Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000093

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.K.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.057.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176, 3.836.497 y 12.647.509, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010, 9.811 y 133.461.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.A.D.J. PERAZA SEQUERA, ESCALONA S.M., J.G.O.P., M.A.J.M., MARTORELLI BELKIS COROMOTO, DESPUJOS M.E.I., MEJÍAS ANDUEZA M.S., R.B.M.M. y RIVAS VIDEL SULIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.309.482, 14.067.572, 17.260.316, 14.068.441, 5.636.866, 17.362.380, 16.209.320, 16.318.680 y 10.824.671, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.466.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana I.K.R.C. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano W.C.S., en su carácter de Gobernadora del estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 30/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 27).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajadora contratada (cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que le corresponden) de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conceptos que se derivan de la relación de trabajo que lo vinculare con la citada entidad gubernamental en consecuencia reclama el pago de prestación de antigüedad y días adicionales; intereses sobre prestación de antigüedad; los conceptos derivados del Programa de Alimentación para los Trabajadores; los conceptos derivados de la Ley de Alimentación; vacaciones y bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; aguinaldos o bonificación de fin de año; aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados; prima por antigüedad no canceladas; así como su incidencias en el salario integral; prima de profesionalización no canceladas, así como su incidencia en el salario integral; pago doble de los conceptos de prestaciones de antigüedad y los intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

• Asimismo refiere la representación judicial de la parte accionante que ingreso el 01/10/1.998 y egreso el 03/04/2.007, con una duración de la relación laboral de 08 años 06 meses y 02 días.

• Igualmente indica que su condición dentro de la Administración Pública Estadal era de trabajadora contratada amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado Portuguesa y por ende es beneficiaria de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

• Que asimismo desempeñó diferentes cargos y por ende con diversas responsabilidades a saber: a) Desde el 01/10/1.998 hasta el 30/05/1.999 como politólogo contratada en la Comisión para la Reforma del estado Portuguesa (COPRE) en el proceso de modernización; b) Desde el 01/06/1.999 hasta el 31/12/2.000 como politólogo adscrita a la Unidad de Descentralización y Modernización (Dirección de Política); c) Desde el 02/01/2.001 hasta el 31/12/2002 como Analista de Proyectos, delegando funciones en el Departamento de Planificación y Presupuesto en Comisión de Servicio en la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social (desde el 25/02/2.001 hasta el 02/08/2.002); c) Desde el 02/01/2003 hasta el 03/04/2007 como Analista de Proyectos contratada en la Dirección de Planificación.

• Igualmente la parte accionante señala que al inicio de la relación laboral su jornada diaria era de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y posteriormente a mediados del año 2.004 su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

• Que los salarios básicos devengados durante la relación de trabajo desde el comienzo de la relación de trabajo hasta su finalización percibió los siguientes salarios: a) Desde octubre de 1,998 hasta diciembre de 1.999 Bs. 344,23; b) Desde enero de 2.000 hasta el mes de abril de 2.000 Bs.413, 07; c) Desde mayo de 2.000 hasta el mes de diciembre de 2.004 Bs. 495,69; d) Desde el mes de enero de 2.005 hasta el mes de diciembre de 2.005 Bs. 684,76; e) Desde el mes de enero de 2.006 hasta abril de 2.007 Bs. 1.163,75.

• A la par refiere que los salarios normales devengados durante la relación laboral tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando refiere como salario normal toda la prestación económica cancelada en forma permanente y periódica, debe determinarse para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen: a) La incidencia mensual de prima por hogar; b) La incidencia mensual de prima por antigüedad; c) La incidencia mensual de prima de profesionalización; asimismo relata que el salario integral adicionado a lo que correspondía por salario normal o base tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los beneficios que le corresponden conforme la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, debe computarse dentro de su salario integral: a) La incidencia mensual de prima por hogar; b) La incidencia mensual de prima por antigüedad; c) La incidencia mensual de prima de profesionalización; d) La incidencia mensual por bonificación de fin de año o aguinaldos; e) La incidencia mensual por bono vacacional.

• Asimismo señala que en fecha 03/04/2007 renunció al cargo que desempeñó como Analista de Proyectos, por razones personales la cual se hizo efectivo el mismo día. Igualmente el empleador le cancela en fecha 14/12/2006 la cantidad de Bs. 28.306,76 por los conceptos de prestaciones sociales, bono vacacional y fideicomiso (intereses sobre antigüedad) según consta en Solicitudes de Ejecución Presupuestaria de fecha 23/04/2007 y cheque signado con el Nº 07389630 de fecha 03/05/2007, emitido por el librador de su cuenta corriente perteneciente a la entidad financiera Banco Sofitasa. Es evidente que el empleador obvia que en el caso de los trabajadores contratados lo contenido en la I Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, (aplicable según lo dispone las cláusulas 28 relativa a la aplicación de la convención de los trabajadores contratados y 03 relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales) y la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 01 relativa a la aplicación de la convención a los empleados y 59 relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales) normas de derecho colectivo que por incorporar dentro de la esfera patrimonial de los trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en la legislación laboral vigente por aplicación del principio in dubio pro operario deben aplicarse con prevalecía.

• Asimismo indica que por cuanto no estaba conforme con la cancelación parcial de los conceptos que legalmente le corresponden, acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social donde levantan actas para requerir la diferencia por el pago de los conceptos reclamados. Ante la negativa de pago en este reclamo realizado en vía conciliatoria con la finalidad de agotar la vía administrativa acudió a la Gobernación del estado Portuguesa y a la Procuraduría General del estado Portuguesa mediante reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y al no cancelarle los conceptos que le corresponden y vencidos los lapsos de ley para la Administración Pública Estadal en aplicación de la potestad de autotutela ordenara la apertura del procedimiento previo de demandas contra la República, en la cual nunca se le dio respuesta a sus reclamos, la cual se encuentra legitimado para reclamar la cancelación de los pasivos laborales por vía jurisdiccional.

• Asimismo fundamentando la accionante la pretensión propuesta en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas 5, 9 de la I Convención Colectiva del Trabajo y la II Convención Colectiva del Trabajo en sus artículos 10 y 15 conceptos que se derivan de la relación de trabajo que lo vinculare con la entidad gubernamental por consiguiente le corresponde cancelarle tales conceptos bajo los parámetros anteriormente expresados; en las cláusulas 11, 12, 14 y 39 de la I y II Convención Colectiva de Trabajo le corresponde el pago de las siguientes primas por hogar, por antigüedad y por profesionalización, en los cuales tiene incidencia en su salario integral a los efectos de calcular los conceptos de prestación de antigüedad; en los artículos 89 numerales 1, 2 y 4; 92, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 108

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Por concepto de bono de Alimentación correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) nunca cancelada durante la relación de trabajo, desde octubre del año 1.998 hasta abril del año 2007 la cantidad de Bs. 58.107,50.

• Por concepto por prima de hogar de conformidad a la cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva de Trabajo, nunca cancelada durante la relación de trabajo, desde el año 1.999 -2004 y 2007-2007 la cantidad de Bs. 142,00.

• Por concepto por prima de antigüedad de conformidad a la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo, nunca cancelada durante la relación de trabajo, desde el año 2005, 2006-2007 la cantidad de Bs. 2.683,84.

• Por concepto por prima de profesionalización de conformidad a la cláusula 14 de la II Convención Colectiva de Trabajo, nunca cancelada durante la relación de trabajo, desde el año 2005, 2006-2007 la cantidad de Bs. 2.683,84.

• Por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, desde octubre 1.998 hasta abril 2.007, la cantidad de Bs. 30.701,30.

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados, de conformidad a la cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva de Trabajo, correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 370,6 días, a Bs. 64,63 cada uno, la cantidad de Bs. 23.840,70.

• Por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos adeudados y no cancelados de conformidad a la cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva de Trabajo, correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 300 días, a Bs. 38,79 cada uno, la cantidad de Bs. 11.637,00.

• Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses de conformidad a la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 61.402,06.

• Que el empleador le cancele los intereses de prestación de antigüedad.

• Intereses moratorios por no haber pagado oportunamente.

• Indexación.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 160.497,48 menos las cantidades recibidas por la empleadora, la cantidad de Bs. 132.190,69, por concepto de bono de Alimentación, prestación de antigüedad y días adicionales; intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; aguinaldos o bonificación de fin de año; aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados; prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas; prima de profesionalización no canceladas, así como su incidencia en el salario integral; pago doble de los conceptos adeudados.

Por último estima la presente reclamación en la cantidad de Bs. 180.000,00, considerando que la suma neta de la presente reclamación se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, así como la corrección monetaria y solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 25/05/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 21/09/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, la presencia del abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana I.N.R.C.; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad Federal Portuguesa, quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejusdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 51 al 52).

Seguidamente en fecha 30/09/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que concluida la audiencia preliminar en fecha 21/09/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y asimismo deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 146) recibido en fecha 06/10/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 148) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 13/10/2009 (f. 149 al 154) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 24/11//2009, a las 10:00 a.m., (f. 156), día en el cual comparecieron ambas partes al proceder a revisar las actas procesales del respectivo expediente se evidencia que el ente demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, este Tribunal tiene como contradicha en todos y cada una de sus partes en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza el la ente gubernamental, razón por la cual procede a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 164 al 173).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el entidad demandada es la Entidad Federal Portuguesa, en la cual no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Coligiéndose del precepto indicado que la entidad demandada goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Entidad Federal del estado Portuguesa, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Entidad demandada fue debidamente notificada, y consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente; asimismo no compareció ni a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto la entidad federal admitió la relación laboral, los cargos desempeñados por la accionante, así como su fecha de ingreso y egreso de la accionante, que la relación de trabajo culminó por renuncia, que la accionante recibió unos pagos de prestaciones sociales y que le calcularon los conceptos reclamados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo le corresponde la carga probatoria al ente gubernamental demandado en virtud de que admitió la existencia de la relación laboral, así como demostrar el pago liberatorio de la obligación en virtud se excepciono con el pago en su debida oportunidad; así como el salario integral y sus respectivas incidencias salariales y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados en su escrito libelar conforme a la I Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa y la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante los anexos I, II, II, IV, V, VI y VII, copias de los contratos de trabajo, de fechas 01/10/1998, 08/01/1999, 03/01/2000, de 02/01/2001 y de fecha 03/01/2002, 03/04/2002, 02/01/2003, y 01/01/2005, que rielan desde los folios 60, 61, 62; 63 al 64; 65 al 66; 67 al 68; 69, y 70. Documentales en copias simples de contratos de trabajo (f. 60 al 62), los contratos de prorroga a tiempo determinado (f. 63 al 68), y los contratos de prestación de servicios a tiempo determinado (f. 69 al 70) suscritos entre la parte accionante y la entidad demandada en fechas desde el 01/10/1.998 hasta el 31/12/1.998; desde el 04/01/1.999 hasta el 31/12/1.999; desde el 03/01/2000 hasta 31/12/2000; desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001; desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002; desde el 03/04/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003; y a partir del 01/01/2005 este contrato se celebro a tiempo indeterminado, no impugnados por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativo que la relación laboral comenzó el 01/10/1.998, con el salario indicados en los distintos contratos de Bs. 344,23; 413,08; 495,69 y 684,76 mensuales, con los cargos de politólogo en la COPRE adscrita a la Secretaría General de Gobierno; como politólogo adscrita a la Unidad de Descentralización y Modernización; como Asesora de la formulación de Organismos que carecen de experiencias orientándolos acerca de lineamientos y Políticas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexo VIII carta de renuncia (incluye su aceptación y tramitación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales), que riela a los folios 71 al 75. Documentales no atacadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que la accionante renunció al cargo que desempañaba para la entidad demandada la cual fue aceptada en la misma en fecha 03/04/2007. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexo IX copia de la solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 23 de abril de 2007 y cheque signado con el Nº 07389630 de fecha 03 de mayo de 2007, que riela a los folios 76 al 78. Instrumental referente a la solicitud de ejecución presupuestaria Nº 00000RHL-0284-07 de fecha 23/04/2007 en copias simple la cual en el renglón de descripción se refiere al pago de prestaciones sociales y fideicomiso el cual corresponde por haber prestado servicios como contratado adscrita a la Dirección de Planificación desde el 01/10/1.998 hasta el 03/04/2007 por la cantidad de Bs. 24.831,30. Documental en copias simple no impugnada por la parte contraria, confiriéndole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí indicada, tal como lo reconoció en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante los anexos X, XI, XII constancias de trabajo expedido por la empleadora de fechas 15/06/2005, 15/11/2005 y 28/03/2007, que rielan desde los folios 79, 80 y 81. Documentales originales no atacadas por la contraparte, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la accionante presto sus servicios personales para la entidad gubernamental como contratada por tiempo indeterminado adscrita a la Dirección de planificación, con las funciones de coordinar, asistir y seguir las distintas fases del Proyecto de Inversión en el ámbito Estadal, revisar, evaluar todos los proyectos a ser financiados por el FIDES y LAFE, servir de enlace oficial FIDES-Gobernación para asistir a los proyectos y entre otras funciones (…) con fecha de ingreso el 01/10/1.998 devengando un sueldo mensual de Bs. 545,26 en fecha 15/06/2005 y asimismo devengando un sueldo mensual de Bs. 684,76 en fecha 15/11/2005; igualmente la accionante cumplía las funciones como coordinar, asistir y seguir las distintas fases del Proyecto de Inversión en el ámbito Estadal, revisar, evaluar todos los proyectos a ser financiados por el FIDES y LAFE, servir de enlace oficial FIDES (CONTRATADO) por un tiempo indeterminado adscrito a la Dirección de Planificación con fecha de ingreso 01/06/1.999 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.011,96. en fecha 28/03/2007. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexos XII escrito de solicitud de antecedentes de servicios de fecha 29/05/2007, que riela a los folios 82 al 89. Documental firma en original por la accionante en la cual fue recibido por la Gobernación del estado Portuguesa en la Dirección de Recursos Humanos en fecha 30/05/07, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio que la accionante solicitó sus antecedentes de servicios por la prestación de sus servicios en la Gobernación del estado Portuguesa desde el año 1.998 hasta abril del 2007, asimismo anexa copia del Decreto de Creación y Eliminación de la Comisión para la Reforma de estado y las copias de los contratos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, anexo XIV, antecedentes de servicio de fecha 05/06/2007, que riela al folio 90. Documental firmada en original y con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa de la Dirección de Recursos Humanos, no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio ésta juzgadora como demostrativo que la accionante RIVERO C.I.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.057, la cual indica que ingreso como contratada en fecha 01/10/98 con un sueldo básico de Bs. 344,23 y egreso en fecha 03/04/2007 con un sueldo básico de Bs. 1.163,76 y culminó la relación laboral por renuncia. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexo XV reclamos realizados por la trabajadora ante la Gobernación del estado Portuguesa y la Procuraduría del estado Portuguesa de fecha 01/04/2008, que riela a los folio 91 al 108. Documental de fecha 01/04/2008 recibida por la Procuraduría del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 01/04/08, lo cual ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante agotó por la vía amistosa su reclamo ante dichas instituciones. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Originales de los anexos marcados con los Nros: I, II, III, IV, V. VI. VII, VIII y IX.

Prueba esta admitida según auto de fecha 13/10/2098, y al requerirle la ciudadana Juez a la representación judicial de la entidad gubernamental la exhibición de los documentos solicitados por el accionante, la representación judicial del órgano demandado manifestó en la audiencia oral y pública que los originales y copias de los instrumentos que se solicitaron constan en las actas del expediente y al conferírsele el derecho de palabra a la representación judicial del accionante expone que aún y cuando acompañaron fueron copias con sello húmedo de revisado por la Dirección de Administración hay una manifestación que los mismos se encuentran en poder del empleador, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio. Este Tribunal ante tal circunstancia observa que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo constan en las actas del presente expediente los mismos contratos que consignó la parte accionante que al proceder a revisarlos este Tribunal evidencia que se trata de contratos de trabajos (f. 114 al 116) y a contratos de prorroga a tiempo determinado (f. 117 al 122) y los contratos de prestación de servicios a tiempo determinado (f. 123 al 124) suscritos entre la parte accionante y la entidad demandada en fechas desde el 01/10/1.998 hasta el 31/12/1.998; desde el 04/01/1.999 hasta el 31/12/1.999; desde el 03/01/2000 hasta 31/12/2000; desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001; desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002; desde el 03/04/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003; y a partir del 01/01/2005 este contrato se celebro a tiempo indeterminado. Documentales en copias con sello de Gobernación del estado Portuguesa, no impugnados por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativo que la relación laboral comenzó el 01/10/1.998, con el salario indicados en los distintos contratos de Bs. 344,23; 413,08; 495,69 y 684,76 mensuales, con los cargos de politólogo en la COPRE adscrita a la Secretaría General de Gobierno; como politólogo adscrita a la Unidad de Descentralización y Modernización; como Asesora de la formulación de Organismos que carecen de experiencias orientándolos acerca de lineamientos y Políticas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Si en los meses comprendidos entre marzo, abril y mayo 2008, la ciudadana I.K.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.057, reclamó por ante esa Instancia el pago de sus prestaciones sociales en contra de la Gobernación del estado Portuguesa.

• Cual fue el número de expediente.

• Quienes son las partes accionante y accionadas del citado expediente.

• Cual es el estado procesal del citado expediente.

• De ser posible remitir copia certificada del expediente.

Probanza admitida según auto de fecha 13/10/2009 que cursan desde los folios 149 al 154 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000309 de ésta misma fecha (f. 155) en la cual al proceder éste Tribunal a revisar las actas del presente expediente evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

Asimismo invoca los principios con rango constitucional que consagra el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y tutela judicial efectiva (artículos 92, 89 y 26 Constitucionales). Igualmente los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba consagrados en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, copia de contrato de trabajo de fecha 01/10/1998 con vigencia desde ese mismo día hasta el 31/12/1998, de fecha 08/01/1999 con vigencia desde el 04/01/1999 hasta el 31/12/1999, copia de contrato de trabajo de fecha 02/01/1999 con vigencia de ese mismo día hasta el 31/12/1999, copia de contrato de prorroga a tiempo determinado de fecha 02/01/2001 con vigencia de ese mismo día hasta el 31/12/2001, copia de contrato de prorroga a tiempo determinado de fecha 03/01/2002 con vigencia de ese mismo día hasta el 31/03/2002, copia de contrato de prorroga a tiempo determinado de fecha 03/04/2002 con vigencia de ese mismo día hasta el 31/12/2002, copia de contrato de prestación de servicios a tiempo determinado de fecha 01/01/2003 con vigencia de ese mismo día hasta el 17/07/2003, copia de contrato de servicios a tiempo determinado de fecha 01/01/2005 con vigencia de ese mismo día, que riela a los folios 114 al 124. Documentales que ésta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandada, marcados con la letra “B y C”, copias de la solicitudes de ejecución presupuestaria Nros RHL-210649-05 y RHL-211998-06, de fechas 06/12/2005 y 25/10/2006, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que rielan desde el folio 125 y 126. Documental en copias simple emanada del Gobierno Bolivariano de Portuguesa Dirección de Administración Financiera Nº RHL-210649-05 de fecha 06/12/2005, la cual en el renglón de descripción se refiere al pago de adelantos de prestaciones sociales el cual será utilizado para mejoras de vivienda, según soportes presentados por esta trabajadora el cual presta sus servicios como contratada adscrito a la Dirección de Planificación, con fecha de ingreso el 01/10/1.998, por la cantidad de Bs. 1.200,00 la cual fue recibida por la accionante en fechas 20/12/2005 y Bs. 3.000,00 en fecha 07/11/2006. Instrumental en copias simples no impugnada por la contraparte, confiriéndole valor probatorio esta sentenciadora que la accionante recibió la cantidad allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D”, cuadro de salario integral devengado por la trabajadora, que riela al folio 127. Documental firmada en original por la Abogada A.L.d.M. con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa, no impugnada por la parte contraria, otorgándole quién juzga el valor probatorio como demostrativo de los salarios mensuales, diario y salario integral utilizados por dicha entidad gubernamental para el cálculo de las prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que riela a los folios 128 al 130. Documental en original no atacada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que a la accionante RIVERO C.I.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.96.057, con fecha de ingreso 01/10/1.998 y egreso el 03/04/2007, con un tiempo de servicio de 8 años 6 meses y 2 días, el empleador le realizó sus respectivos cálculos de intereses sobre prestaciones sociales y descontó sus respectivos anticipos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, cuadro de cálculo de antigüedad, que riela a los folios 131 al 132. Documental en copia simple no atacada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo de que Recursos Humanos efectúo los cálculos de antigüedad a favor de la trabajadora RIVERO C.I.K., como contratada, con fecha de ingreso 01/10/1.998 y egreso el 03/04/2007, con un tiempo de servicio de 8 años 6 meses y 2 días. Y así se decide.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “G”, cuadro de cálculo de vacaciones, que riela al folio 133. Documental en la cual se lee en la parte superior izquierda Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa efectúo los cálculo de vacaciones de la trabajadora RIVERO C.I.K., como contratada, que en el renglón años hace referencia al tiempo de servicio de 8 años 6 meses y 2 días. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “H”, Baucher Nº 030393, correspondiente al cheque Nº 00000007389630, de fecha 03/05/2007, por concepto de pago de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones, por la cantidad de (Bs. 28.396,79), que riela a los folios 134 y 135. Documental firmada en original, no atacada por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí indicada por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones por haber prestado servicios como contratada adscrita a la Dirección de Planificación desde el 01/1071.998 hasta el 03/04/2007, hecho este aceptado por la parte accionante en su escrito libelar. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “I”, orden de pago Nº 00000000002342, de fecha 02/05/2007, por concepto de pago de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones, que riela al folio 136. Documental firmada en original, no atacada por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí indicada por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones por haber prestado servicios como contratada adscrita a la Dirección de Planificación desde el 01/1071.998 hasta el 03/04/2007, hecho este aceptado por la parte accionante en su escrito libelar. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados con las letras “J y K”, solicitudes de ejecuciones presupuestarias Nros 0000-RHL-0284-07 y 0000-RHL-0285-07, de fecha 23/04/2007, por concepto de pago de prestaciones sociales, que rielan desde los folios 137 al 139. Instrumentales referentes a solicitudes de ejecuciones presupuestarias Nros 0000-RHL-0284-07 y 0000-RHL-0285-07, de fecha 23/04/2007 firmadas en original por la ciudadana KARELLY en fecha 07/05/2007 en la cual en el renglón de descripción se refiere al pago de bono vacacional al personal contratado el cual corresponde por haber prestado servicios como contratado adscrita a la Dirección de Planificación desde el 01/10/1.998 hasta el 03/04/2007 por la cantidad de Bs. 3.475,50. Documental en copias al carbón, no atacada por la parte contraria, confiriéndole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “L, M y N”, comunicación de fecha 03/04/2007 y Nros FIPP/DP-0029 y FIPP/DP-0030, de la misma fecha 3 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana I.K.R.C., dirigida al director de planificación de la Gobernación del estado Portuguesa, y comunicación donde el Director de Planificación notifica a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa sobre la renuncia de la trabajadora, que riela desde el folio 141, 142 y 143. Documentales a las cuales ésta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “O”, copia del recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2007, que riela al folio 144. Documental en copias al carbón no impugnado por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió las asignaciones allí indicadas y efectúo sus respectivas deducciones. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto la presente causa el ente gubernamental no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación de demandada en la oportunidad correspondiente, por ende se tiene como contradicha len todos y cada una de sus partes los hechos reclamados por la accionante en su escrito libelar, de conformidad como lo instituye el mencionado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, quedando admitida la existencia de la relación laboral la cual fue aceptada por la entidad demandado, tal y como se evidencia de los distintos medios probatorios aportados tanto por la accionante como por el ente gubernamental.

De igual modo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, la cual señala como principios protectores la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales. En tal sentido, en lo relativo a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, instituye el marco jurídico para el contrato individual y asimismo refiere el contrato colectivo de trabajo, que precisa el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores fundándose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose refutar todo intento de no aplicación que cause cualquier tipo de discriminación.

Ahora bien, por cuanto en presente asunto se trata de una relación laboral que se inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado para la Entidad Federal Portuguesa este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

De la norma transcrita, se desprende que cuando en un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono (Entidad Federal Portuguesa) para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió más de dos (02) contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De los preceptos antes citados, se deriva que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales, que la actora firmó varios contratos con la entidad demandada, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, evidenciándose en el de las actas procesales del presente asunto que la accionante suscribió ocho (8) contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida y aproximadamente prestando sus servicios personales para la para la entidad demandada, razón por la cual paso de contratada a tiempo determinado a personal contratada a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En este orden de ideas, la parte accionante reclama los conceptos según la I Convención Colectiva de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la II Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Es importante resaltar lo que el legislador ha establecido con relación a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley Orgánica del trabajo, en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que:

Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.(Fin de la cita).

Esta normativa en concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, en las que instituyen que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicará, en el orden indicado; a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, incluyendo esto el principio de progresividad de los derechos del trabajador señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de personas en la cual regulan la forma de su funcionamiento en su establecimiento, faena o explotación pasando a ser este un cuerpo normativo que establecen las partes, es decir trabajadores y empleador, la cual se debe tener en cuenta por excelencia como normativa aplicar cuando termina la relación laboral de cualquier trabajador siempre y cuando tengan una convención colectiva.

Por otro lado, este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales convenciones colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión, por cuanto la naturaleza jurídica de la convención colectiva son cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En ese sentido, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, por cuanto el caso bajo estudio, la accionante presto sus servicios para la Entidad federal Portuguesa, desde el 01/10/1.998 hallándose vigente la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta la presente fecha con la II Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, convención vigente para el periodo en que culminó la relación laboral del actor con la Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa).

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (Articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador. Por tales razones antes expuesta considera ésta juzgadora que le son aplicables I Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP) hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 28/09/2006 con la II Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, razón por la cual los cálculos se deben efectuar de conformidad a las cláusulas de dichas convenciones colectivas. Y así se decide.

En cuanto a lo reclamado por la accionante en su escrito libelar que el salario integral debe estar compuesto por las incidencias mensuales de prima por hogar, la prima por antigüedad y la incidencia de la prima por profesionalización. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse las incidencias de la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por hogar, prima por antigüedad y prima por profesionalización de conformidad a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 establece la prima por antigüedad:

“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) de acuerdo al siguiente esquema:

De 6 a 10 años (años de servicios) 10% (porcentaje del sueldo).

(…omissis…). (Fin de la cita).

Por otro lado cláusula 12 instituye la prima por hogar la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006:

“El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Bs. 2.500,00 (Fin de la cita).

Asimismo la cláusula 14 establece prima de profesionalización la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006:

“El Ejecutivo Regional garantizará a los trabajadores profesionales que sean de carreras largas, una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo base que ostente y a los Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U.), peritos y técnicos medios, beneficiarios de ésta convención colectiva de trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un cinco por ciento (05%) sobre el sueldo base, previa verificación de credenciales a partir del dos mil cinco (01/01/2005). (Fin de la cita).

De la misma forma en la cláusula 26 de la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP) en la cual establece que:

La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta convención de trabajo las primas que a continuación se especifican

: Primas por hogar la cantidad de Bs. 1,00.

(…omissis…) (Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en la cláusula 11, 12 y 14 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 y la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP), 01/01/1.996 es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y las incidencias de la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por hogar, prima por antigüedad y prima por profesionalización, establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 127), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, así como las incidencias de la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por hogar, prima por antigüedad y prima por profesionalización, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/10/1.998 y su terminación el 03/04/2007, con un tiempo de servicio de 8 años 6 meses y 2 días.

- Que asimismo admitido por las partes que la culminación de la relación laboral fue por renuncia y desempeñaba el cargo de politólogo en la COPRE adscrita a la Secretaría General de Gobierno; como politólogo adscrita a la Unidad de Descentralización y Modernización; como Asesora de la formulación de Organismos que carecen de experiencias orientándolos acerca de lineamientos y Políticas; así como con una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.

- En cuanto al reclamo de la accionante del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), este Tribunal hace mención al artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 10 ejusdem:

Esta Ley entrará en vigencia a partir de enero de 1.999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

(Fin de la cita).

Igualmente en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 establece:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) trabajadores o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…omissis…)

Parágrafo Segundo Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley serán incluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En el artículo 12 establece que:

…En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley deberán en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del beneficio otorgado dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento que le sea otorgado

. (Fin de la cita).

El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 14 establece:

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de Alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras

(Fin de la cita).

Coligiéndose de los preceptos precedentemente trascritos que a los trabajadores les corresponde el pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud que dicho organismo sobre pasa el número de trabajadores referidos en la norma, razón por la cual este Tribunal ordena su pago al no haber demostrado el ente gubernamental otro hecho distinto, a partir del momento que el sector público tenga disponibilidad presupuestaria, en la cual es un hecho notorio para este Tribunal que otras causas similares se ha acordado el pago de dicho beneficio a partir desde el año 2003 año que tuvo disponibilidad presupuestaria el ente gubernamental.

- Quedó de igual forma aceptado por las partes que la accionante recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 28.306,79, las cuales debe debitar a la cantidad que resulte a pagar.

- Quedo admitido por la entidad demandada que le es aplicable la I Convención Colectiva de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004 y la II Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) desde 01/01/2.005.

- Que el Salario base utilizado que se tomó en consideración es el salario base señalado por la trabajadora en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas de primas por antigüedad, profesionalización y hogar, y las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Fecha ingreso Fecha egreso

01/10/1998 03/04/2007

Año Mes Día

8 6 2

Prima por hogar, prima de antigüedad y prima de profesionalización:

Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12 y 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Prima por Hogar Prima de Antigüedad Prima por

Profesionalización

Nov-98 1,00

Dic-98 1,00

Ene-99 1,00

Feb-99 1,00

Mar-99 1,00

Abr-99 1,00

May-99 1,00

Jun-99 1,00

Jul-99 1,00

Ago-99 1,00

Sep-99 1,00

Oct-99 1,00

Nov-99 1,00

Dic-99 1,00

Ene-00 1,00

Feb-00 1,00

Mar-00 1,00

Abr-00 1,00

May-00 1,00

Jun-00 1,00

Jul-00 1,00

Ago-00 1,00

Sep-00 1,00

Oct-00 1,00

Nov-00 1,00

Dic-00 1,00

Ene-01 1,00

Feb-01 1,00

Mar-01 1,00

Abr-01 1,00

May-01 1,00

Jun-01 1,00

Jul-01 1,00

Ago-01 1,00

Sep-01 1,00

Oct-01 1,00

Nov-01 1,00

Dic-01 1,00

Ene-02 1,00

Feb-02 1,00

Mar-02 1,00

Abr-02 1,00

May-02 1,00

Jun-02 1,00

Jul-02 1,00

Ago-02 1,00

Sep-02 1,00

Oct-02 1,00

Nov-02 1,00

Dic-02 1,00

Ene-03 1,00

Feb-03 1,00

Mar-03 1,00

Abr-03 1,00

May-03 1,00

Jun-03 1,00

Jul-03 1,00

Ago-03 1,00

Sep-03 1,00

Oct-03 1,00

Nov-03 1,00

Dic-03 1,00

Ene-04 1,00

Feb-04 1,00

Mar-04 1,00

Abr-04 1,00

May-04 1,00

Jun-04 1,00

Jul-04 1,00

Ago-04 1,00

Sep-04 1,00

Oct-04 1,00

Nov-04 1,00

Dic-04 1,00

Ene-05 2,50 68,48 68,48

Feb-05 2,50 68,48 68,48

Mar-05 2,50 68,48 68,48

Abr-05 2,50 68,48 68,48

May-05 2,50 68,48 68,48

Jun-05 2,50 68,48 68,48

Jul-05 2,50 68,48 68,48

Ago-05 2,50 68,48 68,48

Sep-05 2,50 68,48 68,48

Oct-05 2,50 68,48 68,48

Nov-05 2,50 68,48 68,48

Dic-05 2,50 68,48 68,48

Ene-06 2,50 116,38 116,38

Feb-06 2,50 116,38 116,38

Mar-06 2,50 116,38 116,38

Abr-06 2,50 116,38 116,38

May-06 2,50 116,38 116,38

Jun-06 2,50 116,38 116,38

Jul-06 2,50 116,38 116,38

Ago-06 2,50 116,38 116,38

Sep-06 2,50 116,38 116,38

Oct-06 2,50 116,38 116,38

Nov-06 2,50 116,38 116,38

Dic-06 2,50 116,38 116,38

Ene-07 2,50 116,38 116,38

Feb-07 2,50 116,38 116,38

Mar-07 2,50 116,38 116,38

Abr-07 2,50 116,38 116,38

Totales 144,00 2.683,71 2.683,71

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incide bonificac fin de año Incidencia B.V Diaria Incidenc Prima por antigüedad Incidencia prima profesionaliz Incidencia Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Anticipos Antigüedad Acumulada Capital Acumulado

Antigüedad + Interés Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Nov-98 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 - - 42,71 30

Dic-98 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 - - 39,72 31

Ene-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 - - 36,73 31

Feb-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 80,01 80,01 35,07 28 2,15

Mar-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 160,02 162,17 30,55 31 4,21

Abr-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 240,03 246,39 27,26 30 5,52

May-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 320,04 331,92 24,80 31 6,99

Jun-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 400,04 418,92 24,84 30 8,55

Jul-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 480,05 507,48 23,00 31 9,91

Ago-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 560,06 597,40 21,03 31 10,67

Sep-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 640,07 688,08 21,12 30 11,94

Oct-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 720,08 780,03 21,74 31 14,40

Nov-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 800,09 874,44 22,95 30 16,49

Dic-99 344,23 11,47 3,82 0,67 0,03 16,00 5 80,01 880,10 970,95 22,69 31 18,71

Ene-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 976,07 1.085,63 23,76 31 21,91

Feb-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.072,05 1.203,52 22,10 28 20,40

Mar-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.168,03 1.319,90 19,78 31 22,17

Abr-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.264,00 1.438,05 20,49 30 24,22

May-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.359,98 1.558,24 19,04 31 25,20

Jun-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.455,95 1.679,42 21,31 30 29,42

Jul-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.551,93 1.804,81 18,81 31 28,83

Ago-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.647,91 1.929,62 19,28 31 31,60

Sep-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.743,88 2.057,19 18,84 30 31,86

Oct-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 7 134,37 1.878,25 2.223,41 17,43 31 32,91

Nov-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 1.974,22 2.352,30 17,70 30 34,22

Dic-00 413,07 13,77 4,59 0,80 0,03 19,20 5 95,98 2.070,20 2.482,50 17,76 31 37,45

Ene-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.185,34 2.635,08 17,34 31 38,81

Feb-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.300,48 2.789,03 16,17 28 34,60

Mar-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.415,62 2.938,76 16,17 31 40,36

Abr-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.530,76 3.094,26 16,05 30 40,82

May-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.645,90 3.250,22 16,56 31 45,71

Jun-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.761,04 3.411,07 18,50 30 51,87

Jul-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.876,17 3.578,08 18,54 31 56,34

Ago-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 2.991,31 3.749,56 19,69 31 62,70

Sep-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 3.106,45 3.927,40 27,62 30 89,16

Oct-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 9 207,25 3.313,70 4.223,81 25,59 31 91,80

Nov-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 3.428,84 4.430,75 21,51 30 78,33

Dic-01 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 3.543,98 4.624,22 23,57 31 92,57

Ene-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 3.659,12 4.831,93 28,91 31 118,64

Feb-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 3.774,26 5.065,71 39,10 28 151,94

Mar-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 3.889,40 5.332,80 50,10 31 226,91

Abr-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 4.004,54 5.674,85 43,59 30 203,32

May-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 4.119,68 5.993,30 36,20 31 184,27

Jun-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 4.234,82 6.292,71 31,64 30 163,64

Jul-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 4.349,96 6.571,49 29,90 31 166,88

Ago-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 4.465,10 6.853,51 26,92 31 156,70

Sep-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 4.580,23 7.125,35 26,92 30 157,66

Oct-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 11 253,31 4.833,54 7.536,31 29,44 31 188,44

Nov-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 4.948,68 7.839,88 30,47 30 196,34

Dic-02 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.063,82 8.151,36 29,99 31 207,62

Ene-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.178,96 8.474,13 31,63 31 227,65

Feb-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.294,10 8.816,91 29,12 28 196,96

Mar-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.409,24 9.129,01 25,05 31 194,22

Abr-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.524,38 9.438,37 24,52 30 190,22

May-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.639,52 9.743,73 20,12 31 166,50

Jun-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.754,65 10.025,37 18,33 30 151,04

Jul-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.869,79 10.291,55 18,49 31 161,62

Ago-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 5.984,93 10.568,30 18,74 31 168,21

Sep-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 6.100,07 10.851,65 19,99 30 178,29

Oct-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 13 299,36 6.399,43 11.329,31 16,87 31 162,33

Nov-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 6.514,57 11.606,77 17,67 30 168,57

Dic-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 6.629,71 11.890,48 16,83 31 169,96

Ene-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 6.744,85 12.175,58 15,09 31 156,04

Feb-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 6.859,99 12.446,76 14,46 29 143,00

Mar-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 6.975,13 12.704,90 15,20 31 164,02

Abr-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 7.090,27 12.984,06 15,22 30 162,43

May-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 7.205,41 13.261,62 15,40 31 173,45

Jun-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 7.320,55 13.550,21 14,92 30 166,17

Jul-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 7.435,69 13.831,52 14,45 31 169,75

Ago-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 7.550,83 14.116,41 15,01 31 179,96

Sep-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 7.665,97 14.411,51 15,20 30 180,05

Oct-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 15 345,42 8.011,38 14.936,97 15,02 31 190,55

Nov-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 8.126,52 15.242,65 14,51 30 181,78

Dic-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 23,03 5 115,14 8.241,66 15.539,58 15,25 31 201,27

Ene-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 8.431,34 15.930,52 14,93 31 202,00

Feb-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 8.621,01 16.322,20 14,21 28 177,93

Mar-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 8.810,69 16.689,81 14,44 31 204,69

Abr-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 9.000,37 17.084,17 13,96 30 196,02

May-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 9.190,04 17.469,87 14,02 31 208,02

Jun-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 9.379,72 17.867,57 13,47 30 197,82

Jul-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 9.569,40 18.255,06 13,53 31 209,77

Ago-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 9.759,08 18.654,51 13,33 31 211,19

Sep-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 9.948,75 19.055,38 12,71 30 199,06

Oct-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 17 644,90 10.593,65 19.899,34 13,18 31 222,75

Nov-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 10.783,33 20.311,77 12,95 30 216,20

Dic-05 684,76 22,83 7,61 2,85 2,28 2,28 0,08 37,94 5 189,68 1.200,00 9.773,01 19.517,65 12,79 31 212,02

Ene-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 10.096,15 20.052,80 12,71 31 216,47

Feb-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 10.419,29 20.592,41 12,76 28 201,57

Mar-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 10.742,43 21.117,12 12,31 31 220,78

Abr-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 11.065,57 21.661,04 12,11 30 215,60

May-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 11.388,72 22.199,79 12,15 31 229,08

Jun-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 11.711,86 22.752,01 11,94 30 223,28

Jul-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 12.035,00 23.298,43 12,29 31 243,19

Ago-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 12.358,14 23.864,77 12,43 31 251,94

Sep-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 12.681,28 24.439,85 12,32 28 230,98

Oct-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 19 1.227,94 13.909,22 25.898,77 12,46 31 274,07

Nov-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 3.000,00 11.232,36 23.495,98 12,63 30 243,91

Dic-06 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 11.555,50 24.063,03 12,64 31 258,32

Ene-07 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 11.878,65 24.644,50 12,92 31 270,43

Feb-07 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 12.201,79 25.238,07 12,82 28 248,20

Mar-07 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 12.524,93 25.809,41 12,53 31 274,66

Abr-07 1.163,75 38,79 12,93 5,06 3,88 3,88 0,08 64,63 5 323,14 12.848,07 26.407,22 13,05 3 28,32

Total 551 17.048,07 4.200,00 12.848,07 13.587,47

Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 17.048,07, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación laboral de Bs. 4.200,00, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 12.848,07.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 13.587,47, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora Bs. 12.848,07.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1999 46,63 15 699,50 21 979,30

2000 46,63 16 746,13 21 979,30

2001 46,63 17 792,77 21 979,30

2002 46,63 18 839,40 21 979,30

2003 46,63 19 886,03 21 979,30

2004 46,63 20 932,67 21 979,30

2005 46,63 21 979,30 45 2.098,50

2006 46,63 22 1.025,93 47 2.191,77

Fracc 2007 46,63 11,50 536,28 23,50 1.095,88

Totales 159,50 7.438,02 241,50 11.261,95

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 7.438,02, por vacaciones y Bs. 11.261,95, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

Años Salario normal Bonif. Fin de Año Total

1998 46,63 20 932,67

1999 46,63 30 1.399,00

2000 46,63 30 1.399,00

2001 46,63 30 1.399,00

2002 46,63 30 1.399,00

2003 46,63 30 1.399,00

2004 46,63 30 1.399,00

2005 46,63 30 1.399,00

2006 46,63 30 1.399,00

2007 46,63 40 1.865,33

Totales 300,00 13.990,00

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 300 días en base al último salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 13.990,00, a favor de la trabajadora por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets)

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero 2003 fecha en la cual tuvo disponibilidad la entidad gubernamental, la cual es calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el 2004 y con base al 0,38% de la U.T. actual para lo reclamado en el año desde el año 2005 en adelante, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 11.388,55.

1999

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

May-03 21 19,40 4,85 101,85

Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

May-04 21 24,70 6,18 129,68

Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

May-05 21 29,40 11,17 234,61

Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

Abr-06 16 55,00 20,90 334,40

May-06 22 55,00 20,90 459,80

Jun-06 22 55,00 20,90 459,80

Jul-06 20 55,00 20,90 418,00

Ago-06 23 55,00 20,90 480,70

Sep-06 20 55,00 20,90 418,00

Oct-06 21 55,00 20,90 438,90

Nov-06 21 55,00 20,90 438,90

Dic-06 20 55,00 20,90 418,00

Ene-07 21 55,00 20,90 438,90

Feb-07 17 55,00 20,90 355,30

Mar-07 22 55,00 20,90 459,80

Abr-07 2 55,00 20,90 41,80

Total 1.058 11.388,35

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 59.342,48, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. Bs. 13.587,47= Bs. 45.755.01.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 15/04/2009 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 45.755.01, causados desde el 03/04/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 59.342,48, que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 11.388,35

Prima por Hogar 144,00

Prima por Antigüedad 2.683,71

Prima por Profesionalización 2.683,71

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.848,07

Cláusula 39 C.C 12.848,07

Vacaciones y Bono Vacacional 18.699,97

Bonificación de Fin de Año 13.990,00

Sub-Total 75.285,88

Otros Conceptos Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.363,38

Sub Total 12.363,38

Total 87.649,27

(-) Anticipo 28.306,79

Diferencia a Pagar 59.342,48

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.K.R.C., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia se condena al ente demandado pagar a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.342,48) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto cpm Fierza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día tres (3) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:58 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

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