Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

En la acción judicial interpuesta por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, de este domicilio, civilmente hábil, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, según se evidencia de la Resolución Número 10-09, dictada por ciudadano J.D.L.R.C.U., titular de la cédula de identidad número 10.873.031, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, publicada según acuerdo número 01, emanado del Concejo del Municipio Aricagua, en fecha 26 de enero de 2.009, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.N.P. y R.T.R.R., titulares de la cédula de identidad números 3.461.482 y 3.764.232, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299, en su orden, en contra de los ciudadanos: G.R.D. Sargento Segundo (PM) número 195; M.M., Agente (PM) número 25; J.A., Agente (PM) número 35; Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3; AGELVIS P.L. Cabo Primero (PM); J.V., Cabo Segundo (PM); Abogado, D.J. LOBO URBINA, P.d.M.A.; de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental; M.C., Técnico y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la gerencia de gestión social de la referida empresa, personas naturales que tienen su domicilio, unos en el Municipio Aricagua, y los demás en S.M.d.C., Estado Mérida, por la presunta violación de los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que la Alcaldía del Municipio Aricagua, Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2.009, presentó formal demanda, la cual denominó “querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima”, en contra de determinadas personas, debido a específicos actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho cometidos por las personas identificadas, quienes impiden la libre circulación de un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Aricagua, amparándose en órdenes e instrucciones que se desconocen oficialmente, ante tales circunstancias, como vía expedita, se interpuso la querella interdictal con las pruebas fehacientes de la perturbación, causa, que por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha, le dio entrada bajo el número 22.784, y estableció que la admisión de la demanda se resolvería por auto separado.

  2. Que en fecha 25 de noviembre de 2.009, o sea, a los catorce (14) días siguientes, el Juez del referido Juzgado se declaró incompetente para conocer, por razón de la materia, considerando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas.

  3. Que oportunamente, en fecha 2 de diciembre de 2.009, la parte agraviada, interpuso solicitud de regulación de la competencia negada, por ante el mismo Juzgado, siendo admitida la referida solicitud en fecha 3 de diciembre de 2.009, ordenándose la expedición de copias certificadas y formar el cuaderno separado, remitiéndose al Tribunal Superior para la distribución correspondiente, hecho que ocurrió realmente el 15 de diciembre de 2.009, último día de despacho en aquél Tribunal, puesto que, según informaciones del personal, no darían despacho hasta el día 7 de enero de 2.010, fecha en la que posiblemente se realizaría la distribución del expediente número 22.784, y se sabría a cuál de los Tribunales Superiores le correspondería conocer, y todavía tendrán que esperar discurra el proceso en segunda instancia, para saber, mediante la sentencia, a qué Tribunal corresponda conocer en definitiva.

  4. Que la pretensión de la Alcaldía al interponer la querella interdictal, es la protección de la posesión legítima del vehículo de su propiedad de los hechos perturbadores y de la latente amenaza de que se repitan y hasta pueda ocurrir el despojo definitivo de la posesión del vehículo; para que, mediante esta vía, se pusiera fin a los actos de perturbación consumados y que, los perturbadores querellados, se abstuvieran en lo sucesivo, de cometer hechos similares u otros, que de alguna manera modifiquen o restrinjan el poder de hecho y de derecho que tiene la parte agraviada sobre el referido vehículo, y para evitar que sean capaces de intentar actos o hechos definitivos de la posesión legítima invocada, pues no tiene otra finalidad la presente acción de amparo, sino la de conversar el estado de derecho en que la poseedora se encuentra, tomando para ello, las medidas necesarias pretendidas mediante la querella interdictal interpuesta; hechos y circunstancias que constan en las copias simples del expediente marcadas “B”.

  5. Que la Alcaldía es propietaria y poseedora legítima por virtud de un contrato de donación gratuito, perfecto e irrevocable, derecho real que le transmitiera la firma mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 07 de abril de 2.006, bajo el número 33, Tomo 32, de un conjunto de bienes muebles, entre ellos, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, uso carga, número Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio Privado, Serial de Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Palca 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8A17864, Modelo F-350 4x4 EFI, Año 2008, Color Gris, el cual adquirió mediante documentos autenticados, el primero, respecto a uno de los otorgantes en fecha 18 de octubre de 2.007, por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inserto bajo el número 62, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial; el segundo, respecto al otro otorgante, en fecha 17 de marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, con sede en la Parroquia Bello Campo, inserto bajo el número 43, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con anexo del Certificado de Registro de Vehículo número 25673022 y su correspondiente Certificado de Circulación, de fecha 6 de septiembre de 2.007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la firma mercantil ALSTOM HYDRO VZLA, S.A.

  6. Que con el otorgamiento del primer documento, es decir, desde el día 18 de octubre de 2.007, mediante acto jurídico válido, ocurrido en la gestión del anterior Alcalde del Municipio, ciudadano N.M., la parte agraviada, en su condición de donataria, vista la tradición legal que se le hiciera, tomó posesión del referido vehículo, el cual ha venido siendo destinado exclusivamente para el servicio de las diversas comunidades agrícolas que conforman el Municipio Aricagua, es así, que desde hace dos (2) años, la entidad federal viene ejerciendo la posesión legítima, en forma continua, pues la Alcaldía ha ejercido actos regulares y sucesivos en el propio vehículo, pues es la encargada de cubrir y pagar el mantenimiento de la unidad con sus propios recursos, lo que se ha traducido en la utilidad del camión para prestar el servicio de las diversas comunidades.

  7. Que no ha sido interrumpida la posesión, puesto que desde el momento en que tomó posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil, pues el referido camión se encuentra operativo, es pacífica, por cuanto ha implicado el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto que tenga mejor derecho que el de la Alcaldía; es pública, cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho a usar y disponer del camión para el servicio de las comunidades, ya que el camión presta servicio de carga de implementos, instrumentos, equipos, repuestos y personal para el desarrollo y mantenimiento de la vialidad y distintos proyectos agrícolas presentes o futuros del Municipio Aricagua, las mismas que sirven de acceso, traslado y comunicación a sus habitantes para comercializar sus rubros, producto de la actividad agrícola por excelencia de la cual económicamente dependen sus habitantes.

  8. Igualmente dicho camión sirve de transporte de implementos, equipos y personal para el desarrollo, la vigilancia y control de un proyecto ambiental para resguardar las nacientes y cuencas de aguas, a la vista de propios y extraños.

  9. Que no ha sido equívoca la posesión, pues no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble, de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior, o que le esté sometida a condición y ejerciendo perfectamente el derecho de propiedad y posesión legítima que tiene sobre dicho vehículo, de manera, que concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión, en beneficio de la Alcaldía del Municipio Aricagua.

  10. Que es el caso que el día viernes 30 de octubre de 2.009, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, en el sitio conocido como San Benito de la Aldea Mocomboco, del Municipio Aricagua, jurisdicción del estado Mérida, en el sentido de la vía nacional Mérida-Aricagua, una comisión policial, adscrita a la Comisaría número 3, del Municipio Aricagua, a cargo del Sargento Segundo (PM) Nº 195 G.R.D.; Agente (PM) Nº 25 M.M. y Agente (PM) Nº 35 J.A., quienes según sus propias versiones, actuaban por órdenes e instrucciones de los ciudadanos: Sargento Primero (PM) Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, de D.J. LOBO URBINA, P.d.P.P.d.M.A., y de los representantes de la empresa DESURCA-CADAFE: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y la abogado VERUZKA RAMÍREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, quienes en definitiva habían tomado la decisión de dar en custodia a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Aricagua el referido camión, y lo andaban buscando para detenerlo preventivamente.

  11. Que dicho camión era conducido para ese momento por el ciudadano P.P.T.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.008.321, quien presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Aricagua como chofer del referido camión, quién notificó a la comisión policial que tenía órdenes de llevar seis (6) cauchos para maquinaria pesada y le exigieron que condujera el camión hasta frente de la sede de la Comisaría Policial número 3 con sede en Aricagua, donde debía quedar a la orden del comando y que iba a ser custodiado por la patrulla policial donde se transportaba la comisión policial; quedando el indicado camión en calidad de depósito.

  12. Que debido a la actuación de los funcionarios policiales el día 2 de noviembre de 2.009, ninguna autoridad del Municipio Aricagua se atreve a movilizar el mencionado camión por el fundado temor de que, si el referido vehículo lo encuentran circulando, fuera o dentro del Municipio, puede ser detenido, tanto el camión como la persona que lo conduce, esto trae como consecuencia, que ni el propio Alcalde, primera autoridad civil del Municipio Aricagua tenga la libre disposición de ordenar que con dicho camión se le siga prestando tanto servicios vitales a las comunidades del Municipio, porque además, pudiera ocurrir que una vez detenido el camión, no regrese a la Alcaldía.

  13. Que los hechos narrados, imputados a los funcionarios policiales, constituyen actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, independientemente que pretendan justificarlos en haber recibido órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, pues perturban ostensiblemente la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del camión, propiedad de la Alcaldía, quien si bien no ha sido despojada definitivamente de la posesión ejercida, pues aún lo mantiene bajo sus dominios en un depósito de sus propiedad, tales hechos constituyen verdaderos actos perturbadores de su ejercicio, que impiden, que modifica y restrinja el poder de hecho y de derecho que ostenta la Alcaldía del Municipio Aricagua, mediante el otorgamiento de una donación, derecho real consagrado en el artículo 1.431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1.439 y 1.446 eiusdem, y que la expone a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, no solo a la propia Alcaldía sino a las diversas comunidades con quienes está comprometida solidariamente, pues no puede utilizarlo ni darle el fin para lo cual está destinado.

  14. Citó el artículo 782 del Código Civil.

  15. Que en vista de los hechos anteriormente narrados y por cuanto la Alcaldía del Municipio Aricagua se encuentra por más de un año en posesión legítima del camión. Y habiendo sido perturbado por los funcionarios policiales, es por lo que solicitó a este Tribunal amparo de la posesión alegada a favor de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, con base a las previsiones de la parte in fine del artículo 700 eiusdem.

  16. Señaló los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Disposiciones Generales de la misma Constitución, en su artículo 27, est6ablece la protección constitucional a tales derechos y garantías, las cual se desarrolla en los artículos 1, 2 y 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  17. Indicó que este Tribunal es competente para conocer de la acción, de conformidad con el artículo 7 eiusdem.

  18. Invocó las previsiones del artículo 9 ibidem y cuitó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27 de octubre de 2.000.

  19. Denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. Solicitó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la definitiva se condene en costas a los agraviantes.

  21. Solicitó medida cautelar innominada, para que se ordene a los agraviantes suspender cualquier acto que comporte paralización u obstaculización del libre tránsito dentro y fuera del Municipio Aricagua, mientras dure el presente procedimiento y se dicte sentencia definitiva.

  22. Señaló su domicilio procesal.

Este Tribunal para pronunciarse con respecto a la presente acción de a.c. hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

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De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales debe existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:

  1. Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

  2. Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y,

  3. Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

A este respecto, E.V. en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de a.c. como:

un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

Por lo tanto, la acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos con relación a la falta de oportuna respuesta por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es un derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y pronunciarse sobre la presente acción de a.c., que fue igualmente fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de a.c..

TERCERA

EL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: La notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Es evidente que el juzgador tiene la obligación de señalar lo concerniente a la notoriedad judicial y en el caso que nos ocupa resulta evidente que este Tribunal ha tenido conocimiento, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de regulación de la competencia signada con el número 5147, en vista que en el juicio de querella interdictal restitutoria de posesión signado con el número 22.784, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de noviembre de 2.009, se declaró incompetente para conocer, por razón de la materia, considerando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, razón por la cual este a.c. aquí interpuesto no debe prosperar por cuanto no se ha agotado la vía ordinaria y la parte presuntamente agraviada debe esperar la referida decisión que resuelva quien debe conocer sobre la indicada querella intedictal y así debe decidirse.

CUARTA

INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C. SEGÚN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Este juzgador in limine advierte que la afirmación que forman parte de la pretensión de la accionante no demuestra alguna circunstancia que configure el derecho magno establecido en la Constitución.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…;

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…

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Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente:

…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el a.c.…

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Dicho ordinal 5° ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace. Al respecto, el autor R.J.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, páginas 249 y 250, señala entre otras cosas, que:

…omissis…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…omissis…

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., ha dejado establecido que:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”

En este orden, a lo establecido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por interpretación en contrario de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales adecuadas y efectivas que tutelen al caso concreto, entendiendo por “adecuada” al mecanismo idóneo que le otorga la ley a los justiciables para la ataque o defensa de algún acto en el proceso -o fuera de el- y por “efectiva” a la capacidad de ese recurso de restablecer la situación jurídica que se denuncia y en el caso que nos ocupa, es evidente que fue interpuesto un interdicto restitutorio de posesión, fue inadmitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, por considerarse incompetente y solicitada la regulación de la competencia, el expediente se encuentra en curso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La circunstancia antes anotada, le impide al accionante interponer la acción de a.c., por las razones señaladas supra.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictada en el expediente N° 03-1442, en la cual, de conformidad a su propia jurisprudencia, declara lo siguiente:

En virtud de las razones antes expuesta y tomando en cuenta que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante -recurso de revocación- la cual no se transitó, se evidencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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Siendo así las cosas, se observa con claridad la posición que mantiene nuestro Alto Tribunal, en cuanto a lo contenido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que se hace imperativo para el accionante en amparo el recurrir ante cualquier acto u omisión procesal que considere lo perjudica o ante cualquier fallo que subjetivamente considere que lo lesione, enervarlo a través de la vía judicial o los medios recursivos ordinarios, tanto es así, y tal como lo refiere la sentencia supra citada. Por ello, cuando la parte presuntamente lesionada no hecho uso de ningún medio judicial persistente debe decretar necesariamente el Tribunal Constitucional la inadmisibilidad de la acción, como es el caso que hoy nos ocupa. Y así se declara.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo

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En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

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La Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo

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En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

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Con relación al 5to. ordinal del artículo 6 7ª citado, los Drs. H.E.T.B. y Dorgi J.R., en su obra “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (págs. 82 y 90), comentan lo siguiente:

El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de a.c. , ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (...) El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c..

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de a.c. intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser a.i.l.l., se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados, toda vez que hizo uso de una acción tutelada por la Ley, como lo es un interdicto restitutorio de posesión, cuyo resultado aún no lo ha producido el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de apelación –que efectivamente ejerció y del cual desistió posteriormente- en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, el referido recurso de apelación es el medio idóneo y expedito a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Así se declara.

QUINTA

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C., YA QUE POR SER TANTO LA PARTE ACCIONANTE COMO LA PARTE ACCIONADA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, POR LO QUE SE DEBIÓ INSTAURAR UNA QUERELLA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL:

En el caso de autos, la situación jurídica presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ¬¬¬¬a la parte presuntamente agraviado, en contra de los también funcionarios públicos ciudadanos: G.R.D. Sargento Segundo (PM) número 195; M.M., Agente (PM) número 25; J.A., Agente (PM) número 35; Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3; AGELVIS P.L. Cabo Primero (PM); J.V., Cabo Segundo (PM); Abogado, D.J. LOBO URBINA, P.d.M.A.; de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental; M.C., Técnico y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la gerencia de gestión social de la referida empresa, es materia contenciosa administrativa. En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Sobre la interpretación de esta causal de inadmisibilidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, dictaminó que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el medio judicial idóneo es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas. En este sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra los actos administrativos de carácter particular podrá ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo a los Tribunales en la materia decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública. (Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, reiteró tal criterio:

…esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

Asimismo, en sentencia Nº 2.583 dictada el 25 de septiembre de 2003, dispuso que la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos para la garantía de sus derechos, al señalar:

“…la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

(…) Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.

(Sentencia nº 1590 del 9.07.02).

En conclusión, la Sala declara inadmisible el amparo que se propuso, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Aplicando las premisas sentadas al caso que aquí se plantea, en que el funcionario se abroga la condición de funcionario público y reclama como vulnerados sus derechos constitucionales y garantías constitucionales consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los indicados funcionarios públicos agraviantes y en vista que fue incoada la presente acción de amparo sin haber ejercido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, legalmente tutelado para la protección de sus derechos, no le queda otro camino a este Tribunal que declarar inadmisible la acción de a.c. incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

De la citada norma se desprende que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de conculcamiento de las garantías, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible, en primer lugar, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante interpuso esta Acción de A.C., a pesar de que disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, toda vez que había interpuesto una querella interdictal restitutoria de posesión, interpuesta lo suficientemente eficaz e idónea para justificar y alcanzar su pretensión; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz como el señalado y pertinente para el logro de su pretensión y en segundo lugar, por cuanto la otra acción que podía intentar el presento agraviado es la querella contencioso administrativa funcionarial.

SEXTA

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2006, contenida en el expediente número 04-1397, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se dejó establecido lo siguiente:

“Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. (Vid. sentencia N° 1072 del 19 de mayo de 2006 (caso: Óptica Puerto La Cruz, C.A.).

Este Tribunal considera que al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a la medida cautelar solicitada toda vez que resulta igualmente inadmisible, en virtud de que esta es accesoria al recurso principal y aclara nuevamente que la jurisprudencia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo cual puede declararse en cualquier estado del proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ILDEMARO E.M.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: G.R.D. Sargento Segundo (PM) número 195; M.M., Agente (PM) número 25; J.A., Agente (PM) número 35; Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 3; AGELVIS P.L. Cabo Primero (PM); J.V., Cabo Segundo (PM); Abogado, D.J. LOBO URBINA, P.d.M.A.; de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Acción Ambiental; M.C., Técnico y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la gerencia de gestión social de la referida empresa, en primer lugar, POR HABER HECHO USO DE LA VÍA ORDINARIA, MEDIANTE UNA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, cuya regulación de la competencia se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en espera de ser decidida, por lo que siendo así mal podía acudirse a la acción extraordinaria de a.c. y en segundo lugar, por considerar este Tribunal, que siendo tanto la parte actora como la parte accionada funcionarios públicos, se debió intentar una QUERELLA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 10.028.

ACZ/SQQ/jpaz.

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