Decisión nº 1623 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 65), por el abogado en ejercicio F.P.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, en su condición de parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó el embargo ejecutivo solicitado, en el juicio seguido en contra del ciudadano R.J.B.L., por intimación de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 67), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decidiera la misma.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 71), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de ese auto, podrían promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho a la fecha del auto para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 72), el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, promovió las siguientes pruebas:

(Omissis):…

De las copias certificadas que le envío el tribunal aquo: el acta de matrimonio que está al folio 45 y su vuelto, con ella demuestro que el intimado ejecutado R.J.B.L., el 29 de junio de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.P.S.; con la copia certificada que agregada está a los folios 56 al 62 que se refiere al documento protocolizado en la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 3 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, demuestro que el bien inmueble que vendió Y.M.P.S. a la empresa Edificaciones y Financiamiento C.A (EDIFICA), fue adquirido el 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo IX, Protocolo Primero; en consecuencia, a tenor de los previsto en los artículos 156 y 168 del Código Civil, la mitad del mismo bien inmueble corresponde al intimado R.J.B. (sic) LINARES, quien no dio su consentimiento y es sobre esa mitad que solicité el embargo ejecutivo que el tribunal natural por auto del 19 de febrero de 2009 me negó y de allí la apelación que nos ocupa…

(sic).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 74), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, ya que las mismas no fueron aportadas conjuntamente a la diligencia mediante la cual se promovieron, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a un instrumento que no fue producido en físico, no obstante, advirtió a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considerara necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

Por escrito de fecha 06 de abril de 2009 (folios 75 al 82), el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2009, negó el embargo ejecutivo solicitado.

Que en fecha 25 de febrero de 2009, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el 19 de febrero de 2009, y en fecha 04 de marzo de 2009, fue admitido dicho recurso de apelación.

Que en fecha 11 de marzo de 2009 este Juzgado fijó la causa para informes.

Que por ante este Juzgado promovió las pruebas documentales consistentes en el acta de matrimonio de los cónyuges Y.M.P.S. y R.J.B.L., y copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las referidas pruebas.

Que el auto proferido por este Juzgado, que negó la admisión de las pruebas promovidas considerando que “…mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a un instrumento que no fue producido en físico…” (sic), contradice los artículos 104, 111 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Código de Procedimiento Civil, regla la validez jurídica de las copias certificadas que “…si bien es cierto en la instancia en donde está el caso atañe a los documentos públicos el acta de matrimonio y el documento protocolizado sobre un bien inmueble…” (sic), a su vez el Código Civil en los artículos 89, 1.357, 1.360, 1.920 ordinal 1º y 1.924 lo regulan.

Que en relación al auto proferido por este Juzgado al afirmar que “…En consecuencia este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales…” (sic), el Dr. DEVIS ECHANDIA, en su obra “COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES” (p.p. 202 y 203), señala “…Según su licitud o ilicitud (pruebas lícitas o ilícitas).- El proceso contencioso no es un campo de batalla en el cual se permitan todos los medios útiles para triunfar, por el contrario, es un trámite legal para resolver jurídicamente los litigios en interés de la colectividad y también para tutelar los derechos particulares que en él se discuten. Lo mismo el juez que las partes deben obrar con lealtad, buena fe, moralidad y legalidad, sin violar el respeto a la libertad y dignidad humanas, en todo momento y particularmente en el debate probatorio. Consecuencia lógica de tales principios es que no puede ser ilícito utilizar en la investigación de los hechos en el proceso civil o penal, medios que los desconozcan o violen, aun cuando no exista una expresa prohibición legal…” (sic).

Que las pruebas que promovió son lícitas, y este Juzgado las consideró ilegales, por tanto, señaló el actor el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que no comparte los razonamientos de este Juzgador,

Que en relación al recurso de apelación ejercido, el Dr. M.S.M., en su obra “PRÁCTICA FORENSE” (p. 55), señala lo siguiente:

“(Omissis):…

AUTOS PROCESALES

Entenderemos por auto, providencia o decreto, el acto o decisión escrita del Tribunal, actuando Juez y Secretario, por medio del cual, atendiendo a una petición de las partes o de un tercero interesado o de oficio cuando está permitido, se provee la admisión o desarrollo de la instancia principal o de cualquiera de las incidencias, tendiendo a darle siempre impulso a las mismas, por lo cual aparecerán en ellos siempre los “medios de ejecución” de los mismos. Esta nota nos permite reconocerlos y diferenciarlos de los otros actos.

H.C. diferencia el auto de decreto, diciendo que el rimero (sic) es la “decisión razonada, pero más sintética y que no reúne las condiciones legales de la sentencia (narrativa, motivación y decisión) que se estampa en el expediente, con el objeto de impulsar el proceso”; en cambio el decreto es una disposición de carácter ejecutivo y generalmente no razonada (Obra, Derecho Procesal Civil, Tomo I)…” (sic).

Que la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, omitió “…el acta de matrimonio de fecha 29 de junio de 199 (sic), en donde consta de manera evidente, cierta e incontrovertible el matrimonio de R.J.B.L. con Y.M.P.S.; como también no analiza el documento protocolizado en la Oficina Pública dl (sic) Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03 de Abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, mediante el cual demostré que el inmueble que vendió Y.M.P.S. a la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A., (EDIFICA), fue adquirido el 24 de abril de 1994, bajo el Nº 25, Tomo IX, Protocolo Primero. Y al no adminicular dichos documentos para su análisis desconoció el contenido y alcance de los artículos 156, Ordinal 1º y 168 del Código Civil enlazado con el artículo 527 dl (sic) Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fundamentó “…el auto motivo de apelación, no analizó la prueba documental soporte de la medida de embargo ejecutivo de un bien inmueble, como tampoco adaptó la prueba documental a los artículos 156 ordinal 1º y 168 del Código Civil, de donde resulta que de acogerse el criterio del juez de la causa, estas normas vendrían a ser letra muerta e inaplicable, vale decir: “Una disposición sin vigencia alguna. Indudablemente que ello no puede ser el espíritu propósito y razón de las normas jurídicas en efecto, es conocida la regla de hermenéutica que aconseja el que toda norma legal ha de tener vigencia en determinado caso, pues no es posible que el legislador se haya dado a la tarea de consignar disposiciones que nunca lleguen a tener vigencia y aplicación en los casos que ocurran; la norma debe y puede entenderse en sentido positivo y no negativo, o sea, en el de su aplicabilidad de las hipótesis que ella prevea, pero no es posible orientar la hermenéutica hacia el sentido de no darle vigencia, salvo cuando esa norma haya sido expresamente derogada por otra ley posterior…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2009, y se acordara embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones que “…como cónyuge la vendedora Y.M.P.S., le corresponden a R.J.B.L., en el inmueble que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, tomo IX, Protocolo Primero ya que R.J.B.L., no prestó su consentimiento y por mandato de los artículos 156, Ordinal 1º y 168 del Código Civil, le pertenecen de por mitad…” (sic).

Finalmente señaló que la vendedora Y.M.P.S., mediante “…un subterfugio jurídico ocultó su estado civil de casada para el otorgamiento de un documento público ante un funcionario público lo que constituye un delito de acción pública y de allí que debe Usted de Oficiar al Ministerio Público a los fines legales…” (sic).

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 84), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009 (folio 84), el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, a los fines de que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 85), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 86), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraban igualmente en estado de sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 87), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 88), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del expediente remitido en original a esta Alzada, obran de las actuaciones procesales que se mencionan a continuación:

Auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 01), mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó formar el cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo.

A los folios 02 al 05, obra copia certificada del escrito libelar, presentado en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado F.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, mediante el cual actuando en nombre y en defensa de sus derechos e intereses, intimó al ciudadano R.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.489, por honorarios profesionales, en los siguientes términos:

Que en el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba para esa fecha, el expediente signado con el Nº 16.736, contentivo del juicio que por el procedimiento de intimación, la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL C.A.), interpuso contra el ciudadano R.J.B.L..

Que con motivo de la señalada pretensión el demandado, ciudadano R.J.B.L., mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1996, le otorgó poder para actuar en el litigio, el cual se encuentra al folio 40 del mencionado expediente.

Que de manera evidente, cierta e incontrovertible al folio 63 y su vuelto del mencionado expediente, obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, en la cual su poderdante expuso: “…PARA GARANTIZARLE LOS HONORARIOS A MI APODERADO HASTA POR LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 15.000.000,00)…” (sic).

Que en la obra Jurisprudencia y Garay, Año 1981, Tomo 72, Nº 41-81, páginas 116 y 117, en cuanto a la intimación de honorarios, señala: “…Vías para reclamar honorarios después que la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró nulo el artículo 23 de la Ley de abogados… En la Gaceta oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, fue publicada la decisión dictad el 27 de mayo del mismo año, por la Corte Suprema de Justicia, en pleno, mediante la cual se declara la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, por violación del artículo 119 de la Constitución de la República, en conexión con el Ordinal 24 del 136, el ordinal 10º del artículo 190 y el artículo 139 ejusdem. Este fallo tiene efectos erga omnes por constituir interpretación auténtica de la Ley hecha en ejercicio de la función nomofilaxia atribuida al Alto Tribunal. Como co (sic) de esta sentencia la reclamación por honorarios ha quedado limitada a estas situaciones: 1) Hay acuerdo sobre el derecho de percibir honorarios; pero no existe estipulación previa: A) Si se trata de honorarios por trabajos judiciales podrá estipularlos el Abogado en el expediente, en cualquier estado y grado de la causa dejando al intimado el derecho a pedir la retasa y siguiéndose este procedimiento especial. B) Si se trata de honorarios por trabajo extrajudiciales, se limitará la reclamación al monto de aquellos, en cuyo caso la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, ante el Tribunal competente por la cuantía. 2) Se discute el derecho a cobrar honorarios. La reclamación que surja en juicio contencioso (sic) cerca del derecho a corar honorarios, se sustanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda exceder la relación, si la hubiera, de diez audiencias. Así se Declara…” (Omissis).

Alegó el demandante, que es de advertir, que renunció al poder que le confirió el ciudadano R.J.B.L., conforme se evidencia de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, además se constata que en diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, la cual obra al folio 96 del mencionado expediente, convino con su poderdante en establecer los honorarios en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Que su actividad como abogado apoderado del ciudadano R.J.B.L., en el expediente Nº 16.736, se circunscribe a las actuaciones que discriminó de la siguiente manera:

(Omissis):..

1.- Diligencia de fecha quince de octubre de 1996 consignando poder y que se encuentra al folio 39, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

2.- Diligencia de fecha cinco de noviembre de 1996, pidiendo la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 15 de mayo de 1996, oficiándose a la Oficina Subalterna de Registro Público, oficio 08-30-78, Distrito Campo E.d.e.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

3.- Diligencias de fechas: 6, 7 y 18 de noviembre de 1996, insistiendo en la suspensión de la mediad de prohibición de enajenar y gravar, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

4.- Escrito que agregado corre a los folios 54, 55 y 56, de fecha 20-11-96, presentando informes, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MILLON (sic) QUINIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

5.- Diligencia que se encuentra a los folios 63 y su vuelto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).

6.- Diligencia que está al folio 64, consignado Planilla de Arancel Judicial, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).

7.- Diligencia que está a los folios 79 y 80, de fecha 8-10-97 solicitando la reposición de la causa al estado de citación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)

8.- Diligencia de fecha 13 de octubre de 1977 (sic), que se encuentra al folio 83 y su vuelto, pidiendo la reposición, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

9.- Diligencia de fecha 13 de 20-10-97, que se encuentra al vuelto del folio 103 dándome por citado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).

10.- Diligencia de fecha 30-10-97, que está al folio 113 y su vuelto, oponiéndome al Decreto de Intimación, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

11.- Contestación de la demanda, folio 116 y 117, de fecha 18-12-07, la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

12.- Comparecencia al acto de nombramiento de expertos, de fecha 13-01-98 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

13.- Diligencia que está al vuelto de (sic) del folio 151, presentando el escrito de pruebas y el escrito de pruebas agregado al folio 155 y su vuelto, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

14.- Comparecencia con el Tribunal a la Sede del Registro Mercantil para practicar Inspección Judicial, de fecha 19-02-98, que está a los folios 168, 169 y su vuelto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

ACTUACIONES EN EL JUZGADO Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante:

1) Comparecencia y repreguntas al testigo A.E. PAREDES CEGARRA 23-03-98, folio 256 al 258, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

2) Comparecencia y repreguntas al testigo A.M.M., de fecha 23-09-98 (sic), folios 259 al 261, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

3) Comparecencia y repreguntas al testigo F.A.A., DE FECHA 25-03-98, que está al folio 264, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

4) Comparecencia a la declaración del testigo L.O.C., de fecha 25-03-98, al cual no se presentó, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

5) Comparecencia y repreguntas al testigo F.A.A., DE FECHA 25-03-98, que está al vuelto del folio 266 al 268, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

6) Repreguntas al testigo A.E. PAREDES CEGARRA 26-03-98, que está al folio 270 al 272, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)

7) Comparecencia a la declaración del testigo C.A.N., en fecha 26-03-98, folios 272 y su vuelto 274, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

8) Repreguntas al testigo A.M.M., de fecha 26-03-98, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

9) Repreguntas al testigo C.A.N., en fecha 26-03-98, folios 272 y su vuelto y 274, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

10) Diligencia que se encuentra al vuelto del folio 286 y 287, de fecha 03-05-98, dándome por notificado y solicitando la perención de la instancia, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00).

11) Diligencia de fecha 06-05-99, consignando papel sellado y nuevamente solicitando la perención de la instancia, folio 290 y su vuelto: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).

12) Diligencia de fecha 12-05-99, que está al folio 297, apelando la negativa de la declaratoria de la perención, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

13) Diligencia de fecha 12-05-99, que está al folio 298, señalando las copias de apelación oída en un solo efecto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

14) Diligencia de fecha 28-06-99, consignado Planilla de Arancel Judicial, que se encuentra al folio 308, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

15) Diligencia de fecha 28-06-99, consignando los fotostatos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

ACTUACIONES EN EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO:

A) Expediente 1158, folios 339 al 341, Informes, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)

B) Actuaciones en el expediente 00884, Informes a los folios 409 y su vuelto y 410 observaciones folios 411 al 414…

(sic).

Que las actuaciones dan un total de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00), cantidad inferior a la convenida que fue por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), alegó el demandante que es de hacer notar que dentro de la actividad profesional desarrollada en el juicio se encuentra la vigilancia del expediente.

Que su situación se encuadra en el supuesto señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, la cual determinó que: “…1) Hay acuerdo sobre el derecho a percibir honorarios; aún más estipulando su monto, la tramitación de los mismos queda circunscrita a que el intimado haga uso del derecho a la retasa lo que significa que lo es a tenor de los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados…” (sic).

Que por las consideraciones expuestas, estimó los honorarios causados en el juicio cuyo expediente está signado bajo el Nº 16.736, de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber sido apoderado del demandado, ciudadano R.J.B.L., en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00), en consecuencia solicitó se intimara al demandado.

Que a los fines de la intimación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega de los recaudos de citación.

Que a tenor de lo establecido en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 15 de junio de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes: “…Frente: una extensión de cuarenta metros (40 Mts.), la calle La Vega; Fondo: en una extensión de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 Mts.), con inmueble propiedad de Laboratorios Valmorca. Costado Izquierdo: en una extensión de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros cuadrados (156,50 Mts.) con propiedad que es o fue de la sucesión Rondón Quintero, sucesión Balza; S.P., sucesión Parra, L.A. y sucesión Toro, divide pared; Costado Derecho: en una extensión de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (156,50 Mts.), inmuebles que son o fueron de la sucesión Rondón Quintero; divide pared y cerca de alambre…” (sic).

Alegó el demandante que “…El soporte jurídico de la medida que requiero, está debidamente constatado en el expediente; en donde se verifica mí actividad Profesional, actuaciones auténticas que llenan los extremos del artículo 1357 del Código Civil, y, además, por la manifestación y aceptación expresa que se encuentra al folio sesenta y tres del expediente de fecha tres de diciembre de 1996, en donde me reconoce los honorarios, como también de que no se hagan nugatorias las resultas de los mismos…” (sic).

Finalmente señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Edificio don Carlos, Calle 25, entre Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Piso 3, Oficina 3-C, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Obra agregado al folio 06 copia certificada del auto dictado por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual admitió la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado F.P.Z., y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al ciudadano R.J.B.L., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su “notificación” (sic). Finalmente señaló que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la medida solicitada.

Se evidencia al folio 07, copia certificada de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrita por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 29 de noviembre de 2003, se trasladó a la Urbanización Campo de Oro, Bloque 25, Piso 3, Apto. 03-04, Residencias Los Andes, a los fines de practicar la “Notificación” (sic) del ciudadano R.J.B.L., quien se negó a firmar dicha boleta, por lo cual la funcionaria le manifestó que quedaba legalmente “Notificado”.

Se constata al folio 08, copia certificada de auto de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud formulada en fecha 14 de enero de 2004, por el abogado F.P.Z., de que se declarara firme la intimación, negó por improcedente tal solicitud, y en consecuencia, ordenó librar boleta al ciudadano R.J.B.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2004 (folio 09), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2004, se trasladó a la Residencia Los Andes, Bloque 25, Apartamento 03-04, Piso 3, Urbanización S.J., de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de notificar al ciudadano R.J.B.L., sobre la declaración del Alguacil, y en tal sentido le entregó personalmente dicha boleta, informándole que quedaba legalmente notificado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2004, (vuelto del folio 09), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte intimada, ciudadano R.J.B.L., formulara oposición a la intimación de honorarios o se acogiera al derecho de retasa conforme a la Ley, vencidas las horas de despacho, el referido ciudadano no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado a hacer oposición a la intimación hecha por el abogado F.P.Z..

Se constata al folio 10, copia certificada de auto de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual intimó al ciudadano R.J.B.L., de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, a los fines de que compareciera por ante ese despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, y pagara la suma intimada, o en su defecto hiciera oposición a la misma o se acogiera al derecho de retasa de conformidad con la Ley.

Obra al folio 11, copia certificada de constancia de fecha 12 de marzo de 2004, expedida por la cual la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando que siendo el día fijado para que el ciudadano R.J.B.L., pagara la suma adeudada, vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a pagar la misma.

Se constata al folio 12, copia certificada de auto de fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la intimación de honorarios, formulada por el abogado F.P.Z., en contra del ciudadano R.J.B.L., por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00), impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Obra al folio 13, copia certificada de auto de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual el a quo ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2004, hasta el día 12 de abril de 2004, ambas fechas inclusive. En atención a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido ocho (08) días de despacho.

Obra a los folios 14 y 15, copia certificada de auto de fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual el abogado J.C.G.L., previas las formalidades de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la última notificación de las partes, pasados que fueran diez días consecutivos, con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente en la causa.

Se evidencia al folio 16, copia certificada de diligencia de fecha 10 de febrero de 2008, presentada por el abogado F.P.Z., parte actora, mediante la cual se dio por notificado y solicitó se notificara al demandado, ciudadano R.J.B.L..

Obra a los folios 17 al 34, copias certificadas de las actuaciones surgidas en el juicio incoado por el ciudadano A.R.B.L., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.), contra el ciudadano R.J.B.L., por cobro de bolívares por intimación, signado con el Nº 16.736 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano A.R.B.L., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.), demandó al ciudadano R.J.B.L., por cobro de bolívares por intimación (folios 17 y 18).

2) Copia certificada de diligencia de fecha 08 de noviembre de 1996, presentada por el abogado F.P.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.L., mediante la cual presentó informes por ante el hoy denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 19).

3) Copia certificada de diligencia de fecha 18 de noviembre de 1996, presentada por el abogado F.P.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.L., mediante la cual solicitó se dictara sentencia por ante este Juzgado Superior (vuelto del folio 19).

4) Copia certificada de auto de fecha 19 de noviembre de 1996, dictado por este Juzgado, mediante el cual vista la solicitud del abogado F.P.Z., acordó la expedición de las copias certificadas del folio 01 al 46 del Expediente Nº 2504 (folio 20).

5) Copia certificada de escrito presentado por el abogado F.P.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.L., mediante el cual presentó observaciones a los informes de la contraparte, por ante este Juzgado (folios 21 y 22).

6) Copia certificada de diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, suscrita por los ciudadanos F.P.Z. y R.J.B.L., en la cual expusieron que “…Para garantizarle los honorarios a mi apoderado hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) solicito del Tribunal acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M. el 15 de junio de 1988, Nº 23, Protocolo Primero. Y yo, F.P.Z., estoy conforme con los honorarios y su monto como también con la medida que solicita mi defendido para garantizar su pago…” (sic). (folio 23).

7) Copia certificada de diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, presentada por el abogado F.P.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.L., mediante la cual consignó por ante este Juzgado, planilla signada con el número 090128, de fecha 20 de noviembre de 1996, correspondiente al pago de arancel judicial (folios 24 y 25).

8) Copia certificada de decisión dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano A.R.B.L., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.), contra el ciudadano R.J.B.L., por cobro de bolívares por intimación (folios 26 al 28).

9) Copia certificada de diligencia de fecha 1º de julio de 1997, suscrita por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano R.B.L., parte demandada, en el juicio signado con el Nº 2504 (folio 29).

10) Copia certificada de diligencia de fecha 03 de julio de 1997, suscrita por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que entregó boleta de notificación al abogado L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio signado con el Nº 2504 (folio 30).

11) Copia certificada de auto de fecha 28 de julio de 1997, mediante el cual este Juzgado declaró firme la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1997 en el expediente signado con el Nº 2504 (folio 31).

12) Copia certificada del auto de fecha 31 de julio de 1997 (vuelto del folio

31), mediante el cual el Juzgado de la causa recibió el expediente Nº 2504, procedente del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 31).

13) Copia certificada de diligencia de fecha 25 de septiembre de 1997, suscrita por el abogado L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.B.L., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.) (folio 34).

Se evidencia al folio 35, copia certificada de diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al ciudadano R.B.L., en su condición de parte demandada.

Obra a los folios 77 y 78, copia certificada de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, presentada por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución “…tomando en consideración que se trata de honorarios lo sea únicamente por el doble, es decir; por la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES VIEJOS, o sea 26.312 Bs.F VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES…” (sic).

Se constata al folio 38, copia certificada de auto de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar “…Mandamiento de Ejecución, a cualquier Tribunal competente de la República, y se decreta Embargo Ejecutivo, sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada ciudadano R.J.B.L., hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.320,00) que comprenden el doble de la cantidad intimada. Advirtiéndose que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (13.160,00), que comprende la cantidad intimada…” (sic).

Obra a los folios 39 al 41, copia certificada de escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, presentada por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, mediante la cual consignó marcado con la letra “A”, mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2008, a los fines de que fuera agregado al cuaderno de medidas.

Alegó el actor en su escrito, que el demandado ciudadano R.J.B.L., es dueño de la mitad de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que consigna marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de matrimonio Nº 38, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano R.J.B.L., contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.P.S., titular de la cédula de identidad número 8.046.031.

Que consigna marcado con la letra “C”, documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual la ciudadana Y.M.P.S., dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que del cotejamiento entre el acta de matrimonio y el documento de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana Y.M.P.S., se constata que “…A) Que el inmueble pertenece de por mitad a la Comunidad Briceño Parra: no obstante que en la venta la vendedora se identifico como soltera; y B) Que la venta consistió únicamente en la totalidad de los derechos y acciones que le pertenencían (sic) la cónyuge Y.M.P.d.B., pues el esposo R.J.B.L., no prestó su consentimiento como la requiere expresamente el Artículo 168 del Código Civil…” (sic).

Que el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, señala que “…Son bienes de la comunidad. 1º. los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges…” (sic).

Que la ciudadana Y.M.P.S., adquirió el inmueble en fecha 24 de octubre de 1994, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, ya casada con el ciudadano R.B.P., en fecha 29 de junio de 1991, por tanto, la adquisición de dicho inmueble “…lo es para la comunidad Briceño Parra; y al venderlo con Pacto Retracto a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A (Edifica) el 3 de abril de 1.996, vendió solamente su cuota parte ya que la otra mitad pertenece al Co-propietario (sic) Rodolfo (sic) J.B.L. quien no dio su consentimiento como expresamente lo exige el Artículo 168 ejesdum (sic), en la parte que dice: ‘Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles’...” (sic).

Que el artículo 1.924 del Código Civil, señala que “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…” (sic).

Que por lo anteriormente señalado y habiendo consignado el mandamiento de ejecución, solicitó se acordara embargo ejecutivo “…sobre los derechos y acciones de que es propietario el ciudadano RODOLFO (sic) J.B.L., domiciliado en la ciudad Mérida, casado, y titular de la Cédula de identidad No. V-5.762.489, hasta por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 26.320); en el inmueble coexistente en un apartamento distinguido con el NO 03-04, ubicado en el Edificio No 25 de la Urbanización Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha tres (3) de abril de 1.996, anotado bajo el No 11, Protocolo 1º, Tomo 1º, el cual tiene un superficie de 76,64 Mts2, consta de cuatro dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y dos baños, sus linderos son los siguientes: FRENTE: Pasillo de entrada y acceso a la escalera: FONDO: Acoplamiento Bloque No. 26 y apartamento No. 03-02; UN COSTADO: El apartamento No. 03-03: ENTRE COSTADO: Área libre correspondiente a zona verde propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda: ARRIBA: techo con losa de techo o Platabanda del Edificio: ABAJO: Piso con techo del apartamento 02-04 y que esta protocolizado a nombre de la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A. (Edifica), el 3 de abril de 1.996, anotado bajo el No 11 del protocolo 1º, Tomo 1…” (sic).

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.921 del Código Civil, se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez decretado el embargo ejecutivo.

Junto con el escrito de solicitud de decreto de embargo ejecutivo, el abogado F.P.Z., produjo los siguientes documentos:

1) Mandamiento de ejecución surgido en el expediente signado con el Nº 16.736 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librado en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio seguido por el abogado F.P.Z., contra el ciudadano R.J.B.L., por intimación de honorarios profesionales (folios 42 al 44).

2) Acta de matrimonio Nº 38, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que los ciudadanos R.J.B.L. y Y.M.P.S., en fecha 29 de junio de 1991, contrajeron matrimonio civil (folio 45).

3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana Y.M.P.S., dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1984, bajo el Nº 06, Tomo A-2, cuyos estatutos fueron modificados y registrados por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de julio de 1984, bajo el Nº 68, Tomo A-5, representada por el ciudadano H.E.P.G., en su condición de apoderado general otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1987, bajo el Nº 27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero (folios 46 al 49).

Se constata al folio 50, copia certificada de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en esa fecha el abogado F.P.Z., consignó escrito solicitando se decretara embargo ejecutivo.

Obra al folio 51, copia certificada de auto de fecha 18 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual instó al abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, a los fines de que aclarara lo solicitado en escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, ya que “…en el presente cuaderno de (sic) decreto (sic) embargo ejecutivo sobre bienes que suficientes que sean propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad demandada. Y así se decide…” (sic).

Se evidencia al folio 51, copia certificada de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, consignó el escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, junto con sus anexos, a los fines de que se “…determine que la esposa únicamente vendió los bienes gananciales que le correspondieron y de allí la medida pedida…” (sic).

Se constata al folio 52, copia certificada de auto de fecha 29 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, ratificó en todas y cada una de sus parte el auto de fecha 18 de noviembre de 2006.

Obra al folio 53, copia certificada de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre “…la mitad de los derechos y acciones que el ejecutado es dueño en el bien inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 3 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 1, ya que, para el momento en que Y.M.P.S. vendió estaba casada, según Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 29-7-91, por lo cual no podía disponer de la totalidad y de allí el embargo ejecutivo que solicito oficiándose al Registro Subalterno…” (sic).

Se evidencia al folio 54, copia certificada de auto de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, presentada por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, ordenó formar cuaderno separado de medida, y acordó que abierto el mismo, resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2008 (folio 56), el abogado F.P.Z., en su carácter de parte actora, solicitó se acordara embargo ejecutivo sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 1, en la “…parte que le pertenece al R.J.B.L. titular de la cédula de identidad Nº 5.762.489. Señaló al Tribunal que el embargo ejecutivo lo es por la cantidad de 26.320 Bs. Igualmente debe oficiar del embargo ejecutivo a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó al abogado F.P.Z., en su carácter de parte actora a que consignara copia certificada del documento sobre el cual pretendía se decretara embargo ejecutivo.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 58), la parte actora consignó por ante el Juzgado de la causa, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 1, en el cual señala el diligenciante, “se constata la propiedad de los derechos y acciones sobre los cuales solicité el embargo ejecutivo…” (sic), documento que obra a los folios 59 al 62.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el decreto de embargo solicitado por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 17 de febrero del 2009, suscrita por el abogado F.P.Z., en su carácter de parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del documento donde consta la propiedad de los derechos y acciones sobre los cuales solicita se decrete la medida de embargo objeto de la presente acción. Este juzgado niega el pedimento de decretar medida de embargo ejecutivo, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que los derechos y acciones sobre los cuales solicita recaiga la medida de embargo ejecutivo pertenecen a un tercero y no a la parte demandada en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 587, ejusdem, el cual establece ‘Ninguna de las medidas de que se trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’…

(sic).

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 65), el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de febrero de 2009 exclusive, fecha en que se negó la medida solicitada, hasta el día 25 de febrero de 2009 inclusive, fecha en que el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente cuaderno al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual negó la solicitud de embargo ejecutivo formulada por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

En fecha 24 de marzo de 2004 (folio 12), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la intimación de honorarios formulada por el abogado F.P.Z., en contra del ciudadano R.J.B.L., por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00).

En fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido el lapso concedido al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese cumplido voluntariamente, se ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano R.J.B.L., hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 26.320,00), que comprenden el doble de la cantidad intimada.

En fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 39 al 41), el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, solicitó embargo ejecutivo de “…los derechos y acciones de que es propietario el ciudadano R.J. BRICEÑO LINARES…” (sic), sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre, ya que dicho bien inmueble fue adquirido por la ciudadana “…YURAIMA M.P., el 24 de Octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero; habiéndose ya casado con Rodolfo (sic) J.B.L., el 29 de Junio de 1.991, dicha adquisición lo es para la comunidad Briceño Parra; y al venderlo con Pacto Retracto a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A (Edifica) el 3 de abril de 1.996, vendió solamente su cuota parte ya que la otra mitad pertenece al Co-propietario Rodolfo (sic) J.B.L. quien no dio su consentimiento…” (sic).

En fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el embargo ejecutivo solicitado por el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, por considerar que “…no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente observa que los derechos y acciones sobre los cuales solicita recaiga la medida de embargo ejecutivo pertenecen a un tercero y no a la parte demandada en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 587, ejusdem…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que la motivación formulada por el Juez del a quo en la decisión apelada de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), transcrita parcialmente ut supra, no se corresponde con la determinación de la procedencia o improcedencia de la medida de embargo establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el caso bajo estudio, en fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 38), ese Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 524 eiusdem, ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República, y asimismo, decretó embargo ejecutivo “sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, ciudadano R.J. (sic) BRICEÑO LINARES, hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 26.320,00), que comprenden el doble de la cantidad intimada” (sic), en tal sentido, lo correspondiente era verificar si el bien inmueble sobre el cual el abogado F.P.Z., solicitó se practicara el embargo ejecutivo, pertenece o no al ciudadano R.J.B.L. y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observa:

El embargo ejecutivo tiene por finalidad la realización material de la sentencia definitiva dictada en el juicio, ante el incumplimiento voluntario del que resulte condenado y podrá afectar por igual bienes muebles o inmuebles.

En efecto, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(omissis):

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes de propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiente lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo lo casos previstos en el Artículo 599

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra trascritos se evidencia que el mandamiento de ejecución debe recaer indefectiblemente, sobre bienes propiedad del deudor.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, mediante escrito que obra a los folios 39 al 41, solicitó el embargo ejecutivo sobre “los derechos y acciones”, que le corresponden al ciudadano R.J.B.L., parte demandada, sobre el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido por su cónyuge, la ciudadana Y.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.031, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, -el cual no obra en autos-, y que posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, inserto con el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre (folios 59 al 62), la referida ciudadana Y.M.P.S., dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), señalando al efecto, como fundamento de la solicitud de embargo sobre el referido inmueble, que la última de las ventas señaladas, “…consistió únicamente en la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían (a) la cónyuge Y.M.P.d.B., pues el esposo Rodolfo (sic) J.B.L., no prestó su consentimiento como lo requiere expresamente el Artículo 168 del Código Civil…” (sic), en virtud que el artículo 156 eiusdem señala que pertenecen a la comunidad, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.

En efecto, observa el juzgador, que obra a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, inserto con el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre (folios 59 al 62), mediante el cual la ciudadana Y.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.031, dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido por ella según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, vale decir, que la referida venta no versó sobre los derechos y acciones pertenecientes a la vendedora, sino que la venta se refirió al inmueble en su totalidad.

Igualmente observa esta Alzada, que el abogado F.P.Z., en su condición de parte actora, consignó al folio 45, copia certificada de Acta Nº 38, a los fines de demostrar que en fecha 29 de junio de 1991, los ciudadanos R.J.B.L. y Y.M.P.S., contrajeron matrimonio civil, señalando que si bien es cierto que el inmueble que “…adquirió Y.M.P.S., el 24 de Octubre (sic) de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero; habiéndose ya casado con Rodolfo (sic) J.B.L., el 29 de junio de 1.991, dicha adquisición lo es para la comunidad Briceño Parra; y al venderlo con Pacto (sic) Retracto (sic) a la empresa Edificaciones y Financiamiento C.A (Edifica) el 3 de abril de 1.996, vendió solamente su cuota parte ya que la otra mitad pertenece al Co-propietario (sic) Rodolfo (sic) J.B.L. quien no dio su consentimiento” (sic) tal como expresamente lo exige el citado artículo 168 eiusdem, conforme al cual “Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles.” (sic).

Como base de sus argumentos, el recurrente señaló que el artículo 1.924 del Código Civil, señala que “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…” (sic).

Ahora bien no obstante que no consta en autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana Y.M.P.S., adquirió el inmueble en cuestión, a los fines de verificar la modalidad de adquisición del referido inmueble, observa el juzgador, que el recurrente como fundamento de su solicitud de embrago ejecutivo sobre el tantas veces señalado inmueble, pretende que se desconozca la validez del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, (folios 59 al 62), mediante el cual la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), adquirió su propiedad, documento que por su propia naturaleza, tiene efecto erga omnes, lo cual escapa de la esfera del conocimiento de la materia deferida por vía de apelación a esta Superioridad.

Conforme a los señalamientos expuestos, y muy especialmente, por no haber logrado demostrar la parte recurrente, que el bien objeto de la solicitud de embargo ejecutivo, pertenezca al deudor, en virtud que el mismo fue adquirido por la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA) mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, instrumento que se subsumen en la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, considera que no es procedente en derecho el embargo ejecutivo del referido inmueble. Así se decide.

Por los anteriores razonamientos, a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado F.P.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como así lo hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 25 de febrero de 2009, por el abogado F.P.Z., en su condición de parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de embargo ejecutivo efectuada por la parte actora-apelante, en el procedimiento que por intimación de honorarios profesionales fue interpuesto en contra del ciudadano R.J.B.L., a que se contrae el expediente signado con el Nº 16736 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, se impone en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior

La Secretaria,

M.A.S.G.E.. 4997

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

En acatamiento a la decisión proferida por esta Alzada, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó librar las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales, observa este Juzgado, de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el demandante, indicaron como domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Don Carlos, 3er piso, Oficina Nº 3-C, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, se ordena librar la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.

Asimismo, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano R.J.B.L., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en a.c.), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en a.c. (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación deberá verificarse en la cartelera del mismo. En tal sentido, se ordena librar la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera principal de este Despacho Judicial. Provéase lo conducente.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En…

la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes en juicio ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

La Secretaria,

M.A.S.G.E.. 4997

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de junio de 2008 y sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha (folio 17), contentivo de la solicitud de a.c., presentada por el ciudadano H.B.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 147.664, domiciliado entre avenidas 2 y 3, calle 24, número 2-48 de esta ciudad de Mérida, contra la omisión del abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

Mediante acta de fecha 20 de junio de 2008 (folio 18), el abogado D.F.M.T., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que entre él y el ciudadano H.B.O., existía causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en la referida disposición y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, formalmente se abstuvo de entrar a conocer y decidir la presente causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 19), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la suspensión temporal del abogado H.S.F., quien se desempeña como Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a quien de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debía remitirse el presente expediente para que conociera de esta causa y en virtud que aún no había sido designado suplente para cubrir dicha vacante, acordó de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ex artículo 48 de la referida Ley Orgánica de Amparo, convocar al Segundo Conjuez de ese Juzgado, el profesional del derecho O.E.M.A., con el objeto de que compareciera por ante el despacho de ese Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y, en caso afirmativo, prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008 (folio 21), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de convocatoria librada al abogado O.E.M.A., en su condición de Segundo Conjuez de ese Tribunal, en la cual éste, de su puño y letra estampó una nota manifestando su excusa para conocer de la causa.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008 (folio 23), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la excusa manifestada por el Segundo Conjuez, acordó convocar al abogado P.I.G., en su condición de Tercer Conjuez de ese Tribunal, con el objeto de que compareciera por ante el despacho de ese Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que constara en autos su convocatoria, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y, en caso afirmativo, prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 25), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de convocatoria librada al abogado P.I.G., en su condición de Tercer Conjuez de ese Tribunal, en la cual éste, de su puño y letra estampó una nota manifestando su excusa para conocer de la causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 27), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la excusa manifestada por el Tercer Conjuez de ese Juzgado, y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de ese Tribunal, en virtud que por notoriedad judicial, el Juez abstenido tenía conocimiento de la suspensión temporal del abogado H.S.F., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a quien de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debía remitirse el presente expediente para que conociera de esta causa y, puesto que aún no había sido designado suplente para cubrir dicha vacante, en garantía de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y en obsequio de la celeridad procesal, acordó solicitar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, el nombramiento de Conjuez Ad Hoc o Suplente Especial.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 31), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 27), por cuanto por notoriedad judicial, el Juez abstenido tenía conocimiento que el abogado J.C.N.G., fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido cesaba la causa que originó oficiar a la referida Comisión Judicial, y, a los fines de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del quejoso y en obsequio de los principios de celeridad y brevedad que informan el p.d.a. constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero, a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2008 (folio 37), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, en virtud de la abstención de conocer la presente causa, en que se encuentra incurso el abogado D.F.M.T., Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el abogado J.C.N.G., en su condición de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, manifestando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo a que se contraen las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2008 (folios 38 al 44), el Juez Temporal a cargo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exhortó al accionante para que corrigiese los defectos u omisiones señalados y en acatamiento de las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación del ciudadano H.B.O., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a señalar de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil BANCO I.V. C.A., en el expediente separado con la nomenclatura 5250 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, el peticionante de amparo debía producir copia simple de la totalidad de las actas que conforman el referido expediente, la cual podía ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que se celebrara la audiencia constitucional, si fuere el caso.

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2008 (folio 46), el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.B.O., en su condición de parte accionante en el amparo.

En fecha 28 de agosto de 2008, mediante diligencia que obra agregada al folio 48, el accionante en amparo, dio respuesta al auto que ordenó la corrección del escrito de amparo, en los siguientes términos:

(Omissis):

…Cumplo con el mandato del Juez fechado el 25 de Agosto [sic] del 2008, parte II, DE LOS DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO y a tal efecto anexo instrumento público (TELEGRAMA) que interpuse ante la Oficina Postal y Telegráfica (IPOSTEL) dirigido a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con fecha 27 de Agosto [sic] del 2008, cuyo contenido solicito se dé por reproducido y tomado en cuenta en la decisión que recaiga en este acto. Dicho telegrama tiene el número 2699, tal como consta en los dos folios útiles que estoy anexando.

Como es público y notorio que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo del Juez Agraviante, se encuentra cerrado al público y por ende no está despachando, debido a las tradicionales vacaciones judiciales tribunalicias, es por lo que se hace imposible que yo pueda evacuar las pruebas ordenadas por esta Instancia Constitucional y por ende significa para mí perjuicio irreparable, pues no existe otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento.

Por lo antes expuesto, con el debido respeto, apelo ante el PODER INQUISITIVO del Juez Constitucional abogado J.C.N.G. y de oficio solicite la remisión del expediente 5250 que cursa ante el Juez Agraviante toda vez que dicho expediente se encuentra paralizado por inacción del Juez Agraviante y así darle mayor celeridad a este Recurso de A.C. y se produzca sentencia definitiva ANTES que finalice la temporalidad…

. (sic) (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de este Juzgado).

Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2008, que obra al folio 52 de las actuaciones que conforman el presente expediente, el solicitante del a.c., realizó cuatro solicitudes a este Tribunal, en los términos que se resumen a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Solicitó la designación de un abogado que lo asistiera en ese y en los actos subsiguientes, argumentando no tener dinero para pagar honorarios profesionales;

SEGUNDO: Solicitó se ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, sindicado como agraviante en el escrito introductivo de la instancia, a los efectos que remitiera copias certificadas del expediente 5250, “en su totalidad” (sic), señalando que el citado tribunal se encontraba con la puerta cerrada.

TERCERO: Solicitó la reposición de la causa al estado en que se corrigiera “el auto que aparece al folio 51” (sic), en el cual aparece mal escrito el nombre de su abogado asistente.

CUARTO: Finalmente, solicitó el emplazamiento del Juez sindicado como agraviante, y, se fijara previamente la oportunidad para que se efectuara la audiencia constitucional…

.

Mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2008 (folios 54 al 58), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE, la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano H.B.O., contra la omisión en que presuntamente incurrió el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2008 (folios 60 al 64), este Juzgado consideró, en cuanto a la solicitud contenida en el particular PRIMERO, de la diligencia de fecha 04 de septiembre de 2008, que obra al folio 52 de las actuaciones, que en virtud que el juicio que originó la solicitud de a.c., versa acerca de una ejecución de hipoteca, la cual es una pretensión de derecho privado, aún cuando el alegato del quejoso se refiere a la violación de derechos fundamentales, el ciudadano H.B.O., ante su carencia de recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado, debió acudir a la Defensa Pública o solicitar --previa producción de un justificativo de pobreza-- el beneficio de la justicia gratuita, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil; asimismo, visto el requerimiento del accionante en a.c., con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ordenó oficiar al Coordinador Regional de la Defensoría Pública del Estado Mérida, a los fines que designara un defensor o defensora pública, para que prestase asistencia jurídica al referido ciudadano en el presente procedimiento. Seguidamente, en cuanto al particular SEGUNDO, consideró, que no obstante vencido el plazo para corregir, el pretensor del amparo consignó diligencia que corre inserta al folio 48, en la cual no informó tempestivamente sobre las circunstancias señaladas en el presente particular, en cuanto a la imposibilidad de acceso al Tribunal sindicado como agraviante, a los efectos de la obtención de las copias simples del citado expediente 5250, en su totalidad, razón por la cual, le precluyó la oportunidad de subsanación correspondiente. En relación a la solicitud contenida en el particular TERCERO, consideró, que por cuanto en la nota señalada, por error material involuntario se dejó sentado, que la diligencia fue suscrita por el ciudadano H.B.O., debidamente asistido por el abogado R.V., se procedía a corregir tal error, y finalmente, en referencia al particular CUARTO concluyó, que de acuerdo al procedimiento de a.c., legal y jurisprudencialmente establecido, la oportunidad de la audiencia constitucional es con posterioridad a la admisión de la solicitud, sin embargo, por cuanto en fecha 04 de septiembre de 2008, se declaró inadmisible la pretensión de a.c., resultaba totalmente inoficioso el pronunciamiento al respecto, y, por vía de consecuencia, tal solicitud resultaba IMPROCEDENTE.

Obra al folio 65 del presente expediente, copia del oficio Nº 0480-270-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, mediante el cual, se solicitó al Coordinador Regional de la Defensa Pública en el Estado Mérida, de conformidad con las previsiones del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procediera a designar un Defensor o Defensora Pública, para que brindase asistencia jurídica al ciudadano H.B.O., parte actora en el procedimiento de a.c..

A través del escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2008 (folios 66 al 69), el ciudadano H.B.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2008.

Obra al folio 71 del presente expediente, oficio Nº CRDP-749-2008, de fecha 09 de septiembre de 2008, mediante el cual, el abogado C.M.S.C., en su condición de Coordinador Regional (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, informó que dicha institución se encontraba creando las competencias de manera progresiva, no asumiendo hasta esa fecha, las competencias en materia Civil, Mercantil y del Tránsito ante los Tribunales Superiores, motivo por el cual no podían atender la solicitud formulada por este Tribunal.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2008 (folio 74), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2008 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en efecto se remitió con oficio 0480-272-08, de fecha 10 de septiembre de 2008 (folio 75).

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 (folios 78 al 104), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2008, -que negó la admisión de la pretensión de a.c. incoada por el referido ciudadano H.B.O.-, y revocó la sentencia apelada, en virtud de lo cual, repuso el juicio de amparo al estado en que otro Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 105), este Juzgado, recibió el presente expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida, y en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, -mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.B.O., contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible la pretensión de a.c. incoada por el accionante, contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio interpuesto por el Banco I.V. C.A. contra el quejoso, que tiene por motivo ejecución de hipoteca-, que ordenó la reposición de la causa al estado que otro Tribunal Superior, se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, a los fines de garantizar al pretensor el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó su notificación, en el domicilio indicado en el escrito introductivo de la instancia, advirtiendo que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, se emitiría pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 107), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.B.O., en su condición de parte accionante.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 110), este Juzgado consideró prudente que, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, solicitar al presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, que informara inmediatamente a este Tribunal, si la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió, en el expediente signado con el Nº 5250, contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil Banco I.V. C.A., contra el pretensor de la tutela constitucional, al no resolver la solicitud de prescripción de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, recaídas sobre el inmueble propiedad de éste, delatada como violatoria de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de verificar si dicha omisión persistía en la actualidad, y en consecuencia, remitiese a este Juzgado copia certificada de la totalidad del referido expediente, a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgador; información que se le solicitó al referido Juzgado, mediante oficio signado con el número 0480-481-09, de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 111).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 112), el ciudadano H.B.O., en su condición de accionante en el amparo, manifestó a este Tribunal, que en virtud de haberle sido imposible obtener los servicios de un profesional del derecho para que lo asistiera en los actos del a.c., solicitó se le designara abogado que lo representara o en su defecto le permitiera ejercer su defensa personalmente o en su defecto se le permitiera ejercer personalmente su defensa, en virtud de haber demostrado poseer la debida sindéresis y conocimientos jurídicos suficientes sobre hermenéutica judicial; asimismo solicitó que se le amparara, con la finalidad de obtener la totalidad de las copias certificadas del proceso que motiva el presente amparo, signado con el número 5250, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 114), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió acuse de recibo del oficio signado con el número 0480-481-09, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual obra agregado al folio 115.

Obra al folio 116, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual el ciudadano H.B.O., en su condición de accionante en el amparo, consignó escrito formulando apelación contra “la interlocutoria” (sic) de fecha 23 de noviembre de 2009; asimismo, solicitó su “revocatoria por contrario imperio” (sic) o en su lugar, que dentro del lapso de 48 horas, el Juzgado Agraviante presentara su informe, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y finalmente, solicitó que se fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del referido informe, la oportunidad en que las partes procedieran a expresar en forma oral y pública sus argumentos respectivos previstos en el artículo 26 eiusdem.

Mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 118 y 119), signado con el Nº 1.095, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó, que por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se pronunció respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 16 de febrero de 1983, igualmente ordenó suspender la medida de embargo, decretada en fecha 07 de abril de 1986, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda destinada a comercio, ordenando oficiar al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1.084, a los fines de participarle la suspensión de dicha medida. A tal efecto remitió copia certificada del mencionado auto y del referido oficio Nº 1.084, remitido al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de amparo formulada, en los términos que se resumen a continuación:

Que solicita el a.c., en virtud del derecho que le concede el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto considera violentada la garantía prevista en el artículo 26 constitucional, referida al derecho de obtener con prontitud la decisión que resuelva su solicitud de “prescripción” sobre las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, recaídas sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, plenamente señalado y descrito en el proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 5250 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Señaló como agraviante al Juez J.C.G.L., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando su localización en la intersección de la avenida 3 con calle 23, edificio Hermes, Tercer piso, Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.

Indicó el quejoso, que junto con su solicitud anexó copias certificadas de los folios 352 al 363 del expediente signado con el número 5250 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “… como fundamento que me (sic) motiva la solicitud de amparo…”

Describe el presunto agraviado, que al folio 358 de los recaudos anexos, obra auto de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juez J.C.G.L., asumió el conocimiento de la causa que origina el presente a.c., auto del que se dio por notificado, manifestando no tener causal de recusación contra dicho funcionario, según diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 359).

Que asimismo, en la referida diligencia, solicitó la corrección de la boleta de notificación librada al abogado O.E.P.A., por no ser cierta la cualidad representativa, en virtud de no ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco I.V., C.A., y ratificó su solicitud de “prescripción” de medidas cautelares.

Que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, solicitó celeridad procesal.

Señaló el presunto agraviado que según auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juez Agraviante, J.C.G.L., no providenció la diligencia por él presentada, en virtud que no se encontraba asistido de abogado.

Que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, presentada por él y debidamente asistido de abogado, solicitó al Juez Agraviante, J.C.G.L., que le designara abogado que lo asistiera judicialmente, por cuanto carecía de recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales, petición que le fue negada según auto de fecha 13 de noviembre de 2007, por cuanto el Juzgado “… no tenía facultades para designar asesoría jurídica gratuita…” y lo exhortó a tramitar dicha solicitud por ante los organismos competentes.

Conforme a los señalamientos expuestos, el peticionante solicitó que ante la violación de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, su solicitud de a.c., fuese decidida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Al folio 04, copia certificada del auto de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente principal el cuaderno de medida de embargo y corregir la foliatura.

2) Al folio 05, copia certificada del auto de fecha 28 de agosto de 2002, según el cual, el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia, en virtud de haber transcurrido ocho años, nueve meses y veintiocho días de inactividad procesal o impulso de las partes.

3) Al folio 06, copia certificada del auto de fecha 30 de octubre de 2006, conforme al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió del Archivo Judicial de la misma Circunscripción Judicial, el expediente signado con el número 5250 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en una pieza constante de trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles.

4) Al folio 07, copia certificada de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual, el ciudadano H.B.O., debidamente asistido por el abogado A.P., consignó escrito (que obra al folio 08), en el que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo, con el objeto de que se declararan libres los bienes afectados, por cuanto había transcurrido un excesivo lapso legal sin que la parte ejecutante hubiera impulsado su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó la prescripción de la acción, con fundamento en el primer aparte del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1.977 del Código Civil. Dicho escrito fue agregado al expediente, conforme consta de la nota de Secretaría que obra al folio 09 del presente expediente.

5) Al folio 10, copia certificada del auto de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante el cual, el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del Despacho Judicial presuntamente agraviante, se abocó al conocimiento de la causa signada con el número 5250 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, ordenando la notificación de las partes actuantes dentro del proceso.

6) Al folio 11, copia certificada de la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual, el ciudadano H.B.O., se dio por notificado del auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 10) y solicitó la corrección de la boleta de notificación librada al abogado O.E.P.A., en virtud, que de las actas del expediente no se evidenciaba su carácter como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO I.V. C.A. Finalmente manifestó, que en el proceso operó la perención de la instancia, faltando por resolver la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, referida a las medidas cautelares.

7) Al folio 12, copia certificada de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, según la cual, la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que procedió a fijar en la cartelera de ese Tribunal, la Boleta de Notificación librada al abogado O.E.P.A..

8) Al folio 13, obra copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2007, conforme con el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló que no providenciaba el pedimento referido a la celeridad procesal formulado por el ciudadano H.B.O., en virtud de que no se encontraba asistido de abogado, de conformidad con los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

9) Obra al folio 14, copia certificada de la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual, el ciudadano H.B.O., solicitó la designación de abogado que lo asistiera, en virtud de no disponer de recursos económicos para sufragar honorarios profesionales, asimismo solicitó celeridad procesal por cuanto el juicio se encontraba en estado de sentencia.

10) Obra al folio 15, copia certificada del auto de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el pedimento formulado por el ciudadano H.B.O., referido a la designación de abogado, por carecer de facultades para designar asesoría gratuita, en consecuencia exhortó al solicitante, tramitar el referido pedimento por ante los organismos competentes.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la omisión de pronunciamiento, en que supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil Banco I.V. C.A., contra el pretensor de la tutela constitucional, en el expediente signado con el Nº 5250, contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca, al no resolver la solicitud de prescripción de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, recaídas sobre el inmueble propiedad del ciudadano H.B.O., delatada como violatoria de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.(Resaltado de este Tribunal).

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Así, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en omisión de pronunciamiento, un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un p.d.E.d.H., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida omisión, y así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta y antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa el juzgador a pronunciarse previamente, sobre la solicitud de designación de abogado al ciudadano H.B.O., para que lo represente en el juicio, a cuyo efecto observa:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman las actuaciones del presente expediente de a.c., observa este Juez Constitucional, que mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2008, que obra al folio 52, el solicitante del a.c., realizó cuatro solicitudes, entre las cuales requirió:

(Omissis):…

PRIMERO: Solicitó la designación de un abogado que lo asistiera en ese y en los actos subsiguientes, argumentando no tener dinero para pagar honorarios profesionales;…

Asimismo, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2008 (folios 60 al 64), consideró en cuanto a la solicitud contenida en el particular PRIMERO, que en virtud, que el juicio que originó la solicitud de a.c., versa acerca de una ejecución de hipoteca, la cual es una pretensión de derecho privado, aún cuando el alegato del quejoso se refiere a la violación de derechos fundamentales, el ciudadano H.B.O., ante su carencia de recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado, debió acudir a la Defensa Pública o solicitar --previa producción de un justificativo de pobreza-- el beneficio de la justicia gratuita de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador visto el requerimiento hecho por el accionante en a.c., con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ordenó oficiar al Coordinador Regional de la Defensoría Pública del Estado Mérida, a los fines que designara un defensor o defensora pública, para que prestase asistencia jurídica al referido ciudadano en el presente procedimiento.

En tal sentido, mediante oficio Nº 0480-270-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, este Juzgado solicitó al Coordinador Regional de la Defensa Pública en el Estado Mérida, de conformidad con las previsiones del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, procediera a designar un Defensor o Defensora Pública, para que brindase asistencia jurídica al ciudadano H.B.O., parte actora en el procedimiento de a.c..

Por su parte, el abogado C.M.S.C., en su condición de Coordinador Regional (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, mediante oficio Nº CRDP-749-2008, de fecha 09 de septiembre de 2008, informó que dicha institución se encontraba creando las competencias de manera progresiva, no asumiendo hasta esa fecha, las competencias en materia Civil, Mercantil y del Tránsito ante los Tribunales Superiores, motivo por el cual no podían atender la referida solicitud.

Nuevamente, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 112), el ciudadano H.B.O., en su condición de accionante en el amparo, por cuanto le fue imposible obtener los servicios de un profesional en derecho para que lo asistiera en los actos del a.c., solicitó se le designara abogado que lo representara o en su defecto le permitiera ejercer su defensa personalmente.

No obstante el pronunciamiento emitido por este Juzgado en relación a la solicitud de designación de defensor judicial al pretensor de la tutela constitucional, considera este sentenciador, que en efecto, el beneficio de la justicia gratuita prevista sólo puede exigirse cuando, en el juicio de que se trate, se hubiese cumplido con el procedimiento que pautan los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1829, de fecha 10 de octubre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. Nº 06-0411, estableciendo lo siguiente:

(Omissis):

… Consta en autos que, el 21 de noviembre de 2005, GRITSKO G.T.M., titular de la cédula de identidad n.º 4.136.122, sin la asistencia de abogado, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a.c.s. contra omisiones que atribuyó al abogado V.A.P., quien fue designado como su defensor de oficio en el juicio que incoó contra los ciudadanos Mireya Díaz Vizcaya, J.G.T.D., Gritzko G.T.D. y C.A.T.D., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo.

El 21 de febrero de 2006, el abogado V.A.P. apeló contra el fallo de primera instancia constitucional, recurso que ratificó el día 22 siguiente con la asistencia del abogado E.R.P.. En esa oportunidad, la parte actora interpuso apelación y pidió la expedición de copias certificadas.

El 1° de marzo de 2006, el a quo constitucional oyó en un solo efecto el recurso del supuesto agraviante, y negó la admisión de la apelación que intentó la parte actora, por cuanto no tuvo asistencia de abogado durante ese acto.

Luego de la recepción del expediente se dio cuenta en Sala por auto del 27 de marzo de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 28 de julio del 2006, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “la remisión de copia certificada de las actas procesales del juicio de partición que propuso la parte actora contra los ciudadanos Mireya Díaz Vizcaya, J.G.T.D., Gritzko G.T.D. y C.A.T.D. y que fueron identificadas con el no KP02-R-2005-001322 de su nomenclatura;”

El 6 de octubre de 2006, se dio cuenta del oficio n.° 06-412 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que ese tribunal informó que el expediente que fue requerido se encontraba en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en virtud del anuncio de recurso de casación; también se dio cuenta del oficio n.º 06-416 mediante cual ese Juzgado remitió copia del escrito que consignó, ante ese Tribunal, el abogado V.A.P., en el que solicitó que se le relevase de la asistencia al demandante para la formalización del recurso de casación.

El 19 de enero de 2007, la Sala requirió de nuevo información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 9 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala del oficio n.º 351 de ese Juzgado mediante el cual se remitió la información que le fue solicitada.

I

Antecedentes

El 8 de octubre de 2003, el supuesto agraviado, sin asistencia de abogado, demandó la partición de comunidad surgida por causa de matrimonio contra los ciudadanos Mireya Díaz Vizcaya, Cesar, J.G. y Gritzko Terán Díaz y solicitó el nombramiento de un defensor con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional n.º 742 del 19 de julio de 2000.

El 17 de noviembre de 2003, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, donde fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Luego de la admisión, el ciudadano V.A.P. fue designado defensor ad litem del supuesto agraviado y se ordenó que fuera notificado el 27 de enero de 2004. El 18 de febrero de 2004, se dejó constancia en los autos de la notificación del defensor ad-litem, quien fue juramentado el 26 de febrero de 2004.

El 1º de abril de 2004 el defensor solicitó la notificación de la parte demandada y el día 26 siguiente reformó la demanda, modificación que fue admitida el 3 de mayo de 2004. El 2 de julio de 2004, el abogado del demandante aclaró la conformación del litis consorcio pasivo.

En razón de la negativa de los demandados a la firma de las compulsas, el defensor pidió que se completase la citación según el procedimiento que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de octubre de 2004, la parte demandada consignó su contestación y, el 18 de noviembre de 2004, el supuesto agraviado, con la asistencia de su defensor, presentó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada hizo lo mismo el 2 de diciembre siguiente.

El 18 de enero de 2005, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales que fueron promovidas por los demandados, acto al cual asistió el demandante acompañado por la abogada X.S. con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 28.155. El día 20 siguiente, el ciudadano Gritzko Terán, con la asistencia del abogado R.R., consignó inspección judicial.

El 4 de abril de 2005, el hoy supuesto agraviado, con la asistencia del defensor ad litem, presentó escrito de informes donde, entre otras cosas, agradeció al tribunal que hubiese tomado las medidas para que se respetase su derecho a la defensa y al debido proceso en todas las etapas del proceso.

El 27 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declaró sin lugar la demanda de partición. El 29 de junio de 2005, el supuesto agraviado, con la asistencia del defensor ad litem, apeló contra ese fallo, recurso que fue oído en ambos efectos.

El 4 de agosto de 2005, el titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Tercero de la misma competencia y Circunscripción Judicial.

El 8 de noviembre de 2005, el demandante de amparo, con la asistencia de la abogada A.J., con inscripción en el I.P.S.A n.º 102.154, trajo a los autos escrito de informes. El día 16 siguiente se dejó constancia en el expediente de la declaratoria con lugar de la inhibición.

El 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Gritzko G.T. interpuso de amparo “sobrevenido” contra su defensor ad litem, abogado V.A.P.. La causa principal fue remitida a distribución en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición, cuyo conocimiento fue atribuido, en definitiva, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 2 de febrero de 2006, la alzada difirió el lapso para la emisión del acto decisorio. El 22 de febrero de 2006, el abogado V.A.P. pidió el cálculo de los días que habían transcurrido desde el 29 de septiembre de 2005.

El 23 de febrero de 2006, la Alzada revocó la sentencia objeto del recurso y declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y, el 6 de marzo de 2006, la parte actora, con la asistencia del abogado V.A.P., anunció recurso de casación.

El 31 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil le dio entrada al expediente y, el 4 de abril de 2006, se dio cuenta a la Sala; luego, el 15 de junio de 2006, se dejó constancia de que el lapso para la formalización había vencido el 28 de abril de 2006 sin que se hubiese recibido el escrito correspondiente y se declaró perecido el recurso el 28 de septiembre de 2006.

II

De la causa

El 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito ordenó la remisión de la demanda de amparo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil para que fuese adjudicado entre los Juzgados de Primera Instancia. El día siguiente el Tribunal revocó su auto de remisión y ordenó la tramitación del amparo sobrevenido en cuaderno separado.

El 28 de noviembre de 2005, fue admitida la demanda de amparo y se ordenó la notificación del supuesto agraviante y de los demandados por partición.

El 7 de diciembre de 2005, la parte actora ratificó su solicitud de que se le designase un defensor para que lo asistiera en los aspectos técnicos de su defensa durante la audiencia pública. El 1º de febrero de 2006, se fijó la audiencia para el 6 de febrero de 2006, pero se estableció nueva oportunidad para el día 8 siguiente, cuando, ciertamente, fue efectuada. Estuvieron presentes la parte actora, con la asistencia de la abogada A.K.J., y el supuesto agraviante, abogado V.A.P.. Dicho acto se extendió hasta el día siguiente cuando se declaró parcialmente con lugar el amparo.

El 14 de febrero de 2006, la parte actora, sin la asistencia de un profesional del Derecho, apeló contra la decisión y el día 16 siguiente, fue publicado el acto jurisdiccional in extenso.

El 21 de febrero de 2006, el abogado V.A.P. interpuso apelación, actuación que fue ratificada el 22 de febrero de 2006. De igual manera procedió la parte actora.

El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó, en un solo efecto, la apelación que interpuso el abogado V.A.P. y, el 2 de marzo de 2006, negó la admisión de la apelación de la parte actora por cuanto no estuvo debidamente asistido de abogado.

III

De la pretensión de la parte actora

Alegó:

Que el supuesto agraviado interpuso demanda por partición que fue admitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, con motivo de esa demanda, se le designó como defensor ad litem al abogado V.A.P..

Que el defensor incumplió con sus deberes por cuanto no asistió al supuesto agraviante en el acto de evacuación de testimoniales que tuvo lugar el 18 de enero de 2005, razón por la cual el Juzgado de la causa le designó otro defensor. Que la actitud negligente del abogado V.A.P. ha sido una constante en el proceso, pues actúa en algunas ocasiones y en otras no presta el concurso de sus conocimientos.

Que, pese a que ha sido asitido por otros abogados para aquellos actos en los que el defensor no cumplió con su deber, la amenaza de que ello vuelva a ocurrir sigue vigente, si el defensor persiste en el incumplimiento con el deber que le impone el artículo 17 de la Ley de Abogados.

Que la actitud del defensor constituye incumplimiento de los deberes que imponen los artículos 4, 15 y 19 de la Ley de Abogados.

Denunció:

La violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el defensor ad litem que le fue designado no cumple con diligencia la labor que le fue encomendada.

Pidió que:

(S) e ordene al abogado V.A.P. a cumplir con su obligación (art. 17 de la Ley de Abogado) de dar(le) la debida asistencia jurídica por todo el proceso.

Iv

De las defensas del supuesto agraviado

El abogado V.J.A.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 7.204, con la asistencia del abogado E.R.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 9.832, alegó en su defensa:

Que no asistió a los actos que señaló el demandante, pero, en su criterio, esa falta fue exonerada por el Juez de la causa en tanto que no inició un procedimiento disciplinario en su contra y aceptó la actuación de otro abogado, pues lo que correspondía era la designación de otro defensor de oficio.

Que la inasistencia a los actos es materia del procedimiento disciplinario y no debe conocerse mediante amparo.

Que actuó el 24 de octubre y 16 de noviembre de 2005, de tal manera que la supuesta negligencia no sería total sino parcial.

Que las violaciones que pudieran haberse derivado de su inasistencia a los actos procesales también son imputables al Juzgado de la causa pues, según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a mantener a las partes en igualdad de condiciones.

Que no ha habido violación al derecho a la defensa del demandante, pues tuvo asesoría jurídica de otros profesionales del Derecho.

Que se le designó como defensor de oficio cuando lo correcto hubiese sido la apertura del procedimiento correspondiente para la declaración de pobreza, ya que el supuesto de la defensa de oficio que establece el Código de Procedimiento Civil, no es la falta de recursos para el pago de la asesoría jurídica.

Pidió que se declarase la temeridad de la acción y la condenatoria en costas a la parte demandante.

v

De la competencia

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de a.c., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

VI

De la sentencia objeto de apelación

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.S., interpuesta por el ciudadano GRITZKO G.T.M., contra el abogado V.A.P., en el juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el hoy querellante, contra los ciudadanos Mireya Díaz Vizcaya, J.G.T.D., Gritzko G.T.D. y C.A.T.D., signado en esta alzada con el alfanumérico KP02-R-2005-OO1322. En consecuencia se exige al defensor ad-litem que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo o en su defecto manifieste dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, su voluntad de renunciar al mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

….la procedencia de la presente acción de a.c. está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante, b) que dicha amenaza sea inminente, c) que la misma sea inmediata, posible y realizable por el imputado, y d) que sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.

En el caso que nos ocupa, indica el querellante que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., por solicitud de su persona, le designó defensor ad litem al abogado V.A.P., a los fines de que lo asistiera como profesional del derecho en el juicio de partición que el querellante intentó en contra de los ciudadanos Mireya Díaz Vizcaya, J.G.T.G.G.T. y C.A.T., pero que el precitado defensor si bien ha concurrido a algunos actos, no obstante en actos importantes del proceso no ha comparecido, por lo que el juez ha tenido que designarle otro defensor que lo asista. Aduce que dicha situación se ha mantenido y que por tal razón interpone la presente acción a los fines de que se elimine la amenaza de violación del derecho a la defensa por parte del precitado defensor, derivada del hecho de que no se sabe cuándo va a cumplir con su obligación y que en ejecución de la presente acción, se obligue a dicho colaborador de la justicia a cumplir con sus obligaciones con la respectiva condenatoria en costas.

En primer término se observa que la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de que defensor ad litem no asistió al querellante en los actos indicados en su solicitud. Respecto al anterior alegato estima esta sentenciadora que la misma no es procedente, por cuanto la presente acción no está destinada a solicitar la nulidad de las actuaciones en la que el defensor no cumplió con sus obligaciones, sino que la misma está destinada fundamentalmente a prevenir la amenaza de que el defensor no ejercerá en un futuro, la representación que le fue encomendada por el tribunal y así se decide.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se observa que…

…el defensor ad litem, si bien ha asumido la defensa del actor en numerosos actos procesales, no obstante se observa que no ha estado presente en actos fundamentales del proceso, como lo son la evacuación de las testimoniales de ambas partes en el proceso en primera instancia, así como en lo que se refiere a los actos de informes y observaciones en este juzgado superior, por lo que estamos en presencia de un incumplimiento parcial y no total de sus obligaciones.

El querellante en ejercicio de la presente acción, en modo alguno solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el defensor ad litem incumplió sus obligaciones, sino que solicitó ante la amenaza inminente de quedar sin asistencia jurídica, se obligue al abogado V.A.P. a ejercer el cargo para el cual fue designado, fundamentalmente en lo relacionado con el posible recurso de casación, una vez se dicte la sentencia de alzada y se envíen copias de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Ahora bien, la parte querellada alegó que el tribunal de la causa incurrió en un error al designar como defensor al abogado V.A.P., cuando lo correcto era tramitar el beneficio de justicia gratuita, toda vez que ambas figuras son completamente diferentes.

En efecto observa esta juzgadora que declaración de pobreza, conforme a la definición obtenida de la Enciclopedia Jurídica Opus, es “La que, ante la petición de parte con escasos recursos económicos efectúa un Juez o Tribunal, para que, en caso procedente, pueda utilizarse el beneficio de litigar sin gastos. Dicho en otros términos, es la Resolución judicial dictada luego del procedimiento respectivo, para la cual se autoriza a quien ha justificado su falta de recursos, a litigar sin pagar tributos judiciales”, mientras que el defensor ad litem “Es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.

La justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, es un beneficio que se concede a quienes no tuvieren los medios suficientes, bien para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Es un beneficio personal, que requiere de una declaratoria previa por parte del tribunal, salvo que el solicitante perciba un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. En todo caso el solicitante debe acompañar el medio probatorio que permita constatar el cumplimiento de los requisitos para que proceda tal beneficio, toda vez que lo contrario resultaría violatorio al derecho de equidad de las partes en el proceso.

Ahora bien, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido. En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, No 531 estableció:

...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

.

En la precitada sentencia se estableció además que la figura del defensor ad litem no ha sido prevista por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, por lo que el órgano jurisdiccional debe vigilar en todo momento la evidente deficiencia de la actuación de dicho defensor, y tomar las medidas que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa, so pena de infringir la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto se desprende que, habiendo el actor solicitado en su libelo de demanda la designación de un defensor por carecer de recursos económicos suficientes, el juez de la causa debió aperturar el procedimiento de justicia gratuita y no proceder a nombrar un defensor ad litem, por cuanto esta figura esta destinada a los casos en los que no pueda ser citado personalmente el demandado. No obstante lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa, ninguna de las partes se opuso a dicha designación, y el defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, razón por la cual no puede luego dicho defensor invocar como eximente de sus obligaciones, el error del tribunal al momento de designarlo, o el hecho no haber el juzgado de la causa aperturado un procedimiento por incumplimiento del defensor con fines de sancionarlo o de revocarle su nombramiento. En relación a este último aspecto, considera esta juzgadora que conforme fue alegado por la parte querellada, correspondía al juzgado de la causa aperturar una incidencia en la que se le permitiera al defensor justificar su inasistencia, o en todo caso ejercer su derecho a la defensa.

Con fundamento a lo antes indicado y tomando en consideración que corren agregadas a las actas procesales que conforman el expediente judicial No KP02-R-2005-1322, numerosas actuaciones judiciales realizadas por el defensor ad litem en ejercicio de la representación que le fuere conferida del ciudadano Gritzko Terán, no corresponde a esta sentenciadora actuando en sede constitucional sancionar al precitado abogado por las faltas parciales indicadas supra, por cuanto tal decisión sería violatoria al derecho a la defensa, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto existe la posibilidad de que el defensor no asuma la representación del ciudadano Gritzko G.T., en los actos procesales que han de realizarse en el juicio de partición, fundamentalmente en lo que se refiere al recurso de casación, y tomando en consideración que como consecuencia del ejercicio de la presente acción de a.c., la relación entre el defensor y la parte querellante pudieran deteriorarse, a juicio de esta juzgadora estamos en presencia de una amenaza inminente. Asimismo, siendo él la persona designada por el tribunal para ejercer la representación del querellante, hasta tanto no se revoque su nombramiento, o en su defecto se materialice la renuncia de su cargo, la amenaza de violación resulta inmediata, posible y realizable por el imputado, razón por la cual se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción de a.c. y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la presente acción no tiene por objeto reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el defensor ad litem no representó al actor en los actos de evacuación de pruebas y de informes, sino que se persigue que se obligue al mismo a que cumpla o renuncie a su cargo, esta juzgadora en aplicación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción de a.c., y en consecuencia ordenar al defensor designado que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo o en su defecto manifieste dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, su voluntad de renunciar al mismo y así se decide.

vii

Motivación para la decisión

El ciudadano Gritzko G.T. denunció la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, el abogado que le designó el Juzgado de la causa para la demanda por partición no lo asistió en diversas actuaciones y, por tanto, temía que quedaría indefenso en el resto del proceso, especialmente en el ejercicio de los recursos procesales posteriores.

El demandado alegó que: i) la inasistencia ocurrió sólo en algunos actos procesales ello en razón de las múltiples defensas que debe atender; sin embargo éstas no produjeron agravio por cuanto el demandante fue asistido por un profesional del Derecho en cada ocasión; ii) que si el juez de la causa consideraba injustificada su falta a los actos procesales, debió iniciar un procedimiento disciplinario en su contra. Como el Juzgado de la causa no lo hizo consintió las faltas del defensor; iii) que su designación estaba viciada por cuanto, en el caso de autos, no estaba dado el supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar el amparo pues consideró que, respecto de las ausencias pasadas, no había posibilidad de restablecimiento, no así respecto de una eventual falta asistencia jurídica en actos futuros, razón por la cual ordenó al demandado el cumplimiento con sus obligaciones o la renuncia a la asistencia por ante ese Juzgado.

Para la decisión la Sala observa:

En criterio de la Sala, la demanda se fundamenta en el riesgo probable de verse privado de asistencia jurídica para los actos y fases subsiguientes del proceso por partición, en razón del incumplimiento con sus deberes por quien fue designado para que cumpliera con tal función. La posibilidad de la lesión se sustentó con la ausencia del abogado V.A.P. a diversos actos procesales, tanto en primera como en segunda instancia. En ese sentido, la Sala difiere de la apreciación del Juzgado de primera instancia constitucional en cuanto a que existen dos pretensiones, la primera contra la ausencia del abogado a los actos pasados y, la segunda, para la prevención de la ocurrencia de esos hechos. De tal manera que, la Sala se limitará a determinar, en primer término, la consumacion de los hechos que fundamentan la pretensión, para que luego establezca si éstos son suficientes para que el demandante considere que existe un riesgo de que pudiera carecer de asesoría en algún acto del proceso.

El abogado demandado reconoció la producción de los hechos que sustentan la interposición del amparo, circunstancia que esta Sala verificó las copias certificadas del expediente de la causa originaria. El supuesto agraviante justificó sus ausencias con el argumento de que tenía a su cargo múltiples defensas; sin embargo, no consignó prueba alguna al respecto.

Adicionalmente, argumentó que su designación estaba viciada de nulidad pues debió seguirse el procedimiento de Justicia Gratuita.

En criterio de la Sala la designación que realizó el Juzgado de la causa tiene su sustento en los artículos 4, primer aparte, y 16 de la Ley de Abogados que establecen:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 17: Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios. (Negrillas añadidas)

Esas normas preceptúan, por un lado, el deber de las autoridades judiciales de que aseguren que cada una de las partes cuente con la asesoría de un profesional del Derecho cuando no tenga uno a su disposición. En segundo lugar, instituye como obligatoria la aceptación del cargo, salvo que exista causa que justifique su negativa. No obstante, dicha obligatoriedad sólo se refiere a las causas criminales, según el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Abogados, de manera que, fuera de las causas penales, la designación como defensor de oficio no es de forzosa aceptación y puede ser rechazada por el abogado sin que deba justificarse tal negativa.

En el asunto bajo análisis, el demandado fue designado como “defensor ad litem” del ciudadano Gritzko G.T., cargo que juró cumplir fielmente, con lo cual se obligó a “ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad.” No obstante, no asistió a su demandante en actos claves para su caso como la evacuación de testigos o la presentación de informes, ausencia que, en criterio de la Sala, es suficiente para la afirmación de que existe de un riesgo inmediato, posible y realizable de que el abogado V.J.A.P., de alguna manera, falte a los deberes que prometió cumplir cuando aceptó el cargo. Así se declara.

Por otra parte, la Sala aprecia que la parte actora pidió que mediante amparo se obligue al demandado a asistirle durante todo el proceso, en los términos que dispone el artículo 17 de la Ley de Abogados. Al respecto la Sala observa que, tal como se estableció supra, la asistencia jurídica no es de obligatoria aceptación por el abogado, de tal manera que no puede esta instancia obligar al profesional a que preste su asesoría durante todo el proceso, pues sus obligaciones y derechos son los mismos que tendría cualquier profesional del Derecho respecto de su cliente, de manera que sería perfectamente posible que el abogado V.A.P. renunciase a la asistencia que está prestando; sin embargo, debe asegurarse de que dicha renuncia sea del conocimiento de su asistido y de la autoridad judicial, de modo tal que la situación de su defendido no resulte menoscabada. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la apelación del abogado V.A.P. y confirma, en los términos que fueron expuestos, el fallo que fue objeto de amparo. Así se decide.

La Sala no puede ignorar el hecho de que el abogado demandado, si bien asistió al demandante en los actos procesales posteriores a la declaratoria con lugar del amparo, entre otros para el anuncio del recurso de casación, aparentemente no tomó las previsiones necesarias para su renuncia, la cual fue notificada tanto al asistido como al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apenas, dos días de anticipación al vencimiento del lapso para la formalización del recurso de casación, situación que podría haber sido la causa de la declaratoria de perención de ese recurso extraordinario. Esta circunstancia, si bien no constituye desacato a la sentencia de amparo, puede resultar censurable, razón por la cual esta Sala ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados del Estado Lara para que determine la materialización o no de una falta disciplinaria por parte del abogado V.A.P., en virtud de su renuncia a la defensa del ciudadano Gritzko G.T. y sus omisiones en ese proceso.

Por otro lado, la Sala no puede dejar de notar la actitud del ciudadano Gritzko G.T.M., quien ha insistido en la obtención de asesoría jurídica, con la pretensión de que ésta se le preste sin el debido pago de honorarios a que tiene derecho todo abogado de conformidad con el artículo 22 de su Ley especial. La Sala censura la actitud del demandante y, más aún, la de los funcionarios judiciales quienes han designado defensores de oficio, sin explicar suficientemente al demandante la naturaleza de tal designación que, como se ha dicho, tiene su fundamento en el artículo 4 eiusdem. Al respecto, la Sala se siente en la obligación de informar al agraviado que la gratuidad de la asistencia jurídica que prestan los profesionales del Derecho sólo puede exigirse cuando, en el juicio de que se trate, se hubiese cumplido con el procedimiento que pautan los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la Sala llama la atención al Juzgado de primera instancia constitucional por cuanto no incorporó al cuaderno del amparo, copia de las actuaciones procesales pertinentes para el estudio del caso ante esta Alzada, lo cual hizo necesario que esta Sala ordenase la remisión de las copias certificadas respectivas con el consiguiente retardo en la resolución de la causa.

VIII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por el abogado V.A.P. contra la decisión que pronunció, el 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. que incoó el ciudadano GRITSKO G.T.M. contra el recurrente, en su carácter de abogado ad litem; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión en referencia.

Se ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados del Estado Lara…”. (sic) (Subrayado de este Juzgado).

En atención al precedente doctrinario vertido en la sentencia ut supra transcrita, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo contempla la designación de defensor judicial ad litem, en aquellos casos, en los cuales no se logre traer a juicio a la parte demandada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el presente caso, quien solicita la designación de abogado que lo represente es el ciudadano H.B.O., parte accionante en la acción de amparo interpuesta.

Asimismo, se atribuye a la jurisdicción penal, agraria y de niños y adolescentes, facultades para designar defensor judicial a la parte demandada a través de la Defensoría Pública penal, agraria o de niños y adolescentes, con el objeto de garantizar al demandado la garantía constitucional referida al derecho a la defensa, no obstante en el caso bajo estudio, quien solicita la designación de abogado que lo represente, es el ciudadano H.B.O., parte accionante en la acción de a.c. interpuesta, quien solicita la designación de un abogado que lo represente por carecer de recursos económicos para sufragar los servicios profesionales correspondientes.

En tal sentido, tenemos que la Ley de Abogados en su artículo 4, establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

En el sub lite, se observa que el ciudadano H.B.O., en su condición de parte accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2008 (folio 52), manifestó no disponer de los medios económicos necesarios para sufragar los honorarios profesionales de un abogado que lo represente, y, en tal sentido, considera este Juzgador que escapa de su potestad, conminar a un profesional del derecho, para que asuma dicha representación, con la consabida advertencia que no tendría derecho al cobro de sus honorarios profesionales.

Asimismo, consta de los autos (folio 71) que la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, mediante comunicación de fecha 09 de septiembre de 2008, signada con el alfanumérico Nº CRDP-749-2008, informó a este Juzgado Constitucional, que por cuanto dicha institución se encontraba creando las competencias de manera progresiva, y por cuanto hasta esa fecha no había asumido dicha institución las competencias en materia Civil, Mercantil y del Tránsito ante los Tribunales Superiores, no podían atender la solicitud de designación de Defensor o Defensora Pública, que brindase asistencia jurídica al ciudadano H.B.O., parte actora en el procedimiento de a.c..

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Abogados establece: “Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales”.

Considera quien decide, que no le está dado a este Juzgador, dentro de las facultades atributivas de competencia en materia constitucional, la de nombramiento de abogado que asuma la representación judicial gratuita del ciudadano H.B.O., parte accionante en amparo, razón por la cual la solicitud de designación de abogado que lo represente, formulada por el quejoso, deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 112), el ciudadano H.B.O., en su condición de accionante en amparo, solicitó a este Juzgado se pronunciara, sobre la disposición derogatoria contenida en el artículo 351 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que él considera, que la Ley de Abogados contradice el artículo 26 eiusdem y por ende no tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, la disposición derogatoria contenida en el artículo 351 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Única: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados contempla:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

.

En este sentido cabe destacar, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses a través de la disposición contenida en el artículo 26 señalado ut supra, por otra parte, la Ley de Abogados regula la actividad jurisdiccional con la exigencia de nombramiento de abogado o profesional en derecho, que represente o asista en todo el proceso, a aquél que sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o por representación, en virtud de alguna disposición legal, razón por la cual quien decide, no encuentra contradicción entre el antes mencionado artículo 26 y lo dispuesto en al Ley de Abogados. Y así se decide.

Igualmente, vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 116), mediante la cual, el ciudadano H.B.O., en su condición de accionante en amparo, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por este Juzgado, y a su vez solicitó, la revocatoria por contrario imperio o en su lugar, que dentro del lapso de 48 horas, el Juzgado Agraviante presentara su informe, tal lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijara la oportunidad en que las partes expresaran en forma oral y pública sus argumentos respectivos, el Tribunal para decidir considera que se hace necesario preci¬sar preliminarmente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales, que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

1) Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro ordenamiento jurídico, se establecen dos tipos de sentencias: las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las segundas son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Además, según que tengan la característica particular de poner fin al proceso se denominan sentencias interlocutorias simples, o de impedir su continuación, se denominan sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.

La diferencia entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla gene¬ral general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cambio los autos, son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. Son providencias dictadas en el curso del proceso, con la finalidad de dar cumplimiento a las normas procesales para asegurar la marcha eficaz del procedimiento, utilizadas por el juez para el control del mismo, en cumplimiento de las facultades otorgadas a éste como director del proceso, los cuales no resuelven una cuestión controvertida en el proceso, ya sea relativa al procedimiento o al mérito del asunto, por lo cual no son susceptibles de apelación, por cuanto no producen gravamen irreparable a las partes.

Por ultimo, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el iter del proceso, utilizados para las medidas cautelares, típicas e innominadas, cómputos, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, entre otros.

Señaladas las anteriores distinciones, a los fines de dejar esclarecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada en el caso bajo estudio, por razones de método, resulta necesaria su transcripción, lo cual se hace a continuación:

(Omissis):

…En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió por distribución, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 01 pieza, constante de 104 folios útiles el presente expediente, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano el ciudadano H.B.O., contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juez a cargo de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 (folios 78 al 104), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2008, -que negó la admisión de la pretensión de a.c. incoada por el referido ciudadano H.B.O.-, y revocó la sentencia apelada, en virtud de lo cual repuso el juicio de amparo al estado en que otro Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo, considera prudente este Juzgador, solicitar al presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, que informe inmediatamente a este Tribunal, si la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió, en el expediente signado con el Nº 5250, contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil Banco I.V. C.A., contra el pretensor de la tutela constitucional, al no resolver la solicitud de prescripción de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, recaídas sobre el inmueble propiedad de éste, delatada como violatoria de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de verificar si dicha omisión persiste en la actualidad, y en consecuencia, remita a este Juzgado copia certificada de la totalidad del referido expediente…”.(sic).

Como puede apreciarse, el auto apelado no contiene una providencia que causa gravamen irreparable o de difícil reparación al pretensor de la tutela constitucional, muy por el contrario, a los fines de verificar la persistencia de la omisión de pronunciamiento delatada como violatoria de sus derechos constitucionales, este Tribunal consideró prudente solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –sindicado como agraviante-, la información sobre la existencia actual de tal omisión, a cuyo efecto le solicitó la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 5250 de su nomenclatura, en el cual a juicio del quejoso se evidencia la injuria constitucional.

En aplicación de las consideraciones doctrinales anteriormente explanadas al caso de autos, resulta evidente que la providencia recurrida en el caso de especie, puede técnicamente calificarse como un auto de sustanciación o de mero trámite, dictados por el Juez en el iter del proceso, utilizado en este caso para la solicitud de información y copias certificadas, por lo cual no es susceptible de apelación. Y así se decide.

En referencia a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 110), o en su lugar, que dentro del lapso de 48 horas, el Juzgado Agraviante presentara su informe, tal lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijara la oportunidad en que las partes expresaran en forma oral y pública sus argumentos respectivos, observa este Juzgador Constitucional, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le imputa el agravio constitucional, mediante oficio Nº 1.095, de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 118), remitió a este Juzgado copia certificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual acordó que, en virtud que en sentencia de fecha 09 de julio de 1991, ese Juzgado decretó la perención de la instancia -de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 5250 de su nomenclatura-, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de febrero de 1983 y la medida de embargo decretada en fecha 07 de abril de 1986, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda destinada al comercio, y en la misma fecha, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines participarle la suspensión de dichas medidas, mediante oficio Nº 1.084, cuya copia certificada obra al folio 122, con lo cual se tiene por cumplido el requisito de presentación del informe por parte del presunto agraviante. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que conforman las actuaciones se evidencia que la solicitud de a.c. formulada por el ciudadano H.B.O., obra contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al no resolver la solicitud de prescripción de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, recaídas sobre un inmueble de su propiedad, en el expediente signado con el Nº 5250, contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil Banco I.V. C.A., contra el pretensor de la tutela constitucional, delatada como violatoria de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la presente acción de amparo tiene como fundamental pretensión, restablecer la situación jurídica infringida por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, por la omisión de pronunciamiento en que incurre dicho funcionario, con lo cual crea un estado de indefensión al quejoso en amparo, que le impide ejercer la defensa de sus derechos, de disponer, gozar y disfrutar del inmueble de su propiedad.

Revisada como ha sido la solicitud de amparo propuesta, procede de seguidas este Juzgador, a verificar previamente si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Por interpretación en contrario, debemos concluir, que resulta inadmisible la pretensión de amparo, ante la evidencia de restablecimiento de la situación jurídica que se delató infringida, y en tal sentido, es oportuno señalar el criterio doctrinario establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual sostuvo que:

(omissis):…

La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…” (sic).

A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y acogiendo el criterio doctrinario vertidos en el fallo ut supra citado, considera este Juzgador, que, en virtud de que en fecha 25 de noviembre de 2009, fue recibido por este Tribunal la copia certificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 5250, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, mediante el cual acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 16 de febrero de 1983 así como la medida de embargo, decretada en fecha 07 de abril de 1986, ambas sobre un inmueble propiedad del querellante, constituido por una parcela de terreno y la vivienda destinada a comercio, y a tal efecto ofició al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 1.084, a los fines de hacerle saber de la suspensión de dichas medidas, del cual igualmente remitió copia certificada, considera este juzgador, y, por cuanto desde el mismo momento en que se dictó la referida providencia por parte del juzgado sindicado como agraviante, cesó la violación o amenaza de violación de la situación jurídica que se accionó a través del especialísimo procedimiento de a.c., y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, pues constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el objeto de la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 19 de junio de 2008, por el ciudadano H.B.O., contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 5250, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, en el juicio que tiene por motivo la ejecución de hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil Banco I.V. C.A., contra el accionante en amparo.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

CUARTO

Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la inadmisión sobrevenida del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copia fotostática certificadas de dicha decisión, a los efectos de la notificación acordada, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión sobrevenida de a.c. de esta misma fecha, se libró oficio N° 0480-491-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se remite anexo copia certificada de la decisión, quedando el oficio anotado en el Libro de Correspondencia respectivo. Se instó al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la práctica de la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Secretaria

M.A.S.G..

Exp. 4870

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