Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES

Según escrito de fecha 16 de julio de 2007 (fs. 21 y 22), la Abogado N.G.D.V., cedulada con el Nro. 3.940.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 77.253, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con Nro. 9.476.426, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas siguientes:

PRIMERA

La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to., 5to. y 6to. del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDA

La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 ídem, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirla por determinadas causales.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, según escrito de fecha 25 de julio de 2007, no subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así como contradijo expresamente la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11vo. del artículo 346 ídem, tal como debe hacerlo de conformidad con el artículo 351 ibidem.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, las partes no promovieron prueba alguna.

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:

I

La representante judicial del demandado indica que el libelo de demanda, no cumple con los requisitos exigidos por los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, por cuanto, “Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…). De igual manera, dispone el artículo 646 (rectius: 643) (…) en el presente caso, NO EXISTE CANTIDAD DE DINERO LÍQUIDA Y EXIGIBLE, por el cual el demandante, en forma temeraria, INTIMA EL PAGO, ya que este cheque al cual alude el demandante FUE DADO EN GARANTÍA AL CUMPLIMIENTO DE PAGO, como consecuencia de un PRÉSTAMO DE DINERO que el ciudadano LANSBER E.H., ya identificado, le otorgó a [mi] representado J.G.M.M. el día primero de febrero de 2007, tal como se desprende del documento privado suscrito entre las partes aquí identificadas (demandante y demandado), emitido en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en fecha 01-02-2007, …”

Los requisitos del libelo de la demanda, que la parte demandada señala como infringidos por el actor, textualmente expresan:

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En el presente caso, de la revisión del libelo de la demanda el Tribunal puede constatar, lo siguiente: 1) La parte accionante pretende la satisfacción del pago del un instrumento cambiario que es suficientemente explicado en el libelo de la demanda, lo cual constituye su objeto inmediato, y del que se determina el cumplimiento del artículo 490 del Código de Comercio, lo cual constituye su objeto mediato; 2) Tratándose de la pretensión procesal de la satisfacción del pago de un cheque (acción cambiaria), el fundamento de hecho lo constituye su falta de pago al momento de su vencimiento, el cual es alegado por la parte accionante en su libelo, así como la fundamenta en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 436, 455, 456, 489, 491 y 492 del Código de Comercio, disposiciones en las cuales se subsumen a priori los fundamentos de hecho, motivo por el cual son pertinentes, y 3) Asimismo, el Tribunal observa que fue producido junto con el libelo de la demanda, específicamente al folio 03, original del cheque cuyo pago se pretende.

Analizado el libelo de la demanda, se puede concluir que la parte accionante dio estricto cumplimiento a los requisitos del libelo, que la parte demandada denuncia como no cumplidos. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

II

Con la misma motivación que la cuestión previa anterior, la parte demandada opone la cuestión previa prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar a cuál de los dos supuestos que contiene dicha cuestión previa se refiere.

Pareciera referirse la parte demandada, a que la presente acción no debió admitirse, por cuanto, según el ordinal 3°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que se alega esta subordinado a una condición.

De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

De la interpretación de este artículo resulta, que el mismo no establece una prohibición de la Ley de admitir la acción (rectius: pretensión), ni que sólo permite admitirla por determinadas causales, sino que regula los presupuestos para que la demanda se admita y tramite por el procedimiento por intimación, lo cual es absolutamente distinto al supuesto de hecho previsto por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, mientras el artículo 643 regula la inadmisión de la demanda por razones de procedimiento, la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, se refiere a la expresa prohibición de la Ley por ser ilegal la proposición de determinada pretensión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1993, asentó:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil no establece, de modo alguno, una prohibición de admitir la acción, sino que regula los supuestos necesarios para que la demanda se tramite de acuerdo al procedimiento por intimación.

Presentada una demanda, y solicitada la aplicación del procedimiento especial en cuestión, pues es facultad del demandante optar entre éste y el procedimiento ordinario, el Juez examinará la demanda y podrá negar su admisión, cuando, entre otros casos, falta alguno de los requisitos del artículo 640. Este supuesto es totalmente diferente al de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346. Aquél se refiere a la inadmisión de la demanda por razones de procedimiento, caso en el cual podrá ser presentada de nuevo, para ser tramitada por el procedimiento ordinario, y éste a la expresa prohibición de determinada pretensión, como es el caso de la demanda dirigida al cobro de deudas de juegos, o porque sólo se permite su admisión por determinadas causales, que no son alegadas, por ejemplo el juicio de divorcio. El efecto de esta declaratoria impide la nueva presentación de la demanda, ya que lo ilegal es la proposición de la demanda, no el procedimiento utilizado.

Si se admite erróneamente una demanda, y se ordena su tramitación por un determinado procedimiento, podrá apelarse del auto de admisión, y si se trata de una infracción que vulnere el orden público, podrá la parte solicitar la reposición, aunque no haya apelado, o podrá el Juez declarar la nulidad de oficio; pero si la ley no niega la tutela del interés hecho valer con la demanda, prohibiendo expresamente en el caso el ejercicio de la acción o supeditando dicho ejercicio a que se fundamente la demanda en determinadas causales, que no son las alegadas, no podrá declararse la procedencia de la cuestión opuesta, pues no se trataría de prohibición de la ley de ejercer la acción, sino de improcedencia de la vía escogida para la tramitación del juicio (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXXVI (126). Caso: Inversiones Penubi C. A. (INPECA) contra Aserradero Z.C.A., pp. 417 y 418)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 ídem, resulta improcedente plantear la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 ibidem, cuando se admite erróneamente una demanda para tramitarla por un determinado procedimiento.

En el presente caso, la parte demandada alega que la presente acción (rectius: pretensión) no es admisible por el procedimiento por intimación, por cuanto el instrumento cambiario no es una deuda líquida y exigible, en virtud, que se encuentra subordinada a una condición, supuesto que, según quedó establecido, se trata de un requisito, que de verificarse en juicio, produce la inadmisibilidad del procedimiento por no cumplir con los presupuestos procesales para ello, pero que no esta relacionado con la prohibición de la Ley de admitir la pretensión de cobro de bolívares contenidos en un cheque, la cual esta expresamente tutelada por la Ley, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declara SIN LUGAR la presente cuestión previa.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil siete. Años 197º y 148º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

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