Decisión nº 1665 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 02 de diciembre de 2009, por el abogado ILDEMARO E.M.M., en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 17.443 y 13.299, como medio de impugnación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 25 al 28), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, seguida contra los funcionarios policiales ciudadanos G.R.D., en su carácter de Sargento Segundo (PM) Nº 195, M.M., en su carácter de Agente (PM) Nº 25, J.A., en su carácter de Agente (PM) Nº 35, Y.P.L., en su carácter de Sargento Primero, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, AGELVIS P.L., en su carácter de Cabo Primero, J.V., en su carácter de Cabo Segundo, D.J. LOBO URBINA, en su carácter de abogado del P.d.M.A. y de los funcionarios de la Sociedad Mercantil DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, M.C., en su carácter de Técnico y VERUZKA RAMÍREZ, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Social y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010 (folio 48), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 08 de enero de 2010 (folio 49), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtió a la parte actora que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto. Igualmente exhortó a las partes actualizar su domicilio procesal en la presente causa.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (folio 50), la abogada R.T.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.299, ratificó el domicilio procesal indicado al folio 10 de las presentes actuaciones.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 02 al 11), presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado ILDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.401, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, representación que se evidencia de la Resolución Nº 10-09, dictada por el ciudadano J.D.L.R.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.873.091, domiciliado en Aricagua, Estado Mérida, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, publicada según Acuerdo Nº 01, emanado del C.d.M.A., en fecha 26 de enero de 2008, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 17.443 y 13.299 respectivamente, mediante el cual interpuso contra los funcionarios policiales ciudadanos G.R.D., en su carácter de Sargento Segundo (PM) Nº 195, M.M., en su carácter de Agente (PM) Nº 25, J.A., en su carácter de Agente (PM) Nº 35, Y.P.L., en su carácter de Sargento Primero, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, AGELVIS P.L., en su carácter de Cabo Primero, J.V., en su carácter de Cabo Segundo, D.J. LOBO URBINA, en su carácter de abogado del P.d.M.A. y de los funcionarios de la empresa mercantil DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, M.C., en su carácter de Técnico y VERUZKA RAMÍREZ, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Social, querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

En el capitulo primero, intitulado “RELACION DE LOS HECHOS”, señaló que su representada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, es propietaria y poseedora legítima por virtud de un contrato de donación gratuito, perfecto e irrevocable, transmitido por la Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 32, de un conjunto de bienes muebles, entre ellos, un vehículo automotor con las siguientes características: “…Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio Privado, Serial Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Placa 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8A17864, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2008, Color Gris…” (sic), el cual adquirió mediante documentos autenticados, el primero, respecto a uno de los otorgantes, en fecha 18 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, el segundo, respecto al otro otorgante, en fecha 17 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, con sede en la Parroquia Bello Campo, bajo el Nº 43, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, certificado de Registro de Vehículo Nº 25673022 y su correspondiente Certificado de Circulación de fecha 06 de septiembre de 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VZLA, S.A.

Que con el otorgamiento del primer documento descrito, es decir, desde el día 18 de octubre de 2007, mediante acto jurídico válido, ocurrido en la gestión del anterior Alcalde del Municipio, ciudadano N.M., su representada en su condición de donataria, vista la tradición legal que se le hiciera, tomó posesión del referido vehículo, el cual ha venido siendo destinado exclusivamente para el servicio de las diversas comunidades agrícolas que conforman el Municipio Aricagua, es así que, desde hace dos (02) años, la entidad Federal Municipio Aricagua, viene ejerciendo posesión legítima, en forma continua, pues la Alcaldía ha ejercido actos regulares y sucesivos en el propio vehículo, pues es la encargada de cubrir y pagar el mantenimiento de la unidad con sus propios recursos, lo que se ha traducido en la utilidad del camión para prestar el servicio a las diversas comunidades, no interrumpida, puesto que desde el momento en que tomó posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil, pues el referido camión se encuentra operativo, es pacífica, puesto ha implicado el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto que tenga mejor derecho que el de la Alcaldía, es pública, cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho a usar y disponer del camión para el servicio de las comunidades, ya que el camión presta servicio de carga de implementos, instrumentos, equipos, repuestos y personal para el desarrollo y mantenimiento de la vialidad y distintos proyectos agrícolas presentes o futuros del Municipio, las mismas que sirven de acceso, traslado y comunicación de sus habitantes para comercializar sus rubros, producto de la actividad agrícola por excelencia de la cual económicamente dependen sus habitantes, así como también sirve de transporte de implementos, equipos y personal para el desarrollo, la vigilancia y control de un proyecto ambiental para resguardar las nacientes y cuencas de aguas, a la vista de propios y extraños, no equívoca, pues no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble, de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior, o que de esté sometida a condición y ejerciendo perfectamente el derecho de propiedad y posesión legítima que tiene sobre dicho vehículo, de manera que, concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión, en beneficio de la Alcaldía del Municipio Aricagua.

Que el día 30 de octubre de 2009, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en el sitio conocido como San Benito de la Aldea Mocomboco, Municipio Aricagua del Estado Mérida, en el sentido de la vía nacional Mérida-Aricagua, una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría Nº 03 del Municipio Aricagua, a cargo del Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D., Agente (PM) Nº 25, M.M. y Agente (PM) Nº 35, J.A., quienes según “…sus propias versiones, actuaban por órdenes e instrucciones de los ciudadanos: Sargento Primero (PM) Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, de D.J. LOBO URBINA, P.d.P.P.d.M.A.; y de los representantes de la empresa DESURCA-CADAFE: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C. y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, quienes en definitiva habían tomado la decisión de dar en custodia a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Aricagua el camión descrito, y lo andaban buscando para detenerlo preventivamente…” (sic).

Alegó la parte actora, que dicho camión era conducido para ese momento por el ciudadano P.P.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.321, quien presta sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA, como chofer del referido camión, quien notificó a la Comisión Policial que tenía órdenes de “…llevar seis (06) cauchos para maquinaria pesada y le exigieron que condujera el camión hasta el frente de la sede la Comisaría Policial Nº 3 con sede en Aricagua, donde debía quedar a la orden del Comando y que iba a ser custodiado por la patrulla policial donde se transportaba la comisión policial. El chofer se negó a llevarlo al sitio mencionado y los convenció que el camión los llevaría con la custodia policial hasta el depósito de vehículos propiedad de la Alcaldía ubicado en el Sector El Marqués, donde quedó en calidad de depósito…” (sic).

Señaló la parte actora que a pesar de la intervención del ciudadano J.D.L.R.C.U., en su carácter de Alcalde del Municipio Aricagua, no fue posible convencer a los funcionarios y decidieron dejar el camión en depósito, hasta tanto se aclarara la situación, la cual “…para el ciudadano Alcalde, estaba bien clara…” (sic).

Que todo lo actualmente narrado consta en Acta Policial levantada en la Sub-Comisaría Policial Nº 03, con sede en Aricagua, en fecha 30 de octubre de 2009, suscrita y sellada por los funcionarios policiales, con testigos instrumentales y el propio Alcalde del Municipio Aricagua, la cual consignó adjunto al escrito libelar.

Que en fecha 02 de noviembre de 2009, es decir, al tercer día siguiente, hizo acto de presencia en el mencionado depósito, una comisión policial encabezada por el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial, Cabo Primero AGELVIS P.L., y el Cabo Segundo J.V., en la patrulla Nº P-240, con la intención de sacar el camión del depósito, exigiéndole al encargado, ciudadano J.M.B.P., que les entregara el camión, negándose debido a que, según las instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua, ciudadano J.D.L.R.C.U., el camión no podía salir del sitio hasta tanto los funcionarios no presentaran una orden judicial, todo esto ocurrió en presencia de los ciudadanos O.L. y A.P., titulares de la cédula de identidad número 11.959.749 y 13.649.890, tal como se evidencia del acta que levantó el ciudadano J.M.B.P., titular de la cédula de identidad número 10.830.115, la cual consignó junto con dicho escrito.

Que debido a la actuación de los funcionarios judiciales ninguna autoridad del Municipio Aricagua se atreve a movilizar el mencionado camión por el fundado temor de que si el referido vehículo es encontrado circulando fuera o dentro del Municipio, puede ser detenido tanto el camión como su conductor, lo cual trae como consecuencia, que ni el propio Alcalde, primera autoridad civil del Municipio Aricagua tenga libre disposición para ordenar que con dicho camión se le siga prestando servicios a la comunidad del Municipio, porque además, pudiera ocurrir que una vez detenido el camión, no regrese a la Alcaldía.

Que el ciudadano J.D.L.R.C.U., en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua, ante tales acontecimiento se dirigió personalmente a la Sede el Comando donde tiene la Sede la Dirección de la Policía del Estado Mérida, con la finalidad de entrevistarse con el Director, y como no lo logró, le dirigió correspondencia escrita, la cual acompañó al escrito libelar, solicitándole entrevista personal para hacerle el planteamiento de los hechos ocurridos, y hasta la fecha de interposición de la demanda su destinatario no había dado respuesta alguna.

En el capitulo segundo, denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, señaló que los hechos narrados, imputados “…a los funcionarios policiales, Sargento Segundo (PM) Nº 195 G.R.D., Agente (PM) Nº 25 M.M. y Agente (PM) Nº 35, J.A., Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., constituyen actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, independientemente que pretendan justificarlos en haber recibido órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, vale decir del Director de la Policía del Estado Mérida, o del P.d.M.A.: D.J. LOBO URBINA, o de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos M.Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, pues perturban ostensiblemente la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del tantas veces descrito camión, propiedad de la Alcaldía, que si bien no ha sido despojada definitivamente de la posesión ejercida, pues aún lo mantiene bajo sus dominios en un depósito de su propiedad, tales hechos constituyen verdaderos actos perturbadores de su ejercicio, que impiden, que modifica y restrinja el poder de hecho y de derecho que ostenta la Alcaldía del Municipio Aricagua como poseedor legítimo de dicho bien mueble, adquirido mediante el otorgamiento de una Donación, Derecho Real consagrado en el artículo 1.431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1.439 y 1.446, ejusdem, y que la expone a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, no solo a la propia Alcaldía sino a las diversas comunidades con quienes está comprometida solidariamente, pues no puede utilizarlo ni darle el fin para lo cual está destinado…” (sic).

Que tanto la conducta atribuida a los funcionarios policiales, como de resultar ciertas las afirmaciones de los propios funcionarios policiales respecto a las órdenes e instrucciones recibidas por parte del Director de la Policía del Estado Mérida, o del P.d.M.A., como de los funcionarios dependientes de la empresa DESURCA-CADAFE, constituyen actos perturbadores de la posesión legítima que tiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA sobre el referido camión, y encuadran perfectamente en la disposición del artículo 782 del Código Civil.

Bajo el intertítulo “PRETENSION”, señaló el accionante que su representada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA, tal como quedó demostrado, se encuentra por más de un (01) año en posesión legítima del tantas veces descrito camión y habiendo sido perturbada en su ejercicio, los días 30 de octubre y 02 de noviembre de 2009, por los funcionarios policiales mencionados, según ellos, siguiendo órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, del P.d.M.A. y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, pretendiendo detener preventivamente el camión sin una orden legalmente impartida, habiendo acompañado las pruebas fehacientes de las perturbaciones, constando ellas, en documentos públicos administrativos, estando dentro del lapso legal, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre y representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA, parte agraviada querellante, poseedor legítimo del vehículo anteriormente descrito, por ser procedente en derecho, con base a las previsiones de los artículos 782, 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, en contra de los funcionarios policiales ciudadanos G.R.D., en su carácter de Sargento Segundo (PM) Nº 195, M.M., en su carácter de Agente (PM) Nº 25, J.A., en su carácter de Agente (PM) Nº 35, Y.P.L., en su carácter de Sargento Primero, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, AGELVIS P.L., en su carácter de Cabo Primero, J.V., en su carácter de Cabo Segundo, D.J. LOBO URBINA, en su carácter de P.d.M.A. y de los funcionarios de la Sociedad Mercantil DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, M.C., en su carácter de Técnico y VERUZKA RAMÍREZ, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Social, como responsables de los actos perturbatorios delatados.

Por lo anteriormente expuesto, el demandante solicitó se decretara con la urgencia que el caso amerita, “AMPARO DE LA POSESIÓN ALEGADA A FAVOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA ESTADO MÉRIDA, para que se ponga fin a los actos de perturbación consumados y que los perturbadores querellados, se abstengan en lo sucesivo de cometer hechos que de alguna manera modifiquen o restrinjan el poder de hecho y de derecho que tiene su representada sobre el referido vehículo, o que sean capaces de intentar actos o hechos capaces de despojarla definitivamente de la posesión legítima invocada, tomando para ello, las medidas necesarias para que se pueda ejecutar el amparo de la posesión legítima invocada, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que la finalidad de la acción ejercida es la de conservar el estado de derecho en que la poseedora se encuentra.

Que por ello, y en consideración de que, tanto los funcionarios policiales, el P.d.M.A. y los funcionarios dependientes de la empresa DESURCA-CADAFE, a quienes se les imputa los actos perturbadores de la posesión, dependen jerárquicamente, los primeros, del Director de la Policía del Estado Mérida, el segundo nombrado, de la Gobernación del Estado Mérida, y los terceros, de la Directiva de la empresa DESURCA-CADAFE, solicitó que una vez dictado el decreto de amparo se oficiara “…1.-) al ciudadano Coronel J.P.G.G., en su condición de Director de la Policía del Estado Mérida, en la Avda. [sic] Urdaneta, Parque Glorias Patrias, ordenándose intervenga para que los funcionaos subalternos destacados en la Comisaría Policial Nº 3, con sede en la población de Aricagua, estado [sic] Mérida, se abstengan de incurrir en hechos que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión; 2.-) al ciudadano, Dr. M.D.O., Gobernador del Estado Mérida, en el Palacio de Gobierno de Mérida, Estado Mérida, para que le ordene al ciudadano D.J. LOBO URBINA, prefecto [sic] de la Población de Aricagua, estado [sic] Mérida, se abstenga en participar en hechos o circunstancias que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión; y 3.-) al Presidente de la Junta Directiva de la empresa DESURCA-CADAFE, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, P.B., San Cristóbal, estado [sic] Táchira, para que le ordene a los ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, y a la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social de la empresa, para que se abstengan de incurrir en actos que impidan el pleno ejercicio y goce de la posesión del vehículo camión descrito, so pena de incurrir en desacato…” (sic).

En el capitulo cuarto, denominado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estimó la demanda propuesta en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), la cual según la Resolución Nº 6-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para la fecha de interposición de la querella, es decir CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), resulta un total de TRES MIL NOVENTA CON NOVENTA DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090,90 U.T.).

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “ESCRITORIO JURÍDICO NAVA PACHECO & ASOCIADOS, Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio “Don Carlos”, Piso 6, PH-1, Teléfonos: 2527535-2521723, 2523218, móvil: 04143740597, Correo electrónico: navapacheco1@cantv.net...” (sic).

En el capítulo sexto, intitulado “CITACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA Y DEMÁS NOTIFICACIONES”, solicitó se ordenara la citación de los querellados “…funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D.; Agente (PM) Nº 25, M.M. y Agente (PM) Nº 35, J.A., Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3; Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., en la Comisaría Policial Nº 3, con sede en la población de Aricagua, estado [sic] Mérida, al P.d.M.A.: D.J. LOBO URBINA, a cuyos efectos ruego se comisione al Juzgado de Los [sic] Municipios Campo Elías y Aricagua del estado [sic] Mérida; y a los restantes: M.Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y la abogado VERUZKA RAMIREZ, en la sede de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C. A.-CADAFE [sic], ubicada en S.M.d.C., Municipio Arzo.C., estado [sic] Mérida, a cuyos efectos solicito que se comisione al Tribunal del referido Municipio., [sic] a cuyos efectos solicito que se comisione al Tribunal de Municipio de dicha localidad a quien corresponda. De igual forma, por resultar los querellados funcionarios públicos, los primeros policiales, dependientes de la Dirección de Policía del Estado Mérida y los demás, empleados de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A.-CADELA [sic], donde pudiera tener interés, tanto la Procuraduría General del Estado Mérida y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, solicito que se ordene su notificación mediante oficio y de igual forma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rogándole se me haga entrega de dichos recaudos para tramitar, conforme a las previsiones del Artículo 218, Parágrafo Único, del Código de Procedimiento Civil, la citación personalmente de los demandados; y que se me nombre correo expreso para recibir los recaudos de citación y tramitar la misma…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada y sus anexos se admitieran y sustanciaran conforme a derecho, con la urgencia del caso se decretara el amparo cautelar solicitado, y, en la definitiva se declarara con lugar la demanda, con sus pronunciamientos legales.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, consignó los siguientes documentos:

1) Gaceta Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, Nº 03, de fecha 30 de enero de 2009, en la cual se encuentra publicado el Acuerdo Nº 01, emanado del C.d.M.A., de fecha 26 de enero de 2009, donde se designa al ciudadano YLDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, como Sindico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida (folio 12).

2) Resolución Nº 10-09, emanada de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano J.D.L.R.C.U., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual de conformidad con el Acuerdo emanado del C.M.d.M.A.d.E.M., de fecha 26 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3, de fecha 30 de enero de 2009, se designó al ciudadano YLDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13).

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 62, Tomo 89 y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 50, mediante el cual el ciudadano E.S., brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte número CT084166, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 07 de abril de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 32, donó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano N.M., en su carácter de Alcalde del referido municipio, entre otros muebles, un (01) camión de carga marca FORD, Modelo 49ME F-350 4X4 V8, Tipo Plataforma, Color Gris Umbral, Año 2008, Placa 82KSAO, Serial Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Motor 8 A17864 (folios 14 al 17).

4) Certificado de Registro de Vehículo número 25673022, de fecha 6 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de la Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VZLA, S.A., registro de información fiscal (R.I.F.) J315373122, del vehículo identificado así: Serial de Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial VIN, Placa 82KSAO, Marca FORD, Serial del Motor 8A17864, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2008, Color Gris, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2640 KGS, Servicio Privado (folio 18).

5) Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sub-Comisaría Nº 03 Aricagua, Estado Mérida (folios 19 al 21).

6) Acta Nº 1, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Aricagua, Estado Mérida (folio 22).

7) Comunicación sin número de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, dirigida al Coronel Guardia Nacional J.P.G.G., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Mérida (folio 23).

Se constata al folio 24, copia de auto de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el libelo de demanda con sus recaudos anexos, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 25 al 28, copia de auto de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis a continuación:

“(Omissis):…

Vista la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO intentada por el ciudadano ILDEMARO ESTABAN [sic] M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.349, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, asistido por los Abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 17.443 y Nº 13.299, mediante la cual interpone un INTERDICTO DE AMPARO, contra los funcionarios policiales G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE ciudadanos DUMAS OCAÑA dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C. y la Abogado VERUZKA RAMIREZ, visto los recaudos acompañados junto a la querella como son: Gaceta Municipal del Estado Mérida, Órgano del Municipio Aricagua, año XIX, Nº 03, de fecha 30 de enero del 2009, edición extraordinaria, Resolución Nº 10-09 de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida de fecha 30 de enero del 2009, Acta de Donación por parte del ciudadano E.S. en su carácter de Director de la compañía ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., a la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, autenticada por la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida de fecha 18 de octubre del 2007, bajo el Nº 62, Tomo 89 y autenticada por el ciudadano E.S. [sic], por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 17 de marzo del 2009, bajo el Nº 43, tomo 50; Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 25673022, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, perteneciente al bien inmueble objeto de la presente demanda; Acta Policial de fecha 30 de octubre del 2009, levantada por ante la Sub-Comisaría Policía [sic] Nº 03 Aricagua; Acta Nº 1 de fecha 02 de noviembre del 2009, levantada por ante la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida.

El Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda observa:

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la forma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que le son comunes, la configuran como un ente inmerso en el ámbito publico de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de derecho público, correspondiéndole la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:

…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

(Negritas del Tribunal).

De tal modo, que en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente del Estado, como lo es una Alcaldía y funcionarios adscritos a una Comandancia Policial que pertenece a una Gobernación, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con lo preceptuado en la norma señalada ut supra y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son tribunales en la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrado una institución pública, dada la naturaleza jurídica del ente en la presente causa, se observa que la parte demandante es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA y la parte demandada son los funcionarios policiales G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE ciudadanos DUMAS OCAÑA dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C. y la Abogado VERUZKA RAMIREZ, es decir sujetos de derecho de carácter público, los cuales tienes [sic] su jurisdicción especial, ya que se desprende de la jurisprudencia y la doctrina citada, ya que toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración público o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa.

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución; se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Azada).

Se constata al folio 29, copia de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, presentado por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada R.T.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.299, mediante el cual consignó en seis (06) folios útiles, escrito de solicitud de regulación de la competencia, el cual obra a los folios 30 al 35, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo “PRIMERO ANTECEDENTES”, señaló que en fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia para conocer la querella interdictal civil intentada por su representada, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, con base “…a criterio jurisprudencial sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-10-2002, Nº 2.629, referida a las atribuciones que el artículo 259 constitucional atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual se refiere a los derechos de acción de los juristiciables en contra de la administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración, aunque se trate de vías de hecho; y b) en que cualquier demanda en lo que esté involucrado un ente del Estado, como lo es una Alcaldía y funcionarios adscritos a una Comandancia de Policía que pertenece a una Gobernación, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa…” (sic).

En el capítulo segundo, denominado PLANTEAMIENTO Y PETITORIO, señaló que los planteamientos esgrimidos por el Tribunal a quo no se “…adecuan a la realidad jurídica jurisprudencial imperante, a nivel de la primera instancia, Tribunales Superiores, tanto Civiles como Administrativos, y mucho menos del más alto tribunal de la República…” (sic).

Que la jurisprudencia invocada por el Tribunal de la causa, fue dictada y aplicada por la Sala Constitucional en un p.d.a. constitucional, donde se establece la posibilidad de accionar para los justiciables, específicamente en materia de a.c. cuando son violados derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la administración, es decir, como sujeto pasivo en una relación procesal en juicio.

Que el caso bajo estudio, se está en presencia de una situación distinta, se trata de “…hechos y circunstancias imputables a un grupo determinado de personas naturales que perturban el ejercicio del derecho de posesión que ejercía mi representada sobre un vehículo de su propiedad, cuya acción posesoria está consagrada en los artículos 771 y siguientes del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que, tratándose de la aplicación de normas de rango sub legal, no es procedente la interposición de acciones de amparo ordinarias, pues la situación planteada queda fuera del ámbito de aplicación de la acción de a.c.…” (sic).

Que su representada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en la presente causa es parte actora, y no es cierto “que la acción esté dirigida, especialmente en contra de un ente del estado y tampoco se está debatiendo asuntos de naturaleza administrativa, todo lo contrario, la acción intentada se ha denominado “Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de Posesión Legítima”, asunto eminentemente civil, pues está en discusión la violación de la existencia de un derecho real como es la Donación Gratuita que consta en documento público autenticado, con plano valor jurídico, consagrado en el artículo 1.431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1.439 y 1.446, ejusdem, derechos que se invocan a favor mi representada, como parte agraviada por actos de perturbación de la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del tantas veces descrito camión, propiedad de la Alcaldía, de parte de un grupo de personas naturales, funcionarios públicos que conviven en el Municipio Aricagua, supuestamente siguiente órdenes e instrucciones de otros funcionarios públicos de superior jerarquía, actos perturbadores de la posesión legítima que tiene la Alcaldía del Municipio Aricagua sobre el referido camión y encuadran perfectamente en las disposiciones del artículo 782 del Código Civil…” (sic).

Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (sic).

Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” (sic).

Alegó la parte actora, que el procedimiento instaurado debe ser conocido por el Juez natural, y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, Nº 02178, de fecha 05 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado LEVYS I.Z., publicada en Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 10, Octubre 2006, Págs. 15 y 16, se dejó sentado que “…en este sentido, debe precisar la Sala que el derecho a ser juzgado por el Juez natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez o autoridad ordinaria, esto es, por el que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento de conformidad con la Ley. Así, dicha autoridad debe estar predeterminada según la normativa vigente con anterioridad a la ocurrencia del hecho sometido a su conocimiento…” (sic).

Que con la acción intentada no se está pretendiendo que se juzgue la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados, sino la protección del derecho de posesión consagrado por el Código Civil y regulado por el Código de Procedimiento Civil, y no existe una disposición especial que indique que la materia interdictal civil corresponda a otra autoridad que no sea la civil, es decir, que se está en presencia de una materia exclusivamente civil y corresponde su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no a un Tribunal Contencioso Administrativo.

Que en reiteradas oportunidades los Tribunales de la República han considerado que “…la competencia por la materia es una regla de orden público e inderogable y que además comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente a garantizar a todos los ciudadanos el derecho al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales; tal como se evidencia de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de septiembre de 2009, la cual acompaño en copias impresas del Portal de la Página Web del m.T. de la República en cinco (05) folios marcados “A”…” (sic).

Alegó la parte actora, que por si no fueran razones jurídicas suficientes las invocadas para afirmar la competencia por razón de la materia en el Tribunal que declinó la competencia, trajo a colación decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, precisamente el Tribunal en que declinó su competencia el Tribunal a quo de fechas 19 de febrero de 2009 y 14 de abril de 2009, en virtud de las cuales se afirma la competencia de conocer en materia interdictal, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, la cual acompañó al presente escrito y obran a los folios 41 al 45.

Que por las razones anteriormente expuestas, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente por razón de la materia, la cuantía y el territorio, para conocer la demanda incoada por su representada.

Que el haberse declinado el conocimiento de la presente acción interdictal, coloca en total estado de indefensión a su representada, ya que “…resulta un obstáculo para materializar sus derechos, además le impide disponer del camión de su propiedad, le está causando daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación; además, si surgiera el conflicto de competencia entre dos tribunales que no tienen un Tribunal Superior Común, el retardo procesal de la causa sería mortal para la Alcaldía del Municipio Aricagua; lo que la obliga a pensar, si el Tribunal Superior no confirma la competencia de este Tribunal, se tendrá que ejercer Recurso de A.C. para impedir que los funcionarios señalados continúen en su afán de llevarse el camión, puesto que la acción Interdictal no ha sido eficaz para materializar sus derechos…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó la regulación de la competencia y pidió que el Juzgado Superior a quien correspondiera conocer de la incidencia, anulara la sentencia cuestionada y declarara que el Juzgado competente para conocer la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente solicitó que el escrito presentado y sus anexos fueran admitidos y sustanciados conforme a derecho.

Se evidencia al folio 47, certificación de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se transcribe a continuación in verbis:

(Omissis):…

LA SUSCRITA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales las cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el Nº 22784, cuya carátula entre otras menciones dice: “DTE: ILDEMARO E. M.M.. DDO: G.R.D. Y OTROS. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA 11 Mes NOVIEMBRE Año 2009…”, la cual certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó, y que copiado textualmente dice: “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 04 de Diciembre de dos mil nueve. 199º y 150º. Vista la diligencia de fecha 29 de julio del 2009, inserta al folio 33, suscrita por el ciudadano O.E.O.R., identificado en autos, asistido por el abogado J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.888, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa, la cual obra a los folios 23 al 27, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordena certificar por Secretaría las copias fotostáticas solicitadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto. Provéase lo conducente. (FDO) EL JUEZ ABG: J.C.G.L.. (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALENTE NEWMAN.- Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide en la Ciudad de Mérida a los 04 días de diciembre de dos mil nueve…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto es deber impretermitible de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, antes de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de regulación de competencia deferido al conocimiento de esta Alzada, como punto previo en la presente decisión, procede este juzgador a verificar, ex officio, si en la sustanciación de la incidencia se cometieron infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que, a los fines de la resolución de las incidencias de la regulación de competencia –con excepción de las surgidas en las causas reguladas en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, el Juez declinante de la competencia debe remitir al Tribunal Superior de la Circunscripción, copia de la solicitud de regulación –amén de todas las actuaciones que considere conducentes para el conocimiento de la incidencia-, copia ésta que, a los efectos de su autenticidad, debe necesariamente estar certificada por el Secretario del Tribunal -previo decreto del Juez-, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las partes la potestad de presentar ante el Tribunal que debe decidir sobre la regulación, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, y la parte final del artículo 74 eiusdem, faculta al Juez a quem, para requerir directamente al a quo, todas cuantas actuaciones considere necesarias para decidir.

Ahora bien, no obstante que nuestro texto adjetivo no dispone en forma expresa que las copias que han de remitirse a la Alzada, sean certificadas, es claro que las actuaciones remitidas por orden del Juez no pueden ser simples fotostatos, en virtud que tal como lo ha señalado nuestro M.T., “…debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…

Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, regulan la elaboración y expedición de copias certificadas de la forma siguiente:

(omissis):

Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

(sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de los dispositivos legales que anteceden, se observa que los requisitos necesarios para la elaboración y expedición de copias certificadas, son: 1) La expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, 2) La verificación del sello húmedo del Tribunal en cada uno de los folios correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y, 3) La nota de certificación del Secretario del Tribunal, con inclusión del decreto que las acordó.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372, de fecha 24 de abril de 1998, (caso: Ori International C.A. contra el Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), en la cual dejó sentado su criterio en relación a los presupuestos indispensables para la expedición de copias certificadas de las actas procesales, criterio que fue reiterado en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: L.E.P.M.), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en los términos siguientes:

(Omissis):…

La Sala observa:

Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

‘Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original’.

‘Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto’. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala)…

(sic) (Resaltado del texto copiado). (vide:tsj.gov.ve)

En el caso sub examine, observa el Juzgador, que no consta en el presente expediente, el auto mediante el cual el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, haya acordado el curso correspondiente a la solicitud de regulación de competencia y por vía de competencia haya ordenado la expedición de copias debidamente certificadas de la actuaciones conducentes a la incidencia y la correspondiente remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien correspondiera por distribución.

Igualmente observa quien decide, que obra al folio 47, certificación efectuada por la Secretaria del a quo, de copias de fotostatos cuyos originales obran al expediente de la causa en la cual se suscitó la presente incidencia, certificación que presuntamente fue ordenada en auto de fecha 04 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, según se evidencia de dicha certificación reza:

(Omissis):…

‘JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 04 de Diciembre de dos mil nueve. 199º y 150º. Vista la diligencia de fecha 29 de julio del 2009, inserta al folio 33, suscrita por el ciudadano O.E.O.R., identificado en autos, asistido por el abogado J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.888, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa, la cual obra a los folios 23 al 27, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordena certificar por Secretaría las copias fotostáticas solicitadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Alzada, que el auto de fecha 04 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se ordenó la certificación transcrita ut supra, no se corresponde con la causa signada con el Nº 22784 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, objeto de estudio, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: ILDEMARO E. M.M.. DEMANDADO: G.R.D. Y OTROS. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO…”, en virtud que las copias a las que hace alusión la certificación de marras, fue solicitada en “fecha 29 de julio de 2009, inserta al folio 33” (sic) por el ciudadano O.E.O.R., asistido por el abogado J.V., quienes de las actas procesales no figuran como parte ni abogado asistente respectivamente en el caso de autos.

Asimismo, al folio 33 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de la causa, obra parte del escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, ciudadano ILDEMARO E. M.M. y no la solicitud de copias por parte del ciudadano O.E.O.R., asistido por el abogado J.V..

Revisadas las actuaciones contenidas en los folios 23 al 27 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de la causa observa esta Alzada que los folios 23 y 24 no forman parte de la decisión objeto de la solicitud de copias certificadas, tal como lo certificó la Secretaria del a quo, pues la decisión objeto de la presente incidencia, obra a los folios 25 al 28 de las actuaciones remitidas.

Así, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que el Juez Titular del Juzgado declinante, omitió dictar decreto disponiendo la expedición de las copias certificadas ordenadas a los fines del conocimiento de la regulación de competencia, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, no obra de los autos la correspondiente certificación por parte de la Secretaria de dicho Tribunal, de la totalidad de las actas que conforman el expediente Nº 22784 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, con la inserción del correspondiente decreto.

En consecuencia, por cuanto las copias remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fueron debidamente certificadas, conforme al mandato previsto en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en todos los folios se encuentra el sello húmedo del referido Despacho Judicial, resulta evidente para quien decide que, a tenor de lo previsto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, por haberse pretermitido en su elaboración, una formalidad esencial a su validez, en evidente contravención de la norma de orden público consagrada en el citado artículo 112 ibidem. Así se declara.

En orden a las consideraciones que anteceden, resulta evidente para este sentenciador, que con ese proceder, el Tribunal declinante subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación del proceso, lo cual no le era dable, pues, no es facultativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con las cuales el legis¬lador ha ordenado la tramita¬ción de los juicios, pues su estricto cumplimiento se debe, a que las mismas se refieren a materia íntima¬mente ligada al orden público.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez del proceso, impuestas por normas de eminente orden público, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la presente incidencia, hasta la fecha en que se admitió la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para aquella fecha, a los efectos de que el a quo, conforme a lo ordenado en dicha providencia, dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria, la expedición de copias certificadas de la totalidad del referido expediente Nº 22784 de su nomenclatura particular -o de las actuaciones conducentes a la regulación de la competencia solicitada-, con inserción del decreto correspondiente, verificado lo cual, remita -mediante oficio que contenga información acerca de los motivos que justifican la remisión- tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada apercibe al Juez y Secretaria titulares del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados J.C.G.L. y AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, respectivamente, por las faltas cometidas, advirtiéndoles para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en pro de una correcta y pronta administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir de la fecha en que se admitió la solicitud de regulación de competencia en el juicio seguido por el abogado ILDEMARO E.M.M., en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, contra los funcionarios policiales ciudadanos G.R.D., en su carácter de Sargento Segundo (PM) Nº 195, M.M., en su carácter de Agente (PM) Nº 25, J.A., en su carácter de Agente (PM) Nº 35, Y.P.L., en su carácter de Sargento Primero, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, AGELVIS P.L., en su carácter de Cabo Primero, J.V., en su carácter de Cabo Segundo, D.J. LOBO URBINA, en su carácter de abogado del P.d.M.A. y de los funcionarios de la Sociedad Mercantil DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, M.C., en su carácter de Técnico y VERUZKA RAMÍREZ, en su carácter de dependiente de la Gerencia de Gestión Social, por interdicto de amparo por perturbación de posesión legítima.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se admitió la solicitud de regulación de competencia, a los efectos de que el a quo, conforme a lo ordenado en dicha providencia, dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria, la expedición de copias certificadas de la totalidad del referido expediente Nº 22784 de su nomenclatura particular -o de las actuaciones conducentes a la regulación de la competencia solicitada-, con inserción del decreto correspondiente, verificado lo cual, remita -mediante oficio que contenga información acerca de los motivos que justifican la remisión- tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones.

TERCERO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5147 M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR