Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolivares

EN APELACIÓN

Procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llegaron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 135), contra la sentencia dictada por ese Tribunal el día 12 de noviembre de 2004 (folios 123 al 132), mediante la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana I.C.R., endosataria a título en procuración del ciudadano L.H.V.G., contra los ciudadanos N.A.H.R. y Y.M.S. de Hernández.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005 (folio 139), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.

LA DEMANDA

La abogada I.C.R., actuando como endosataria a título de procuración del ciudadano L.H.V.G., de dos letras de cambio emitidas en la población de Zea, Estado Mérida, el día 01 de mayo de 2001, con vencimiento el día 01 de noviembre de 2001, por las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (2.140.000 Bs.) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), respectivamente, introdujo por ante el a quo demanda por cobro de bolívares contra el librado aceptante de las mismas, ciudadano N.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.557, domiciliado en Zea, Estado Mérida y hábil, por cobro de bolívares, vía intimación, en virtud de que el plazo de pago de las referidas letras de cambio se cumplió sin que el librado aceptante haya cumplido con su obligación de pagarlas, habiendo agotado la vía amistosa para tratar de hacer efectivo su pago.

En virtud de lo anteriormente expuesto por la demandante, acude ante el Órgano Jurisdiccional para demandar por el procedimiento de intimación conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano N.A.H.R., en su carácter de obligado principal de las letras de cambio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (2.140.000 Bs.), monto de la letra de cambio descrita inicialmente; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, monto de la letra de cambio descrita en segundo término, así como también las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (153.544 Bs.) y CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (139.673 Bs.), por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual causados en ambas letras de cambio desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir diecisiete meses y quince días. Igualmente solicitó el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del valor principal de las letras de cambio, los honorarios profesionales y los costos y costas procesales.

Solicitó la demandante la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de las letras de cambio y estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (4.433.217 Bs.).

OPOSICIÓN DEL DECRETO INTIMATORIO

En fecha 09 de marzo de 2004 (folio 56), la parte demandada, representada por su apoderada judicial Yorli Montilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.922, formuló oposición al decreto intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 12 de marzo de 2004 (folio 58), la parte demandada a través de su apoderada judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en razón de que la demandante se conforma con su identificación personal, pero en ningún momento actúa en el proceso con el carácter de abogada, pero a tenor del artículo 4 de la Ley de Abogados, se exige que toda persona que utilice los órganos de administración de justicia, debe estar asistido o nombrar abogado en todo el proceso y la accionante I.C.R. en ningún momento aparece como abogada, pues solamente se identifica en forma personal y no hace mención alguna como profesional del derecho.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad de la contestación de la cuestión previa (folios 60 y 61), la parte demandante subsanó la cuestión previa que le fuera opuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 30 de marzo de 2007 (folios 65 al 70), la parte demandada dio contestación a la demanda, procediendo a oponer cuestiones perentorias de fondo, como la falta de cualidad e interés de la endosataria por procuración para accionar en nombre propio; falta de cualidad e interés en la actora para intentar o sostener el juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Con respecto a la falta de cualidad de la endosataria para accionar en nombre propio, señaló la parte accionada que la endosataria no tiene cualidad para accionar, ya que lo está haciendo en su carácter de endosataria en procuración y ésta utiliza su pedimento, “…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarme…”y en esta forma la parte accionante en procuración, está dirigiendo su petitorio como si ella fuera la propietaria, la titular o la persona con legitimación activa para poder cobrar y a su vez para que se le pague a ella todos los derechos derivados de los instrumentos mercantiles y ante esta situación procesal la endosataria no tiene la cualidad para actuar en el proceso como sujeto activo de los derechos derivados de las letras de cambio, pues el verdadero titular de esos derechos al cobro es el endosante por procuración y en todo caso es a él a quien se le debe pagar el valor determinado en las letras de cambio y en ningún momento al endosatario, abogada I.C.. El petitorio debe estar dirigido para que se le pague al endosante por procuración y no a la endosataria por procuración que por tal sentido no tiene cualidad para accionar en el proceso para que se le pague a ella el valor determinado en las letras de cambio. El verdadero legitimado activo es el endosante en procuración y en tal sentido solicitó al a quo que su alegato sea declarado con lugar.

Con respecto a la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio, promovió conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio, pues en los instrumentos cambiarios aparece accionando la ciudadana I.C. en su condición de presunta endosataria por procuración del ciudadano L.H.V. y en los referidos endosos la endosataria no tiene cualidad como actora para actuar judicialmente en virtud de que el endoso por procuración, tal como lo prevé el artículo 426 del Código de Comercio, es la transmisión de todos los derechos derivados de la letra de cambio hacia la persona de I.C., es un mandato, lo cual está implicando de que el mismo es de los denominados endosos no traslaticios y es de observar que si el endoso por procuración es un mandato se tiene que aplicar lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. El endoso por procuración estampado en la letra de cambio fundamento de la demanda se encuentra otorgado en instrumento privado y no como instrumento público o auténtico y conforme al artículo 1357 del Código Civil el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario con facultades para darle fe pública. Para poder gestionar la ciudadana I.C. en este proceso tiene que tener las facultades expresas a través de un documento público, a los fines de que se le tutelen los derechos que aparecen en las letras de cambio, situación ésta a la cual no dio cumplimiento, dando como resultado que el endosatario no tiene cualidad e interés como actor ni tampoco la tiene la endosataria por procuración.

Referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada indica que nuestro legislador tiene establecido que la acción natural relativa al cobro judicial de letras de cambio es la acción cambiaria directa, la cual se ejerce por el titular del instrumento mercantil en contra del librado aceptante y en contra del avalista y una segunda acción que es la acción cambiaria de regreso que se ejerce entre un endosatario contra su endosante, pero en el caso presente la presunta endosataria por procuración no utilizó ninguna de éstas dos acciones, ya que es un requisito esencial que para poder accionar ante el órgano jurisdiccional la parte que asume la cualidad como titular de la acción, tiene que ceñirse a una acción establecida en el derecho sustantivo. Al utilizarse el petitorio para reclamar un derecho por el procedimiento de intimación es improcedente e inaplicable en virtud que si se omiten las acciones relativas al derecho reclamado, cerciona a las partes para utilizar cualquier recurso que establece la ley.

Por lo tanto, al haberse demandado por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por acción cambiaria directa o la de regreso, el Tribunal debe declarar con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

CONTESTACIÓN AL FONDO

Al contestar al fondo la demanda, la parte accionada negó la existencia de las dos obligaciones contenidas en las letras de cambio, pues aparece en forma idéntica tanto en las fechas de emisión, 1 de mayo de 2001 como en la fecha de vencimiento 1 de noviembre de 2001, el mismo día, pues si bien ha sido cierto la constitución de las obligaciones en las dos letras de cambio, no había necesidad para emitir las dos letras de cambio con la misma fecha de vencimiento y en tal sentido hubiera hecho un solo instrumento cambiario para englobar las dos cantidades en referencia y por ese motivo desconoce las firmas como librada aceptante estampadas en las dos letras de cambio y desconoce también el aval que aparece en el primer instrumento cambiario y negó que sus mandantes deban la cantidad de DOS MILLONES CIUENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (2.140.000 Bs.) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) correspondientes a las dos letras. Igualmente negó la reclamación de los intereses y de los honorarios profesionales de abogado.

Asimismo la parte demandada tachó los instrumentos privados consistentes en la letra de cambio objeto del presente juicio y se reservó contra la parte demandante la acción y de daños y perjuicios, la acción de lucro cesante, la acción de daños morales, la acción por hecho ilícito relacionado con el comercio y solicitó se declare de oficio el fraude procesal.

RESOLUCIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD

En decisión del a quo en fecha 22 de abril de 2004 (folios 83 al 85), negó abrir el cuaderno separado de tacha por haber sido extemporánea su formalización, es decir por haberla formalizado luego del vencimiento del lapso concedido para tal fin.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En escrito de fecha 27 de abril de 2004 (folio 87), la parte demandada promovió pruebas y en escrito de la misma fecha (folio 88), la parte demandante promovió pruebas a su favor, las cuales fueron admitidas por el a quo por autos de fecha 05 de mayo de 2004 (folios 96 y 97).

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 09 de marzo de 2005 (folios 140 y 141), las partes consignaron sus correspondientes informes ante esta Alzada.

Esta Alzada para decidir observa:

La controversia planteada por ante el a quo se origina con motivo del cobro judicial de dos letras de cambio emitidas en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida en fecha 01 de mayo de 2001, con vencimiento el día 01 de noviembre de 2001, por las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (2.140.000 Bs.) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, respectivamente en las que figura como beneficiario el ciudadano L.H.V. y como librado aceptante el ciudadano N.A.H., apareciendo como aval de la primera la ciudadana Y.d.H..

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso, para ser resueltas como de previo pronunciamiento a la sentencia:

- LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.

Fundamenta su alegato la parte demandada en que la ciudadana abogada, I.C. aparece accionando en su condición de presunta endosataria por procuración del ciudadano L.H.V. y en los referidos endosos la mencionada endosataria, no tiene cualidad como actora para actuar judicialmente, tal como lo establece el artículo 426 del Código de Comercio, lo cual constituye un mandato, que implica un endoso no traslaticio y por lo tanto debe cumplir con el dispositivo contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.

Interpreta esta Alzada que la apoderada judicial de los demandados sustenta el criterio de que la endosataria por procuración sólo se constituye como tal, cuando las facultades le son conferidas a través de un documento público o auténtico otorgado por ante un funcionario con competencia para ello. No obstante, el artículo 426 del Código de Comercio ordena que el endoso en procuración faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio con la limitación de que el endosatario no puede endosarla sino a título de procuración, de lo cual se deduce que si el endosante en procuración quiere revocar el endoso, debe hacerlo en el mismo texto de la letra de cambio. Con fundamento en el citado precepto legal se infiere que el endosatario de una letra de cambio tiene facultades plenas para actuar en nombre de su endosante y ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, no previendo la Ley Mercantil en este sentido que se requiera que tal endoso sea conferido mediante documento público o auténtico, ello en virtud de la autonomía de la letra de cambio que de acuerdo a su naturaleza jurídica se basta por si sola, es decir jurídicamente es válida y autónoma al llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Con fundamento en el anterior razonamiento, esta Alzada considera improcedente la cuestión perentoria de falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio, ya que ésta no requiere de que el endoso por procuración realizado a su favor por el endosante, deba constar en documento público o auténtico. Así se decide.

- PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Fundamenta la parte accionada esta defensa perentoria de fondo, en el hecho de que la accionante utilizó para obtener el pago de lo adeudado a través de la vía jurisdiccional, el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que sólo puede ejercer para obtener el pago de lo adeudado, la acción cambiaria directa o la acción cambiaria de regreso, pues debe ceñirse estrictamente en el derecho sustantivo a los fines de tramitar su pretensión.

En criterio de esta Alzada, tal argumentación resulta totalmente improcedente, por cuanto aún siendo las letras de cambio instrumentos de carácter mercantil, para obtener su pago a través de la vía judicial, el interesado podrá elegir la vía del procedimiento por intimación. Al efecto, el artículo 644 eiusdem es muy claro y preciso al señalar lo siguiente:

Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

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No es cierto que la ley prohíba en éstos casos la admisión de este tipo de acciones, ya que tal inadmisibilidad, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es, a ciertas acciones que no están contempladas en la ley, como sería el caso del cobro judicial de obligaciones naturales, como por ejemplo de las derivadas del juego; de aquellas causales no previstas en el ordenamiento jurídico como sería el caso de que un esposo demandara a su cónyuge por divorcio, alegando una causal no prevista en el artículo 185 del Código Civil, o en otros casos determinados por la ley en los que no se admite acción alguna. En el caso que nos ocupa la acción es perfectamente válida al demandarse el cobro de una letra de cambio y el accionante puede escoger para demandar, tanto la vía ordinaria como la vía del procedimiento de intimación, el cual específicamente en su artículo 644 señala como prueba suficiente para admitir la acción por intimación, las letras de cambio. En virtud de lo anterior esta Alzada conforme a lo expuesto declara improcedente el alegato de la parte accionada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

- LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ENDOSATARIA POR PROCURACIÓN PARA ACCIONAR EN NOMBRE PROPIO.

Expresó la parte demandada que observa que el endosatario por procuración está actuando en nombre de su endosante pero a través del endoso por procuración o por mandato conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, pero en el petitorio del libelo de demanda utiliza los siguientes términos: “…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle…”, con lo cual la parte accionante por procuración está dirigiendo su petitorio como si ella fuera la propietaria, la titular o la persona con legitimación activa para cobrar y para que se le pague a ella todos los derechos derivados de las letras de cambio y ante esta situación procesal la endosataria no tiene la cualidad para actuar en el proceso como sujeto activo de los derechos derivados de la letra de cambio, pues el verdadero titular de los derechos al cobro es el endosante por procuración y en todo caso es a él a quien se le debe pagar el valor determinado de los instrumentos cambiarios y en ningún momento a la endosataria por procuración.

Al efecto, el doctrinario venezolano, R.G. en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, expresa lo siguiente:

El endosatario al cobro no puede ejercer la acción en nombre propio sino en el de su mandatario.

Cuestión importante es la de saber en nombre de quien el endosatario al cobro ha de ejercer esos derechos derivados de la letra de cambio, si en nombre propio o en nombre de su endosante. De los textos de los artículos 425 y 426 se desprende con claridad meridiana, al sentir de este Tribunal, que el endosatario al cobro no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio.

Considera este Tribunal, por lo demás, que éste es un punto que ha sido resuelto en esta forma de manera unánime por todos los países que contienen una regulación cambiaria similar a la nuestra y a mayor abundamiento transcribe la opinión expresada por el doctor C.M. en sus Estudios Sobre la Letra de Cambio, que fuera traída en apoyo de sus pretensiones por la parte demandada en las conclusiones escritas que consignara en el acto de Informes, por considerarlo reflejo fiel y exacto del espíritu que informa nuestra legislación. ‘En el estudio de disposiciones anteriores sobre el endoso – señala el doctor Morales – se dijo que, por lo general, transfiere la propiedad de la letra de cambio, cuyo efecto traslativo resulta siempre del endoso regular y del endoso en blanco. La regla tiene sus excepciones… la del endoso por mandato, que puede ser redactado con las menciones de que se vale la ley o con cualquiera otra que revele un mandato… en todo caso el endosatario no es propietario de la letra sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rige por las disposiciones del contrato de mandato. El endosante que continúa siendo dueño de la letra endosada, puede revocar el mandato constituido por medio del endoso y exigir la devolución del título. Nuestro legislador establece que el endosatario por mandato, no puede endosar la letra sino a título de procuración, o lo que es lo mismo, puede encargar a otro el ejercicio de los derechos que se derivan de la letra, valiéndose de un endoso con ese único objeto…’.

De lo expuesto se deduce en forma clara y categórica que en relación a las siete letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda que le fueron endosadas a… como valor al cobro, la actora podía ejercer los derechos derivados de la letra de cambio y demandar la quiebra de la demandada, pero que en el ejercicio de estos derechos la actora no podía hacerlo en nombre propio sino en nombre de sus endosantes, y así se declara.

En consecuencia, habiendo intentado por lo que a las siete letras de cambio que se analizan se refiere, la parte actora la acción de quiebra en nombre e interés propio, tal como se deduce del texto del libelo de demanda, es evidente que respecto de ellas es procedente la excepción opuesta por la demandada en el acto de contestación de demanda, ya que… no es la titular de los derechos derivados de las mencionadas siete letras de cambio, sino una simple mandataria que cuando actúa lo hace en nombre y en interés ajeno, a saber, el de sus endosantes. Así se declara.

(Obra citada Págs. 237 a 239).

Habiendo analizado esta Alzada el contenido del libelo de demanda, se infiere del mismo que la abogada demandante actuando como endosataria a título de procuración de dos letras de cambio en su petitorio expresó: “para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarme las siguientes cantidades…”. Con cuya actuación la endosataria por procuración está traspasando los límites del mandato que le fuera conferido a través del endoso por procuración, pues está actuando en forma personal como si fuese la titular o legitimada activa de los derechos de cobro sobre las letras de cambio que le fueron endosadas para su cobro.

En virtud de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, procede declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la endosataria por procuración, I.C.R., para accionar en nombre propio, no teniendo ésta cualidad e interés para intentar por ante los órganos jurisdiccionales acción alguna en su nombre, por cuanto el endoso por procuración se asimila al contrato de mandato y por lo tanto su actuación debe ser siempre realizada en nombre e interés de su endosante mandatario. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión perentoria de falta de cualidad e interés en la endosataria por procuración para accionar en nombre propio, cuyo efecto es declarar sin lugar la acción incoada por la ciudadana I.C.R. contra el ciudadano L.H.V.G., se hace innecesario proceder a analizar y valorar los demás alegatos esgrimidos por la parte accionada en la contestación de la demanda.

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