Decisión nº 1752 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., promovida por la ciudadana M.I.P.D.F., debidamente asistida por la abogada KYSQUELLA DEL R.N.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.260, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana y le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.Z.P.U..

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 132), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 133), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 134), este Juzgado dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del referido auto.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de marzo de 2008 (folios 01 y 02), por la ciudadana M.I.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.353.691, debidamente asistida por la abogada KYSQUELLA DEL R.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.260, quien con fundamento en los artículos 393 al 403 del Código Civil, 338 al 343 y 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana ciudadana M.D.L.Á.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.123.149, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.N.P.U., identificada con el número 9.767.693 (folio 03).

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.Z.P.U., identificada con el número 11.461.278, (folio 04).

3) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.P.U., identificada con el número 15.032.139 (folio 05).

4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.Y.P.U., identificada con el número 6.729.536 (folio 06).

5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.P.U., identificada con el número 12.353.691 (folio 07).

6) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.P.U., identificada con el número 13.577.848 (folio 08).

7) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., identificada con el número 18.123.149 (folio 09).

8) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.J.S.P.U., identificada con el número 12.348.349 (folio 10).

9) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.G.P.D.G., identificada con el número 6.729.553 (folio 11).

10) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.G.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q. (S.D.) del Estado Mérida, inserta en fecha 15 de septiembre de 1965, al vuelto del folio 19 y folio 20 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 13).

11) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano J.Y.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 27 de julio de 1967, al folio 28 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 14).

12) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.N.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 21 de noviembre de 1968, al vuelto del folio 48 y folio 49 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 15).

13) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Z.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 23 de abril de 1970, al folio 13 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 16).

14) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano J.J.S.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 28 de diciembre de 1971, al vuelto del folio 43 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 17).

15) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.I.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 13 de septiembre de 1974, al vuelto del folio 32 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 18).

16) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.I.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 11 de mayo de 1976, al folio 13 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 19).

17) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 24 de abril de 1978, al vuelto del folio 15 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 20).

18) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.M., inserta en fecha 30 de enero 1981, al folio 7 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 22).

19) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana J.D.J.U.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.449.186, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 1129, en fecha 03 de noviembre de 2005, al vuelto del folio 43 de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el referido año (folio 24).

20) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano L.S.P.R., venezolano, casado, emanada de la Prefectura Civil del Municipio C.Q. (S.D.) del Estado Mérida, inserta con el Nº 09, en fecha 09 de diciembre de 1996, al folio 7 de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el referido año (folio 25).

21) Copia certificada de informe de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., suscrito por el médico psiquiatra ciudadano G.S., inscrito en el M.S.D.S bajo el número 44.802, en su condición de médico tratante del Hospital San J.d.D. de Mérida. (folio 27).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 28), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud de interdicción de la ciudadana M.D.L.Á.P.U. y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 29), la ciudadana M.I.P.D.F., en su condición de promovente de la interdicción de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., debidamente asistida por la abogada KYSQUELLA DEL R.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.260, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho y al abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954.

En fecha 12 de marzo de 2008 (folios 30 y 31), el abogado H.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la solicitud de interdicción de la ciudadana M.D.L.Á.P.U..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folios 32 y 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Vista la reforma total hecha a la demanda de Interdicción interpuesta por el abogado en ejercicio H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.I.P.D.F., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.353.691, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., promueve la interdicción de su hermana, ciudadana M.D.L.Á.P.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.123.149, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., vereda 3, terraza 1-8 de la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M.. Este Tribunal admite la referida reforma total de la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que a la ciudadana sometida a este procedimiento se le adjudica padecer de “RETRASO MENTAL SEVERO”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana M.I.P.D.F., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hermana M.D.L.Á.P.U., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se declara igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgador fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Cúmplase…” (sic).

En fecha 24 de marzo de 2008, se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 36.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folios 37 y 38), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el nombramiento de los dos facultativos que realizarían el reconocimiento médico legal de la presunta entredicha; igualmente fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.D.L.Á.P.U., y finalmente fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para la declaración de los testigos o parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Fronteras y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, y otro que debía ser fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual se dejaría constancia expresa en autos, advirtiéndole a la parte interesada, que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (folio 40), el abogado H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Obra al folio 41, acta de fecha 02 de abril de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran a la ciudadana M.D.L.Á.P.U., a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 44), el abogado H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 04 de abril de 2008, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 45).

En fecha 07 de abril de 2008 (folio 47), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.D.L.Á.P.U..

Consta en las actas procesales, que en fecha 08 de abril de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.S.P.U. y H.A.F.C. (folios 48 al 51).

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (folio 52), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, e.l. a cuantas personas pudiese tener interés directo y manifiesto en el p.d.i. de la ciudadana M.D.L.Á.P.U..

Obra a los folios 54 y 56, boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.M.E. e I.S.S., en su condición de médicos facultativos designados, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fechas 04 de abril de 2008 y 23 de abril de 2008.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que por exceso de trabajo y actuaciones preferentes, no pudo realizar el acto fijado para que los dos facultativos designados en el presente juicio, comparecieran a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo en ellos recaídos y de en consecuencia difirió el mencionado acto para el 13 de mayo de 2008.

Consta del acta de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 58), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran quince días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregado a los folios 59 al 61, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana M.D.L.Á.P.U., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

En fecha 14 de julio de 2008 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.Á.P.U. y le designó tutor interino a la ciudadana M.Z.P.U., en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 35) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 58 al 60), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al folio 46 el interrogatorio rendido a la ciudadana M.D.L.A.P.U., durante el cual respondió lo siguiente: a la pregunta: ¿Diga usted si sabe que enfermedad padece?, respondió: No. A la pregunta: ¿Diga usted si sabe cual es su nombre?, no respondió. ¿Diga usted si sabe en que lugar se encuentra en este momento?, emitió sonidos guturales; constatándose que las respuestas dadas por ella no arrojaron resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente consta a los folios 47 al 50 las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.S.P.U., H.A.F.C., amiga, hermana, hermano, cuñado, en su orden donde todos están de acuerdo en afirmar que la ciudadana M.D.L.A.P.U., padece de retardo mental desde que nació y que no puede valerse por si misma. Asimismo, consta publicación del e.l. por este Tribunal (folio 44) y declaración del alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 51). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 58 al 60) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos [sic] del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica [sic] (según codificación CIE-10) el paciente presenta: 1.- (F71.2) Retraso mental moderado. 2.- (Z06.4) Examen solicitado por una autoridad, y en conclusión, resulta obvió [sic] que la autonomía de la ciudadana M.D.L.A.P.U., de 27 años de edad, se halla comprometida, puesto que su mudez y rendimiento intelectual disminuido hace que la capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de sus funciones mentales. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana M.D.L.A.P.U., presenta RETRASO MENTAL MODERADO, es por lo que requiere asistencia personal y legal debido a su disminuida capacidad de integración de sus funciones mentales. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana M.D.L.A.P.U., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.D.L.A.P.U., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino a la sindicada de defecto intelectual M.D.L.A.P.U., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.Z.P.U., venezolana, mayor de edad, licenciada en enfermería, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.278, de este domicilio y civilmente hábil, hermana de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME, este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana M.Z.P.U., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar el cargo de tutor interino, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interina, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana M.D.L.A.P.U., a [sic] su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 14 de julio de 2008 (folios 67 y 68), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada la interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., indicó a la tutora interina, ciudadana M.Z.P.U., las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento de interdicción, a saber:

(Omissis):…

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto (sic) intelectual.

Artículo 347 del Código Civil, el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de (sic) entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido tal inventario, lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil…

(sic). (Subrayado del texto copiado)

Por auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 70), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa fecha, acordó notificar a la parte actora y a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que consideraran procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

En fecha 23 de julio de 2008, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 74.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 75), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora (folio 76).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 77), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 78), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.Z.P.U., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 80), la ciudadana M.Z.P.U., debidamente asistida por el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, se dio por notificada de la designación como tutora interina de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., en consecuencia solicitó se le tomará el correspondiente juramento de Ley.

Por acta de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 81), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana M.Z.P.U., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 82), el abogado H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó copia certificada de los folios 61 al 65 y 80 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 83), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, abogado H.R., ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 61 al 65 y 80 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 84), el abogado H.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió copias certificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2008, a los fines de su publicación y registro.

Obra al folio 85, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual el abogado H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 05 de septiembre de 2008, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.Á.P.U. (folio 86). Igualmente consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 14 de julio de 2008, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2008, inserta con el Nº 27, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3º del referido año (folios 88 al 96).

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 97), el abogado H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte promovente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 99.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2008 (folio 98), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de octubre de 2008 por el co-apoderado judicial de la parte actora. Finalmente dejó constancia que no promovieron pruebas ni la tutora interina, ni la representación Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

  1. - DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “PRIMERA y CUARTA” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  2. MERITO [sic] FAVORABLE DE LOS AUTOS: Las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, en sus particulares “SEGUNDA y TERCERA”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables a su representada, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Tribunal niega su admisión…” (sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 13 de enero de 2009 (folio 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 17 de octubre de 2008 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009 (folio 102), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 103), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día para presentar informes en la presente causa, no compareció ninguna de las partes a consignar escrito ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 104), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2009 (folios 105 al 117), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., designándole como tutor definitivo a la ciudadana M.Z.P.U., quien es hermana de la entredicha.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 118), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, acordó notificar a la parte actora, a la tutora definitiva y a la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

En fecha 04 de junio de 2009, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 123.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 (folio 124), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 125), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.Z.P.U., en su condición de tutora definitiva de la ciudadana M.D.L.Á.P.U. (folio 126).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 126), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 06 de julio de 2009, notificó al abogado H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la promovente de la interdicción.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009 (folio 128), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009 (folio 129), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 07 de julio de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 134), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana M.I.P.D.F., debidamente asistida por la abogada KYSQUELLA DEL R.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.260, en resumen expuso lo siguiente:

Que es hermana de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.123.149, según consta de Acta de Nacimiento que anexó en copia certificada al referido escrito, quien nació en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 29 de enero de 1981, quien para la fecha de la solicitud de interdicción contaba con veintisiete (27) años de edad y se encontraba residenciada en la Urbanización A.J.d.S., Vereda 3, Terraza 1-8 del mencionado Municipio.

Que su hermana, la ciudadana M.D.L.Á.P.U., desde su nacimiento padece de retraso mental grave “…como para ser sometida a interdicción, aunque en algunos casos goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales…” (sic).

Alegó la promovente de la interdicción, que ella y sus hermanos son huérfanos de padre y madre, según se evidencia de las Actas de Defunción consignadas en copia certificada con la solicitud, y desde entonces sus hermanos y ella se han hecho cargo de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., llegando al acuerdo de asistirla por un año cada uno, en todo lo que sea necesario para su salud y protección, y en ese lapso los otros hermanos aportarían una mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de alquiler de la casa materna, ubicada en el Sector Moruco, Calle San Jerónimo, Casa S/N, S.D., Municipio C.Q.d.E.M., a los fines de cubrir sus necesidades.

Que ante esa dolorosa situación y con la finalidad de proteger a la ciudadana M.D.L.Á.P.U. y sus bienes, representados por una pequeña herencia dejada por sus padres, los ciudadanos L.S.P.R. y J.D.J.U.R., la cual ha sido administrada por todos ellos, acudieron al Hospital San J.d.D. de Mérida, a los fines de que se valorara la salud de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., la cual una vez evaluada por médicos psiquiátricos determinaron que la misma padece de “…RETRASO MENTAL GRAVE…” (sic), tal y como se evidencia del informe médico consignado con el presente escrito.

En el intitulado capítulo “PETITORIO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 al 403 del Código Civil, solicitó se sometiera a la ciudadana M.D.L.Á.P.U., a interdicción y que se le designara como tutor a la ciudadana M.Z.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.278.

Igualmente, solicitó se fijara oportunidad para tomar los testimonios de los ciudadanos J.J.S.P.U., M.N.P.U. y M.G.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.348.349, 9.767.693 y 6.729.553, domiciliados en S.D., Municipio C.Q.d.E.M..

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN”, señaló como fundamento de la solicitud presentada, los artículos 393 al 403 del Código Civil y 338 al 343 y 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…El salado medio sector Los Cajones casa Número 10 Ejido Municipio Campo E.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA REFORMA DE LA SOLICITUD

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 30 y 31), el abogado H.R., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.I.P.D.F., reformó la solicitud de interdicción, en los siguientes términos:

Señaló que su representada, la ciudadana M.I.P.D.F., es hermana de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.123.149, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., Vereda 3, Terraza 1-8, S.D., Municipio C.Q.d.E.M..

Que la relación de parentesco se evidencia de las Actas de Nacimiento que se anexaron al escrito de solicitud, donde consta que son hijas de los ciudadanos L.S.P.R. y J.D.J.U.D.P..

Que la ciudadana M.D.L.Á.P.U., nació en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 29 de enero de 1981, y que para la fecha de la presentación de la demanda contaba con veintisiete (27) años de edad.

Que la ciudadana M.D.L.Á.P.U., desde su nacimiento padece de “…retraso mental grave, aunque en algunos casos goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales…” (sic).

Que la ciudadana M.D.L.Á.P.U., siempre estuvo al cuidado de sus padres, pero después del fallecimiento de éstos, ocurrido el del padre el 16 de diciembre de 1996 y el de la madre 02 de noviembre de 2005, según consta de Actas de Defunción consignadas en el escrito de solicitud, ha permanecido bajo el cuidado y protección de sus hermanos.

Que sus hermanos, preocupados por la salud de su hermana, ciudadana M.D.L.Á.P.U., acudieron al Hospital San J.d.D. en la ciudad de Mérida, a los fines de su valoración por médicos especialistas, y una vez evaluada, determinaron que padece de retraso mental severo, tal como se desprende del informe que se anexó a la solicitud de interdicción.

Que la ciudadana M.D.L.Á.P.U., se encuentra en “…un estado de capacidad de juicio limitado, con una memoria severamente afectada, y con desorientación de tiempo y espacio, lo cual le impide el control de su propia persona, así como dedicarse a los actos propios de la vida civil, hallándose por tanto impedida para el manejo y administración de sus bienes y negocios…” (sic).

En el intitulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó el co-apoderado judicial de la promovente, que los hechos anteriormente expuestos se corresponden con el supuesto de estado habitual de defecto intelectual que impide al sujeto proveer a sus propios intereses, previsto en el artículo 393 del Código Civil.

Que los artículos 395, 396, 397 y 399 del Código Civil, establecen los diferentes aspectos de la interdicción y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la apertura de una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombramiento de los facultativos para examinar al notado de demencia y demás tramites que conforman el procedimiento de interdicción.

En el particular denominado “PETITORIO”, alegó el co-apoderado judicial de la promovente, que por las razones de hecho y de derecho expuestas, su representada, ciudadana M.I.P.D.F., se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, razón por la cual, en su nombre y representación, promovió la interdicción de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., y que de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abriera el respectivo proceso y se acordara las siguientes actuaciones:

1) Que se interrogara a la ciudadana M.D.L.Á.P.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

2) Que se oyera la declaración de los ciudadanos M.G.P.D.G., J.J.P.U., M.M.P.U. y M.Z.P.U., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.729.553, 12.348.349, 9.767.693 y 11.461.278 respectivamente, domiciliados en S.D., Municipio C.Q.d.E.M..

3) Que se le designara a la presunta entredicha dos (02) facultativos de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le practicaran el examen respectivo y emitieran su dictamen.

Agregó el co-apoderado judicial de la promovente, que una vez que se practicaran esas actuaciones se decretara la interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., y se le designara tutor interino a la ciudadana M.Z.P.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la reforma de la solicitud de interdicción fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, calle 2, Edificio La Vega, apartamento 1-B, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA ENTREDICHA CIUDADANA M.D.L.Á.P.U.

Por acta de fecha 07 de abril de 2008 (folio 47), el Tribunal de la causa, en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.D.L.Á.P.U., en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy lunes 07 de abril de 2.008, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la presunta sindicada de defecto intelectual ciudadana M.D.L.Á. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación: venezolana, mayor de edad de acuerdo con su fecha de nacimiento, soltera, titular de la cedula de identidad número V-18.123.149, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió a efectuar el interrogatorio a la sindicada de defecto intelectual M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic) en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE ENFERMEDAD PADECE?- Respondió: No.- SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI SABE CUAL ES SU NOMBRE? Respondió: No contesta nada.- TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUETRA (sic) EN ESTE MOMENTO? El Tribunal deja constancia que la mencionada sindicada de defecto intelectual solo emite sonido guturales.- CUARTA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE DÍA ES HOY? No contesto nada.- QUINTA: ¿DIGA USTED SI SABE COMO SE LLAMA SU MAMÁ? No responde nada. El Tribunal deja constancia que la sindicada de defecto intelectual no sabe firmar por lo que se estampa en la presente acta sus huellas digito pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).(Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado; paréntesis de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 08 de abril de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.S.P.U. y H.A.F.C. (folios 48 al 51), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE D.C.P.L.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes ocho de abril de dos mil ocho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta imputada de defecto intelectual ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.363, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). RESPONDIÓ: Ella nació enfermita. SEGUNDA: Diga Usted que parentesco la une con la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic) . RESPONDIÓ: soy amiga conozco a la hermana desde que tenía un negocio. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic).- RESPONDIÓ: Ellos vivían en Ejido con sus padres. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), está enferma. RESPONDIÓ: Desde que nació, de toda la vida. QUINTA: Diga usted si la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: No ella no puede valerse por si misma. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud de la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic)? RESPONDIÓ: Los familiares puesto que no puede valerse por si misma. No hay más preguntas, es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.N.P.U.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes ocho de abril de dos mil ocho, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta imputada de defecto intelectual ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse M.N.P.U. (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.693, domiciliada en S.D.E.M. y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). RESPONDIÓ: Retardo Mental. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la une con la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). RESPONDIÓ: Soy hermana. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic).- RESPONDIÓ: Ella vive en S.D.E.M. con su hermano A.P.. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), está enferma. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. QUINTA: Diga usted si la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: No se vale por sí misma y si tiene que ser atendida por otra persona. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud de la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic)? RESPONDIÓ: Todos sus hermanos. No hay más preguntas, es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE J.J.S.P.U.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes ocho de abril de dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta imputada de defecto intelectual ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse J.J.S.P.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.349, domiciliado en S.D.E.M. y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). RESPONDIÓ: De Retraso Mental. SEGUNDA: Diga Usted que parentesco la (sic) une con la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). RESPONDIÓ: Soy hermano. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic).- RESPONDIÓ: Ella vive en S.D.E.M. con sus hermanos. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), está enferma. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. QUINTA: Diga usted si la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Ella tiene que tener otra persona no puede valerse por si misma. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud de la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic)? RESPONDIÓ: Estamos pendientes todos sus hermanos. No hay más preguntas, es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE H.A.F.C.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes ocho de abril de dos mil ocho, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta imputada de defecto intelectual ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.309, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). RESPONDIÓ: Es retrasada Mental. SEGUNDA: Diga Usted que parentesco la (sic) une con la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic). RESPONDIÓ: Somos cuñados. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic).- RESPONDIÓ: Ella vive en S.D.E.M. con su hermano A.P.U. (sic). CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), está enferma. RESPONDIÓ: Por referencia de sus hermanos nació así, yo la conozco desde hace 13 años y ella siempre ha estado así. QUINTA: Diga usted si la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Siiempre (sic). SEXTA: ¿Considera Usted que la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Ella tiene que estar asistida siempre. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud de la ciudadana M.D.L.A. (sic) PARRA UZCATEGUI (sic)? RESPONDIÓ: Estamos pendientes todos sus hermanos, ella es muy querida, nos turnamos todos. No hay más preguntas, es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 59 al 61, informe médico suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Expediente 09412

Experticia Psiquiátrica

Identificación:

Nombre: M.d.L.A.P.U.

Fecha de nacimiento 28/01/1981

Edad: 27 años

CI 18.123149

Motivo de la Consulta y Enfermedad Actual:

Se trata de paciente femenina de 27 años de edad quien es referida a nuestra consulta según ordenes de Juez del ámbito civil pues la paciente es sujeto de juicio de interdicción civil.

Es una paciente huérfana que, según refiere hermana quien le acompaña en la consulta, padece una Parálisis Cerebral Infantil secundaria a Sufrimiento Fetal Agudo, por lo que se le están cumpliendo diligencias legales para el goce de beneficios sociales.

Antecedentes Médicos de Importancia:

.- Sufrimiento Fetal Agudo Durante Trabajo de Parto.

.- Traumatismo Craneoencefálico a los 5 años de edad

.- En control neurológico desde entonces. (recibe clonazepam 1mg Hora sueño)

.- Padre fallecido en 1996 por Insuficiencia cardiaca.

.- En 2004 se le practicó cirugía de Vías biliares y se le esterilizó quirúrgicamente.

.- Madre fallecida en 2005 por Cáncer gástrico.

.- resto niega de importancia.

Examen

Al examen médico psiquiátrico la paciente es acompañada por su hermana, muestra colaboración para ser sometida al reconocimiento, es evidente la propia incompetencia inherente al procedimiento de incapacidad que lo motiva, así como una discreta introversión y timidez para el momento de la entrevista.

Luce en buenas condiciones Físicas y al examen mental el paciente luce consciente, hipoprosexica, concentrada, parcialmente orientada auto y alopsiquicamente. Memoria ejecutiva disminuida (3/5) memoria declarativa impresiona hipoamnesia. Autista, lenguaje gestual pobre. Braidpsíquica, de contenidos concretos. Juicio inadecuado para su edad, inteligencia por debajo del promedio, psicomotricidad eubúlica y con movimientos pseudo involuntarios de hombre derecho. Eutímica, no tiene conciencia de su condición mental.

Impresión Diagnóstica: (según codificación CIE-10)

1. (F71.2) Retraso mental moderado

2. (Z06.4) Examen Solicitado Por Una Autoridad

Conclusión

Resulta obvio que la autonomía de la paciente se halla comprometida, puesto que su Mudez y rendimiento intelectual disminuido hace que la capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pueda ser establecida durante la entrevista.

Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 99), el abogado H.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce de julio de 2008, a objeto de evidenciar la declaratoria de Interdicción Provisional de Maria (sic) de Los Angeles (sic) Parra Uzcátegui, y la designación de Maria (sic) Z.P.U. como Tutor Interino.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del acta contentiva del interrogatorio de Maria (sic) de Los Angeles (sic) Parra Uzcátegui, efectuada en este Tribunal, en fecha 7 de abril de 2008 (folio 46), con el objeto de demostrar el estado de enfermedad que padece la mencionada ciudadana, toda vez que al ser interrogada solo responde emitiendo sonidos guturales y nada responde acerca de las preguntas formuladas.

TERCERA: Declaraciónes (sic) de los parientes y amigos de la indiciada de demencia, efectuadas ante este Tribunal en fecha 7 de abril de 2008 (folios 47 al 50), por los ciudadanos: D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.S.P.U. y H.A.F.C., con el objeto de evidenciar que la indiciada de demencia nació enferma, no se vale por si misma, sino que requiere asistencia de terceros para su subsistencia, e igualmente para demostrar el acatamiento del requerimiento prescrito en la norma del articulo 296 del Código Civil.

CUARTA: Valor y mérito jurídico de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana Maria (sic) de Los Angeles (sic) Parra Uzcátegui, por los expertos designados por este Tribunal, Doctores I.S.S. y A.M.E. (folios 59-60), con el objeto de demostrar el estado de retraso mental y la afectación de la capacidad de la indiciada, determinantes de su estado habitual de defecto intelectual que la inhabilitan para el cumplimiento de sus labores habituales…

(sic). (Paréntesis agregados por esta Alzada)

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 22 de mayo de 2009 (folios 105 al 117), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista, jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de una autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección –para el mayor únicamente- la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura

.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el abogado en ejercicio H.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.I.P.D.F., se refiere a que su hermana M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI, ha presentado un Retraso Mental Moderado tal y como se desprende del informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., Médicos psiquiátricos [sic] del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quienes señalaron: que “…resulta obvio que la autonomía de la paciente se halla comprometida, puesto que su mudez y rendimiento intelectual disminuido hace que la capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pueda ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales”.

La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo [sic] hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto moderado que le impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo lo [sic] priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción de la incapaz esta [sic] ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del Código Civil.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: D.C.P.L., amiga de la hermana de la entredicha, M.N.P.U., hermana de la entredicha, J.J.P.U., hermano de la entredicha, H.A.F.C., cuñado de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que desde que tienen [sic] uso de razón la ciudadana M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI, padece de la enfermedad de retardo mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo [sic] hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares y amiga del entredicho [sic], como por el informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares y amiga de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A.- Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2.008, a objeto de evidenciar la declaratoria de interdicción provisional de M.D.L.A.P.U., y la designación de M.Z.P.U. como tutor interino.

El Tribunal observa que la sentencia como tal es un documento público judicial y en consecuencia, a tal documento público que obra del folio 167 al folio 174, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B.- Valor y mérito jurídico del acta contentiva del interrogatorio de M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI, efectuada en este Tribunal, en fecha 7 de abril de 2.008, con el objeto de demostrar el estado de enfermedad que padece la mencionada ciudadana, toda vez que al ser interrogada solo responde emitiendo sonidos guturales y nada responde acerca de las preguntas formuladas.

Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

C.- Declaraciones de los parientes y amigos de la indiciada de demencia, efectuadas ante este Tribunal en fecha 7 de abril de 2.008, por los ciudadanos: D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.P.U. y H.A.F.C., con el objeto de evidenciar que la indiciada de demencia nació enferma, no se vale por si misma, sino que requiere asistencia de terceros para su subsistencia, e igualmente para demostrar el acatamiento del requerimiento prescrito en la norma del artículo 296 del Código Civil. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.- Valor y mérito jurídico de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI, por los expertos designados por este Tribunal, Doctores I.S.S. y A.M.E., con el objeto de demostrar el estado de retraso mental y la afectación de la capacidad de la indiciada, determinantes de su estado habitual de defecto intelectual que la inhabilitan para el cumplimiento de sus labores habituales.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto [sic], y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

SÉPTIMA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos [sic] por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de (sic) entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

OCTAVA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte de la interdicción.

Por lo que es lógico concluir que de las actas que obran en el expediente tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.D.L.A. [sic] PARRA UZCÁTEGUI, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Designa como tutor definitivo a la ciudadana M.Z.P.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.461.278, domiciliada en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., quien es hermana de la entredicha.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 36); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 45); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de enfermedad mental, ciudadana M.D.L.Á.P.U. (folio 47); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.S.P.U. y H.A.F.C. (folios 48 al 51); 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 59 al 61).

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2008 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.Á.P.U. y designó como tutora interina a la ciudadana M.Z.P.U., quien en fecha 12 de agosto de 2008 (folio 81), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Obra al folio 86, ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 05 de septiembre de 2008, en cuya página 7, aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 14 de julio de 2008.

Igualmente, se observa a los folios 88 al 96, copia de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 14 de julio de 2008, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2008, la cual quedó inserta con el N° 27, Folios 205 al 214, Protocolo 2, Tomo 1º, Trimestre 3º del año 2008.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 99), el abogado H.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 17 de octubre de 2008 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana M.D.L.Á.P.U., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así modificado el fallo consultado.

Finalmente, este Juzgado Superior advierte al juez de la causa, que tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil -entre otras en sentencia N° 00333, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dictada en el expediente N° 02-936-, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en virtud que, al carecer de firmeza, el mismo está sujeto a cualquier mecanismo de impugnación, en cuyo caso el tutor provisional designado debe continuar en sus funciones.

Así, por cuanto en el caso de autos, el a quo, actuando erróneamente, procedió a nombrar como tutora definitiva a la ciudadana M.Z.P.U., antes de que la sentencia declaratoria de la interdicción definitiva hubiese quedado firme y antes que el fallo subiera en consulta, el referido nombramiento resulta extemporáneo, por anticipado, razón por la cual en el dispositivo de este fallo, dicha designación se dejará sin efecto. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., formulada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.D.L.Á.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.123.149, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO el nombramiento de la ciudadana M.Z.P.U., como tutora de la declarada entredicha, efectuado por el Tribunal de la causa de manera extemporánea.

CUARTO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 22 de mayo de 2009 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, así como al Fiscal del Ministerio Público, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Exp. 5072 M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5072.- M.A.S.G.

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