Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion

EXP. 11262-09

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 28 de septiembre de 2.009

198° y 150°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Y.R.B. inscrita en el IPSA bajo el número 49.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos H.C.B.D.D., K.B.D.B. y otros, mediante la cual procede a consignar los documentos señalados en la demanda, se ordena agregar los mismos. Agréguese.

Ahora bien a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(Negritas y subrayado)

En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:

“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”

En tal orden de ideas, este Tribunal observa que los co-demandantes, reclaman la partición de los derechos y acciones que les pudiera corresponder, sobre los bienes descritos en la demanda; para lo cual consigna Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, del Sector Tributos Internos Trujillo, y copia de la planilla de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, donde se describen los bienes, documento con el cual la parte demandante, pretende cumplir con el requisito de la prueba del origen de la comunidad que en este juicio pretenden partir y en consecuencia del derecho que reclaman; ahora bien, es menester señalar que dicha planilla -solo sirve para probar la solvencia ante la hacienda pública por el impuesto correspondiente, empero, no sirve tal medio probatorio para evidenciar la filiación existente entre ellos, en primero lugar porque ella es una declaración unilateral del heredero que presenta la referida declaración; y en segundo lugar porque para tales efectos solo resultan idóneas como medios de prueba, las actas de nacimiento correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Civil; así como tampoco presentan los referidos co-demandantes prueba de la defunción de su causante la cual, conforme a los artículos del 476 y siguientes del Código Civil, debe ser probada por medio del acta de defunción que al efecto se levante. Así como tampoco sirve tal planilla para evidenciar que los bienes inmuebles que se describen se encuentran debidamente registrados, que de no ser así implicaría que no se pueda cumplir un posible fallo a dictarse en éste juicio, y en el cual se asigne a los herederos contendientes en éste juicio, ciertos bienes.

De manera que considera este Tribunal que no se han presentado los medios de prueba suficientes para que los co-demandantes demuestren su cualidad de comuneros, y por vía de consecuencia se demuestre la existencia de la comunidad. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten la existencia de la comunidad, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a los demandantes y como quiera que los mismos tienen un mismo y único domicilio procesal en la ciudad y municipio Boconó del estado Trujillo, se ordena librar una boleta única y remitirla al Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E.d. ésta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona amplia y suficientemente. -

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La…

… Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió la boleta ordenada al Juzgado Comisionado con oficio número ______.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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