Decisión nº 1745 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Mediante escrito presentado en esta misma fecha, agregado a los folios 130 al 134 de las presente actuaciones, el abogado C.H.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.I.C., ambos identificados en autos, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en esta instancia “de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce a continuación los términos en los cuales fueron promovidas dichas pruebas:

Omissis:…

DOCUMENTALES

Acatando el Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de su valoración y el mandato expreso para las partes en esta Segunda Instancia de producir hasta los informes, solo la prueba de instrumentos públicos, si no fueren se [sic] los que deban acompañarse con la demanda, con motivo de la sentencia sobrevenida decretada por el Tribunal que conoce en primera instancia de ésta causa incoada por cumplimiento de contrato al fenecer el término de la prorroga [sic] legal arrendaticia conferida íntegramente de conformidad con la ley, en aras de que resplandezca la verdad y la justicia por ser un medio probatorio idóneo promuevo en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico de cada uno de los instrumentos públicos que en copia certificadas identifico y consigno junto al presente escrito, a saber:

1º.- Promuevo y Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor y merito [sic] jurídico del contenido del DOCUMENTO [sic] de fecha: 21 de MARZO [sic] de 1997, AUTENTICADO bajo el Nº 51, Tomo 27 de los Libros respectivos llevados por la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, que contiene la titularidad en comunidad de la propiedad sobre el inmueble en el [sic] descrito cuyas características damos por reproducidos del precitado instrumento, a favor de los siguientes copropietarios: A.R.Y.C., JOSE [sic] ASTENIO IBARRA CONTRERAS, E.I.C. (demandante en la presente causa), JOSE [sic] ALCIDO IBARRA CONTRERAS, [sic] y SOFIA [sic] CONTRERAS VIUDA DE IBARRA, Hermanos entre si [sic] y su progenitora madre respectivamente.

EL OBJETO DE ESTA PRUEBA es demostrar la titularidad en comunidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado de autos y con ello, igualmente determinar al Tribunal que tanto mi representada demandante: E.I.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.943, identificada plenamente de autos, como SU COMUNERO hermano: JOSE [sic] ALCIDO IBARREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.386, plenamente identificado de autos, POSEEN LA MISMA CUALIDAD JURÍDICA de EL ARRENDADOR en las respectivas relaciones jurídicas contractuales arrendaticias sobre el local dado en arrendamiento y suscritas de su puño y letra junto con el demandado: A.E.G. [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.386, igualmente identificado de autos, Lo que fehacientemente así se determina por ser: 1º.- Las mismas partes contratantes, 2º.- El mismo objeto, 3º.- La misma causa en tales contratos arrendaticios de autos suscritos con la libérrima voluntad de las partes contratantes y firmados de puño y letra. Vale decir, entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO sin que hayan sido desconocidos, impugnados, ni tachados en su oportunidad, no debe, ni puede hoy día, EL ARRENDATARIO pretender hacerlo, pues nadie puede alegar su propia torpeza. Entendiéndose con ello, que lo que hubo fue una novación de contrato aplicando la norma por analogía y el arrendatario contrae para con el arrendador una nueva obligación respecto del tiempo de vigencia del último contrato autenticado en sustitución de la obligación anterior la cual quedó extinguida. Allí hubo una voluntad manifiesta que viene a ser la voluntad declarada y por tanto se dio el consentimiento libremente manifestado y no la interpretación equivoca [sic] de la juzgadora respecto del artículo 1600 [sic] del Código Civil y la presunción de tacita [sic] reconducción que estila y que señala debe tipificarse en el artículo [sic] 34 de la Ley arrendaticia.

Es por ello, que esta [sic] tiene además por finalidad servir como instrumento fundamental que permita desvirtuar la apreciación equivoca [sic] de la juzgadora emitida en ocasión de la sentencia dictada por Ella [sic], cuando en la motivación de la misma explana que si el inmueble objeto del arrendamiento pasare a ser propiedad de otra persona distinta al arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. Como se deduce de los documentos de propiedad consignados en este acto, tanto el arrendador en el primer contrato como el arrendador en el segundo contrato son copropietarios comuneros entre si en igualdad de condiciones y por tanto, cualquiera de ellos podía suscribir el subsiguiente contrato arrendaticio. Hecho suficientemente conocido por el arrendador y que se pretende desvirtuar en perjuicio de toda una familia de muy escasos recursos económicos, aún cuando siempre o casi siempre se tiene o se da por hecho de manera generalizada que el débil jurídico en cualquier relación arrendaticia es presuntamente el arrendatario, pero en este caso, la verdad verdadera y la procesal es otra y no la que considerada por el tribunal de la causa.

2º.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes el valor y merito [sic] jurídico del contenido del DOCUMENTO de fecha: 02 de SEPTIEMBRE de 2002, AUTENTICADO bajo el Nº 78, Tomo 52 de los Libros respectivos llevados por la Notaría pública de El Vigía, Municipio A.A., estado Mérida, que contiene la VENTA DE LA TOTALIDAD DE DERECHOS Y ACCIONES de los que fue titular el copropietario: JOSE [sic] ASTENIO IBARRA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V- 9.025.942, A FAVOR DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS DEL MISMO INMUEBLE QUE EN TAL INSTRUMENTO SE IDENTIFICA. Es decir, transfirió a favor de sus propios hermanos y madre respectivamente: A.R.Y.C., E.I.C. (demandante), JOSE [sic] ALCIDO IBARRA CONTRERAS, y SOFIA [sic] CONTRERAS VIUDA DE IBARRA, el TOTAL DE DERECHOS Y ACCIONES QUE TENÍA EN COMUNIDAD CON ELLOS MISMOS EN EL INMUEBLE cuyas características damos por reproducidos [sic] del precitado documento y del cual forma parte el local alquilado al demandado.

EL OBJETO DE ESTA PRUEBA es demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento y con ello, igualmente determinar al Tribunal que la demandante: E.I.C., identificada plenamente de autos, es copropietaria y COMUNERA junto con su hermano: JOSE [sic] ALCIDO IBARRA CONTRERAS, identificado de autos, Y POR TANTO, POSEEN LA MISMA CUALIDAD JURÍDICA de EL ARRENDADOR en las respectivas relaciones jurídicas contractuales arrendaticias que constan en autos sobre el local dado en arrendamiento y suscritas de su puño y letra junto con el demandado: A.E.G. [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.386, igualmente identificado de autos. Lo que fehacientemente así se determina por ser: 1º.- Las mismas partes contratantes, 2º.- El mismo objeto, 3º.- La misma causa en tales contratos arrendaticios de autos suscritos con la libérrima voluntad de las partes contratantes y firmados de puño y letra. Vale decir, entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO sin que hayan sido desconocidos, impugnados, ni tachados en su oportunidad, no debe, ni puede hoy día, EL ARRENDATARIO pretender hacerlo, pues nadie puede alegar su propia torpeza. Entendiéndose con ello, que lo que hubo fue una novación de contrato aplicando la norma por analogía y el arrendatario contrae para con el arrendador una nueva obligación respecto del tiempo de vigencia del último contrato autenticado en sustitución de la obligación anterior la cual quedó extinguida. Allí hubo una voluntad manifiesta que viene a ser la voluntad declarada y por tanto se dio el consentimiento libremente manifestado y no la interpretación equivoca [sic] de la juzgadora respecto del artículo 1600 [sic] del Código Civil y la presunción de tacita [sic] reconducción que estila y que señala debe tipificarse en el artículo 34 de la Ley arrendaticia.

Es por ello, que esta prueba tiene además por finalidad servir como instrumento fundamental que permita desvirtuar la apreciación equivoca [sic] de la juzgadora emitida en ocasión de la sentencia dictada por Ella [sic], cuando en la motivación de la misma explana que si el inmueble objeto del arrendamiento pasare a ser propiedad de otra persona distinta al arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. Como se deduce de los documentos de propiedad consignados en este acto, tanto el arrendador en el primer contrato como el arrendador en el segundo contrato son copropietarios comuneros entre si en igualdad de condiciones y por tanto, cualquiera de ellos podía suscribir el subsiguiente contrato arrendaticio. Hecho suficientemente conocido por el arrendador y que se pretende desvirtuar en perjuicio de toda una familia de muy escasos recursos económicos, aún cuando siempre o casi siempre se tiene o se da por hecho de manera generalizada que el débil jurídico en cualquier relación arrendaticia es presuntamente el arrendatario, pero en este caso, la verdad verdadera y la procesal es otra y no la que [sic] considerada por el tribunal de la causa.

Ciudadano Juez, solicito de su competente autoridad, que este escrito de promoción de pruebas y todas y cada una de las pruebas promovidas en él, sea admitido, tramitado y valorado en su justa dimensión conforme a Derecho a los fines de que surta los pertinentes efectos Ley…

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito).

Promovidas oportunamente las pruebas documentales referidas, esta Alzada niega su admisión, en virtud de que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, no se tratan de medios de pruebas admisibles en segunda instancia y, específicamente, de instrumentos públicos debidamente protocolizados, en razón de que los documentos autenticados no se subsumen en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que, en tanto los instrumentos público hacen plena fe entre las partes suscribientes como frente a terceros, los documentos autenticados solo producen efectos entre las partes que lo suscriben. Así se decide.

No obstante, se advierte al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5252

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