Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 08 de abril de 2015

204° y 155°

Visto el escrito de fecha 31 de marzo del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio M.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 166.123, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.H., parte demandante, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:

“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: (…) 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”

En tal orden de ideas, este Tribunal observa que la demandante reclama la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal; para lo cual consigna copia certificada de la sentencia de divorcio; copia certificada de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en paredes de bloque frisado, techo de acerolit, pisos de cerámica, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, un (01) lavadero, un (01) porche, un (01) tanque de agua, cocina y salas sanitarias con cerámicas en las paredes, construidas sobre un inmueble propiedad de la ciudadana J.M.G..

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, con relación al documento de mejoras, se observa que sólo es autenticado y el mismo amerita ser protocolizado o registrado, en el sentido que la propiedad de bienes inmuebles debe probarse con instrumento registrado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1920 ordinal 1ro del Código Civil, siendo éste el documento que forma parte del requisito de la prueba del origen de la comunidad conyugal, y en consecuencia del derecho que se reclama.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no ha sido presentado documento suficiente que acredite la existencia de la propiedad del bien que presuntamente pertenece a la comunidad conyugal, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Juez Titular,

MSc. A.J.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.d.N.

AGP/mtgh

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