos penales de robo, entonces el Alcalde les indica siempre en sus reuniones cotidianas que hacían de que por esa importancia que tenías sus cargos él delegaba en ellos las funciones para que tramitaran todas aquellas cuestiones o necesidades que tenían las gentes que en vez de ir para la Alcaldía, es decir una persona de la Parroquia Villa Rosa no tuvieran que bajar hasta allá sino que la persona o el campesino tuviera allí un personal de confianza que le resolviera la situación; tiene conocimiento de esa situación escuchaba en forma verbal. Al hacer uso la parte demandada el derecho de repreguntar a la testigo: Contesta que actualmente ejerce su profesión libremente; laboró la testigo hasta el 02/03/2006; la fecha exacta no tiene conocimiento por cuanto ella ingresó a trabajar en la Alcaldía en enero del año 2003 y cuando ella ingreso el actor ya prestaba servicio allá y en la forma del trato comunicacional con ellos casi nunca llegó a revisar su tiempo de permanencia por cuanto esas funciones ella se las delegaba a la Directora de Recursos Humanos; era la jefe inmediato en la parte administrativa era ella, pero el Alcalde que fue el que los nombró a cada uno de ellos y el Alcalde era el jefe pero siempre agotaban las vía primero ellos y después el Alcalde, cuando ella no podían resolver la situación le informaba al Alcalde para que lo resolviera él; ella tiene conocimiento que ellos siempre iban a firmar los contratos; esa eran las informaciones verbales que ella escuchaba a veces cuando se reunían el personal trataban ese tipo de situaciones económicas, eso lo escuchaba en forma verbal y por lo tanto ella nunca ahondo sobre la calidad o cantidad; en ocasiones escuchó que el devengaba emolumentos, escuchó en forma verbal; el salario es el devengado a través de un contrato de trabajo donde se establece la relación laboral entre patrono y trabajador y donde es firmado por cada trabajador y su patrono.

Testigo que manifiesta ser la jefe inmediata del actor y por cuanto no se contradice en sus declaraciones por la forma en que se expresó en el Tribunal considera quién juzga que le merece confianza sus dicho y se aprecia como demostrativo de las funciones que ejecuta el actor en la supervisión de otros trabajadores lo que no lleva a considerar al actor con funciones propias de un trabajador de confianza. Y así se estima.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada Contratos de Prestación de Servicios: Nº 29 de fecha 08/01/2001; Nº 76 de fecha 01/07/2001; Nº 12 de fecha 02/01/2002; Nº 53 de fecha 01/07/2002; Nº 10 de fecha 02/01/2003; Nº 60 de fecha 01/07/2003; Nº 104 de fecha 01/10/2003; Nº 10 de fecha 02/01/2004; Nº 58 de fecha 06/07/2004; Nº 106 de fecha 01/10/2004, celebrados entre A.H. y La Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anexos marcados B, que cursa desde el folio 72 hasta el folio 95. El Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a los contratos presentadas por la parte demandada. Y así se estima.

Consta al folio 92, las funciones del Jefe de Registro y Ciudadanía, en un folio carente de firmas pero que en la audiencia de juicio la Jueza, al momento de evacuarse las pruebas le indicó la existencia de este documento y las partes no se opusieron al mismo y el Tribunal concatenándola con la declaración de la ciudadana L.V.A., la aprecia como demostrativo de las funciones del actor durante su relación de trabajo. Y así se estima.

Promueve la parte demandada Comunicación de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 10/11/2004, anexo marcado C, que cursa al folio 93. Instrumento privado suscrito en original, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, la cual es demostrativo de que en fecha 10/11/2004, le informan al ciudadano A.H., que por órdenes emanadas del Despacho, su contrato de prestación de servicios no será renovado, y siendo demostrativo de la ocurrencia del despido al actor en fecha 10/11/2004 . Y así se estima.

Promueve la parte demandada la Resolución N° 143, de fecha 08 de enero de 2001, anexo marcado D, que cursa al folio 94. Documento Administrativo, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa no desconocido por la contraparte, siendo demostrativa de que el actor A.H., desempañaba el cargo de Secretario Parroquial de Gobierno de la Parroquia La Concepción, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa., desde el 01/08/2001. Y así se estima.

Hecha la anterior valoración, debe el Tribunal pronunciarse previamente en cuanto a la existencia o no de la relación de trabajo, y al respecto exponemos que con los contratos individuales, se demostró que hubo un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en cuanto a la prestación de un servicio y la remuneración del mismo, por cuenta ajena, también observamos que la misma parte demandada conviene en que al actor le corresponden los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere esto decir, que ésta aceptando la existencia de una relación de trabajo, donde por la prestación personal del servicio hubo una remuneración en el transcurso de un tiempo determinado y por ello surge el concepto de prestación de antigüedad y todos los beneficios que ella implica. Asimismo pudimos apreciar del acervo probatorio la existencia de la relación de trabajo con la declaración testimonial y constancias presentadas por la misma accionada. Quedando determinada inequívocamente la prestación personal se los servicios del actor a la Alcaldía demandada, y la contraprestación por los servicios. Y así se estima

Asimismo debe el Tribunal pronunciarse en relación con el régimen legal aplicable, y en consecuencia es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o indeterminado. Y así tenemos:

Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del terminó convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, al no ser que existan razones especiales que justifique dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…).

En el caso que nos ocupa las partes consignaron nueve (9) contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo de conformidad con la norma anteriormente transcrita, consideramos que el contrato es a tiempo indeterminado. Y así se declara.

Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se prevé que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente a toda forma de despido no justificado, debemos considerar lo establecido en el articulo 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: donde se establece que trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. Y, decimos no es necesario que sean concurrentes dichas características sino que una cualquiera de ellas puede calificarlo como de confianza,

En el caso que nos ocupa, observa quien juzga que el actor en su libelo señalo los cargos desempeñados y la Alcaldía demandada demostró que entre otras funciones supervisaba a otros trabajadores y en consecuencia se califica como empleado de confianza. Y así se decide.

Siendo esta la situación del actor, al considerar la estabilidad en el trabajo de un trabajador de confianza (112 L.O.T) observamos que no esta excluido de su ámbito de aplicación, y por cuanto existe relación de trabajo y no habiendo demostrado la Alcaldía demandada que la relación de trabajo termino de alguna forma distinta a la señalada por el actor en el libelo, se declara como injustificado el mismo. Y así se decide.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los conceptos demandados, y aunque fue negada la relación de trabajo y demostrada esta por el actor y debiendo dar por admitidos los hechos señalados en el libelo, el tribunal pasa a considerar el derecho y su procedencia, para ello tomaremos un lapso de duración de 3 años 10 mese y 2 días, y aplicaremos el salario mínimo desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2002, en virtud de que durante este lapso se le cancelo al actor un salario inferior al mínimo que consta en los decretos pertinentes y que el tribunal aplicara como norma de estricto cumplimiento y mas favorable al trabajador, y desde enero del año 2003, el salario a considerar será el señalado en el libelo que supera el mínimo y una vez aplicada las incidencias de bono vacacional y utilidades se obtendrá un salario integral que servirá de base para el calculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se declaren procedentes .

En la grafica se estima la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera se integran al referido salario de base tomando en cuanta el salario mínimo y el señalado en el libelo de la demanda devengado en cada periodo, por aplicación de la Convención Colectiva de Empleados Municipales del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulo 133 y 146.

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario

.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los interese sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

Feb-01 144.000,00 533,33 400,00 4.800,00 5.733,33 - - 16,17 28 -

Mar-01 144.000,00 533,33 400,00 4.800,00 5.733,33 - - 16,17 31 -

Abr-01 144.000,00 533,33 400,00 4.800,00 5.733,33 - - 16,05 30 -

May-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 31.533,33 16,56 31 443,51

Jun-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 63.066,67 18,50 30 958,96

Jul-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 94.600,00 18,54 31 1.489,60

Ago-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 126.133,33 19,69 31 2.109,33

Sep-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 157.666,67 27,62 30 3.579,25

Oct-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 189.200,00 25,59 31 4.112,07

Nov-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 220.733,33 21,51 30 3.902,44

Dic-01 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 252.266,67 23,57 31 5.049,96

Ene-02 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 283.800,00 28,91 31 6.968,34

Feb-02 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 315.333,33 39,10 28 9.458,27

Mar-02 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 346.866,67 50,10 31 14.759,41

Abr-02 158.400,00 586,67 440,00 5.280,00 6.306,67 5 31.533,33 378.400,00 43,59 30 13.557,09

May-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 416.240,00 36,20 31 12.797,38

Jun-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 454.080,00 31,64 30 11.808,57

Jul-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 491.920,00 29,90 31 12.492,07

Ago-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 529.760,00 26,92 31 12.112,20

Sep-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 567.600,00 26,92 30 12.558,73

Oct-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 605.440,00 29,44 31 15.138,32

Nov-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 643.280,00 30,47 30 16.110,20

Dic-02 190.080,00 704,00 528,00 6.336,00 7.568,00 5 37.840,00 681.120,00 29,99 31 17.348,78

Ene-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 7 91.022,40 772.142,40 31,63 31 20.742,71

Feb-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 837.158,40 29,12 28 18.700,97

Mar-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 902.174,40 25,05 31 19.194,07

Abr-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 967.190,40 24,52 30 19.492,20

May-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.032.206,40 20,12 31 17.638,57

Jun-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.097.222,40 18,33 30 16.530,48

Jul-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.162.238,40 18,49 31 18.251,60

Ago-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.227.254,40 18,74 31 19.533,18

Sep-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.292.270,40 19,99 30 21.232,18

Oct-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.357.286,40 16,87 31 19.447,13

Nov-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.422.302,40 17,67 30 20.656,51

Dic-03 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.487.318,40 16,83 31 21.259,69

Ene-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 9 117.028,80 1.604.347,20 15,09 31 20.561,58

Feb-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.669.363,20 14,46 28 18.517,58

Mar-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.734.379,20 15,20 31 22.390,12

Abr-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.799.395,20 15,22 30 22.509,69

May-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.864.411,20 15,40 31 24.385,48

Jun-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.929.427,20 14,92 30 23.660,59

Jul-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 1.994.443,20 14,45 31 24.477,01

Ago-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 2.059.459,20 15,01 31 26.254,44

Sep-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 2.124.475,20 15,20 30 26.541,39

Oct-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 2.189.491,20 15,02 31 27.930,71

Nov-04 326.592,00 1.209,60 907,20 10.886,40 13.003,20 5 65.016,00 2.254.507,20 14,51 10 8.962,44

Totales 221 2.254.507,20 655.624,80

Resulta por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.254.507,20, cantidad esta que debe cancelarse en forma doble según lo dispuesto en la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva, es decir, en la cantidad de Bs. 4.509.014,40. Y así se ordena su pago.

En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, debemos considerar lo siguiente:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En el caso que nos ocupa, observamos que el actor pretende se le cancele vacaciones no pagadas y vacaciones no disfrutadas y por lo afirmado en el libelo de la demanda, el actor laboró en forma ininterrumpida, y asimismo se le canceló el salario, de manera que no se le adeuda ninguna quincena de las laboradas durante su relación de trabajo, quiere esto decir, que el actor laboró durante el lapso en que le correspondía vacar, no debiéndosele cantidad alguna por vacaciones no pagadas, en consecuencia se niega este pedimento.

En cuanto al pedimento de las vacaciones no disfrutadas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo terminó sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, quedando obligado el patrono a pagarle la remuneración correspondiente, y estando amparado por la cláusula Treinta de la convención Colectiva, se ordena el cálculo en base a Treinta días, tomando como salario el último salario normal que en este caso es el mismo salario integral. Y así se decide.

Tal como se detalla en la gráfica siguiente se calcula el concepto de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades, cálculos que se efectúo de conformidad con los artículos anteriores y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Treinta (30) y cláusula Treinta y Cuatro (34) de la Convención Colectiva en referencia.

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total Utilidades Total

2002 10.886,40 30 326.592,00 40 435.456,00

2003 10.886,40 30 326.592,00 40 435.456,00

2004 10.886,40 30 326.592,00 40 435.456,00

fracc Nov 2004 10.886,40 25 272.160,00 33,33 362.880,00

Totales 115 1.251.936,00 153,33 1.669.248,00

Totalizando los conceptos de vacaciones no disfrutadas, y su fracción, bono vacacional o post vacacional y su fracción la cantidad de Bs. 1.251.936,00, que el Tribunal ordena su pago por cuanto no consta en autos su cancelación. Y así se decide.

En cuanto a las utilidades y su fracción, una vez calculadas arrojo la cantidad de Bs. 1.669.248,00, que el Tribunal ordena su pago por cuanto no consta en autos su cancelación, calculo efectuado de conformidad con la Cláusula Treinta y Cuatro de la Convención Colectiva. Y así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio de cada del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado: 3 años, 10 meses * 30 días = 120 días 120 días x Bs. 13.003,20 = Bs. 1.560.384,00

Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley 0rgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario cuando fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole al actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso literal d:

60 días x Bs. 13.003,20 = Bs. 780.192,00

En cuanto al concepto reclamado por el actor por diferencia salarial, este Tribunal en virtud de que las pruebas de autos arrojaron que es evidente que durante la relación de trabajo desde el lapso comprendido desde enero del 2001 hasta diciembre del 2002, le cancelaron al actor un salario menor al mínimo que consta en Decretos o Resoluciones emanadas por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia declara procedente el pago de tal concepto y se ordena a la Alcaldía demandada rembolsar al trabajador la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado durante este lapso señalado, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se ordena su pago.

Tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mínimo Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario

Ene-01 144.000,00 120.000,00 19.200,00

Feb-01 144.000,00 120.000,00 24.000,00

Mar-01 144.000,00 120.000,00 24.000,00

Abr-01 144.000,00 120.000,00 24.000,00

May-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Jun-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Jul-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Ago-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Sep-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Oct-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Nov-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Dic-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00

Ene-02 158.400,00 186.000,00 -

Feb-02 158.400,00 186.000,00 -

Mar-02 158.400,00 186.000,00 -

Abr-02 158.400,00 186.000,00 -

May-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Jun-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Jul-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Ago-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Sep-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Oct-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Nov-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Dic-02 190.080,00 186.000,00 4.080,00

Totales 431.040,00

En cuanto a los diez (10) días de salario no pagado que reclama el actor, el Tribunal advierte que la relación de trabajo terminó el 10/11/2004, y hasta ese día se le den cancelar sus salarios diarios y en consecuencia se ordena su pago.

Tal como se señala:

10 días por 10.886,40 = 108.864,00

En cuanto al concepto de cesta ticket, reclamado por el actor, el Tribunal observa que el actor no demostró desde cuando el Organismo Municipal demandado tiene la disponibilidad presupuestaria necesaria para dar cumplimiento con el pago efectivo de este beneficio. Y así se decide.

En cuanto al concepto reclamado por el actor por salarios dejados de percibir, en virtud de haber transcurrido 45 días sin haber cancelado las prestaciones sociales, el Tribunal una vez analizado la Cláusula Cuarenta y Dos (42), que en referente a lo reclamado establece:

“A los efectos de ésta cláusula, la Municipalidad conviene en que el cálculo de las prestaciones sociales se hará tomando en cuenta como base, el sueldo básico definido en el aparte (k) cláusula N° 01 de este Contrato Colectivo, devengado por el funcionario conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de las prestaciones se hará en un máximo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la terminación del Contrato Individual de Trabajo, queda entendido que si transcurrido los cuarenta y cinco (45) días sin haberse cancelado las prestaciones, el funcionario se considera como trabajador activo de la Municipalidad y tendrá derecho, en consecuencia, a seguir devengando su salario, conforme al último pago que por concepto del mismo le hizo.” (…)

El Tribunal concluye que se debe entender este concepto como una indemnización para el trabajador mientras no se le cancele sus prestaciones sociales dentro de ese lapso de cuarenta y cinco (45) días y tendrá derecho a él pago igual a lo que era su salario, no en una forma indefinida en el tiempo y habiendo presentado contra la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 02/06/2005, el Tribunal ordena que se pague de manera indemnizatoria desde el día en que termino la relación de trabajo el día 10/11/2004 hasta el día 02/06/2005, fecha ésta en que el actor decidió reclamar jurisdiccionalmente sus prestaciones sociales, quedando excluido este concepto de la corrección monetaria dado que al ser de carácter indemnizatorio representa una expectativa de derecho y en modo alguno es un derecho adquirido. Y así se decide.

Tal como se detalla:

Mes/Año Salario Mínimo Mensual Días Salarios Cláusula 42

Nov-04 326.592,00 20 217.728,00

Dic-04 326.592,00 31 326.592,00

Ene-05 326.592,00 31 326.592,00

Feb-05 326.592,00 28 326.592,00

Mar-05 326.592,00 31 326.592,00

Abr-05 326.592,00 30 326.592,00

May-05 326.592,00 31 326.592,00

Jun-05 326.592,00 2 21.772,80

Totales 2.199.052,80

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, sobre la cantidad de Bs. 10.201.814,40, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad y la indemnización contenida en la cláusula cuarenta y dos (42) de la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Reclamación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano A.H.T., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En consecuencia se ordena pagar a la empresa demandada al actor A.H.T. por los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Nueve Mil Catorce Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.509.014,40), por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 655.624,80), por vacaciones no disfrutadas, su fracción y bono vacacional o post vacacional y su fracción la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.251.936,00), por utilidades y su fracción la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.669.248,00), por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2do, la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.560.384,00), por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 780.192,00), por diferencia salarial la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un mil Cuarenta Bolívares (Bs. 431.040,00), por concepto de salario no pagado (10 días) la cantidad de Ciento Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 108.864), por salarios dejados de percibir (Cláusula 42 de la Convención Colectiva) la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Cincuenta y Dos con Ochenta Céntimos (Bs. 2.199.052,80). Totalizando la cantidad Trece Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.165. 355,00), cantidades éstas que resultaron después de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo suscrita entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Público Municipales del Estado Portuguesa

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada

Dado, sellado y firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La secretaria

Abg. D.O.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La secretaria

Abg. D.O.

En fecha igual y siendo las 2:13 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

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